ATC2953-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada   ponente  

ATC2953-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00795-00  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Una  vez surtido el trámite previsto en el artículo 137 del  Código de Procedimiento Civil, se decide el incidente de  nulidad formulado por James de Jesús Suárez Maldonado  (fls. 331-334), dentro de la acción de tutela adelantada por  las Sociedades Inversiones Mora Ltda., y Joyería Mora Ltda.,  Fabio Mora Bohórquez y Alba Schiffino Pérez de Mora  frente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, concretamente contra la magistrada Betty Fortich Pérez,  vinculándose al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

Alega  el incidentante que lo actuado es nulo  conforme al numeral 9º  del artículo 140 de la ley de ritos civiles, por cuanto «no  fue vinculado al trámite de la acción de tutela,  vulnerándole su derecho constitucional al debido proceso y  defensa, toda vez que la decisión adoptada afecta sus  intereses procesales, además que es en todo caso un tercero  con interés directo dentro del trámite constitucional  de marras».  

CONSIDERACIONES  

1.  En toda actuación judicial o administrativa debe observarse el  «debido  proceso»,  imposición constitucional de la cual no puede sustraerse la  acción de tutela, pues, no obstante surtirse a través  de un procedimiento breve y sumario, su decurso no es ajeno aquellas  reglas, entre las cuales se destaca la garantía de notificar a  las partes y terceros interesados las providencias que se dicten en  su curso, esto por disposición expresa de os artículos  16 del Decreto 2195 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.  

2.  Examinado el escrito de nulidad, y visto el trámite emprendido  de que da cuenta este expediente, particularmente las pruebas  recaudadas, adviértese que la petición anulatoria debe  aceptarse, toda vez que no obstante que el incidentante James Suárez  Maldonado funge como demandante en el litigio sub  júdice  en sede constitucional, esto es, en el proceso ejecutivo que le  inició a Fabio Mora Bohórquez y Alba Schiffino Pérez  (aquí accionantes), lo cierto es que a él no se le  entregó comunicación alguna que le diera a conocer el  adelantamiento del presente amparo, no obstante que así fuera  ello ordenado mediante auto admisorio de 15 de abril de 2015, misma  que no se puedo llevar a cabo, tal como lo puso de presente el Asesor  de Peticiones, Quejas y Reclamos Telegrafía de 472 La Red  Postal de Colombia (fls. 348-349 y 353-354), respecto al telegrama  enviado a la Calle 21 No. 15 A-06 en Valledupar-Cesar «no  fue entregado al destinatario, motivo no existe número»  y frente al remitido a la Plaza Aduana Edificio Dian oficina 2010  Cartagena-Bolívar «no  fue entregado, motivo destinatario desconocido»  (denótase).  

3.  Por ende, emerge predicar que como no se surtió en modo alguno  ese enteramiento, tal omisión aparejó que el mismo  fuese inane en términos de efectividad a las expectativas  esperadas en tanto que el incidentante no tuvo ocasión de  ponerse al corriente de la iniciación del mismo, por lo que se  vició así lo adelantado en esta actuación,  proceder del que se duele por cuanto afectó sus derechos al  «debido  proceso y defensa»,  que precisamente esta acción ha de salvaguardar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, este Despacho, dispone:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto, por las razones que  anteceden, a partir inclusive del auto admisorio de 15 de abril de  2015, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas  aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo  146 del Código de P. Civil.  

SEGUNDO:  Disponer que por Secretaría se abra un cuaderno aparte con las  actuaciones anuladas.  

TERCERO:  Notificar  la presente decisión a las partes y demás  intervinientes.  

CUARTO:  Ejecutoriado el presente proveído, retorne el expediente al  Despacho para adelantar lo que corresponda.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

      

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