Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC2953-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00795-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Una vez surtido el trámite previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, se decide el incidente de nulidad formulado por James de Jesús Suárez Maldonado (fls. 331-334), dentro de la acción de tutela adelantada por las Sociedades Inversiones Mora Ltda., y Joyería Mora Ltda., Fabio Mora Bohórquez y Alba Schiffino Pérez de Mora frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente contra la magistrada Betty Fortich Pérez, vinculándose al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
Alega el incidentante que lo actuado es nulo conforme al numeral 9º del artículo 140 de la ley de ritos civiles, por cuanto «no fue vinculado al trámite de la acción de tutela, vulnerándole su derecho constitucional al debido proceso y defensa, toda vez que la decisión adoptada afecta sus intereses procesales, además que es en todo caso un tercero con interés directo dentro del trámite constitucional de marras».
CONSIDERACIONES
1. En toda actuación judicial o administrativa debe observarse el «debido proceso», imposición constitucional de la cual no puede sustraerse la acción de tutela, pues, no obstante surtirse a través de un procedimiento breve y sumario, su decurso no es ajeno aquellas reglas, entre las cuales se destaca la garantía de notificar a las partes y terceros interesados las providencias que se dicten en su curso, esto por disposición expresa de os artículos 16 del Decreto 2195 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
2. Examinado el escrito de nulidad, y visto el trámite emprendido de que da cuenta este expediente, particularmente las pruebas recaudadas, adviértese que la petición anulatoria debe aceptarse, toda vez que no obstante que el incidentante James Suárez Maldonado funge como demandante en el litigio sub júdice en sede constitucional, esto es, en el proceso ejecutivo que le inició a Fabio Mora Bohórquez y Alba Schiffino Pérez (aquí accionantes), lo cierto es que a él no se le entregó comunicación alguna que le diera a conocer el adelantamiento del presente amparo, no obstante que así fuera ello ordenado mediante auto admisorio de 15 de abril de 2015, misma que no se puedo llevar a cabo, tal como lo puso de presente el Asesor de Peticiones, Quejas y Reclamos Telegrafía de 472 La Red Postal de Colombia (fls. 348-349 y 353-354), respecto al telegrama enviado a la Calle 21 No. 15 A-06 en Valledupar-Cesar «no fue entregado al destinatario, motivo no existe número» y frente al remitido a la Plaza Aduana Edificio Dian oficina 2010 Cartagena-Bolívar «no fue entregado, motivo destinatario desconocido» (denótase).
3. Por ende, emerge predicar que como no se surtió en modo alguno ese enteramiento, tal omisión aparejó que el mismo fuese inane en términos de efectividad a las expectativas esperadas en tanto que el incidentante no tuvo ocasión de ponerse al corriente de la iniciación del mismo, por lo que se vició así lo adelantado en esta actuación, proceder del que se duele por cuanto afectó sus derechos al «debido proceso y defensa», que precisamente esta acción ha de salvaguardar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Despacho, dispone:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto, por las razones que anteceden, a partir inclusive del auto admisorio de 15 de abril de 2015, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
SEGUNDO: Disponer que por Secretaría se abra un cuaderno aparte con las actuaciones anuladas.
TERCERO: Notificar la presente decisión a las partes y demás intervinientes.
CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, retorne el expediente al Despacho para adelantar lo que corresponda.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO