Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00014-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC2952-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00014-01
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver el recurso de impugnación contra el fallo proferido el diez de febrero de dos mil quince por la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Gustavo Ramos Pedroza, entabló acción de tutela contra Empresa Aslo S.A., representada legalmente por Danilsa Valdés García, a efectos de obtener el reconocimiento del bono pensional tipo A.
2. El 25 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, dictó sentencia concediendo el amparo constitucional, y ordenó al representante legal de la empresa Aslo S.A. E.S.P., «cancelar los aportes por concepto de pensión correspondientes a los periodos de 1994 a 1999 del señor GUSTAVO RAMOS PEDROZA a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, los cuales se encuentran en mora de ser cancelados por el empleador» [Folio 17, c.1].
3. En virtud del incumplimiento a la anterior orden judicial, según lo informado por el interesado, por proveído de 23 de septiembre de 2014, el despacho judicial admitió el incidente de desacato, y corrió traslado del escrito al representante legal de la sociedad Aslo S.A. E.S.P. [Folios 90 y 96, c.1].
4. Mediante auto de 15 de octubre de 2014, se sancionó a Danilsa Valdés García, en su calidad de representante legal de la entidad accionada, con tres días de arresto, y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes [Folios 101 al 107, c.1].
5. El 5 de noviembre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, confirmó la decisión consultada, quien tan sólo se limitó a decir que la representante legal de Aslo S.A., «no cumplió con la sentencia de tutela del 25 de julio de 2014» y que en el trámite de desacato no se le vulneró ningún derecho constitucional [Folios 114 al 117, c.1].
6. Inconforme con las determinaciones de los accionados, la peticionaria del amparo acude a la protección constitucional pretendiendo, (i) que se deje sin efectos la providencia del 15 de octubre de 2014 que le impuso la sanción, y el proveído que la confirmó, (ii) se ordene a los jueces accionados, adelantar las acciones en contra de la junta directiva de la entidad accionada, para que aquéllos den cumplimiento al fallo de tutela [Folio 10, c.1].
7. La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión de 28 de enero de 2015, que dispuso enterar de la existencia de la acción a las autoridades accionadas, y a Gustavo Ramos Pedroza [Folio 82, c.1].
8. El Tribunal negó el amparo, al estimar que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, y que si la patente consideró «que debió vincularse a otras personas al trámite de la acción tutelar, ello debió solicitarse oportunamente, incluso si ello no se hizo en la primera instancia pudo impugnar la tutela, pero no acreditó haberlo hecho» [Folios 172 a 174, c.1].
9. Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso [Folios 178-191].
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ Autos de tutela 29 may. 2008, exp.0079-01; 18 sep. 2008, exp. 00167-01; y 8 jul. 2009, exp. 00048-01, entre otros).
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que la queja de la tutelante recae, entre otras, sobre decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica (Cordoba) dentro del trámite de desacato que inició Gustavo Ramos Pedroza, de donde se observa que esta última persona se debió vincular, por ostentar la calidad de parte en la actuación que se cuestiona, pues resulta evidente el interés del mismo en la determinación que pueda adoptarse dentro de la presente acción de tutela.
3. En efecto, en el auto que avocó el conocimiento de la petición de amparo, si bien el Tribunal dispuso la vinculación de Gustavo Ramos Pedroza, lo cierto es que revisado el expediente, no se encontró comunicación alguna en la que conste que al mismo se le enteró de la acción que se presentó en su contra, pese a que uno de los juzgados accionados suministró la dirección para su notificación, por lo que no se le garantizó su derecho de defensa, sin ser posible emitir el fallo que se remitió para que se revisara en sede de impugnación. [82 y 88]
4. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejando constancia de la misma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de diez de febrero de dos mil quince inclusive, proferida por la Sala IV Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, con el fin de que se proceda a realizar la notificación desatendida, conservando validez las pruebas obrantes en la actuación, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
3