STC 12226 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12226-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-003-2015-00103-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., diez (10)  de septiembre de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.        El  ente territorial accionante, reclama a través de apoderado  judicial, la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la  administración de justicia, así como a «los  derechos fundamentales de los niños del Colegio de la vereda  El Charte, en especial la educación»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, en el curso del proceso abreviado de extinción de  servidumbre de paso que  promovió José  Eduardo Zúñiga Valbuena  dueño del predio sirviente «Casa  Blanca»,  contra  la Junta  de Acción Comunal de la Vereda El Chatre del municipio de  Yopal,  propietaria del dominante llamado  «Lote  para El Colegio»,  en  el que  «se  construyó un complejo educativo donde funciona el Colegio  Gabriela Mistral» desde  el año 1996 y que actualmente cuenta con 339 estudiantes.  

Solicita  en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el  referido juicio, desde el auto admisorio inclusive, para que «en  virtud del mandato procesal contenido en el art. 83 del Código  de Procedimiento, se integre adecuadamente el contradictorio y se  vincule al municipio de Yopal (secretaría de educación  y cultura), en calidad de litisconsorcio necesario»  (fl. 8  vuelto, cdno 1).  

2.   En  apoyo de tal petición, aduce en síntesis, que como  mediante resolución 10702 del 29 de diciembre de 2009, el  Ministerio de Educación Nacional reconoció el  cumplimiento de requisitos para que el municipio de Yopal asumiera la  administración del servicio público educativo en esa  localidad, debió haber sido vinculado en  el proceso antes mencionado como litisconsorte necesario de la parte  demandada, porque la institución de carácter oficial  que funciona en dicho lote, se encuentra a su cargo.  

Sostiene  que  cuando el señor José  Eduardo Zúñiga Valbuena  adquirió  todos los terrenos que colindan con el del colegio, la servidumbre ya  existía pues había sido asignada por el anterior  propietario, razón por la que el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Yopal en sentencia de 31 de julio de 2014 negó  las pretensiones, decisión ésta que apelada por el  demandante, revocó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa ciudad en fallo de 10 de octubre siguiente para declararla  extinguida, ordenando a la Junta de acción comunal demandada  que en un plazo de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria  del fallo, se abstuviera de seguir utilizándola, «una  vez la entidad educativa, adecue el acceso directo o entrada al  inmueble LOTE PARA EL COLEGIO por la vía pública  llamada Marginal de la Selva que conecta a los municipios de Aguazul  y de Yopal».  

Manifiesta  que como la institución educativa  es de carácter oficial a cargo del municipio de Yopal,  «si se acata la orden impartida en el aludido fallo de segunda  instancia, correspondería a dicho ente territorial adecuar “…  el acceso directo o entada al inmueble (…)  es decir, dar cumplimiento a una sentencia sin haber sido convocado  por pasiva al proceso que la originó» (fls.  1 a 9, 32, 33 y 35,  cdno 1).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El   rector de la institución Educativa Gabriela Mistral informó  al Tribunal, que como la servidumbre de entrada al Colegio «fue  tomada por el usuario Eduardo Zúñiga»,  debían ordenarse medidas para garantizar «las  actividades en el calendario académico 2015»  (fl. 37, cdno 1).  

2.  El  demandante José  Eduardo Zúñiga Valbuena, puso de presente los motivos  que le llevaron a promover el proceso, e indicó que en  diferentes ocasiones ha manifestado a la comunidad educativa en las  reuniones que se han realizado «que  acepta colaborar en la construcción de su vía pero el  presidente de la Junta y algunos educadores del plantel educativo e  incluso, la Secretaria de Educación y Cultura Municipal se han  encargado de rechazar dichas propuestas de colaboración y  entendimiento»  (fls 44 a 48, cdno 1).  

3.   La  Juez Segunda  Civil  del  Circuito  de  Yopal, informó que las  actuaciones surtidas en segunda instancia fueron proferidas conforme  a los parámetros señalados en el ordenamiento civil, y  que «las  argumentaciones expuestas por la parte actora, son meras  apreciaciones personales que desconocen el objeto y finalidad del  proceso abreviado de extinción de servidumbre, pues pretende  que se analicen otros contextos, como lo es, la dificultad que tienen  los menores estudiantes para ingresar a la Institución  Educativa Gabriela Mistral y posteriormente para el retorno a sua  hogares, empero, no tiene en cuenta, tal y como se dijo en la  sentencia objeto de censura, que para extinguir una servidumbre de  tránsito, basta con demostrar que la misma no es necesaria, en  consideración a que el predio dominante no se encuentra  desprovisto de toda comunicación con la vía pública,  situación que acontece en el caso bajo estudio, dado que la  sede de la institución educativa demandada, colinda en 100  metros lineales con la vía pública que de Yopal conduce  a Aguazul, espacio dentro del cual, perfectamente pueden habilitar  una entrada y salida más corta y fácil a la vía  pública y la Institución Educativa Gabriela Mistral,  sin que sea necesario disponer de la callejuela sobre la cual se  constituyó el gravamen que desencadenó en el litigio  objeto del presente mecanismo»   (fl  75, ídem).  

4.    La Procuradora Doce Judicial de Familia de Yopal requirió  conceder el amparo, para que se «subsane  el defecto procedimental en que se incurriera dentro del  correspondiente proceso de extinción de servidumbre, al no  integrarse el contradictorio en los términos previstos en el  artículo 83 del C. de P. C. con la vinculación que  debió hacerse del municipio de Yopal, el cual, si bien es  cierto, también se beneficia de la servidumbre de tránsito  objeto del litigio, por ser la responsable, según ya se dijo,  de la administración del servicio público educativo en  la institución denominada “Colegio Gabriela Mistral”»  (fls.  76 y 77, cdno 1).  

5.    El Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El  Charte, indicó que en el año 1985 adquirieron el lote  de 4 hectáreas para la construcción del colegio,  «con derecho a dicha servidumbre»  que era una callejuela, que luego con el ahora demandante, hicieron  un acuerdo y le cedieron dos metros para ampliarla; igualmente  indicó, que José  Eduardo Zúñiga Valbuena, quien compró todos los  predios alrededor y vecinos del colegio, puede utilizar otras vías  internas en otros lotes para la entrada y salida de vehículos,  y, finalmente puntualizó,  que en la demanda interpuesta no se tuvo en cuenta a la comunidad  estudiantil, «a  los  adultos de la jornada sabatina, el Consejo Directivo de Padres de  Familia, el Colegio, La Secretaria de Educación y el  Ministerio de Educación»  (fls. 78 a 80 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo, con sustento en que como la demanda se dirigió  contra la Junta de Acción Comunal de la Vereda el Charte,  única propietaria del predio que se beneficia con la  servidumbre, «no  había por tanto, dada la clase de proceso, necesidad de  vincular a nadie más»;  además que en la sentencia cuestionada  se hizo un estudio  razonado de por qué el predio dominante no quedaría  incomunicado «dado  que se encuentra sobre la vía marginal de la selva y así  mismo lo expresó en su respuesta colinda con 100 metros  lineales»  (sic) (fls. 82 a 84, cdno 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  del ente territorial impugnó el fallo, y manifestó que  en el mismo no fueron abarcados la totalidad de los cargos  planteados; por ello reiteró, que por ser las normas  procesales de orden público y por ende de obligatorio  cumplimiento, en el trámite del proceso de extinción de  servidumbre cuestionado se debió dar observancia a la norma  contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento  Civil, relativa al litisconsorcio necesario (fls.  91 y 92 ídem).  

Igualmente  el Presidente de la Junta de Acción Comunal demandada, impugnó  la sentencia sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 90  id).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela es un mecanismo extraordinario establecido  por la Constitución Política de 1991 para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos; bajo  esa perspectiva, es preciso señalar, que «sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración»  (STC1823-2014, reiterado en  STC7042-2015).  

2.    De  cara a los argumentos planteados por el ente territorial inconforme,  la  Sala al tenor de lo  previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  advierte de entrada la improsperidad del amparo suplicado,  por cuanto se evidencia que el tutelante tiene a su alcance otro  medio de defensa judicial idóneo para el pleno ejercicio de su  derecho de contradicción.  

En  el caso bajo estudio es claro, que el promotor del amparo funda su  reclamo en que los Juzgadores de conocimiento no lo citaron y  vincularon como litis consorte necesario de la Junta de Acción  Comunal demandada en el proceso, pues en su sentir, tenía  intereses directos en el asunto discutido al «asumir  la administración del servicio público educativo»,  tanto es así, que la decisión final lo afectó,  porque en el numeral cuarto del fallo de segundo grado se ordenó  a la demandada abstenerse de continuar utilizando la mencionada  servidumbre «una  vez la entidad educativa, adecue el acceso directo o entrada al  inmueble LOTE PARA EL COLEGIO por la vía pública  llamada Marginal de la Selva»,  sin previamente ser oído y vencido en juicio.  

Luego,  atendiendo a que su queja se centra en una indebida notificación  por no habérsele vinculado en dicho trámite, es  evidente que no es la acción constitucional el mecanismo  idóneo para dirimir su inconformidad, como quiera que cuenta  con el recurso extraordinario de revisión, el que está  previsto en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo  para examinar las situaciones que plantea por esta vía, y  dentro del cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se  evaluará si existieron en el trámite del juicio las  irregularidades alegadas.  

 3.        De  ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si  no ha agotado  todos los recursos que le brinda el ordenamiento procesal, por medio  de la queja constitucional no se puede proveer la solución de  una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, pues  los  recursos establecidos en la codificación adjetiva permiten  remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que incurran  los funcionarios de conocimiento, razón por la cual «no  es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta  herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo  fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón  de sus carácter subsidiario y residual»  (CSJ  STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado en STC10269-2015).  

4.        Finalmente  y aunque el municipio no justifica la procedencia de la acción  de tutela como mecanismo transitorio, pero sí hace alusión  a los estudiantes del colegio ubicado en el predio al que le fue  extinguida la servidumbre de paso, resulta pertinente recordar que  ésta no prospera en tales condiciones «cuando  quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo  alegado cumple con las características de gravedad inminencia  y urgencia»  (Sentencia  T-1525 de 2000, reiterada  en STC4694-2015)  

5.        En  virtud de lo antes dicho y sin más consideraciones sobre el  particular por innecesarias, se debe denegar lo pretendido con el  escrito presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la sentencia objeto de reproche.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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