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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12226-2015
Radicación n.° 85001-22-08-003-2015-00103-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. El ente territorial accionante, reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, así como a «los derechos fundamentales de los niños del Colegio de la vereda El Charte, en especial la educación», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el curso del proceso abreviado de extinción de servidumbre de paso que promovió José Eduardo Zúñiga Valbuena dueño del predio sirviente «Casa Blanca», contra la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Chatre del municipio de Yopal, propietaria del dominante llamado «Lote para El Colegio», en el que «se construyó un complejo educativo donde funciona el Colegio Gabriela Mistral» desde el año 1996 y que actualmente cuenta con 339 estudiantes.
Solicita en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el referido juicio, desde el auto admisorio inclusive, para que «en virtud del mandato procesal contenido en el art. 83 del Código de Procedimiento, se integre adecuadamente el contradictorio y se vincule al municipio de Yopal (secretaría de educación y cultura), en calidad de litisconsorcio necesario» (fl. 8 vuelto, cdno 1).
2. En apoyo de tal petición, aduce en síntesis, que como mediante resolución 10702 del 29 de diciembre de 2009, el Ministerio de Educación Nacional reconoció el cumplimiento de requisitos para que el municipio de Yopal asumiera la administración del servicio público educativo en esa localidad, debió haber sido vinculado en el proceso antes mencionado como litisconsorte necesario de la parte demandada, porque la institución de carácter oficial que funciona en dicho lote, se encuentra a su cargo.
Sostiene que cuando el señor José Eduardo Zúñiga Valbuena adquirió todos los terrenos que colindan con el del colegio, la servidumbre ya existía pues había sido asignada por el anterior propietario, razón por la que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal en sentencia de 31 de julio de 2014 negó las pretensiones, decisión ésta que apelada por el demandante, revocó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad en fallo de 10 de octubre siguiente para declararla extinguida, ordenando a la Junta de acción comunal demandada que en un plazo de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, se abstuviera de seguir utilizándola, «una vez la entidad educativa, adecue el acceso directo o entrada al inmueble LOTE PARA EL COLEGIO por la vía pública llamada Marginal de la Selva que conecta a los municipios de Aguazul y de Yopal».
Manifiesta que como la institución educativa es de carácter oficial a cargo del municipio de Yopal, «si se acata la orden impartida en el aludido fallo de segunda instancia, correspondería a dicho ente territorial adecuar “… el acceso directo o entada al inmueble (…) es decir, dar cumplimiento a una sentencia sin haber sido convocado por pasiva al proceso que la originó» (fls. 1 a 9, 32, 33 y 35, cdno 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El rector de la institución Educativa Gabriela Mistral informó al Tribunal, que como la servidumbre de entrada al Colegio «fue tomada por el usuario Eduardo Zúñiga», debían ordenarse medidas para garantizar «las actividades en el calendario académico 2015» (fl. 37, cdno 1).
2. El demandante José Eduardo Zúñiga Valbuena, puso de presente los motivos que le llevaron a promover el proceso, e indicó que en diferentes ocasiones ha manifestado a la comunidad educativa en las reuniones que se han realizado «que acepta colaborar en la construcción de su vía pero el presidente de la Junta y algunos educadores del plantel educativo e incluso, la Secretaria de Educación y Cultura Municipal se han encargado de rechazar dichas propuestas de colaboración y entendimiento» (fls 44 a 48, cdno 1).
3. La Juez Segunda Civil del Circuito de Yopal, informó que las actuaciones surtidas en segunda instancia fueron proferidas conforme a los parámetros señalados en el ordenamiento civil, y que «las argumentaciones expuestas por la parte actora, son meras apreciaciones personales que desconocen el objeto y finalidad del proceso abreviado de extinción de servidumbre, pues pretende que se analicen otros contextos, como lo es, la dificultad que tienen los menores estudiantes para ingresar a la Institución Educativa Gabriela Mistral y posteriormente para el retorno a sua hogares, empero, no tiene en cuenta, tal y como se dijo en la sentencia objeto de censura, que para extinguir una servidumbre de tránsito, basta con demostrar que la misma no es necesaria, en consideración a que el predio dominante no se encuentra desprovisto de toda comunicación con la vía pública, situación que acontece en el caso bajo estudio, dado que la sede de la institución educativa demandada, colinda en 100 metros lineales con la vía pública que de Yopal conduce a Aguazul, espacio dentro del cual, perfectamente pueden habilitar una entrada y salida más corta y fácil a la vía pública y la Institución Educativa Gabriela Mistral, sin que sea necesario disponer de la callejuela sobre la cual se constituyó el gravamen que desencadenó en el litigio objeto del presente mecanismo» (fl 75, ídem).
4. La Procuradora Doce Judicial de Familia de Yopal requirió conceder el amparo, para que se «subsane el defecto procedimental en que se incurriera dentro del correspondiente proceso de extinción de servidumbre, al no integrarse el contradictorio en los términos previstos en el artículo 83 del C. de P. C. con la vinculación que debió hacerse del municipio de Yopal, el cual, si bien es cierto, también se beneficia de la servidumbre de tránsito objeto del litigio, por ser la responsable, según ya se dijo, de la administración del servicio público educativo en la institución denominada “Colegio Gabriela Mistral”» (fls. 76 y 77, cdno 1).
5. El Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Charte, indicó que en el año 1985 adquirieron el lote de 4 hectáreas para la construcción del colegio, «con derecho a dicha servidumbre» que era una callejuela, que luego con el ahora demandante, hicieron un acuerdo y le cedieron dos metros para ampliarla; igualmente indicó, que José Eduardo Zúñiga Valbuena, quien compró todos los predios alrededor y vecinos del colegio, puede utilizar otras vías internas en otros lotes para la entrada y salida de vehículos, y, finalmente puntualizó, que en la demanda interpuesta no se tuvo en cuenta a la comunidad estudiantil, «a los adultos de la jornada sabatina, el Consejo Directivo de Padres de Familia, el Colegio, La Secretaria de Educación y el Ministerio de Educación» (fls. 78 a 80 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo, con sustento en que como la demanda se dirigió contra la Junta de Acción Comunal de la Vereda el Charte, única propietaria del predio que se beneficia con la servidumbre, «no había por tanto, dada la clase de proceso, necesidad de vincular a nadie más»; además que en la sentencia cuestionada se hizo un estudio razonado de por qué el predio dominante no quedaría incomunicado «dado que se encuentra sobre la vía marginal de la selva y así mismo lo expresó en su respuesta colinda con 100 metros lineales» (sic) (fls. 82 a 84, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del ente territorial impugnó el fallo, y manifestó que en el mismo no fueron abarcados la totalidad de los cargos planteados; por ello reiteró, que por ser las normas procesales de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, en el trámite del proceso de extinción de servidumbre cuestionado se debió dar observancia a la norma contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, relativa al litisconsorcio necesario (fls. 91 y 92 ídem).
Igualmente el Presidente de la Junta de Acción Comunal demandada, impugnó la sentencia sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 90 id).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos; bajo esa perspectiva, es preciso señalar, que «sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración» (STC1823-2014, reiterado en STC7042-2015).
2. De cara a los argumentos planteados por el ente territorial inconforme, la Sala al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, advierte de entrada la improsperidad del amparo suplicado, por cuanto se evidencia que el tutelante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción.
En el caso bajo estudio es claro, que el promotor del amparo funda su reclamo en que los Juzgadores de conocimiento no lo citaron y vincularon como litis consorte necesario de la Junta de Acción Comunal demandada en el proceso, pues en su sentir, tenía intereses directos en el asunto discutido al «asumir la administración del servicio público educativo», tanto es así, que la decisión final lo afectó, porque en el numeral cuarto del fallo de segundo grado se ordenó a la demandada abstenerse de continuar utilizando la mencionada servidumbre «una vez la entidad educativa, adecue el acceso directo o entrada al inmueble LOTE PARA EL COLEGIO por la vía pública llamada Marginal de la Selva», sin previamente ser oído y vencido en juicio.
Luego, atendiendo a que su queja se centra en una indebida notificación por no habérsele vinculado en dicho trámite, es evidente que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad, como quiera que cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el que está previsto en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para examinar las situaciones que plantea por esta vía, y dentro del cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se evaluará si existieron en el trámite del juicio las irregularidades alegadas.
3. De ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, pues los recursos establecidos en la codificación adjetiva permiten remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que incurran los funcionarios de conocimiento, razón por la cual «no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de sus carácter subsidiario y residual» (CSJ STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado en STC10269-2015).
4. Finalmente y aunque el municipio no justifica la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pero sí hace alusión a los estudiantes del colegio ubicado en el predio al que le fue extinguida la servidumbre de paso, resulta pertinente recordar que ésta no prospera en tales condiciones «cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia» (Sentencia T-1525 de 2000, reiterada en STC4694-2015)
5. En virtud de lo antes dicho y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se debe denegar lo pretendido con el escrito presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia objeto de reproche.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ