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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7211-2015
Radicación n. 11001 02 03-000-2015-01322-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se procede a resolver lo que corresponda en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto de Familia de Cali y el Segundo de Familia de Palmira, relacionado con el conocimiento de la demanda para el nombramiento de curador ad hoc para la cancelación de un patrimonio de familia.
ANTECEDENTES
1. Los señores Jaime Duque Castaño y Mercedes Mogollón, deprecaron que «se designe curador a los menores GABRIELA – NATHALIA y SEBASTIAN DUQUE MOGOLLON, para que si a bien lo tiene otorgue a nombre de los menores, el consentimiento para cancelar el patrimonio de familia constituidos sobre el inmueble» (f.41 c. ppal) de su propiedad, ubicado en la ciudad de Palmira (Valle).
2. Los promotores aseveraron ser mayores de edad, vecinos de Cali y frente a la competencia manifestaron que correspondía al juez de familia de Cali, por «la naturaleza del asunto y por la vecindad de las partes» (f. 41 ídem).
3. El Juez Cuarto de Familia de Cali a quien por reparto le correspondió el proceso, por auto de 13 de abril de 2015, resolvió rechazarlo y remitirlo a los juzgados de familia de Palmira, por observar en el acápite de notificaciones, «…que los demandantes como sus menores tienen residencia en la Urbanización Ciudad del Campo Barrio Villa del Samán de Palmira Valle, como también de las pruebas se tiene que el bien inmueble del que se pretende levantar patrimonio de familia tiene su domicilio en dicho municipio»`(f. 43 ibídem).(f. 14 ídem).
4. El expediente le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Palmira, quien mediante providencia de 25 de mayo de 2015 se declaró incompetente, y suscitó el conflicto, dado que los demandantes son mayores de edad y vecinos de Cali, sin que pueda confundirse con el lugar donde pueden recibir notificaciones.
Además, dijo que si bien el inmueble está ubicado en Palmira, ello no significa que deba asumir la competencia, pues «no se está ejercitando un derecho real sobre la (…) propiedad, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria y por tal es competente el juez del domicilio de quien los promueva» (f. 46 ejusdem).
5. Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a esta Corporación, donde se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cali y Palmira, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. El factor territorial, que es en esta especie el tema discutido por los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general aquella según la cual en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Sin embargo, el numeral 19 del artículo 23 del estatuto de ritos establece que
En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así:
a) En los de guarda de menores, interdicción y guarda de {demente} o sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz;
b) De los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional y
c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva. (subrayas fuera de texto).
4. Es oportuno resaltar, por otra parte, que la demanda no es solamente la pieza introductoria para materializar el ejercicio del derecho constitucional de acción, sino que en sí misma debe contener la información necesaria para que quien administra justicia pueda determinar en cabeza de cuál autoridad, en particular, recae la atribución para conocer y resolver el caso de que se trate.
5. Ahora bien, como en este asunto, se procura que se nombre un guardador a los «menores GABRIELA – NATHALIA y SEBASTIAN DUQUE MOGOLLÓN» (f. 41 ídem) – condición que habrá de verificarse a la fecha de presentación de la demanda, esto es, al 7 de abril de 2015 (f. 42 ibídem), por el funcionario que deba avocar conocimiento de este asunto-, la competencia por el factor territorial tendrá que analizarse a la luz del literal a) del mencionado numeral 19 del artículo 23 del ordenamiento procesal civil y no por el 1º del mismo precepto, tal como lo ha reiterado esta Corporación en autos de CSJ. SC., 5 mar. 2015, rad. 2015-00306; 29 oct. 2014, exp. 2014-02136; y 5 de mar. 1996, exp. 5959.
Mas para establecer la vecindad de aquéllos, no es dable acudir al lugar denunciado para efectos de notificaciones, pues uno y otro tienen diferentes finalidades «..pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios (…), el segundo – que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le pueden conseguir para efectos de su notificación personal’ (autos de 25 de junio de 2005; Exp. No. 0216-00, 1º de diciembre de 2005; Exp. No. 01262-00, y 18 de marzo de 2009, Exp. No. 01805-00, entre otros). Citado en auto del 18 de nov. 2013, rad. 2013-01643.
6. Aunado a ello, el objeto mediato de la pretensión es la designación de un curador ad litem para que «otorgue a nombre de los menores, el consentimiento para cancelar el patrimonio de familia» (f. 41 ejusdem) que recae sobre un inmueble. Por tanto, en este caso no se están ejercitando derechos reales sobre el inmueble, y por ende no es aplicable el fuero real concurrente que regula el numeral 9º de la norma ya citada.
7. Ahora bien, revisado el libelo en su integridad no se encuentra que en el mismo se haya aseverado el lugar del domicilio de los «menores», por tanto obró precipitadamente el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, al separarse del análisis de la petición; pues debió antes o en lugar de hacerlo, ordenar que se cumpliera con cada uno de los requisitos formales de la demanda, entre los que se encuentra el relacionado con el domicilio, en este caso, de los menores, el cual es necesario para fijar la competencia, según se expuso.
8. Por lo expuesto, se remitirán estas diligencias al despacho judicial que inicialmente declinó su estudio, para que, con sujeción a las normas adjetivas, disponga la provisión de la información suficiente para definir el juez llamado a sumir el conocimiento del pleito, y realizado ello, adopte las decisiones que considere.
Igualmente, se comunicará lo aquí resuelto al juez que suscitó el conflicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- DEVOLVER la actuación al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, para que adopte las determinaciones correspondientes de conformidad con lo expuesto.
Segundo.- COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Palmira.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada