AC7233-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

AC7233-2015  

Radicación n°  1100131030092010-00325-01  

(Aprobado  en sesión de once de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda  presentada por Patricia Gutiérrez  de Piñeres para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia de 13 de julio de 2012, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario de pertenencia, con demanda de  reconvención, que adelanta contra Néstor Clavijo Uribe  y personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          actora pide declarar que adquirió por prescripción          extraordinaria el dominio del inmueble de la carrera 40 n°159A-07          de esta ciudad (folios 61 y 62, cuaderno 1).  

            

2. Aduce          que hace más de diez años -desde febrero de 1994-          ejerce posesión pública e ininterrumpida sobre el bien          raíz, lapso durante el cual lo ha construido, mejorado,          habitado y defendido; además, ha pagado los impuestos (folios          14 y 15, cuaderno 1).  

            

3. Salvo          el curador ad litem,          que dijo atenerse a lo probado (folio 164, cuaderno 3), los          intervinientes se opusieron y formularon excepciones de mérito,          así:  

3.1.-  Omar Andrés Cabrera Agamez, como «acreedor  hipotecario»,  propuso como medio exceptivo que el término de  la Ley 791 de 2002 sólo puede contarse desde su vigencia, de  ahí que a la presentación del libelo no estaba  consumado; asimismo, que en el tercer piso reside una inquilina de su  deudor, Clavijo Uribe, y que la reclamante no sufragó los  tributos distritales, por lo que no reúne las exigencias de la  pertenencia (folios 113 al 121, cuaderno 3).  

3.2.-  Néstor  Clavijo Uribe esgrimió la «no  configuración del tiempo requerido»  para usucapir, dado que aquella estuvo fuera del país entre  2002 y 2006, y «temeridad  y mala fe», porque  la promotora, actuando como tercera interesada, viene entorpeciendo  con incidentes y tutelas el proceso ejecutivo con título  hipotecario que contra él inició Omar Andrés  Cabrera Agamez, donde se cauteló el predio (folios 228 al 236,  ibídem).  

3.4.-  Frente a la reivindicación la gestora alegó que su  posesión precede al título, que el dueño no  probó correctamente esa condición y que operó la  usucapión (folios 276 y 277 ibídem).  

            

4. La          primera instancia culminó con sentencia de 31 de octubre de          2013, negando las pretensiones tanto de la demanda principal, como          de reconvención (folios 597 al 617, cuaderno 1).  

            

5. El          superior, al desatar las apelaciones de los contendores, confirmó          el fallo, al deducir que en efecto la prescribiente no demostró          animus posesorio,          según las razones que permiten la siguiente síntesis          (folios 20 al 32, cuaderno 5):  

a.-)  Patricia Gutiérrez de Piñeres entró al inmueble  por intermedio de su extinto compañero permanente, César  Julio Quintero Soto, y sigue viendo a su pareja como propietario, o  al menos a la sucesión de aquél.  

b.-)  La fotocopia del contrato de transacción que suscribió  con el suegro (20 oct. 1998) no puede analizarse, habida cuenta su  nulo valor probatorio. El documento, en todo caso, describe que ella  aceptó tener un porcentaje de «copropiedad»,  que comparte con aquél y los hijos de su consorte.  

c.-)  En diligencia de secuestro practicada para el ejecutivo hipotecario,  la actora reconoció un mejor derecho en cabeza de Mario  Quintero –el suegro-, quien puso el inmueble a nombre de la  sobrina, Naime Iza.  

d.-)  Estos, y no ella, asumieron una deuda del terreno con la Empresa de  Acueducto de Bogotá.  

e.-)  A los testigos Dilia Torrente y Nelson Alvarado Chaves no les consta  la relación de la demandante con el feudo.  

f.-)  El titular inscrito ejerce posesión sobre el tercer piso de la  vivienda, puesto que lo tiene arrendado a Marina Polo, quien a su vez  desconoce abiertamente a Gutiérrez de Piñeres como  dueña.  

6.-  La usucapiente interpuso recurso de casación que concedió  el ad quem (folios  36 al 38, ibíd.)  y admitió la Corte (folio 23 de este cuaderno).  

8.-  En tiempo hábil presentó la correspondiente  sustentación de la impugnación (folios 25 al 28 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          numeral 3º del artículo 374 del Código de          Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se          provoca esta vía extraordinaria debe contener          “[l]a formulación por separado de los cargos contra la          sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de          cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose          para el censor la obligación de respetar las reglas de          técnica que faciliten la comprensión de los puntos con          que pretende rebatir los soportes del proveído opugnado.          Precisamente esa característica dispositiva impide que las          deficiencias observadas sean enmendadas directamente y a iniciativa          propia por la Corporación.  

Así  lo precisó la Sala en AC 16 ago. 2012, reiterado en  AC2887-2015, al exigir que  

(…)  sin distinción de la razón invocada, deben proponerse  las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que  de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos.  

            

2. Se          formulan contra la sentencia del Tribunal dos ataques, que se          sintetizan de la siguiente forma:  

a.-)  Primer cargo:  

Sustentado  en la causal primera, sin indicar la norma sustancial presuntamente  infringida, denuncia la violación indirecta de la ley, en  razón a que:  

(i)  El Tribunal únicamente partió del no pago de los  impuestos para demeritar su señorío, sin advertir que  su precaria situación económica, y no el «desinterés»,  explica el incumplimiento de esa obligación.  

(ii)  Se omitió la valoración conjunta de las pruebas.  

b.-)  Segundo Cargo:  

También  acudiendo a la causal primera, pero por la vía directa, imputa  la aplicación indebida de la Ley 791 de 2002.  

(i)  Presentó la demanda bajo el imperio de esta regulación,  que redujo a diez (10) años el término de la  prescripción extraordinaria, por lo que no podían  exigírsele completar el plazo anterior.  

(ii)  Cuando incoó el libelo llevaba quince (15) años  poseyendo el bien, por lo que debía prosperar su petitum.  

3.-  Las dos censuras adolecen de deficiencias formales, como pasa a  verse:  

3.1.-  En lo que refiere a los motivos invocados, el numeral 3° del  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil prevé  que «[s]i  se trata de la causal primera, se señalarán las normas  de derecho sustancial que el recurrente estime violadas».  

Así,  sea escogida la vía directa o la indirecta, en cualquiera de  ellas es imprescindible identificar los preceptos que crean,  modifican o extinguen relaciones jurídicas y disciplinan la  materia objeto de la controversia, y cuya inobservancia estructuró  el vicio in  iudicando.  

En  alusión a este presupuesto se viene predicando que  

(…)  figura  entre los requisitos para la admisión de la demanda de  casación, la indicación de las normas de derecho  sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía  escogida para el ataque es la causal primera, pues como otrora señaló  esta Corporación, si dicha causal ‘(…) tiene como  premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico  que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones  de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate (auto  de 21 de junio de 2002, Exp. No. 1965-01, reiterado en auto de 1 de  diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01), porque sólo de esa  manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto  concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la  jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala  el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo  la Corte podría propender por una defensa concreta y  específica del derecho objetivo, sentando criterios de  autoridad en relación con la hermenéutica de las normas  en un tiempo y en un contexto determinado?’ (auto de 4 de junio  de 2009. Exp. No. 08001-31-03-008-2001-00065-01)”  (CSJ, AC 13 dic. 2011, rad. 2008-00146, reiterado en AC 18 dic. 2013,  rad. 2005-00055-01).  

En  el primer ataque, la recurrente no citó las normas  sustanciales que estima vulneradas. Se limitó a mencionar que  la providencia cuestionada es «violatoria  de la ley sustancial, en cuanto a lo concerniente a la valoración  y apreciación de la prueba»  (folio 27). Reincidió en esa desatención en el segundo,  pues, sólo refirió la transgresión de la Ley 791  de 2002, sin especificar respecto de cuál o cuáles de  sus trece artículos.  

Como  en ambos embates prescindió de explicitar el precepto  infringido, la demanda que sustenta el recurso resulta inadmisible,  dado que la naturaleza «dispositiva»  de este remedio extraordinario impide a la Sala entrar a subsanar esa  omisión.  

Por  el contrario, en cuanto a sus exigencias mínimas, se ha dicho  que,  

(…)  la  censura es la que tiene a su cargo el deber irremplazable de  explicitar y precisar cuál o cuáles son los motivos o  razones de los que se sirve para obtener la finalidad pretendida,  puesto que a la Corte le está vedado suplantar su voluntad y  mucho menos actuar de oficio en pro de hallar el fundamento de la  inconformidad. Por consiguiente, en el escrito mediante el cual se  formaliza la impugnación se debe aducir o invocar como mínimo  una de las causales mencionadas y desarrollarlas en consonancia con  su contenido. Así entonces, cuando se trata de violación  de normas sustanciales, al censor le corresponde identificar las que  ostentan tal entidad, precisar cómo se produjo el  quebrantamiento e indicar la clase de error de hecho o de derecho  cometido  (CSJ, AC 1° abr. 2013, rad. 2007-00285-01).  

Cabe  aclarar que la simple evocación de la Ley 791 de 2002, de  forma general y abstracta, no colma los requerimientos acerca de  explicitar e individualizar los apartes normativos de connotación  sustancial que debieron ser pilar del fallo o, que siendo su base,  resultaron  indebidamente interpretados por el Tribunal.  

Desde  antaño ha dicho la Corte en casos que guardan similitudes con  este,  

(…)  no  puede ser de recibo acusaciones genéricas referidas a  determinados cuerpos normativos (código, ley, etc.), o a  ciertos institutos, como la cosa juzgada o la reivindicación,  porque, repítese, dada la naturaleza de extraordinario del  recurso y su carácter dispositivo, la Corte no puede suplir ni  ignorar ninguna falencia. Así las cosas, como en el cargo de  la demanda que denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial,  el primero, no se cita ninguna disposición de ese linaje, sino  que se alude en forma genérica a los institutos de la cosa  juzgada y a la reivindicación, lo mismo que a la “Constitución  Nacional”, al “Código Civil” y al “Código  de Procedimiento Civil”, claramente se observa que dicho cargo  formalmente no es apto para darle trámite  (CSJ, AC 4 may. 1999, rad. 7502, reiterado en AC 9 dic. 1999, rad.  7847).  

3.2.-  Además, en el cargo  inicial la inconforme no hizo un planteamiento claro y preciso  tendiente a acreditar cómo el anunciado «error  de facto»  redundó en la falta de aplicación de las disposiciones  llamadas a regular el litigio o en una desatinada hermenéutica  de las que fueron empleadas.  

La  Corporación ha enfatizado que este medio excepcional no es un  escenario procesal para prolongar, con amplitud y sin restricciones,  las controversias agotadas en las instancias, ni aquí se  permite de manera panorámica enjuiciar todo el proceso. Sobre  el particular ha sido constante la jurisprudencia al sostener que,  

(…)  la  finalidad del escrito y la importancia de la impugnación  reclaman mayor atención y diligencia de la que normalmente se  exige a los litigantes cuando por los medios ordinarios recurren  otras decisiones del proceso (…)  la  demanda de casación ‘…debe contener los fundamentos de  cada censura, ‘en forma clara y precisa’; lo primero supone expresar  la acusación en forma paladina, es decir, mediante la  exposición del reproche de manera concisa y coherente como  corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando  la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias  precedentes. La precisión significa exactitud y acierto en la  identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen  para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento»  (auto de 30 de noviembre de 2004, Exp. No. 0001501, reiterado en auto  de 7 de noviembre de 2007, Exp. No. 003001).  (CSJ, AC 3 jun. 2008, rad. 1197-00447-01, citado en AC 1° abr.  2013, rad. 2007-00285-01).  

Tampoco  esbozó qué trascendencia tendría de la  hipotética equivocación del sentenciador, ni hizo un  paralelo entre lo que informaban objetivamente los medios  demostrativos cuyo análisis conjunto extraña, con lo  que efectivamente se extrajo de ellos.  

La  Corte en sentencia de  15 de septiembre de  1993, citada en la del 13 de octubre de 1995, expediente 3986 y  reiterada, entre otros, en auto AC1238-2014, explicó sobre el  particular que,  

Desde  el punto de vista de la técnica del recurso (…)  la demostración de los yerros de apreciación probatoria  por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma  de índole sustancial comprende dos fases: Una, que es la de la  trascendencia del error, común a ambas clases de error,  comporta que una vez establecido el desacierto cometido por el  juzgador al apreciar la prueba, se demuestre que éste lo llevó  forzosamente a la determinación enjuiciada como violatoria de  la ley.  La otra, en cambio, asume diferente significación  según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho  la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada  teniendo como punto de referencia la objetividad del medio  probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de  pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad  probatoria.  Sin embargo, vista la cuestión desde otra  perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una  labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes:  (…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un  lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del  medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y,  establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia  entrambos y que esa disparidad es evidente.  

El  ataque referido no cumple con esos parámetros mínimos  de técnica exigidos para este medio extraordinario.  Ni  siquiera hace alusión a los elementos de persuasión que  supuestamente fueron pretermitidos -menos a lo que fluye de ellos- y  que, para la quejosa, de haberse escrutado detenida y globalmente,  habrían desembocado en una percepción completamente  diferente sobre su condición de poseedora.  

3.3.-  La segunda acusación, adicionalmente, esta desenfocada, puesto  que no contradice los aspectos centrales del pronunciamiento, de modo  que resulta «asimétrico»  y por lo mismo inadecuado.  

Nótese  que propone una discusión acerca de  la vigencia de la Ley 791  de 2002, tema que no pesó en la decisión. Por ende, así  hubiese detallado  la  norma  sustancial  quebrantada, el reparo terminaría siendo irrelevante,  comoquiera que no lograría controvertir ni uno sólo de  los fundamentos del fallo, todos encadenados alrededor de la ausencia  de un verdadero ánimo posesorio en la demandante.  

Al  respecto se ha reiterado que,  

(…)  es  indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con  lo esencial de la motivación que se pretende descalificar,  vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad  importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento   nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque que conduce al fracaso del cargo”  (G.J., tomo  CCL VIII, pág.294).   (CSJ AC 28 jun. 2012, rad. 2009-01552-01).  

4.-  El descontento, en síntesis, se plantea simplemente a manera  de un alegato de instancia.  Consecuentemente, al no reunirse las  exigencias de forma respecto de ninguno de los motivos analizados, no  procede su aceptación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  No admitir la demanda presentada por Patricia Gutiérrez  de Piñeres para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia de 13 de julio de 2012, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario de pertenencia, con demanda de  reconvención, que adelanta contra Néstor Clavijo Uribe  y personas indeterminadas.  

Segundo:  Devolver por Secretaría el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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