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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
AC7233-2015
Radicación n° 1100131030092010-00325-01
(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Patricia Gutiérrez de Piñeres para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 13 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia, con demanda de reconvención, que adelanta contra Néstor Clavijo Uribe y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. La actora pide declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble de la carrera 40 n°159A-07 de esta ciudad (folios 61 y 62, cuaderno 1).
2. Aduce que hace más de diez años -desde febrero de 1994- ejerce posesión pública e ininterrumpida sobre el bien raíz, lapso durante el cual lo ha construido, mejorado, habitado y defendido; además, ha pagado los impuestos (folios 14 y 15, cuaderno 1).
3. Salvo el curador ad litem, que dijo atenerse a lo probado (folio 164, cuaderno 3), los intervinientes se opusieron y formularon excepciones de mérito, así:
3.1.- Omar Andrés Cabrera Agamez, como «acreedor hipotecario», propuso como medio exceptivo que el término de la Ley 791 de 2002 sólo puede contarse desde su vigencia, de ahí que a la presentación del libelo no estaba consumado; asimismo, que en el tercer piso reside una inquilina de su deudor, Clavijo Uribe, y que la reclamante no sufragó los tributos distritales, por lo que no reúne las exigencias de la pertenencia (folios 113 al 121, cuaderno 3).
3.2.- Néstor Clavijo Uribe esgrimió la «no configuración del tiempo requerido» para usucapir, dado que aquella estuvo fuera del país entre 2002 y 2006, y «temeridad y mala fe», porque la promotora, actuando como tercera interesada, viene entorpeciendo con incidentes y tutelas el proceso ejecutivo con título hipotecario que contra él inició Omar Andrés Cabrera Agamez, donde se cauteló el predio (folios 228 al 236, ibídem).
3.4.- Frente a la reivindicación la gestora alegó que su posesión precede al título, que el dueño no probó correctamente esa condición y que operó la usucapión (folios 276 y 277 ibídem).
4. La primera instancia culminó con sentencia de 31 de octubre de 2013, negando las pretensiones tanto de la demanda principal, como de reconvención (folios 597 al 617, cuaderno 1).
5. El superior, al desatar las apelaciones de los contendores, confirmó el fallo, al deducir que en efecto la prescribiente no demostró animus posesorio, según las razones que permiten la siguiente síntesis (folios 20 al 32, cuaderno 5):
a.-) Patricia Gutiérrez de Piñeres entró al inmueble por intermedio de su extinto compañero permanente, César Julio Quintero Soto, y sigue viendo a su pareja como propietario, o al menos a la sucesión de aquél.
b.-) La fotocopia del contrato de transacción que suscribió con el suegro (20 oct. 1998) no puede analizarse, habida cuenta su nulo valor probatorio. El documento, en todo caso, describe que ella aceptó tener un porcentaje de «copropiedad», que comparte con aquél y los hijos de su consorte.
c.-) En diligencia de secuestro practicada para el ejecutivo hipotecario, la actora reconoció un mejor derecho en cabeza de Mario Quintero –el suegro-, quien puso el inmueble a nombre de la sobrina, Naime Iza.
d.-) Estos, y no ella, asumieron una deuda del terreno con la Empresa de Acueducto de Bogotá.
e.-) A los testigos Dilia Torrente y Nelson Alvarado Chaves no les consta la relación de la demandante con el feudo.
f.-) El titular inscrito ejerce posesión sobre el tercer piso de la vivienda, puesto que lo tiene arrendado a Marina Polo, quien a su vez desconoce abiertamente a Gutiérrez de Piñeres como dueña.
6.- La usucapiente interpuso recurso de casación que concedió el ad quem (folios 36 al 38, ibíd.) y admitió la Corte (folio 23 de este cuaderno).
8.- En tiempo hábil presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 25 al 28 ídem).
CONSIDERACIONES
1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los soportes del proveído opugnado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean enmendadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así lo precisó la Sala en AC 16 ago. 2012, reiterado en AC2887-2015, al exigir que
(…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos.
2. Se formulan contra la sentencia del Tribunal dos ataques, que se sintetizan de la siguiente forma:
a.-) Primer cargo:
Sustentado en la causal primera, sin indicar la norma sustancial presuntamente infringida, denuncia la violación indirecta de la ley, en razón a que:
(i) El Tribunal únicamente partió del no pago de los impuestos para demeritar su señorío, sin advertir que su precaria situación económica, y no el «desinterés», explica el incumplimiento de esa obligación.
(ii) Se omitió la valoración conjunta de las pruebas.
b.-) Segundo Cargo:
También acudiendo a la causal primera, pero por la vía directa, imputa la aplicación indebida de la Ley 791 de 2002.
(i) Presentó la demanda bajo el imperio de esta regulación, que redujo a diez (10) años el término de la prescripción extraordinaria, por lo que no podían exigírsele completar el plazo anterior.
(ii) Cuando incoó el libelo llevaba quince (15) años poseyendo el bien, por lo que debía prosperar su petitum.
3.- Las dos censuras adolecen de deficiencias formales, como pasa a verse:
3.1.- En lo que refiere a los motivos invocados, el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil prevé que «[s]i se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas».
Así, sea escogida la vía directa o la indirecta, en cualquiera de ellas es imprescindible identificar los preceptos que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas y disciplinan la materia objeto de la controversia, y cuya inobservancia estructuró el vicio in iudicando.
En alusión a este presupuesto se viene predicando que
(…) figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera, pues como otrora señaló esta Corporación, si dicha causal ‘(…) tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate (auto de 21 de junio de 2002, Exp. No. 1965-01, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01), porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?’ (auto de 4 de junio de 2009. Exp. No. 08001-31-03-008-2001-00065-01)” (CSJ, AC 13 dic. 2011, rad. 2008-00146, reiterado en AC 18 dic. 2013, rad. 2005-00055-01).
En el primer ataque, la recurrente no citó las normas sustanciales que estima vulneradas. Se limitó a mencionar que la providencia cuestionada es «violatoria de la ley sustancial, en cuanto a lo concerniente a la valoración y apreciación de la prueba» (folio 27). Reincidió en esa desatención en el segundo, pues, sólo refirió la transgresión de la Ley 791 de 2002, sin especificar respecto de cuál o cuáles de sus trece artículos.
Como en ambos embates prescindió de explicitar el precepto infringido, la demanda que sustenta el recurso resulta inadmisible, dado que la naturaleza «dispositiva» de este remedio extraordinario impide a la Sala entrar a subsanar esa omisión.
Por el contrario, en cuanto a sus exigencias mínimas, se ha dicho que,
(…) la censura es la que tiene a su cargo el deber irremplazable de explicitar y precisar cuál o cuáles son los motivos o razones de los que se sirve para obtener la finalidad pretendida, puesto que a la Corte le está vedado suplantar su voluntad y mucho menos actuar de oficio en pro de hallar el fundamento de la inconformidad. Por consiguiente, en el escrito mediante el cual se formaliza la impugnación se debe aducir o invocar como mínimo una de las causales mencionadas y desarrollarlas en consonancia con su contenido. Así entonces, cuando se trata de violación de normas sustanciales, al censor le corresponde identificar las que ostentan tal entidad, precisar cómo se produjo el quebrantamiento e indicar la clase de error de hecho o de derecho cometido (CSJ, AC 1° abr. 2013, rad. 2007-00285-01).
Cabe aclarar que la simple evocación de la Ley 791 de 2002, de forma general y abstracta, no colma los requerimientos acerca de explicitar e individualizar los apartes normativos de connotación sustancial que debieron ser pilar del fallo o, que siendo su base, resultaron indebidamente interpretados por el Tribunal.
Desde antaño ha dicho la Corte en casos que guardan similitudes con este,
(…) no puede ser de recibo acusaciones genéricas referidas a determinados cuerpos normativos (código, ley, etc.), o a ciertos institutos, como la cosa juzgada o la reivindicación, porque, repítese, dada la naturaleza de extraordinario del recurso y su carácter dispositivo, la Corte no puede suplir ni ignorar ninguna falencia. Así las cosas, como en el cargo de la demanda que denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial, el primero, no se cita ninguna disposición de ese linaje, sino que se alude en forma genérica a los institutos de la cosa juzgada y a la reivindicación, lo mismo que a la “Constitución Nacional”, al “Código Civil” y al “Código de Procedimiento Civil”, claramente se observa que dicho cargo formalmente no es apto para darle trámite (CSJ, AC 4 may. 1999, rad. 7502, reiterado en AC 9 dic. 1999, rad. 7847).
3.2.- Además, en el cargo inicial la inconforme no hizo un planteamiento claro y preciso tendiente a acreditar cómo el anunciado «error de facto» redundó en la falta de aplicación de las disposiciones llamadas a regular el litigio o en una desatinada hermenéutica de las que fueron empleadas.
La Corporación ha enfatizado que este medio excepcional no es un escenario procesal para prolongar, con amplitud y sin restricciones, las controversias agotadas en las instancias, ni aquí se permite de manera panorámica enjuiciar todo el proceso. Sobre el particular ha sido constante la jurisprudencia al sostener que,
(…) la finalidad del escrito y la importancia de la impugnación reclaman mayor atención y diligencia de la que normalmente se exige a los litigantes cuando por los medios ordinarios recurren otras decisiones del proceso (…) la demanda de casación ‘…debe contener los fundamentos de cada censura, ‘en forma clara y precisa’; lo primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes. La precisión significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento» (auto de 30 de noviembre de 2004, Exp. No. 0001501, reiterado en auto de 7 de noviembre de 2007, Exp. No. 003001). (CSJ, AC 3 jun. 2008, rad. 1197-00447-01, citado en AC 1° abr. 2013, rad. 2007-00285-01).
Tampoco esbozó qué trascendencia tendría de la hipotética equivocación del sentenciador, ni hizo un paralelo entre lo que informaban objetivamente los medios demostrativos cuyo análisis conjunto extraña, con lo que efectivamente se extrajo de ellos.
La Corte en sentencia de 15 de septiembre de 1993, citada en la del 13 de octubre de 1995, expediente 3986 y reiterada, entre otros, en auto AC1238-2014, explicó sobre el particular que,
Desde el punto de vista de la técnica del recurso (…) la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial comprende dos fases: Una, que es la de la trascendencia del error, común a ambas clases de error, comporta que una vez establecido el desacierto cometido por el juzgador al apreciar la prueba, se demuestre que éste lo llevó forzosamente a la determinación enjuiciada como violatoria de la ley. La otra, en cambio, asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria. Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: (…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente.
El ataque referido no cumple con esos parámetros mínimos de técnica exigidos para este medio extraordinario. Ni siquiera hace alusión a los elementos de persuasión que supuestamente fueron pretermitidos -menos a lo que fluye de ellos- y que, para la quejosa, de haberse escrutado detenida y globalmente, habrían desembocado en una percepción completamente diferente sobre su condición de poseedora.
3.3.- La segunda acusación, adicionalmente, esta desenfocada, puesto que no contradice los aspectos centrales del pronunciamiento, de modo que resulta «asimétrico» y por lo mismo inadecuado.
Nótese que propone una discusión acerca de la vigencia de la Ley 791 de 2002, tema que no pesó en la decisión. Por ende, así hubiese detallado la norma sustancial quebrantada, el reparo terminaría siendo irrelevante, comoquiera que no lograría controvertir ni uno sólo de los fundamentos del fallo, todos encadenados alrededor de la ausencia de un verdadero ánimo posesorio en la demandante.
Al respecto se ha reiterado que,
(…) es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo” (G.J., tomo CCL VIII, pág.294). (CSJ AC 28 jun. 2012, rad. 2009-01552-01).
4.- El descontento, en síntesis, se plantea simplemente a manera de un alegato de instancia. Consecuentemente, al no reunirse las exigencias de forma respecto de ninguno de los motivos analizados, no procede su aceptación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: No admitir la demanda presentada por Patricia Gutiérrez de Piñeres para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 13 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia, con demanda de reconvención, que adelanta contra Néstor Clavijo Uribe y personas indeterminadas.
Segundo: Devolver por Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ