STC 12256 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12256-2015  

Radicación  n°. 47001-22-13-000-2015-00163-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la  impugnación del fallo de 23 de julio de 2015, proferido por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, que negó la tutela de Tomás Javier Oñate  Acosta en interés del Municipio de Ciénaga, contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa población, siendo  vinculado el respectivo alcalde.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Directamente, el promotor  afirma que se violó el debido proceso.  

2.-  Atribuye  la vulneración a la tardanza del estrado judicial en entregar  unos dineros al municipio de Ciénaga.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se compendian  así  (folios 2 al 12):  

3.1.-  Que  el despacho conoció de la ejecución quirografaria de  Comparta ARS contra el Municipio de Ciénaga, pero finalmente  fue un Magistrado de Descongestión del Tribunal Contencioso  Administrativo del Magdalena quien la desató y ordenó  devolver unos títulos retenidos (4 de junio de 2015).  

3.2.-  Que  la entidad territorial constituyó apoderada facultada para  recibir, pero de mala fe y sin saberse con qué interés  el encartado dispuso oficiar a dicha colegiatura, pidiéndole  el número de cuenta que, además de ser de público  conocimiento, pudo obtener telefónicamente.  

3.3.-  Que denunció  la actuación ante la Fiscalía General de la Nación  y la Procuraduría.  

3.4.-  Que responsabiliza  al juez de cualquier perjuicio que el municipio sufra por la mora.  

3.5.-  Que por hallarse comprometido el interés general, cualquier  ciudadano puede formular esta reclamación atinente a fondos  destinados a las “clases  más vulnerables”.  

4.-  Pide  que se conmine al juzgado a cumplir lo dispuesto por el Tribunal  Administrativo y que se le deduzca “responsabilidad”  en caso de que los recursos económicos se distraigan por  alguna razón (folio 13).  

II.- RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado refirió que conoció el cobro coercitivo, lo  terminó y ordenó devolver una suma al obligado, pero el  Tribunal Superior anuló y remitió el trámite a  la jurisdicción contencioso-administrativa (7 de octubre de  2014), enterándose luego que ésta también  reconoció el cobro excesivo. Aseveró que  telefónicamente le solicitó al secretario de dicha  corporación el número de la cuenta dónde hacerle  la transferencia respectiva, pero éste dijo que debía  requerirlo por oficio, como en efecto procedió el 19 de junio  de 2015, lo que ante el silencio reiteró el 9 de julio, de tal  manera que la demora no ha sido culpa suya (folios 65 al 69).  

El  municipio anunció que haría lo pertinente para recaudar  los depósitos (folio 125).  

III.- FALLO DEL  TRIBUBAL  

No  dispensó  la protección porque el actor no está legitimado y lo  resuelto por la oficina llamada se aviene a las normas que  reglamentan el tema (folios 109 al 114).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

El  perdedor  alegó que el  a-quo desconoció  el precedente al desestimar el auxilio frente a un servidor que se  niega a obedecer una determinación judicial, reteniendo  dineros públicos, con una interpretación contraria a  los dictados legales que disciplinan la materia (folios 120al 124).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ciénaga lesionó los privilegios  esenciales del respectivo municipio, en interés del que  asegura obrar Tomás Javier Oñate Acosta, al  supuestamente no reintegrarle oportunamente unos dineros dejados a su  disposición en la ejecución quirografaria que Comparta  ARS le seguía, conforme lo dispuso el Tribunal Administrativo  del Magdalena que en últimas definió el caso.  

3.-  Para  los propósitos del estudio que se efectúa, se encuentra  probado:  

3.1.-  En torno al Tribunal Administrativo del Magdalena:  

3.1.1.-  Que el 4 de junio de 2015 terminó el aludido recaudo  compulsivo por pago total de la obligación y ordenó  devolver al municipio de Ciénaga las sumas embargadas (folios  27 al 34).  

3.1.2.-  Que la secretaría de esa Corporación enteró de  esa decisión al Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga  (18 de junio), folio 43.  

3.1.3.-  Que el expediente está al despacho del magistrado  correspondiente para que defina la petición del municipio de  que le entregue los depósitos (folio 4, Corte).  

3.2.-  Atinente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga:  

3.2.1.-  Que un día después de que recibió la  comunicación del Tribunal, ordenó convertir a favor de  este tres (3) títulos que tenía a su disposición  debido a que inicialmente conoció al litigio, y le pidió  información sobre el número de cuenta dónde  materializarla (folios 65 al 69).  

3.2.2.-  Que ante la infructuosidad de lo pedido, el 9 de julio requirió  de nuevo el suministro del dato (folio 76).  

3.2.3.-  Que obtenido el mismo, el 26 de agosto se hizo efectiva su  determinación, dejando a órdenes del referido Tribunal  la cantidad de setecientos ochenta y un millones ochocientos tres mil  seiscientos nueve pesos con cuarenta y dos centavos ($781.803.609,42)  en su cuenta del Banco Agrario, folios 5 al 7, Corte.  

4.-  Se ratificará lo resuelto por el a-quo,  conforme  los siguientes argumentos:  

4.1.-  El accionante carece de legitimación en la causa por activa  para atacar las acciones u omisiones del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ciénaga, ya que no es parte en el pleito ejecutivo  que origina su inconformidad.  

En  ese sentido, no es de recibo que controvierta la manera como el  despacho buscó hacer efectiva la entrega de los fondos del  municipio de Ciénaga, siendo que en ese recaudo no le ha sido  reconocida ninguna calidad especial ni se advierte fundamento legal  por virtud del cual debería ser convocado, sin que la mera  condición de ciudadano le confiera esa personería,  pues, la ley no indica que cualquiera que ostente semejante calidad  esté habilitado para intervenir por la sola circunstancia de  que estén comprometidos bienes estatales.  

En  un caso en el que la accionante era una ciudadana interesada en que  se terminara el cobro compulsivo contra una entidad encargada de  realizar un proyecto de vivienda de interés prioritario  financiado con dineros públicos, la Sala dijo que  

[d]e  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo  impetrado, como quiera que  la promotora carece de  legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en  el proceso ejecutivo  criticado por no ser parte de  dicha contienda (CSJ,  STC, 20 nov. 2014, exp. 00421-01).  

Sobre el tema, la  Corte ha señalado que  

(…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido’  (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)”  (sentencia  del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ  STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de  2015, STC802).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo examinado.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y  oportunamente remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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