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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12256-2015
Radicación n°. 47001-22-13-000-2015-00163-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 23 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela de Tomás Javier Oñate Acosta en interés del Municipio de Ciénaga, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa población, siendo vinculado el respectivo alcalde.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, el promotor afirma que se violó el debido proceso.
2.- Atribuye la vulneración a la tardanza del estrado judicial en entregar unos dineros al municipio de Ciénaga.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 2 al 12):
3.1.- Que el despacho conoció de la ejecución quirografaria de Comparta ARS contra el Municipio de Ciénaga, pero finalmente fue un Magistrado de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena quien la desató y ordenó devolver unos títulos retenidos (4 de junio de 2015).
3.2.- Que la entidad territorial constituyó apoderada facultada para recibir, pero de mala fe y sin saberse con qué interés el encartado dispuso oficiar a dicha colegiatura, pidiéndole el número de cuenta que, además de ser de público conocimiento, pudo obtener telefónicamente.
3.3.- Que denunció la actuación ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría.
3.4.- Que responsabiliza al juez de cualquier perjuicio que el municipio sufra por la mora.
3.5.- Que por hallarse comprometido el interés general, cualquier ciudadano puede formular esta reclamación atinente a fondos destinados a las “clases más vulnerables”.
4.- Pide que se conmine al juzgado a cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo y que se le deduzca “responsabilidad” en caso de que los recursos económicos se distraigan por alguna razón (folio 13).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado refirió que conoció el cobro coercitivo, lo terminó y ordenó devolver una suma al obligado, pero el Tribunal Superior anuló y remitió el trámite a la jurisdicción contencioso-administrativa (7 de octubre de 2014), enterándose luego que ésta también reconoció el cobro excesivo. Aseveró que telefónicamente le solicitó al secretario de dicha corporación el número de la cuenta dónde hacerle la transferencia respectiva, pero éste dijo que debía requerirlo por oficio, como en efecto procedió el 19 de junio de 2015, lo que ante el silencio reiteró el 9 de julio, de tal manera que la demora no ha sido culpa suya (folios 65 al 69).
El municipio anunció que haría lo pertinente para recaudar los depósitos (folio 125).
III.- FALLO DEL TRIBUBAL
No dispensó la protección porque el actor no está legitimado y lo resuelto por la oficina llamada se aviene a las normas que reglamentan el tema (folios 109 al 114).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El perdedor alegó que el a-quo desconoció el precedente al desestimar el auxilio frente a un servidor que se niega a obedecer una determinación judicial, reteniendo dineros públicos, con una interpretación contraria a los dictados legales que disciplinan la materia (folios 120al 124).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga lesionó los privilegios esenciales del respectivo municipio, en interés del que asegura obrar Tomás Javier Oñate Acosta, al supuestamente no reintegrarle oportunamente unos dineros dejados a su disposición en la ejecución quirografaria que Comparta ARS le seguía, conforme lo dispuso el Tribunal Administrativo del Magdalena que en últimas definió el caso.
3.- Para los propósitos del estudio que se efectúa, se encuentra probado:
3.1.- En torno al Tribunal Administrativo del Magdalena:
3.1.1.- Que el 4 de junio de 2015 terminó el aludido recaudo compulsivo por pago total de la obligación y ordenó devolver al municipio de Ciénaga las sumas embargadas (folios 27 al 34).
3.1.2.- Que la secretaría de esa Corporación enteró de esa decisión al Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga (18 de junio), folio 43.
3.1.3.- Que el expediente está al despacho del magistrado correspondiente para que defina la petición del municipio de que le entregue los depósitos (folio 4, Corte).
3.2.- Atinente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga:
3.2.1.- Que un día después de que recibió la comunicación del Tribunal, ordenó convertir a favor de este tres (3) títulos que tenía a su disposición debido a que inicialmente conoció al litigio, y le pidió información sobre el número de cuenta dónde materializarla (folios 65 al 69).
3.2.2.- Que ante la infructuosidad de lo pedido, el 9 de julio requirió de nuevo el suministro del dato (folio 76).
3.2.3.- Que obtenido el mismo, el 26 de agosto se hizo efectiva su determinación, dejando a órdenes del referido Tribunal la cantidad de setecientos ochenta y un millones ochocientos tres mil seiscientos nueve pesos con cuarenta y dos centavos ($781.803.609,42) en su cuenta del Banco Agrario, folios 5 al 7, Corte.
4.- Se ratificará lo resuelto por el a-quo, conforme los siguientes argumentos:
4.1.- El accionante carece de legitimación en la causa por activa para atacar las acciones u omisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, ya que no es parte en el pleito ejecutivo que origina su inconformidad.
En ese sentido, no es de recibo que controvierta la manera como el despacho buscó hacer efectiva la entrega de los fondos del municipio de Ciénaga, siendo que en ese recaudo no le ha sido reconocida ninguna calidad especial ni se advierte fundamento legal por virtud del cual debería ser convocado, sin que la mera condición de ciudadano le confiera esa personería, pues, la ley no indica que cualquiera que ostente semejante calidad esté habilitado para intervenir por la sola circunstancia de que estén comprometidos bienes estatales.
En un caso en el que la accionante era una ciudadana interesada en que se terminara el cobro compulsivo contra una entidad encargada de realizar un proyecto de vivienda de interés prioritario financiado con dineros públicos, la Sala dijo que
[d]e los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que la promotora carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en el proceso ejecutivo criticado por no ser parte de dicha contienda (CSJ, STC, 20 nov. 2014, exp. 00421-01).
Sobre el tema, la Corte ha señalado que
(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)” (sentencia del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de 2015, STC802).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo examinado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ