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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12089-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01417-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Laboratorio Neo Ltda. contra la Sala Laboral de esta Colegiatura, tramite al cual se vinculó a los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La persona jurídica accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la recta administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión del auto de 10 de junio de 2015, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró desierto el recurso de anulación propuesto por la tutelante «contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para decidir el conflicto existente entre la Sociedad recurrente y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia -SINTRAQUÍM-»; y ordenó devolver «el expediente al Tribunal (…)».
En consecuencia, pretende que «se revoque (…) el [a]uto [referido a espacio] (…)[,] para que en su lugar se ordene a la Sala Laboral se estudie y decida el [r]ecurso de [a]nulación»; y que, «cualquiera que sea la decisión[,] (…) se envíe el expediente, como corresponde legalmente, al Ministerio de[l] Trabajo (…) para lo de su competencia». [Folio 4, c. 1]
B. Los hechos
1. El 17 de septiembre de 2012, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia – SINTRAQUÍM – presentó pliego de peticiones frente a la aquí accionante.
2. Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo derivado de la anterior solicitud, mediante Resolución Nro. 00852, de 1º de abril de 2013, el Ministerio del Trabajo ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento.
3. Surtido el trámite de rigor, el 7 de enero de 2014, se profirió el laudo arbitral respectivo, frente al que la promotora de la tutela planteó recurso de anulación, el cual fue concedido el 20 de enero siguiente.
4. El 3 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta colegiatura avocó el conocimiento de la censura aludida a espacio y ordenó correr traslado a la parte recurrente, por el término de cinco (5) días, para que la sustentara. Tal decisión fue notificada por estado del día 8 siguiente y, en la oportunidad concedida, la quejosa omitió justificar su disidencia. [Folios 89 a 93, c. 1]
5. El 26 de septiembre de 2014, el asunto ingresó al Despacho del H. Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas para la elaboración de su salvamento de voto frente a la anterior decisión.
6. El 1º de octubre de 2014, la tutelante allegó un escrito sustentando el recurso de anulación. [Folios 94 a 107, c. 1]
7. El 28 de enero de 2015, se agregó a la actuación el salvamento de voto del funcionario atrás mencionado. [Folios 108 y 109, c. 1]
8. El 3 de febrero de 2015, la Secretaría de la colegiatura a cargo del trámite, registró en el sistema de gestión judicial que se «inicia traslado recurrentes», del día 4 siguiente hasta el 10 de los mismos mes y año; ante lo cual, el 9 de febrero de 2015, la gestora del amparo manifestó ratificarse en lo expuesto en el escrito de 1º de octubre de 2014. [Folio 4, c. 2]
9. El 24 de abril de 2015, la misma Secretaría dejó «constancia que el traslado a la parte (…) recurrente Laboratorios Neo Ltda., inició el 4 de febrero de 2015 y venció el 6 de febrero de 2015. Fue recibida sustentación del recurso de casación, el 18 de octubre de 2014, dentro del término legal». [Vuelto folio 111, c. 1]
10. El 10 de junio de 2015, la Sala encausada declaró desierto «el recurso de anulación por no haberse sustentado oportunamente», tras advertir que el término para ello corrió del 9 al 15 de septiembre de 2014 y el memorial allegado por la censora fue presentado sólo hasta el 1º de octubre del mismo año; a la vez que ordenó la devolución del «expediente al Tribunal de Arbitramento». [Folios 111 a 116, c. 1]
11. En criterio de la tutelante, la anterior decisión constituye una vía de hecho porque sí sustentó, en la oportunidad debida, el recurso de anulación propuesto frente al laudo arbitral en comento, relievando que el 8 de septiembre de 2014 su apoderado se comunicó, vía telefónica, con la Secretaria de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, y ésta le indicó que el término para soportar esa disidencia no estaba corriendo debido a que se encontraba pendiente la elaboración del salvamento de voto de uno de los magistrados respecto al auto de 3 de septiembre de 2014, lo que aquélla le reiteró el 26 de septiembre de ese año; aunado a que en el sistema de gestión judicial obra anotación que enseña que el traslado en comento fue corrido del 4 al 10 de febrero de 2015, siendo evidente que el escrito que presentó el 1º de octubre de 2014, cuyo contenido ratificó en memorial de 9 de febrero de 2015, resulta oportuno.
Destacó que si la Sala incurrió en el error de correr dos traslados, no correspondía a la accionante asumir las consecuencias de tal yerro, que generó «una total confusión y una incertidumbre jurídica sin razón que la justifique».
Agregó que la encausada también se equivocó al ordenar devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, «sin tener en cuenta que la actuación de éste es de carácter totalmente temporal y que por tal motivo por sustracción de materia ya no existe, con lo cual dejaría en un limbo jurídico lo decidido en el Laudo Arbitral». [Folios 1 a 4, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó dar traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa y se requirió a la Secretaria de la Sala accionada para que rindiera un «informe detallado del trámite objeto de cuestionamiento». [Folios 63 a 65, c. 1]
2. La colegiatura tutelada, tras historiar el trámite allí surtido, deprecó la denegación del resguardo porque para la fecha en que la recurrente aportó la sustentación del recurso de anulación, su oportunidad procesal ya había fenecido. [Folios 75 a 80, c. 1]
La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación hizo una síntesis de las actuaciones desplegadas en el asunto fustigado, destacó no recordar «haber sostenido conversación telefónica» con el apoderado de la accionante y que, en todo caso, ella y el demás personal de la Secretaría se limitan «a “leer” las actuaciones del sistema de gestión a título informativo de los estados de los procesos y suministrar los expedientes para consultas en cada caso». [Folios 86 a 88, c. 1]
3. Mediante sentencia de 23 de julio de 2015, el a-quo constitucional denegó la concesión del amparo al concluir que la decisión fustigada fue edificada en una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto y que no eran de recibo los reparos edificados en que «al parecer la Secretaria de la Sala (…) vertió una información equivocada que impidió sustentar en término el recurso de anulación (…)», pues, incluso, «en el evento de ser cierta esa situación, ello no torna irregular el procedimiento adelantado conforme a la normativa correspondiente para la notificación y sustentación de esa alzada y mucho menos suple la obligatoriedad de las partes interesadas para concurrir a los procesos y enterarse de acuerdo con los trámites legales establecidos». [Folios 126 a 133, c. 1]
4. Inconforme con el anterior fallo, la accionante lo impugnó, ratificando lo expuesto en el libelo introductor y enfatizando que los dos traslados corridos por la sede encausada para sustentar el recurso de anulación «generan confusión, incertidumbre y falta de [s]eguridad [j]urídica, ello al no tener certeza las partes (…) en cuanto a cual traslado se debió atender, el del 9 de [s]eptiembre de 2014 o el del 04 de [f]ebrero de 2015». [Folios 139 a 142, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
2. En el sub júdice, la accionante cuestiona por esta vía el proveído proferido el 10 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través del cual, «por no haberse sustentado oportunamente», se declaró «desierto el recurso de anulación» formulado por la tutelante frente al «Laudo Arbitral proferido [el 7 de enero de 2014] por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para decidir el conflicto existente entre la Sociedad recurrente y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia -SINTRAQUÍM-».
En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en el auto cuestionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se avizora que la determinación que afectó los intereses de la demandante estuvo fundada en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto, edificada en el principio de la preclusión de las oportunidades procesales, con apoyó en los artículos 120 y 331 del Código de Procedimiento Civil, la cual llevó a la autoridad judicial cuestionada a concluir que:
(…) [en] el caso sub judice el escrito de sustentación del recurso de anulación fue aportado, por la parte interesada, de manera extemporánea al trámite procesal, pues como ya se expuso de manera clara en el acápite de antecedentes, el auto que dispuso correr traslado para que allegara la referida sustentación, fue proferido el 3 de septiembre de 2014, notificado en Estado nº 152, el día 8 siguiente, y quedó ejecutoriado el 11 de septiembre ese mismo año; al no haberse interpuesto recurso alguno contra dicho auto y por cuanto no procede el retiro del expediente para la sustentación del recurso, el término de 5 días comenzó a correr a partir del 9 de septiembre hasta el 15 de septiembre de 2014, sin que dentro de dicho término la parte recurrente hubiese allegado la sustentación del recurso, siendo aportada sólo hasta el 1 de octubre de 2014, esto es, 11 días después del vencimiento del término. [Folios 114 y 115, c. 1]
En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de garantías superiores.
La pretensión del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la Corporación acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)
3. Aunado a lo dicho, es claro que la determinación a adoptar no sufre ninguna alteración aun cuando hubiere existido el supuesto error de la Secretaría de la Sala cuestionada, al consignar en el sistema de gestión judicial, por dos veces, el traslado para sustentar el recurso de anulación, porque lo cierto es que de acuerdo al material contenido en el expediente, ninguna decisión por el Magistrado ponente o la Sala de Decisión fue dictada en ese sentido, ni constancia alguna de interrupción de términos judiciales obra en la foliatura, por lo que correspondía a la censora estarse al único auto existente frente al particular, es decir, el de 3 de septiembre de 2014, que nítidamente fue el que dispuso y rigió el término para sustentar su disidencia, sin que, se itera, en la oportunidad debida, procediera en la forma que le era exigible, esto es, efectuando la sustentación pertinente.
4. Las razones que se han dejado consignadas, se estiman suficientes para concluir, junto con el a-quo constitucional, que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado, máxime cuando corresponde a la tutelante acudir previa y directamente ante la accionada si alguna queja tiene respecto a la autoridad a la cual se ordenó remitir el expediente contentivo del laudo arbitral, lo que allí no ha hecho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ