STC 12089 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12089-2015  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2015-01417-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio  de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la acción de tutela promovida por Laboratorio Neo Ltda.  contra la Sala Laboral de esta Colegiatura, tramite al cual se  vinculó a los intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La persona  jurídica accionante, a través de apoderado judicial,  solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, a la  igualdad y a la recta administración de justicia, que estima  vulnerados con ocasión del auto de 10 de junio de 2015,  mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte  declaró desierto el recurso de anulación propuesto por  la tutelante «contra  el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento  Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para decidir el  conflicto existente entre la Sociedad recurrente y el Sindicato  Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o  Farmacéutica de Colombia -SINTRAQUÍM-»;  y ordenó devolver «el  expediente al Tribunal (…)».  

En consecuencia,  pretende que «se  revoque (…) el [a]uto [referido a espacio] (…)[,] para  que en su lugar se ordene a la Sala Laboral se estudie y decida el  [r]ecurso de [a]nulación»;  y que, «cualquiera  que sea la decisión[,] (…) se envíe el  expediente, como corresponde legalmente, al Ministerio de[l] Trabajo  (…) para lo de su competencia».  [Folio 4, c. 1]  

B. Los hechos  

            

1. El 17 de          septiembre de 2012, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la          Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia –          SINTRAQUÍM – presentó pliego de peticiones frente a la          aquí accionante.  

            

2. Para dirimir el          conflicto colectivo de trabajo derivado de la anterior solicitud,          mediante Resolución Nro. 00852, de 1º de abril de 2013,          el Ministerio del Trabajo ordenó la constitución e          integración de un Tribunal de Arbitramento.  

            

3. Surtido el          trámite de rigor, el 7 de enero de 2014, se profirió          el laudo arbitral respectivo, frente al que la promotora de la          tutela planteó recurso de anulación, el cual fue          concedido el 20 de enero siguiente.  

            

4. El 3 de          septiembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta          colegiatura avocó el conocimiento de la censura aludida a          espacio y ordenó correr traslado a la parte recurrente, por          el término de cinco (5) días, para que la sustentara.          Tal decisión fue notificada por estado del día 8          siguiente y, en la oportunidad concedida, la quejosa omitió          justificar su disidencia. [Folios 89 a 93, c. 1]  

            

5. El 26 de          septiembre de 2014, el asunto ingresó al Despacho del H.          Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas para la elaboración          de su salvamento de voto frente a la anterior decisión.  

            

6. El 1º de          octubre de 2014, la tutelante allegó un escrito sustentando          el recurso de anulación. [Folios 94 a 107, c. 1]  

            

7. El 28 de enero de          2015, se agregó a la actuación el salvamento de voto          del funcionario atrás mencionado. [Folios 108 y 109, c. 1]  

            

8. El 3 de febrero          de 2015, la Secretaría de la colegiatura a cargo del trámite,          registró en el sistema de gestión judicial que se          «inicia          traslado recurrentes»,          del día 4 siguiente hasta el 10 de los mismos mes y año;          ante lo cual, el 9 de febrero de 2015, la gestora del amparo          manifestó ratificarse en lo expuesto en el escrito de 1º          de octubre de 2014. [Folio 4, c. 2]  

            

9. El 24 de abril de          2015, la misma Secretaría dejó «constancia          que el traslado a la parte (…) recurrente Laboratorios Neo          Ltda., inició el 4 de febrero de 2015 y venció el 6 de          febrero de 2015. Fue          recibida sustentación del recurso de casación, el 18          de octubre de 2014, dentro del término legal».          [Vuelto folio 111, c. 1]  

            

10. El 10 de junio de          2015, la Sala encausada declaró desierto «el          recurso de anulación por no haberse sustentado          oportunamente»,          tras advertir que el término para ello corrió del 9 al          15 de septiembre de 2014 y el memorial allegado por la censora fue          presentado sólo hasta el 1º de octubre del mismo año;          a la vez que ordenó la devolución del «expediente          al Tribunal de Arbitramento».          [Folios 111 a 116, c. 1]  

            

11. En criterio          de la tutelante, la anterior decisión constituye una vía          de hecho porque sí sustentó, en la oportunidad debida,          el recurso de anulación propuesto frente al laudo arbitral en          comento, relievando que el 8 de septiembre de 2014 su apoderado se          comunicó, vía telefónica, con la Secretaria de          la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, y ésta          le indicó que el término para soportar esa disidencia          no estaba corriendo debido a que se encontraba pendiente la          elaboración del salvamento de voto de uno de los magistrados          respecto al auto de 3 de septiembre de 2014, lo que aquélla          le reiteró el 26 de septiembre de ese año; aunado a          que en el sistema de gestión judicial obra anotación          que enseña que el traslado en comento fue corrido del 4 al 10          de febrero de 2015, siendo evidente que el escrito que presentó          el 1º de octubre de 2014, cuyo contenido ratificó en          memorial de 9 de febrero de 2015, resulta oportuno.  

Destacó que  si la Sala incurrió en el error de correr dos traslados, no  correspondía a la accionante asumir las consecuencias de tal  yerro, que generó «una  total confusión y una incertidumbre jurídica sin razón  que la justifique».  

Agregó que  la encausada también se equivocó al ordenar devolver el  expediente al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, «sin  tener en cuenta que la actuación de éste es de carácter  totalmente temporal y que por tal motivo por sustracción de  materia ya no existe, con lo cual dejaría en un limbo jurídico  lo decidido en el Laudo Arbitral».  [Folios 1 a 4, c. 1]  

C.  El trámite  de la primera instancia  

1. El 15 de julio  de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó  dar traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho  a la defensa y se requirió a la Secretaria de la Sala  accionada para que rindiera un «informe  detallado del trámite objeto de cuestionamiento».  [Folios 63 a 65, c. 1]  

2. La colegiatura  tutelada, tras historiar el trámite allí surtido,  deprecó la denegación del resguardo porque para la  fecha en que la recurrente aportó la sustentación del  recurso de anulación, su oportunidad procesal ya había  fenecido. [Folios 75 a 80, c. 1]  

La Secretaria de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación hizo  una síntesis de las actuaciones desplegadas en el asunto  fustigado, destacó no recordar «haber  sostenido conversación telefónica»  con el apoderado de la accionante y que, en todo caso, ella y el  demás personal de la Secretaría se limitan «a  “leer” las actuaciones del sistema de gestión a  título informativo de los estados de los procesos y  suministrar los expedientes para consultas en cada caso».  [Folios 86 a 88, c. 1]  

3. Mediante  sentencia de 23 de julio de 2015, el a-quo  constitucional  denegó la concesión del amparo al concluir que la  decisión fustigada fue edificada en una interpretación  razonable de las normas aplicables al asunto y que no eran de recibo  los reparos edificados en que «al  parecer la Secretaria de la Sala (…) vertió una  información equivocada que impidió sustentar en término  el recurso de anulación (…)»,  pues, incluso, «en  el evento de ser cierta esa situación, ello no torna irregular  el procedimiento adelantado conforme a la normativa correspondiente  para la notificación y sustentación de esa alzada y  mucho menos suple la obligatoriedad de las partes interesadas para  concurrir a los procesos y enterarse de acuerdo con los trámites  legales establecidos».  [Folios 126 a 133, c. 1]  

4.  Inconforme con el anterior fallo, la accionante lo impugnó,  ratificando lo expuesto en el libelo introductor y enfatizando que  los dos traslados corridos por la sede encausada para sustentar el  recurso de anulación «generan  confusión, incertidumbre y falta de [s]eguridad [j]urídica,  ello al no tener certeza las partes (…) en cuanto a cual  traslado se debió atender, el del 9 de [s]eptiembre de 2014 o  el del 04 de [f]ebrero de 2015».  [Folios 139 a 142, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.  

2. En el sub  júdice,  la accionante cuestiona  por esta vía el proveído proferido el 10 de junio de  2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  a través del cual, «por  no haberse sustentado oportunamente»,  se declaró «desierto  el recurso de anulación»  formulado por la tutelante frente al «Laudo  Arbitral proferido [el 7 de enero de 2014] por el Tribunal de  Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para  decidir el conflicto existente entre la Sociedad recurrente y el  Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o  Farmacéutica de Colombia -SINTRAQUÍM-».  

En ese orden,  atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección  y aquéllos expuestos en el auto cuestionado, no se advierte  procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión  que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

En efecto, se  avizora que la determinación que afectó los intereses  de la demandante estuvo  fundada en una razonable hermenéutica de la normatividad  aplicable al asunto, edificada en el principio de la preclusión  de las oportunidades procesales, con apoyó en los artículos  120 y 331 del Código de Procedimiento Civil, la cual llevó  a la autoridad judicial cuestionada a concluir que:  

(…)  [en] el caso sub judice el escrito de sustentación del recurso  de anulación fue aportado, por la parte interesada, de manera  extemporánea al trámite procesal, pues como ya se  expuso de manera clara en el acápite de antecedentes, el auto  que dispuso correr traslado para que allegara la referida  sustentación, fue proferido el 3 de septiembre de 2014,  notificado en Estado nº 152, el día 8 siguiente, y quedó  ejecutoriado el 11 de septiembre ese mismo año; al no haberse  interpuesto recurso alguno contra dicho auto y por cuanto no procede  el retiro del expediente para la sustentación del recurso, el  término de 5 días comenzó a correr a partir del  9 de septiembre hasta el 15 de septiembre de 2014, sin que dentro de  dicho término la parte recurrente hubiese allegado la  sustentación del recurso, siendo aportada sólo hasta el  1 de octubre de 2014, esto  es, 11 días después del  vencimiento del término. [Folios  114 y 115, c. 1]  

En ese orden, el  proveído que es objeto de análisis en esta sede  constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene una  valoración frente a las circunstancias particulares del caso,  lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún  criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en  un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas  que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de  garantías  superiores.  

La pretensión  del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al  disenso frente al criterio jurídico de la Corporación  acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la  intervención del juez de tutela, dada la naturaleza  excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más  dentro de los trámites judiciales.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin  incurrir, desde luego, en desviación ostensible del  ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática  de la discusión procesal, supuesto que no se advierte  configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del  amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  autonomía e independencia que demarcan la función  judicial.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido:  

(…) que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho”.  (CSJ STC,  20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)  

3. Aunado a lo  dicho, es claro que la determinación a adoptar no sufre  ninguna alteración aun cuando hubiere existido el supuesto  error  de la Secretaría de la Sala cuestionada, al consignar en el  sistema de gestión judicial, por dos veces, el traslado para  sustentar el recurso de anulación, porque lo cierto es que de  acuerdo al material contenido en el expediente, ninguna decisión  por el Magistrado ponente o la Sala de Decisión fue dictada en  ese sentido, ni constancia alguna de interrupción de términos  judiciales obra en la foliatura, por lo que correspondía a la  censora estarse al único auto existente frente al particular,  es decir, el de 3 de septiembre de 2014, que nítidamente fue  el que dispuso y rigió el término para sustentar su  disidencia, sin que, se itera, en la oportunidad debida, procediera  en la forma que le era exigible, esto es, efectuando la sustentación  pertinente.  

4. Las razones que  se han dejado consignadas, se estiman suficientes para concluir,  junto con el a-quo  constitucional,  que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo  que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado, máxime cuando corresponde a  la tutelante acudir previa y directamente ante la accionada si alguna  queja tiene respecto a la autoridad a la cual se ordenó  remitir el expediente contentivo del laudo arbitral, lo que allí  no ha hecho.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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