AC844-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC844-2015  

Radicación  n.°11001-31-03-022-2008-00499-01  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la  demandante sociedad Drumont Ltda, dentro del trámite de la  referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En el proceso civil ordinario incoado por la Drummond Limitada contra  Ingeniería de Transportes Limitada y Mafre Seguros Generales  de Colombia S.A, la demandante interpuso recurso de casación  frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá. [Folio 29, c.3]  

2.  El fallador de segunda instancia concedió la impugnación  y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.  [Fol. 62, c.3]  

3.  En proveído de 25 de agosto de 2014, se admitió el  recurso y se corrió traslado a la interesada de conformidad  con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 373 del  Código de Procedimiento Civil, para que lo sustentara, el cual  comenzó a correr  el 2 de septiembre y finalizó el 14  de octubre de ese año. [Fol. 4 c. de la Corte]  

4.  El 15 de octubre de 2014, el apoderado de la recurrente presentó  la demanda de casación.  

5.  El 22 de octubre de 2014, el abogado de la casacionista solicitó  que se declarara la interrupción del proceso a partir del 2 de  septiembre y el 15 de octubre de 2014, por cuanto desde el mes de  abril de esa anualidad le diagnosticaron cáncer en el sistema  linfático, por lo que dentro del término de traslado  para sustentar el recurso fue sometido a tratamiento médico  con quimioterapias, las cuales disminuyeron sus capacidades físicas  e intelectuales y por ende, le imposibilitaron el ejercicio de sus  deberes profesionales, dentro del tiempo referido.  

6.  Junto con el mencionado incidente allegó incapacidad médica  por treinta días, otorgada a partir del 11 de septiembre de  2014.  

CONSIDERACIONES  

1.  De atender al numeral 5° del artículo 140 del estatuto  procesal, la actuación es nula en todo o en parte «Cuando  se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si en estos  casos se reanuda antes de la oportunidad debida».  A su  vez, el numeral 2° del artículo 168 ejusdem,   señala que el proceso o la actuación posterior a la  sentencia se interrumpirá: «por  muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las  partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión  de abogado o suspensión en él».  

Sin  embargo, el inciso segundo del artículo 142 de la misma  normatividad indica que dicha nulidad, debe  alegarse dentro de los  cinco días siguientes al que haya cesado la incapacidad.  

A  su turno, el inciso final del artículo 169 de la ley adjetiva  dispone: «si  la parte favorecida con la interrupción actúa en el  proceso después que ésta se produzca, sin que alegue la  nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 140, ésta  quedará saneada».  

De  manera, que el afectado debe proponer la causal de invalidez referida  de forma tempestiva, es decir dentro del término establecido  por el precepto normativo antes citado, principio que ha indicado la  jurisprudencia1  es preclusivo, so pena de que la irregularidad que le perjudica se  sanee.  

2.  En el caso bajo estudio el apoderado de la recurrente adujo que en el  mes de abril de 2014 le diagnosticaron cáncer  en el sistema linfático, por lo que fue sometido a varias  quimioterapias dentro del término que tenía para  sustentar el recurso extraordinario de casación, tratamiento  que le ocasionó disminución en sus capacidades físicas  e intelectuales, lo que le impidió presentar oportunamente la  demanda, por lo que solicitó se declarara la nulidad según  lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, como quiera que se interrumpió el  proceso durante el tiempo que duro su padecimiento.  

Ahora  bien, para acreditar lo anterior el apoderado de la demandante allegó  una incapacidad médica otorgada por la Hematóloga  Mónica Duarte de la Fundación Santa Fe de Bogotá,  por treinta (30) días contados a partir del 11 de septiembre  de 2014, la cual finalizó el 10 de octubre de 2014.  

A  partir de esa fecha el abogado tenía cinco días para  solicitar la nulidad con base en la causal consagrada en el numeral  quinto del artículo 140 ejusdem,  es decir que tuvo los días 14, 15, 16, 17 y 20 de octubre de  2014 para formular la referida solicitud.  

Sin  embargo, no fue sino hasta el 22 de octubre de ese año cuando  radicó el escrito de solicitud de interrupción del  proceso, esto es, por fuera de los términos antes señalados.  

3.  Sumado a lo anterior, se advierte que la parte favorecida con la  interrupción, actuó en el proceso después que  ésta se produjera, sin alegar la nulidad prevista en el  numeral 5º del artículo 140, por lo que saneó la  misma.  

En  efecto, el 15 de octubre de 2014 el mandatario judicial de la  recurrente presentó la demanda de sustentación del  recurso de casación, sin hacer ningún pronunciamiento  sobre la incapacidad sufrida por él, con lo que perdió  la oportunidad para proponer dicha causal con posterioridad, tal como  lo dispone el inciso 6º del artículo 143 de la norma  adjetiva civil.  

4.  En consideración a las razones que se han dejado expresadas,  se torna necesario negar la solicitud de interrupción, de  conformidad con lo previsto en la ley adjetiva civil.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  NEGAR  la nulidad solicitada dentro del trámite del recurso  extraordinario de casación, por causa de interrupción  del proceso.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para  adoptar la determinación subsiguiente.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          CSJ          AC, 12 Sep 2012, Rad. 11001-02-03-000-2012-00215-00  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *