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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC844-2015
Radicación n.°11001-31-03-022-2008-00499-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).
Se resuelve la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la demandante sociedad Drumont Ltda, dentro del trámite de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En el proceso civil ordinario incoado por la Drummond Limitada contra Ingeniería de Transportes Limitada y Mafre Seguros Generales de Colombia S.A, la demandante interpuso recurso de casación frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [Folio 29, c.3]
2. El fallador de segunda instancia concedió la impugnación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. [Fol. 62, c.3]
3. En proveído de 25 de agosto de 2014, se admitió el recurso y se corrió traslado a la interesada de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, para que lo sustentara, el cual comenzó a correr el 2 de septiembre y finalizó el 14 de octubre de ese año. [Fol. 4 c. de la Corte]
4. El 15 de octubre de 2014, el apoderado de la recurrente presentó la demanda de casación.
5. El 22 de octubre de 2014, el abogado de la casacionista solicitó que se declarara la interrupción del proceso a partir del 2 de septiembre y el 15 de octubre de 2014, por cuanto desde el mes de abril de esa anualidad le diagnosticaron cáncer en el sistema linfático, por lo que dentro del término de traslado para sustentar el recurso fue sometido a tratamiento médico con quimioterapias, las cuales disminuyeron sus capacidades físicas e intelectuales y por ende, le imposibilitaron el ejercicio de sus deberes profesionales, dentro del tiempo referido.
6. Junto con el mencionado incidente allegó incapacidad médica por treinta días, otorgada a partir del 11 de septiembre de 2014.
CONSIDERACIONES
1. De atender al numeral 5° del artículo 140 del estatuto procesal, la actuación es nula en todo o en parte «Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida». A su vez, el numeral 2° del artículo 168 ejusdem, señala que el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: «por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él».
Sin embargo, el inciso segundo del artículo 142 de la misma normatividad indica que dicha nulidad, debe alegarse dentro de los cinco días siguientes al que haya cesado la incapacidad.
A su turno, el inciso final del artículo 169 de la ley adjetiva dispone: «si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que ésta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 140, ésta quedará saneada».
De manera, que el afectado debe proponer la causal de invalidez referida de forma tempestiva, es decir dentro del término establecido por el precepto normativo antes citado, principio que ha indicado la jurisprudencia1 es preclusivo, so pena de que la irregularidad que le perjudica se sanee.
2. En el caso bajo estudio el apoderado de la recurrente adujo que en el mes de abril de 2014 le diagnosticaron cáncer en el sistema linfático, por lo que fue sometido a varias quimioterapias dentro del término que tenía para sustentar el recurso extraordinario de casación, tratamiento que le ocasionó disminución en sus capacidades físicas e intelectuales, lo que le impidió presentar oportunamente la demanda, por lo que solicitó se declarara la nulidad según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que se interrumpió el proceso durante el tiempo que duro su padecimiento.
Ahora bien, para acreditar lo anterior el apoderado de la demandante allegó una incapacidad médica otorgada por la Hematóloga Mónica Duarte de la Fundación Santa Fe de Bogotá, por treinta (30) días contados a partir del 11 de septiembre de 2014, la cual finalizó el 10 de octubre de 2014.
A partir de esa fecha el abogado tenía cinco días para solicitar la nulidad con base en la causal consagrada en el numeral quinto del artículo 140 ejusdem, es decir que tuvo los días 14, 15, 16, 17 y 20 de octubre de 2014 para formular la referida solicitud.
Sin embargo, no fue sino hasta el 22 de octubre de ese año cuando radicó el escrito de solicitud de interrupción del proceso, esto es, por fuera de los términos antes señalados.
3. Sumado a lo anterior, se advierte que la parte favorecida con la interrupción, actuó en el proceso después que ésta se produjera, sin alegar la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 140, por lo que saneó la misma.
En efecto, el 15 de octubre de 2014 el mandatario judicial de la recurrente presentó la demanda de sustentación del recurso de casación, sin hacer ningún pronunciamiento sobre la incapacidad sufrida por él, con lo que perdió la oportunidad para proponer dicha causal con posterioridad, tal como lo dispone el inciso 6º del artículo 143 de la norma adjetiva civil.
4. En consideración a las razones que se han dejado expresadas, se torna necesario negar la solicitud de interrupción, de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la nulidad solicitada dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, por causa de interrupción del proceso.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para adoptar la determinación subsiguiente.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ AC, 12 Sep 2012, Rad. 11001-02-03-000-2012-00215-00