AC829-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

AC829-2015  

Radicación  n°  11001 02 03 000 2014 02018 00  

Bogotá D. C., veintitrés  (23) de febrero de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte a pronunciarse  sobre el recurso de queja que formulara la demandante CARMEN ROSA  PIÑEROS DE RUIZ, frente al auto de once (11) de julio del año  pasado, a través del cual se declaró desierto el  recurso de casación formulado.  

ANTECEDENTES  

1. Según el material  allegado, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá, despacho al que le fue asignado el asunto previo  reparto, la actora demandó, en proceso ordinario, a la  sociedad RECUPERADORA  y COBRANZAS  S.A. (RYC S.A.), con el propósito  de que se declarara la prescripción de la obligación  contenida en el pagaré No. 61568-4 de 4 de septiembre de 1997,  y, como consecuencia de tal decisión, la garantía  hipotecaria que respalda dicho crédito se declarara cancelada.  

2. Se dijo en el libelo,  respecto de los supuestos facticos, lo siguiente:  

2.1. La señora Belén  Díaz Cardozo adquirió de la Corporación CONCASA,  un crédito con garantía hipotecaria por la suma de  $70.000.000.oo., habiendo suscrito el tres (3) de septiembre de mil  novecientos noventa y siete (1977), el pagaré No. 61568-4. El  referido mutuo fue convenido en UPAC.  

2.2. El a-quo,  una vez agotó el trámite que la ley tiene reservado  para esta clase de pleitos, decidió la instancia en forma  desfavorable a la accionante, razón por la cual, en tiempo,  dicho sujeto formuló el recurso de apelación.  

2.3.  El Tribunal acusado, a  través de la providencia de dieciocho (18) de febrero de dos  mil catorce (2014), resolvió el recurso formulado habiendo  confirmado en su totalidad el fallo impugnado; luego, desfavorable al  accionado como resultó, dicha parte interpuesto casación.  

2.4. El diez  (10) de abril de  la misma anualidad, el Tribunal, al considerarlo necesario, decidió  la práctica de una experticia con el propósito de  cuantificar el interés de la parte impugnante para enarbolar  la censura extraordinaria.  

2.5. El veinticinco (25) de  abril de igual año, el Tribunal reemplazó al perito  designado. Luego, el cinco (5) de junio, ante el no pago de los  gastos señalados, el ad-quem  requirió a la parte interesada (demandante), para que  explicara la razón del no pago.  

2.6. El once (11) de julio,  siguiente,  el sentenciador optó por declarar desierto el  recurso extraordinario, dando así aplicación al  artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Ante  esta determinación, la recurrente decidió presentar  recurso de reposición y en subsidio pedir copias para acudir  en queja.  

3. En su mome        nto, el  litigante vencido decidió agotar el trámite propio de  esta última impugnación y, aducida en tiempo, procede  la Corte a resolverla.  

LOS  FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL  

1. El juzgador de segunda  instancia, como fundamento de la deserción declarada, expuso:  

«Dilucidado  lo anterior, comoquiera que la prueba pericial fue decretada hace más  de un mes y en vista de que la parte interesada no pagó los  gastos del perito designado para elaborar la experticia que  permitiría establecer si es posible acceder  o no a la  concesión del recurso de casación, hay lugar a dar  aplicación a lo previsto en el artículo 370 del Código  de Procedimiento Civil» (folios  60 y 61).  

«(…)  el valor de los gastos del perito  de los que se duele el recurrente,  fue fijado en diligencia llevada a cabo el 6 de mayo de 2014,  oportunidad procesal con la que contaba el demandante para  pronunciarse frente a dicho valor y de la cual no hizo uso, por lo  que en este estado del proceso no pueden ser aceptados sus reparos  frente a dicho  rubro, razón por la cual el memorialista   deberá estarse a lo dispuesto  en proveído calendado el  pasado 11 de julio, visible a folio 60».  

Y, por esas razones, mantuvo  la deserción del recurso extraordinario.  

LA  SUSTENTACION DE LA QUEJA  

En lo fundamental, la  recurrente, manifiesta que:  

El Tribunal se equivocó  al indagar por otras obligaciones a cargo de la deudora hipotecaria,  cuando debió reducir su evaluación, únicamente,  sobre el gravamen que soporta el inmueble afectado.  

Y, que el interés para  recurrir en casación había podido establecerse  aplicando el numeral 4º del artículo 516 del C. de P.C.,  es decir, tener como soporte el avalúo catastral del inmueble  hipotecado, incrementado en un 50%.  

A partir de ello solicita  revocar el auto y conceder el recurso de casación.  

CONSIDERACIONES  

1. Como se  sabe, el recurso de queja tiene como  finalidad primordial, que el  superior de aquel funcionario que ha decidido negar la concesión  de la apelación o de la casación, revise tal  determinación y resuelva si valida lo actuado o,  contrariamente, accede a autorizar la censura respectiva. Así  regula el artículo  377 de la norma procesal civil, la  procedencia de dicha impugnación:  

«Cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso   de apelación, el recurrente podrá interponer  el de  queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuera  procedente.  

«El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»    (la Corte hace notar).  

A su turno,  el artículo 370 ibidem,    relacionado con el dictamen dispuesto para justipreciar el interés  del recurrente para acceder a la censura extraordinaria, regulada:  

«(…)  y  a costa del recurrente .Si por culpa de éste no se practica el  dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la  sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el  tribunal  o declarado desierto, el interesado podrá recurrir  en queja ante la Corte».  

2. En ese  orden, deviene evidente que la autorización que la ley expide  al superior funcional de quien, a la postre, impidió acceder a  la censura, es para evaluar si al denegarla  o declararla desierta  procedió conforme a la ley; lo que sí emerge en forma  prístina es la viabilidad de abordar en el fondo el estudio  del recurso formulado.  

3.  Como se recordará, la razón fundamental que expuso el  Tribunal para no acoger el recurso extraordinario fue el hecho de que  su promotor, por un lado, cuando se dispuso la perica para  justipreciar el interés para recurrir no formuló reparo  alguno; tampoco lo hizo frente al señalamiento de la suma de  gastos; por otro, a pesar del tiempo transcurrido (más de un  mes), no satisfizo la partida autorizada al auxiliar designado.  

En cuanto a las implicaciones  o consecuencias derivadas de la omisión de asumir algunas  cargas procesales, esta Corporación ha puntualizado:  

Sobre el  particular la Corte ha sostenido que “el  auto que declara desierto el recurso de casación y el que  niega la concesión del interpuesto,  si bien aparentemente son decisiones que por alguno de sus efectos  permiten asimilarlas, no  son sin embargo idénticas,  desde luego que cada una corresponde a situación jurídicamente  diferente. Obedece el primero de dichos autos al supuesto de que, por  la omisión de una conducta de realización facultativa  establecida en el exclusivo interés de un litigante, su  inactividad conduce a situarlo en posición desfavorable en el  proceso, como es, por ejemplo la ejecutoria de una providencia que le  es perjudicial; el segundo en cambio corresponde a la hipótesis  de que el juez de instancia, por estimar que el recurso de casación  interpuesto es improcedente según la ley, deniega la  concesión” (auto de 27 de agosto de 1975, sin publicar,  citado en proveído de 8 de junio de 2010, Exp. 2010-00263-00).  En sentido  similar auto 22 de marzo de 2013, rad. 2012 02683-00.  

Y,  en la misma providencia, más adelante, expuso:  

(….) la  sanción debe sobrevenir sólo en la medida de que el  supuesto de la norma aparezca de modo apodíctico; vale decir,  cuando el dictamen ordenado para despejar lo tocante con el interés  del impugnador no haya podido recaudarse por causa imputable  enteramente a éste. Así, sólo cuando el  juzgador, de cara a los elementos de juicio que para ello tiene,  adquiere la convicción plena del hecho endilgado al  recurrente, puede imponer, sin temor a injusticias, la sanción  (…) Lo  que debe entenderse por culpa del recurrente no está trazado  en la ley;  acaso ni era de esperarse que lo estuviera. Pero sí es fácil  derivar que la conducta que dibuje su entorno debe ser decisiva, en  el sentido de que resultó eficiente para impedir la práctica  del dictamen. Porque, bien se comprende,  muchas pueden ser las  causas por las que no se produzca a la postre esa prueba; mas la  única con virtualidad para deducir la deserción del  recurso, es la que amerite reproche  para el impugnante (…) Y,  en ese marco de ideas, conviene puntualizar, sin perder de mira el  criterio restrictivo del que atrás se habló, que la  conducta a exigir en el recurrente es aquella sin la cual se trunca  el cometido del perito. Esa debe ser la directriz que guíe el  criterio del intérprete, pues que el apremio de la sanción  no puede servir de instrumento para que pase de largo el querer  antojadizo del perito, exigiendo a su voluntad cuanto juzgue  necesario, sin serlo. Sería tanto como dejar a merced del  experto la suerte misma del recurso extraordinario’ (auto de 4  de octubre de 2006, exp. 2006-01021-00).  

Sobra el particular, en época  reciente volvió sobre el tema y expuso:  

«De ese  modo, según la norma transcrita, corresponde al recurrente  facilitar la realización del dictamen con el fin de  justipreciar el interés para recurrir.  

«Y  claro, ello implica que el censor suministre al perito los datos o  las cosas necesarias para rendir su informe, o que permita el acceso  a los lugares que deben inspeccionarse con ese fin. (CSJ  AC 8 de junio de 2012, rad. 2012 00452 00).  

4. Y, como aconteció en  el caso de marras, el gestor de la impugnación en casación,  no sufragó los gastos de pericia no obstante el requerimiento  que el ad-quem le  formuló, omisión que, sin duda, como lo validó  el mismo experto, impedía la práctica del dictamen, lo  que pone de presente la magnitud del comportamiento de dicha parte,  dejando al descubierto que el Tribunal no erró al apreciar y  decidir sobre la conducta de la parte y las consecuencias de la  misma.  

5. Relacionado con la  incorporación de otro mecanismo en función de acreditar  el interés para recurrir, es decir, el avalúo  catastral, sometido al incremento porcentual regulado en el artículo  516 del C. de P.C., es notorio que el juzgador tampoco erró,  en cuanto que, como lo plasmó en su oportunidad, el recurrente  sólo acudió a invocar dicho instrumento luego de  pasados varios meses (tres aproximadamente) de haberse designado el  perito, inclusive de generarse la sustitución del nombra  inicialmente, sin que hubiese replicado o protestado tal  determinación. En otras palabras, no resulta acorde con la  lealtad procesal tanto frente a su contraparte como en relación  a la administración de justicia, que acepte las  determinaciones adoptadas y, luego, sin justificación  novedosa, procure enrumbar a otros destinos el trámite del  proceso.  

6. En  conclusión, cuando el Tribunal declaró desierto el  recurso de casación no procedió de manera arbitraria o  equivocada, lo que impone validar lo resuelto respecto de la  impugnación señalada.  

RESUELVE:  

DECLARAR bien denegado el  recurso de casación que interpusiera la parte actora.  

Devuélvase al  Tribunal la presente actuación para que forme parte del  expediente respectivo.  

Sin costas por no aparecer  causadas (Art. 392 C. de P. C.).  

Notifíquese    

    

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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