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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC829-2015
Radicación n° 11001 02 03 000 2014 02018 00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a pronunciarse sobre el recurso de queja que formulara la demandante CARMEN ROSA PIÑEROS DE RUIZ, frente al auto de once (11) de julio del año pasado, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación formulado.
ANTECEDENTES
1. Según el material allegado, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho al que le fue asignado el asunto previo reparto, la actora demandó, en proceso ordinario, a la sociedad RECUPERADORA y COBRANZAS S.A. (RYC S.A.), con el propósito de que se declarara la prescripción de la obligación contenida en el pagaré No. 61568-4 de 4 de septiembre de 1997, y, como consecuencia de tal decisión, la garantía hipotecaria que respalda dicho crédito se declarara cancelada.
2. Se dijo en el libelo, respecto de los supuestos facticos, lo siguiente:
2.1. La señora Belén Díaz Cardozo adquirió de la Corporación CONCASA, un crédito con garantía hipotecaria por la suma de $70.000.000.oo., habiendo suscrito el tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1977), el pagaré No. 61568-4. El referido mutuo fue convenido en UPAC.
2.2. El a-quo, una vez agotó el trámite que la ley tiene reservado para esta clase de pleitos, decidió la instancia en forma desfavorable a la accionante, razón por la cual, en tiempo, dicho sujeto formuló el recurso de apelación.
2.3. El Tribunal acusado, a través de la providencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), resolvió el recurso formulado habiendo confirmado en su totalidad el fallo impugnado; luego, desfavorable al accionado como resultó, dicha parte interpuesto casación.
2.4. El diez (10) de abril de la misma anualidad, el Tribunal, al considerarlo necesario, decidió la práctica de una experticia con el propósito de cuantificar el interés de la parte impugnante para enarbolar la censura extraordinaria.
2.5. El veinticinco (25) de abril de igual año, el Tribunal reemplazó al perito designado. Luego, el cinco (5) de junio, ante el no pago de los gastos señalados, el ad-quem requirió a la parte interesada (demandante), para que explicara la razón del no pago.
2.6. El once (11) de julio, siguiente, el sentenciador optó por declarar desierto el recurso extraordinario, dando así aplicación al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta determinación, la recurrente decidió presentar recurso de reposición y en subsidio pedir copias para acudir en queja.
3. En su mome nto, el litigante vencido decidió agotar el trámite propio de esta última impugnación y, aducida en tiempo, procede la Corte a resolverla.
LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
1. El juzgador de segunda instancia, como fundamento de la deserción declarada, expuso:
«Dilucidado lo anterior, comoquiera que la prueba pericial fue decretada hace más de un mes y en vista de que la parte interesada no pagó los gastos del perito designado para elaborar la experticia que permitiría establecer si es posible acceder o no a la concesión del recurso de casación, hay lugar a dar aplicación a lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil» (folios 60 y 61).
«(…) el valor de los gastos del perito de los que se duele el recurrente, fue fijado en diligencia llevada a cabo el 6 de mayo de 2014, oportunidad procesal con la que contaba el demandante para pronunciarse frente a dicho valor y de la cual no hizo uso, por lo que en este estado del proceso no pueden ser aceptados sus reparos frente a dicho rubro, razón por la cual el memorialista deberá estarse a lo dispuesto en proveído calendado el pasado 11 de julio, visible a folio 60».
Y, por esas razones, mantuvo la deserción del recurso extraordinario.
LA SUSTENTACION DE LA QUEJA
En lo fundamental, la recurrente, manifiesta que:
El Tribunal se equivocó al indagar por otras obligaciones a cargo de la deudora hipotecaria, cuando debió reducir su evaluación, únicamente, sobre el gravamen que soporta el inmueble afectado.
Y, que el interés para recurrir en casación había podido establecerse aplicando el numeral 4º del artículo 516 del C. de P.C., es decir, tener como soporte el avalúo catastral del inmueble hipotecado, incrementado en un 50%.
A partir de ello solicita revocar el auto y conceder el recurso de casación.
CONSIDERACIONES
1. Como se sabe, el recurso de queja tiene como finalidad primordial, que el superior de aquel funcionario que ha decidido negar la concesión de la apelación o de la casación, revise tal determinación y resuelva si valida lo actuado o, contrariamente, accede a autorizar la censura respectiva. Así regula el artículo 377 de la norma procesal civil, la procedencia de dicha impugnación:
«Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuera procedente.
«El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (la Corte hace notar).
A su turno, el artículo 370 ibidem, relacionado con el dictamen dispuesto para justipreciar el interés del recurrente para acceder a la censura extraordinaria, regulada:
«(…) y a costa del recurrente .Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte».
2. En ese orden, deviene evidente que la autorización que la ley expide al superior funcional de quien, a la postre, impidió acceder a la censura, es para evaluar si al denegarla o declararla desierta procedió conforme a la ley; lo que sí emerge en forma prístina es la viabilidad de abordar en el fondo el estudio del recurso formulado.
3. Como se recordará, la razón fundamental que expuso el Tribunal para no acoger el recurso extraordinario fue el hecho de que su promotor, por un lado, cuando se dispuso la perica para justipreciar el interés para recurrir no formuló reparo alguno; tampoco lo hizo frente al señalamiento de la suma de gastos; por otro, a pesar del tiempo transcurrido (más de un mes), no satisfizo la partida autorizada al auxiliar designado.
En cuanto a las implicaciones o consecuencias derivadas de la omisión de asumir algunas cargas procesales, esta Corporación ha puntualizado:
Sobre el particular la Corte ha sostenido que “el auto que declara desierto el recurso de casación y el que niega la concesión del interpuesto, si bien aparentemente son decisiones que por alguno de sus efectos permiten asimilarlas, no son sin embargo idénticas, desde luego que cada una corresponde a situación jurídicamente diferente. Obedece el primero de dichos autos al supuesto de que, por la omisión de una conducta de realización facultativa establecida en el exclusivo interés de un litigante, su inactividad conduce a situarlo en posición desfavorable en el proceso, como es, por ejemplo la ejecutoria de una providencia que le es perjudicial; el segundo en cambio corresponde a la hipótesis de que el juez de instancia, por estimar que el recurso de casación interpuesto es improcedente según la ley, deniega la concesión” (auto de 27 de agosto de 1975, sin publicar, citado en proveído de 8 de junio de 2010, Exp. 2010-00263-00). En sentido similar auto 22 de marzo de 2013, rad. 2012 02683-00.
Y, en la misma providencia, más adelante, expuso:
(….) la sanción debe sobrevenir sólo en la medida de que el supuesto de la norma aparezca de modo apodíctico; vale decir, cuando el dictamen ordenado para despejar lo tocante con el interés del impugnador no haya podido recaudarse por causa imputable enteramente a éste. Así, sólo cuando el juzgador, de cara a los elementos de juicio que para ello tiene, adquiere la convicción plena del hecho endilgado al recurrente, puede imponer, sin temor a injusticias, la sanción (…) Lo que debe entenderse por culpa del recurrente no está trazado en la ley; acaso ni era de esperarse que lo estuviera. Pero sí es fácil derivar que la conducta que dibuje su entorno debe ser decisiva, en el sentido de que resultó eficiente para impedir la práctica del dictamen. Porque, bien se comprende, muchas pueden ser las causas por las que no se produzca a la postre esa prueba; mas la única con virtualidad para deducir la deserción del recurso, es la que amerite reproche para el impugnante (…) Y, en ese marco de ideas, conviene puntualizar, sin perder de mira el criterio restrictivo del que atrás se habló, que la conducta a exigir en el recurrente es aquella sin la cual se trunca el cometido del perito. Esa debe ser la directriz que guíe el criterio del intérprete, pues que el apremio de la sanción no puede servir de instrumento para que pase de largo el querer antojadizo del perito, exigiendo a su voluntad cuanto juzgue necesario, sin serlo. Sería tanto como dejar a merced del experto la suerte misma del recurso extraordinario’ (auto de 4 de octubre de 2006, exp. 2006-01021-00).
Sobra el particular, en época reciente volvió sobre el tema y expuso:
«De ese modo, según la norma transcrita, corresponde al recurrente facilitar la realización del dictamen con el fin de justipreciar el interés para recurrir.
«Y claro, ello implica que el censor suministre al perito los datos o las cosas necesarias para rendir su informe, o que permita el acceso a los lugares que deben inspeccionarse con ese fin. (CSJ AC 8 de junio de 2012, rad. 2012 00452 00).
4. Y, como aconteció en el caso de marras, el gestor de la impugnación en casación, no sufragó los gastos de pericia no obstante el requerimiento que el ad-quem le formuló, omisión que, sin duda, como lo validó el mismo experto, impedía la práctica del dictamen, lo que pone de presente la magnitud del comportamiento de dicha parte, dejando al descubierto que el Tribunal no erró al apreciar y decidir sobre la conducta de la parte y las consecuencias de la misma.
5. Relacionado con la incorporación de otro mecanismo en función de acreditar el interés para recurrir, es decir, el avalúo catastral, sometido al incremento porcentual regulado en el artículo 516 del C. de P.C., es notorio que el juzgador tampoco erró, en cuanto que, como lo plasmó en su oportunidad, el recurrente sólo acudió a invocar dicho instrumento luego de pasados varios meses (tres aproximadamente) de haberse designado el perito, inclusive de generarse la sustitución del nombra inicialmente, sin que hubiese replicado o protestado tal determinación. En otras palabras, no resulta acorde con la lealtad procesal tanto frente a su contraparte como en relación a la administración de justicia, que acepte las determinaciones adoptadas y, luego, sin justificación novedosa, procure enrumbar a otros destinos el trámite del proceso.
6. En conclusión, cuando el Tribunal declaró desierto el recurso de casación no procedió de manera arbitraria o equivocada, lo que impone validar lo resuelto respecto de la impugnación señalada.
RESUELVE:
DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpusiera la parte actora.
Devuélvase al Tribunal la presente actuación para que forme parte del expediente respectivo.
Sin costas por no aparecer causadas (Art. 392 C. de P. C.).
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada