STC 12573 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12573-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00302-01  

(Aprobado  en sesión  de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  13 de agosto de 2015  por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en la  acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó  a la Defensoría del Pueblo –Regional Risaralda- y a la  Procuraduría Regional de esa localidad, con ocasión de  la acción popular impulsada por el aquí actor frente a  Davivienda S.A.            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional censurada.  

2.        En  sustento de su reparo, expone que la titular del despacho accionado  “rechazó”  la demanda impetrada por él aduciendo carecer de competencia  para tramitarla.  

Tras  sostener que con la actuación descrita se quebrantan sus  prerrogativas, asevera que esta Sala en pretérita oportunidad,  impuso el conocimiento de un asunto como el reprochado, teniendo en  consideración los parámetros contenidos en la norma  citada (fl. 1, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, adelantar la acción popular referida (fl. 1,  ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  juzgado  convocado guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal desestimó  el auxilio rogado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad,  toda vez que lo concerniente a la competencia para conocer el asunto  materia del litigio aún no se ha definido, dado que el estrado  a quien le fueron remitidas las diligencias tiene la opción de  adelantar el juicio o “(…) generar  el conflicto que corresponda (…)”.  

Agregó  que no hallaba arbitrariedad en la gestión de la juez  querellada, por cuanto la demanda impetrada por el accionante  

“(…)  está  dirigida contra el Banco Davivienda Red Bancafé, con sede  específica en la carrera 6ª N° 14-92, local 203 de  Bogotá D.C., lo que indica que es allí donde ocurren  los hechos que presuntamente vulneran intereses públicos, al  decir del accionante (…)”  (fls.  19 y 20, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  petente impugnó sin exponer los motivos de su disenso.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional se advierte que el promotor cuestiona la no  tramitación por falta de competencia de la acción  popular interpuesta por él frente a Davivienda S.A. y la  remisión de las diligencias a los juzgados civiles del  circuito de esta ciudad.  

2.        Se  advierte el fracaso del amparo, al avizorar la Corte que el tópico  soporte del mismo, relativo a imprimirle trámite a la acción  popular materia de debate, no ha sido clausurado, pues se halla  pendiente de definir por parte los jueces civiles del circuito de  Bogotá –reparto-, a quienes se remitieron las  diligencias, si asumen o no el conocimiento de dicho juicio, debiendo  esperarse tal pronunciamiento a efectos de descartar un posible  conflicto de competencia.  

Le  está vedado a  esta jurisdicción anticiparse en la adopción de  pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador  natural, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas.  

Así las  cosas, el resguardo resulta prematuro porque, como quedó  visto, el tópico que impulsa al gestor a acudir a esta vía  se encuentra todavía a la espera de ser solucionado.  

Al respecto, esta  Corte manifestó:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

3.  De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia  examinada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

      

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