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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12573-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00302-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Defensoría del Pueblo –Regional Risaralda- y a la Procuraduría Regional de esa localidad, con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí actor frente a Davivienda S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional censurada.
2. En sustento de su reparo, expone que la titular del despacho accionado “rechazó” la demanda impetrada por él aduciendo carecer de competencia para tramitarla.
Tras sostener que con la actuación descrita se quebrantan sus prerrogativas, asevera que esta Sala en pretérita oportunidad, impuso el conocimiento de un asunto como el reprochado, teniendo en consideración los parámetros contenidos en la norma citada (fl. 1, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, adelantar la acción popular referida (fl. 1, ídem).
1. Respuesta del accionado
El juzgado convocado guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó el auxilio rogado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que lo concerniente a la competencia para conocer el asunto materia del litigio aún no se ha definido, dado que el estrado a quien le fueron remitidas las diligencias tiene la opción de adelantar el juicio o “(…) generar el conflicto que corresponda (…)”.
Agregó que no hallaba arbitrariedad en la gestión de la juez querellada, por cuanto la demanda impetrada por el accionante
“(…) está dirigida contra el Banco Davivienda Red Bancafé, con sede específica en la carrera 6ª N° 14-92, local 203 de Bogotá D.C., lo que indica que es allí donde ocurren los hechos que presuntamente vulneran intereses públicos, al decir del accionante (…)” (fls. 19 y 20, cdno. 1).
3. La impugnación
El petente impugnó sin exponer los motivos de su disenso.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional se advierte que el promotor cuestiona la no tramitación por falta de competencia de la acción popular interpuesta por él frente a Davivienda S.A. y la remisión de las diligencias a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad.
2. Se advierte el fracaso del amparo, al avizorar la Corte que el tópico soporte del mismo, relativo a imprimirle trámite a la acción popular materia de debate, no ha sido clausurado, pues se halla pendiente de definir por parte los jueces civiles del circuito de Bogotá –reparto-, a quienes se remitieron las diligencias, si asumen o no el conocimiento de dicho juicio, debiendo esperarse tal pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de competencia.
Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas.
Así las cosas, el resguardo resulta prematuro porque, como quedó visto, el tópico que impulsa al gestor a acudir a esta vía se encuentra todavía a la espera de ser solucionado.
Al respecto, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
3. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.