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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00362-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de julio de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Oliveros Casarrubia contra la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía Municipal de Chía -Oficina de Contratación-.
1. ANTECEDENTES
1. El actor demanda la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por los accionados.
2. En apoyo de su reclamo, aduce que mediante correo electrónico envió una solicitud a la Oficina de Contratación de Chía, empero ésta no le contestó en los plazos legales establecidos.
Acota que insistió en la misma, pero tampoco obtuvo respuesta, motivo por el cual incoó una queja ante la Personería Distrital.
Dicho ente le indicó haber remitido su misiva a la Procuraduría General de la Nación por competencia, autoridad, última, que a la fecha de formulación de este resguardo no se ha pronunciado (fl. 1, cdno. 1).
3. Requiere, por tanto, se resuelvan sus petitorios y se le informen “(…) las sanciones y amonestaciones (…)” adoptadas por la Procuraduría (fl. 2, ídem).
4. Mediante proveído de 17 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía se apartó del conocimiento de la acción memorada y la dirigió al Tribunal Superior de Cundinamarca por estimarse incompetente para tramitarla (fl. 11, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados
a) La Procuraduría General de la Nación manifestó que mediante decisión de 9 de julio de 2015 abrió “(…) investigación preliminar en contra del Alcalde de Chía, al haber omitido el término de respuesta al derecho de petición presentado el 25 de enero de 2015 (…)” (fl. 20, cdno. 1).
b) La Alcaldía acusada, en forma extemporánea, adujo haber atendido la reclamación del querellante con oficio fechado el 26 de febrero de 2015, remitido al correo electrónico del promotor (fls. 43 al 46, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal accedió al amparo reclamado respecto de la Alcaldía Municipal de Chía y le impuso contestar lo exigido por el querellante el 20 de enero de 2015, teniendo en cuenta la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues dicho ente no se pronunció sobre el libelo constitucional en la oportunidad establecida.
Frente a la Procuraduría General de la Nación, arguyó la inviabilidad del reparo, por cuanto ésta “(…) limitó su actividad a iniciar los trámites disciplinarios que le corresponden con relación al representante del ente territorial (…)” (fls. 36 al 41, cdno. 1).
3. La impugnación
La Alcaldía acusada impugnó el fallo memorado señalando que el Tribunal no apreció la respuesta dada a la acción constitucional. Expuso que resolvió lo reclamado por el querellante mediante oficio de 26 de febrero de 2015 remitido a la dirección electrónica del accionante; asimismo, informó que el 21 de abril de 2015, atendiendo a otra misiva del gestor, le informó lo correspondiente en torno a los “(…) mantenimientos (…) [realizados] al Parque el Refugio del municipio (…)” (fls. 123 al 125, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Sobre el derecho de petición, supuestamente quebrantado por la autoridad convocada, cumple advertir que esta Corporación ha resaltado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política.
Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
En relación con el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2.
2. Para desatar los argumentos de la impugnación, debe anotarse que la solicitud del actor, enviada mediante correo electrónico a la Oficina de Contratación de Chía el 20 de enero de 2015, se efectuó en los siguientes términos:
“(…) conociendo el trabajo que desempeña como oficina competente para con los trámites de contratación, solicito de manera atenta enviarme como la última vez la siguiente información indicándome de manera clara como puedo observar los siguientes contratos (…) Convenio 2014-cv 007, (…) Convenio 2014-cv 035, (…) Contrato Parque del Concejo, (…) Contrato Construcción y/o Remodelación de la Alcaldía Municipal de Chía (…)”.
“(…) [E]n ese orden ya que me es imposible poderlos encontrar por medio de la página Colombia compra (…)”.
Como lo certificó la autoridad recurrente, tanto en la respuesta arrimada en forma extemporánea a esta acción tutelar, como en la impugnación, con oficio de 26 de febrero de 2015, enviado al correo electrónico suministrado por el censor el 15 de julio de esa anualidad (fl. 98 ídem), atendió lo exigido por éste.
En efecto, en esa comunicación se le especificó la forma en la cual podía acceder virtualmente al contenido de los contratos referenciados en su misiva, indicándole la página web a consultar y los links que debía seguir (fls. 88 al 97, cdno. 1).
3. Lo descrito, evidencia la improcedencia del resguardo por presentarse un hecho superado, pues la contestación referenciada se dictó antes del fallo de primer grado y la misma atiende de forma suficiente lo pretendido por el gestor, además, le fue comunicada a éste.
Sobre la figura anotada, ésta Sala ha indicado:
“(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3.
4. Por tanto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo demandado por configurarse un hecho superado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo reclamado por presentarse un hecho superado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.