STC 10955 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00362-01  

(Aprobado  en sesión  de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  17 de julio de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en la acción de tutela promovida por Miguel  Ángel Oliveros Casarrubia contra la Procuraduría  General de la Nación y la Alcaldía Municipal de Chía  -Oficina de Contratación-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor demanda la protección del derecho fundamental de  petición, presuntamente lesionado por los accionados.  

2.        En  apoyo de su reclamo, aduce que mediante correo electrónico  envió una solicitud a la Oficina de Contratación de  Chía, empero ésta no le contestó en los plazos  legales establecidos.  

Acota  que insistió en la misma, pero tampoco obtuvo respuesta,  motivo por el cual incoó una queja ante la Personería  Distrital.  

Dicho  ente le indicó haber remitido su misiva a la Procuraduría  General de la Nación por competencia, autoridad, última,  que a la fecha de formulación de este resguardo no se ha  pronunciado (fl. 1, cdno. 1).  

3.        Requiere,  por tanto, se resuelvan sus petitorios y se le informen “(…)  las  sanciones y amonestaciones (…)”  adoptadas por la Procuraduría (fl. 2, ídem).  

4.        Mediante  proveído de 17 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Chía se apartó del conocimiento de la  acción memorada y la dirigió al Tribunal Superior de  Cundinamarca por estimarse incompetente para tramitarla (fl. 11,  cdno. 1).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        La  Procuraduría General de la Nación manifestó que  mediante decisión de 9 de julio de 2015 abrió “(…)  investigación  preliminar en contra del Alcalde de Chía, al haber omitido el  término de respuesta al derecho de petición presentado  el 25 de enero de 2015 (…)”  (fl. 20, cdno. 1).  

b)        La  Alcaldía acusada, en forma extemporánea, adujo haber  atendido la reclamación del querellante con oficio fechado el  26 de febrero de 2015, remitido al correo electrónico del  promotor (fls. 43 al 46, ídem).  

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal accedió  al amparo reclamado respecto de la Alcaldía Municipal de Chía  y le impuso contestar lo exigido por el querellante el 20 de enero de  2015, teniendo en cuenta la presunción establecida en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues dicho ente no se  pronunció sobre el libelo constitucional en la oportunidad  establecida.  

Frente  a la Procuraduría General de la Nación, arguyó  la inviabilidad del reparo, por cuanto ésta “(…)  limitó  su actividad a iniciar los trámites disciplinarios que le  corresponden con relación al representante del ente  territorial (…)”  (fls. 36 al 41, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  Alcaldía acusada impugnó el fallo memorado señalando  que el Tribunal no apreció  la respuesta dada a la acción constitucional. Expuso que  resolvió lo reclamado por el querellante mediante oficio de 26  de febrero de 2015 remitido a la dirección electrónica  del accionante; asimismo, informó que el 21 de abril de 2015,  atendiendo a otra misiva del gestor, le informó lo  correspondiente en torno a los “(…) mantenimientos  (…)  [realizados] al  Parque el Refugio del municipio (…)”   (fls. 123 al 125, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Sobre  el derecho de petición, supuestamente quebrantado por la  autoridad convocada, cumple advertir que esta Corporación ha  resaltado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política.  

Esa  garantía se concreta en la posibilidad de presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas  oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a  lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por  la Ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

En relación  con el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha  precisado:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser  resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente  con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por  regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a  los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo,  entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y  acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental  de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición  también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de  una petición, la entidad pública debe notificar su  respuesta al interesado  (…)”2.  

2.        Para  desatar los argumentos de la impugnación, debe anotarse que la  solicitud del actor, enviada mediante correo electrónico a la  Oficina de Contratación de Chía el 20 de enero de 2015,  se efectuó en los siguientes términos:  

“(…)  conociendo  el trabajo que desempeña como oficina competente para con los  trámites de contratación, solicito de manera atenta  enviarme como la última vez la siguiente información  indicándome de manera clara como puedo observar los siguientes  contratos (…)  Convenio  2014-cv 007, (…)  Convenio 2014-cv 035, (…)  Contrato Parque del Concejo, (…)  Contrato  Construcción y/o Remodelación de la Alcaldía  Municipal de Chía  (…)”.  

“(…)  [E]n  ese orden ya que me es imposible poderlos encontrar por medio de la  página Colombia compra  (…)”.  

Como  lo certificó la autoridad recurrente, tanto en la respuesta  arrimada en forma extemporánea a esta acción tutelar,  como en la impugnación, con oficio de 26 de febrero de 2015,  enviado al correo electrónico suministrado por el censor el 15  de julio de esa anualidad (fl. 98 ídem),  atendió lo exigido por éste.  

En  efecto, en esa comunicación se le especificó la forma  en la cual podía acceder virtualmente al contenido de los  contratos referenciados en su misiva, indicándole la página  web  a consultar y los links que debía seguir (fls. 88 al 97, cdno.  1).  

3.        Lo  descrito, evidencia la improcedencia del resguardo por presentarse un  hecho superado, pues la contestación referenciada se dictó  antes del fallo de primer grado y la misma atiende de forma  suficiente lo pretendido por el gestor, además, le fue  comunicada a éste.  

Sobre la figura  anotada, ésta Sala ha indicado:  

“(…)  [l]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

“El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”3.  

4.        Por  tanto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar  el amparo demandado por configurarse un hecho superado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su  lugar, NEGAR  el amparo reclamado por presentarse un hecho superado.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Como la          sentencia C-818 de 2011 declaró          inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011          relativos al derecho de petición, transitoriamente se          aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984,          sin embargo, sobre la materia recientemente se promulgó la          Ley 1755 de 2015, cuyo          artículo 1°          y ss. regulan          los          pertinentes          plazos para contestar los requerimientos.  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

3CSJ          STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

      

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