STC 10958 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10958-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00385-01  

(Aprobado  en sesión  de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  30 de julio de 2015  por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en  la acción de tutela promovida por Héctor  Fidel Ortiz Guerrero contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y  Tercero Civil Municipal, ambos de Fusagasugá, con ocasión  del asunto ordinario de simulación de contrato impulsado por  Rafael Gonzalo Romero frente a Pablo Emilio Castillo Hernández  y al aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.        En  sustento de su reparo, expone que dentro de las diligencias acusadas  el a  quo,  en sentencia de 31 de marzo de 2014, accedió a las  pretensiones del libelo y declaró simulado de manera absoluta  el contrato de compraventa celebrado entre él y Pablo Emilio  Castillo Hernández en 1993, respecto de un inmueble ubicado en  la vereda de la Palma en Fusagasugá.  

Señala  que recurrió en apelación esa providencia indicando los  yerros cometidos por el juzgador de primer grado, entre los cuales  resaltó los siguientes:  

            

i. Indebida          valoración probatoria;  

(ii)  Imprecisiones relacionadas con probanzas no obrantes en el plenario y  referidas en folios inexistentes;  

(iii)  Inobservancia de la falta de legitimación del extremo actor;  

(iv)  Apreciación incorrecta de las “mentiras”  de ciertos testigos;  

(v)  La afirmación errónea concerniente a que Castillo  Hernández se allanó a las pretensiones, cuando no  compareció al interrogatorio de parte.  

(vi)        El  hecho de confundirse un juicio de simulación absoluta con uno  de invalidez de contrato, pues, según las falsas declaraciones  se llegó a la conclusión de que hubo engaño y  ausencia de consentimiento en el contratante Castillo Hernández.  

(vii)  Confusión en relación con la persona que ejerció  actos de señor y dueño en el predio materia de la  compraventa, por cuanto se expuso que fue Castillo Hernández,  pero también el demandante Rafael  Gonzalo Romero.  

Advierte  que el juez del circuito atacado ratificó el pronunciamiento  referenciado el 11 de junio de 2015, incurriendo en los mismos  errores del juzgador de primer grado y suprimiendo y tergiversando  los argumentos de su alzada; así como los contenidos en el  remedio vertical propuesto por Castillo Hernández.  

Refiere  que además de lo esgrimido, el ad  quem incurrió  en vía de hecho porque:  

            

i. Tuvo          por legitimado por activa a Gonzalo Romero, cuando éste basó          su interés para demandar en un negocio jurídico de          compraventa celebrado en 1990 respecto del mismo bien mencionado y          el cual no pudo inscribir, motivo que lo facultaba para incoar un          proceso de resolución de contrato, incumplimiento contractual          o una denuncia por estafa, pero no una acción de simulación.  

            

ii. Evaluó          equivocadamente el documento proveniente de Castillo Hernández,          denominado “(…) reconocimiento          expreso de las pretensiones (…)”,          pues éste además de no aportarse con la demanda, no          fue ratificado en la etapa probatoria correspondiente.  

            

iii. Dio          pleno valor a las declaraciones de quienes señalaron que el          demandante poseía el predio, cuando el accionante en su          interrogatorio manifestó que el señorío de la          heredad lo detentaba él. Esa cuestión pudo resolverse          con una inspección judicial, empero ese elemento de          convicción no fue ordenado en el caso criticado.  

            

iv. Censuró          la falta de prueba de su capacidad de pago en torno al negocio          objeto de simulación, cuando ese aspecto debió ser          demostrado por la activa o, en su defecto, mediante probanzas          decretadas de oficio.  

            

v. Le          confirió mérito probatorio          a una denuncia penal entablada en su contra por Castillo Hernández          como si se tratara de una condena.  

            

vi. No          reparó en las respuestas de Gonzalo Romero que “(…)          l[o]          desfavorec[ían]          en          sus pretensiones (…)”          (fls. 1 al 11 cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, revocar el fallo de segundo grado para, en su lugar,  denegar las peticiones del libelo y declarar acreditada la excepción  de falta de legitimación del demandante (fl. 4, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

Los  convocados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal desestimó  el resguardo deprecado, por cuanto no halló arbitrariedad en  la actuación de los funcionarios atacados.  

Relievó  que ambos demandados, en forma separada, incoaron la alzada frente al  fallo de primer grado, empero, del escrito del aquí actor se  infería que su argumentación estuvo dirigida a  censurar, puntualmente, la legitimación del extremo actor,  aspecto frente al cual el fallador de segundo grado resolvió  de forma acertada, toda vez que aquél demostró “(…)  ser  un tercero afectado con la realización del acto aparente, que  impedía consolidar el derecho por él adquirido sobre el  mismo predio (…)”.  

En  cuanto a la valoración probatoria en torno a la simulación,  agregó que hubo un análisis racional del caudal  demostrativo “(…) y  si bien [ese]  ejercicio  habría podido mostrar mayor profundidad, lo cierto es que  resulta[ba]  suficiente  para confirmar la decisión de segunda instancia (…)”  (fls. 32 al 37, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  accionante impugnó el fallo memorado y pidió su  revocatoria, señalando que el Tribunal erró al  considerar que los atacados no incurrieron en vía de hecho,  pues aunque hubo una apreciación sobre la ausencia de  legitimación del demandante en el caso fustigado, esa  valoración fue insuficiente respecto de sus alegaciones y  pruebas recaudadas.  

Tras  insistir en los defectos contenidos en las sentencias censuradas,  anotó que el juez constitucional no podía tener como  razonables las motivaciones de los querellados (fls. 48 al 52, cdno.  1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional y la documental aportada, se  advierte el fracaso de la salvaguarda reclamada por no encontrarse en  la actuación de las autoridades enjuiciadas arbitrariedad  lesiva de prerrogativas fundamentales.  

2.        En  efecto, revisado el fallo de 11 de junio de 2015, confirmatorio del  dictado el 31 de marzo de 2014, donde el juez de primer grado declaró  la prosperidad de las pretensiones y, en consecuencia, la simulación  absoluta del contrato de compraventa celebrado entre el aquí  actor y Pablo Emilio Castillo Hernández el 23 de octubre de  1993, no se halla irregularidad manifiesta que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción.  

Se  destaca, en primer lugar, que el compendio de los argumentos de las  alzadas impetradas por el accionante y Pablo Emilio Castillo  Hernández frente  a la providencia de primer grado, no luce ajeno a las aserciones de  éstos y, por el contrario, expresa, puntualmente, lo  pretendido por ellos.  

Así, se  encuentra que respecto de dichos recursos, el juez de circuito  refirió:  

“(…)  El  apoderado judicial del demandado HÉCTOR FIDEL ORTIZ GUERRERO,  a quién le fue adversa la sentencia, solicita la revocatoria  de  la misma y en su lugar se disponga denegar la prosperidad de las  pretensiones invocadas.  

“Apoyó  su petición aduciendo los siguientes argumentos:  

“Que  no se probó la legitimación del señor RAFAEL  GONZALO ROMERO, con relación a los efectos del fallo, se pasó  por alto su legitimación en la causa  (…)”.  

“Que  el negocio con el señor PABLO EMILIO CASTILLO HERNÁNDEZ,  se materializó y cumplió con los requisitos  establecidos en la ley, y que si en gracia de discusión el  demandante no logró inscribir la escritura no es el caso  instaurar un proceso de simulación  (…)”.  

“El  apoderado judicial del demandado PABLO EMILIO CASTILLO HERNÁNDEZ,  a quién le fue adversa la sentencia, solicita la revocatoria  de la misma y en su lugar se disponga denegar la prosperidad de las  pretensiones invocadas  (…)”.  

“Que  la providencia censurada desconoció tajantemente, las pruebas  y que se limitó a copiar (…)  fallos,  omitiendo el análisis correspondiente del caso  (…)”.  

“Que  las pruebas son sintetizadas y parcializadas, y no se tiene en cuenta  el contenido de toda la prueba recaudada. Que el Despacho se inclinó  solo por una parte, y desconoce las demás pruebas allegadas y  que son válid[as]  para probar sus dichos  (…)”.  

“Que  los elementos expuestos por el Despacho carecen de total fundamento  jurídico, pues se base en pruebas que no se realizaron y en  declaraciones faltas a la verdad  (…)”.  

El  resumen referenciado evidencia que la motivación de las  apelaciones se contrajo, fundamentalmente, a debatir la ausencia de  legitimación del extremo actor y la apreciación del  caudal demostrativo por parte del a  quo.  

Respecto de lo  primero, el fallador del circuito señaló:  

“(…)  la  legitimación está fundada en que el señor RAFAEL  GONZALO ROMERO, resulta afectado por la simulación contractual  fraudulenta, al no poder registrar la Escritura Pública en la  cual según las pruebas presentes en el proceso, lo hace (sic)  titular real del derecho sobre el predio  [objeto del contrato demandado] (…)”.  

“Su  legitimación se probó con suficiencia, pues no sólo  los testigos dieron fe del negocio por el realizado, sino además  el señor PABLO EMILIO CASTILLO HERNÁNDEZ, en dos  manifestaciones  (…) vistas  a folios 24, 95 y 96, indicó que el negocio de compraventa  querido era el realizado con el demandante, pues el señor  Ortiz lo había engañado y abusado de su debilidad para  hacerlo firmar. Lo que quiere decir que dentro del expediente de  probó el inter[és]  del  tercero, pues al regresar el bien en cabeza del señor PABLO  EMILIO CASTILLO HERNÁNDEZ, éste puede de así  quererlo registrar su escritura y convertirse el propietario inscrito  (…)”.  

Y,  en lo atinente a la acreditación de la simulación, el  fallador de segundo grado, luego de citar jurisprudencia relacionada  con la libertad probatoria en asuntos como el cuestionado, acotó:  

“(…)  en  contraposición a lo alegado por el apelante en cuanto a la  ausencia de prueba contundente para dar cabida a la simulación  del negocio cuestionado; encuentra ésta instancia, que  efectivamente las probanzas recolectadas, entre ellas los documentos  provenientes del señor PABLO EMILIO CASTILLO HERNÁNDEZ,  los testimonios recaudados y sobre todo la posición del señor  RAFAEL GONZALO ROMERO, sobre el predio demuestran que el negocio  objeto de estudio nunca se materializó, ya que dentro el  plenario brilla por su ausencia la demostración de la entrega,  el pago y la voluntad de las partes para que el negocio naciera la  vida jurídica  (…)”.  

“La  parte demandada tenía necesidad de probar sus argumentos, pues  el peso de la prueba no depende de afirmar o negar un hecho  (…)”.  

“(…)”.  

“Los  testigos lejos de afirmar la veracidad y realidad del negocio que  reposa en la Escritura Pública N° 615 el 23 de octubre de  1993, en la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá,  dan total respaldo a lo manifestado por el demandante RAFAEL GONZALO  ROMERO y a lo que a su vez manifestó el señor PABLO  EMILIO CASTILLO HERNÁNDEZ  (…)”.  

“Téngase  en cuenta que el demandante demostró ampliamente que el  negocio fue simulado al faltar la voluntad de una de las partes, y  los demás elementos del contrato, pues como se ha indicado  están ausentes dichas pruebas (…)”.  

“En  cuanto a las pruebas en las que se basó el Juez de primera  instancia, se dirá que la documental aportada tenía la  fuerza para sacar victoriosas las pretensiones de la demanda, sin  tener que acudir al interrogatorio, que a juicio de este Despacho  poco aporta al proceso, y que fue sintetizado sin que se pueda  advertir subjetividad o parcialidad alguna, simplemente se trata de  hacer un resumen  (…)”.  

“Ahora  en cuanto a la confesión, debe leerse de manera sistemática,  pues en el expediente a pesar de que no se recibió la  declaración del señor PABLO EMILIO CASTILLO HERNÁNDEZ,  sí existe declaración extrajuicio, memorial presentado  al Despacho, copia de denuncia penal contra HÉCTOR FIDEL ORTIZ  GUERRERO, con lo cual se advierte que su voluntad nunca fue trasferir  la propiedad en cabeza del referido señor, es decir confiesa  lo sucedido y la inexistencia del negocio, además alude (sic)  lo sucedido a maniobras fraudulentas, con lo cual los argumentos  expuestos en la apelación se quedan sin fundamentos jurídicos  y fácticos  (…)”.  

“(…)  En  éste orden de ideas, los argumentos de los apelantes, en nada  demuestran que el negocio consignado en Escritura Pública N°  615 del 23 de octubre de 1993 en la Notaría Segunda del  Círculo de Fusagasugá, fue el negocio querido y que la  voluntad de las partes era la trasferir la propiedad del predio ‘San  Isidro’ al señor HÉCTOR FIDEL ORTIZ GUERRERO  (…)”.  

3.        Como  se anotó, no se vislumbra irregularidad constitutiva de vía  de hecho en la providencia citada, pues el fallador de segundo grado,  atendiendo a los argumentos de los recursos y al caudal demostrativo,  concluyó razonadamente la legitimación del extremo  actor y la simulación de la compraventa celebrada entre los  demandados, negocio no deseado, realmente, por ambos contratantes.  

En  lo concerniente a la valoración de los  elementos de convicción, esta Sala ha señalado:  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.  

Atendiendo  a lo expuesto no se estima arbitraria la valoración del  material probatorio; además, aunque pudiera disentirse de lo  considerado por los jueces accionados, esa circunstancia no evidencia  las irregularidades enrostradas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        Resta  anotar, como lo ha indicado esta Corte en pretéritas  oportunidades3,  que si el accionante estimaba no estar zanjados todos los puntos de  su apelación y omitirse la resolución de algún  aspecto “(…) que  de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento  (…)”,  le incumbía hacer uso de la herramienta consagrada en el  artículo 311 del Código de Procedimiento Civil; no  obstante, soslayó ese mecanismo de defensa, de donde se  advierte la improcedencia del resguardo, en ese punto, por inobservar  el presupuesto de subsidiariedad.  

5.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          CSJ. STC de 25          de junio de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-01310-00.  

      

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