STC 3127 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC3127-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2015-00090-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por el señor  Pastor  María Hernández Preciado  contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por la Sala  de Casación Penal  de  esta Corporación,  con la que se denegó la solicitud de tutela presentada por el  recurrente frente a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  y  el  Juzgado  Penal del Circuito  de  Yarumal (Antioquia).  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y a la defensa.  

2. El señor Pastor María  Hernández Preciado para sustentar la demanda, afirma que fue  condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) a  la pena principal de 200 meses de prisión por el delito de  acceso carnal violento con menor de 14 años, decisión  que confirmó la Sala Penal del Tribunal de Antioquia.  

2.1.  Informa que respecto del fallo de segundo grado interpuso el recurso  de casación, pero ese medio de impugnación se declaró  desierto mediante providencia que se mantuvo incólume ante el  fracaso de la reposición interpuesta.  

2.2.        Precisa  a continuación que las autoridades acusadas incurrieron en  varios yerros derivados de una incorrecta valoración  probatoria, porque: i)  se apreciaron unos medios inexistentes al tener en cuenta  «declaraciones  de las supuestas víctimas que lo acusaron de un delito que no  cometió»,  ii)  su defensor de los 12 testigos enlistados «desechó  7 que eran los más importantes», y,  iii)  éste en el juicio oral en lugar de solicitar su inocencia  reclamó la condena más baja, cuestión que  comporta una falta de defensa técnica.  

3.   En consecuencia, pide que el juez de tutela ordene «la  revisión procesal para que mire las anomalías que hay  dentro de  [ella]»  (fls. 1 a  11, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

La  titular del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) adujo,  que la sentencia cuestionada «fue  confirmada en su integridad, es decir, que los delegados del superior  jerárquico, realizaron un estudio del caso y llegaron a la  misma conclusión de [ese]  despacho, que no fuera otra que se demostró más allá  de toda duda razonable los hechos, circunstancias y responsabilidad  del proceso en el ilícito»,  a lo que sumó la circunstancia consistente en que no se  cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto el  amparo se presentó seis meses mas tarde de la ejecutoria de la  decisión de segunda instancia (fl.  76 a 82 ídem).  

A  su turno la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia pidió negar las súplicas, en razón a  que «con  relación a la providencia emitida en [esa]  instancia, se interpuso el recurso extraordinario de casación,  siendo declarado desierto a través del auto del 26 de junio de  2014, decisión confirmada el 01 de agosto del mismo año,  al no prosperar el recurso de reposición»  (fls.83 y 84 ídem).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal de esta Corporación no accedió a lo  pretendido, tras considerar que el actor  

«en  ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de  acudir al recurso extraordinario de casación a fin de  remediar, dentro del escenario natural, las falencias probatorias y  procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad fue  descartada por el condenado, pues no obstante haberse interpuesto  finalmente no hizo uso de él, buscando ahora subsanar los  supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través  del instrumento de protección excepcional, que como se ha  dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una  tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales  que ya han hecho tránsito a cosa juzgada» (fls.  85 a 97 ídem).    

LA  IMPUGNACION  

El  promotor de la querella protestó la decisión adversa,  después de reiterar los argumentos expuestos en la demanda  inicial (fls. 98 a 119 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Por cuenta de lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio rector, no proviene respecto de  providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo opuesta al régimen legal previamente señalado,  sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus  particulares designios, a tal extremo que configure una causal de  procedibilidad, situación frente a la cual se abre camino el  amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de  la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.     En el caso sometido a consideración de la Corte, se  concluye que la pretensión formulada por  el señor Pastor María Hernández Preciado no  puede triunfar, toda vez que éste para combatir las decisiones  adversas proferidas en el asunto penal que le fue adelantado,  tal como lo  determinó el juzgador constitucional de primera instancia,  contó con la posibilidad de acudir al recurso de  casación frente a la providencia de segundo grado, pero pese a  haberlo interpuesto no presentó la demanda orientado a  sustentarlo, omisión que conllevó a su declaratoria de  deserción (fls. 83 y 84, ídem).  

3.   Adicionalmente cumple advertir, que la acción constitucional  no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como el que  es materia de análisis, merced a que para ello la ley penal  ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades para que a  través de los medios apropiados se expongan en el marco del  proceso y ante los jueces naturales, sus argumentaciones o  inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto  de invocar vulneración de las garantías esenciales.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia (CSJ STC, 23 may. 2011, Rad.  2011-00512-01,  insistida el 26 mar. 2014, Rad. 00285-01) en  un caso de similar temperamento, dejó sentado que la discusión  orientada a elucidar la legalidad de una sentencia de segundo grado  «el  petente [la]  debió someter al escrutinio del juez natural, a través  del recurso extraordinario de casación, el cual desdeñó  (…), debido a su propia incuria»,  pues, se itera, si el querellante  

también  tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo  hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su  revisión ante el órgano máximo de la justicia  ordinaria (…)  no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador (…)  Por  tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente  (CSJ STC, 19 ago. 2011, Rad. 2011-01590-01, reiterada 17 nov. 2011,  Rad.  2011-02358-01).  

4.          Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada  de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por  lo que se confirmará la determinación impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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