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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC3127-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00090-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por el señor Pastor María Hernández Preciado contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela presentada por el recurrente frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia).
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. El señor Pastor María Hernández Preciado para sustentar la demanda, afirma que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) a la pena principal de 200 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal de Antioquia.
2.1. Informa que respecto del fallo de segundo grado interpuso el recurso de casación, pero ese medio de impugnación se declaró desierto mediante providencia que se mantuvo incólume ante el fracaso de la reposición interpuesta.
2.2. Precisa a continuación que las autoridades acusadas incurrieron en varios yerros derivados de una incorrecta valoración probatoria, porque: i) se apreciaron unos medios inexistentes al tener en cuenta «declaraciones de las supuestas víctimas que lo acusaron de un delito que no cometió», ii) su defensor de los 12 testigos enlistados «desechó 7 que eran los más importantes», y, iii) éste en el juicio oral en lugar de solicitar su inocencia reclamó la condena más baja, cuestión que comporta una falta de defensa técnica.
3. En consecuencia, pide que el juez de tutela ordene «la revisión procesal para que mire las anomalías que hay dentro de [ella]» (fls. 1 a 11, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
La titular del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) adujo, que la sentencia cuestionada «fue confirmada en su integridad, es decir, que los delegados del superior jerárquico, realizaron un estudio del caso y llegaron a la misma conclusión de [ese] despacho, que no fuera otra que se demostró más allá de toda duda razonable los hechos, circunstancias y responsabilidad del proceso en el ilícito», a lo que sumó la circunstancia consistente en que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto el amparo se presentó seis meses mas tarde de la ejecutoria de la decisión de segunda instancia (fl. 76 a 82 ídem).
A su turno la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia pidió negar las súplicas, en razón a que «con relación a la providencia emitida en [esa] instancia, se interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo declarado desierto a través del auto del 26 de junio de 2014, decisión confirmada el 01 de agosto del mismo año, al no prosperar el recurso de reposición» (fls.83 y 84 ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal de esta Corporación no accedió a lo pretendido, tras considerar que el actor
«en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias probatorias y procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad fue descartada por el condenado, pues no obstante haberse interpuesto finalmente no hizo uso de él, buscando ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada» (fls. 85 a 97 ídem).
LA IMPUGNACION
El promotor de la querella protestó la decisión adversa, después de reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial (fls. 98 a 119 idem).
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no proviene respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure una causal de procedibilidad, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por el señor Pastor María Hernández Preciado no puede triunfar, toda vez que éste para combatir las decisiones adversas proferidas en el asunto penal que le fue adelantado, tal como lo determinó el juzgador constitucional de primera instancia, contó con la posibilidad de acudir al recurso de casación frente a la providencia de segundo grado, pero pese a haberlo interpuesto no presentó la demanda orientado a sustentarlo, omisión que conllevó a su declaratoria de deserción (fls. 83 y 84, ídem).
3. Adicionalmente cumple advertir, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como el que es materia de análisis, merced a que para ello la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades para que a través de los medios apropiados se expongan en el marco del proceso y ante los jueces naturales, sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de las garantías esenciales.
Sobre el particular, la jurisprudencia (CSJ STC, 23 may. 2011, Rad. 2011-00512-01, insistida el 26 mar. 2014, Rad. 00285-01) en un caso de similar temperamento, dejó sentado que la discusión orientada a elucidar la legalidad de una sentencia de segundo grado «el petente [la] debió someter al escrutinio del juez natural, a través del recurso extraordinario de casación, el cual desdeñó (…), debido a su propia incuria», pues, se itera, si el querellante
también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria (…) no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador (…) Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente (CSJ STC, 19 ago. 2011, Rad. 2011-01590-01, reiterada 17 nov. 2011, Rad. 2011-02358-01).
4. Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por lo que se confirmará la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ