STC 3128 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC3128-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00558-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  la Juan Bautista Valderrama Álvarez frente a la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por  los magistrados Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, Elcy Jimena  Valencia Castrillón y Jairo Armando González Gómez.  

ANTECEDENTES  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «en  el mes de noviembre de 2007 el señor Néstor Fonseca le  manifestó que su hija le había comentado que el  Gobernador electo de Casanare señor Raúl Flores  necesitaba $100.000.000, que si no se los podía prestar; don  Juan Valderrama le consultó a su abogado de confianza doctor  Rafael Alberto Gaitán Gómez, que si se podía  hacer ese préstamo, este le manifestó que iba a  averiguar si era cierto, y al día siguiente regresó el  abogado a la casa de su cliente y le informó que si era viable  conceder ese crédito, máxime que él era amigo y  asesor del Gobernador; con base en ello don Juan Valderrama le ordenó  a su hija Nubia Valderrama que le entregara $50.000.000 al doctor  Gaitán quien se encontraba en la ciudad de Bogotá y los  $50.000.000 restantes los entregó en Yopal a dos emisarios que  envió el mencionado profesional».  

2.2. Que  «transcurrido  un término prudencial mi mandante le indagó a su  abogado que había pasado con el dinero que se le iba a prestar  al doctor Raúl Flores, el profesional del derecho le manifestó  que no se preocupara por eso, que él respondía y  procedió a girarle un cheque con fecha abierta de su cuenta  corriente del BBVA de Yopal, por la misma cantidad; transcurrió  más de un año Juan Valderrama le indagó  nuevamente a su abogado por ese dinero, porque ni siquiera le habían  pagado intereses, el doctor Gaitán le manifestó que  estaba haciendo las diligencias para que le cancelaran a la mayor  brevedad y así transcurrió otro tanto hasta que el  señor Valderrama decidió presentar el cheque para el  obro respectivo, y la sorpresa que recibió fue que dicho  instrumento tenía orden de no pago, razón por la cual  procedió a protestarlo e iniciar la acción ejecutiva  correspondiente».  

2.3. Que el  despacho encartado libró mandamiento de pago el 13 de abril de  2011 y, notificado del mismo, el  

deudor  contestó  y propuso excepciones previas de «alteración  del título valor por falsedad y fraude procesal, caducidad y  prescripción de la acción cambiaria»; sin  embargo,  «el juez negó el recurso de reposición en donde  se plantearon, contra esa decisión el demandado interpuso  nuevamente reposición y en subsidio apelación, los dos  recursos fueron negados, el demandado acudió en queja ante el  superior, el asunto llegó al Tribunal Superior de Yopal, quien  después de hacer el estudio respectivo, por auto de 27 de  enero de 2012, decidió que estaba bien denegado el recurso de  apelación». También  alegó como  «excepciones  de mérito» las  que denominó  «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido,  entrega del título sin intención de hacerlo negociable,  abuso del derecho, falta de carta de instrucciones y de autorización  para llenar los espacios en blanco del título valor,  alteración del título por falsedad y fraude procesal,  conducta dolosa del actor, caducidad de la acción cambiaria y  prescripción».  

2.4. Que el  juzgado de primer grado dictó sentencia el 18 de julio de  2014, en la que «después  de hacer un amplio análisis de los hechos, de la demanda y las  excepciones propuestas lo mismo que de la prueba aportada, declaró  no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte  demandada y en su lugar ordenó seguir adelante la ejecución,  decretó el remate de los bienes embargados y condenó en  costas a la parte demandada».  

2.5. Que el  tribunal cuestionado en providencia de 4 de febrero de 2015 revocó  la del a-quo  «argumentando  que aunque está plenamente demostrado que el título  valor objeto de esta ejecución cumplía con los  requisitos de ley, toda vez que había sido expedido para  garantizar una obligación que había contraído el  demandado, máxime que como abogado sabía que cuando se  suscribía un título valor de estas características  no necesitaba que existiera carta de instrucción y que el  tenedor en debida forma estaba plenamente autorizado para colocar la  fecha respectiva es decir, que el actor no había incurrido en  ninguna conducta dolosa de colocare la fecha en el cheque el día  que lo presentó para el cobro ante el banco BBVA de Yopal, sin  embargo, considera que el precitado instrumento negociable está  prescrito porque no se presentó para su cobro dentro del  término previsto en el artículo 730 de C. Co. Como  consecuencia de ello declaró probada la excepción de  prescripción de la acción cambiaria y declaró  terminado el proceso ejecutivo».  

3. Pidió,  en consecuencia, se «deje  sin efecto la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015 y en su lugar  dejar vigente la sentencia de primera instancia» (fls.  108-118 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La autoridad  acusada guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se  admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende que se «deje  sin efecto la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015 y en su lugar  dejar vigente la sentencia de primera instancia», pues  en su opinión el colegiado censurado incurrió en  defecto sustantivo y fáctico.  

3. Del examen de  las pruebas y, en lo concerniente con la queja,  se desprende que:  

a) El 13 de abril  de 2011 el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, libró  mandamiento de pago a favor de Juan Bautista Valderrama (aquí  accionante) y en contra de Rafael Alberto Gaitán Gómez,  por la suma de $100.000.000 contenida en el cheque No. 0000087,  vencido el 20 de marzo de 2011, más los intereses de mora  causados y el 20% del valor del «cheque  girado»  (fls.  7-9 Cdno. 1).  

b) El 8 de agosto  del mismo año, el citado despacho resolvió «declarar  no probadas las excepciones previas (caducidad de la acción  cambiaria y prescripción de la acción cambiaria) y, en  consecuencia no reponer la decisión adoptada mediante  providencia de 13 de abril de 2011»  (fls. 12-19 y 127-130 ibídem).  

c) El 18 y 19 de  septiembre de 2011 se recepcionaron los interrogatorios de parte de  Rafael Alberto Gaitán Gómez y Juan Bautista Valderrama,  respectivamente (fls. 44-54).  

d) El 18 de julio  de 2014 el a-quo  profirió sentencia en la que dispuso «declarar  no probadas las excepciones propuestas (inexistencia de la  obligación, cobro de lo no debido, entrega del título  sin intención de hacerlo negociable, abuso del derecho, falta  de carta de instrucciones y de autorización para llenar los  espacios en blanco del título valor, alteración del  título y por consiguiente tipificación de los delitos  de falsedad en documento privado, uso de documento falso  y fraude  procesal, conducta dolosa del actor, caducidad y prescripción),  ordenar seguir adelante la ejecución, decretar el remate,  previo  avalúo  de los bienes embargados y secuestrados…» (fls.  74-91).  

e) El 4 de febrero  de 2015, el ad-quem  encartado revocó el fallo de primer grado y, en su lugar,  declaró probada la excepción de prescripción de  la acción cambiara  y la terminación del asunto de  marras, al considerar, de una parte, que «dilucidada  la existencia y validez del cheque cobrado en este proceso, la  obligación cambiaria debe concluirse que la asumió el  demandado, siendo perfectamente conocedor que cuando giró y  entregó ese instrumento negocial se obligó  cambiariamente por el derecho de crédito allí  representado».  

Y, de otra, que  «como  el cheque tiene unas precisas reglas para su presentación ante  el banco para pago, donde el legislador ha determinado unos plazos  perentorios que acarrean consecuencias adversas para el tenedor que  no los observe, es necesario analizar cuándo se entregó  el cheque, cuándo debió ser presentado para su pago, y  si se ha configurado la prescripción de la acción  cambiaria; máxime cuando esta clase de excepciones se  presentaron para enervar el derecho del ejecutante y constituyen un  tema central del recurso de alzada…»  

Seguidamente  precisó que  «la acción cambiaria que se deriva del cheque a favor de  su último tenedor, de conformidad con lo establecido en el  artículo 730 del Código de Comercio, prescribe en seis  meses contados desde la fecha de presentación. Ahora, en  cuanto a la fecha en que debe presentarse oportunamente el cheque  para exigir su pago, según dispone el artículo 718  ibídem en su numeral primero, deberá ser “dentro  de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos  en el mismo lugar de su expedición” como ocurre en el  caso de marras, que fue expedido en el Municipio de Yopal para ser  cobrado en el Banco BBVA de esta misma localidad…»  

Así mismo  señaló que  «la Sala considera que tratándose de un cheque, título  valor que por disposición legal debe ser presentado para su  cobro dentro de los plazos previstos por el artículo 718 del  Código de Comercio, en este caso dentro de los quince días  siguientes a la fecha de su creación, porque según lo  preceptuado en el artículo 717, el cheque “será  siempre pagadero a la vista”, el instrumento que sirve como  base a la presente ejecución se halla prescrito, según  el siguiente análisis:  

Precisó que  «en el expediente quedó acreditado incluso con el propio  dicho del señor Valderrama que el cheque fue girado y  entregado por Rafael Gaitán en el mes de noviembre de 2007, y  desde esa fecha lo tuvo Juan Valderrama; así además se  puede leer en las colillas de la chequera que fue aportada al  contestar la demanda que da cuenta que el cheque No. 087 fue girado  al demandante el 27 de noviembre de 2007. Si desde ese 29 de  noviembre de 2007 recibió el cheque debió presentarlo  al banco BBVA de Yopal para que fuera pagado, teniendo como plazo  para esa presentación oportuna los quince días hábiles  bancarios siguientes; pero resulta que el cheque fue guardado por el  tenedor y beneficiario y solo fue presentado ante el banco el 23 de  marzo de 2011, esto es pasados más de 3 años, siendo  que solo tenía como plazo válido de presentación  el máximo permitido por el artículo 718 del C. Co., lo  que a lo sumo se extendía hasta mediados del mes de diciembre  de ese 2007».  

A la par, advirtió  que  «no podemos acoger el análisis del juez de primera  instancia cuando señala que la fecha que fue colocada para  cobrarlo ante el banco es la que determina el conteo de la  prescripción, porque en el expediente ha quedado clarificado  que ese cheque se giró y entregó desde el año  2007 y a partir de entonces comenzó el conteo del término  legal de presentación ante el banco».  

Y, finalmente  anotó que  «el artículo 730 del C. Co., establece que las acciones  cambiarias derivadas del cheque prescriben en seis meses para el  ultimo tenedor contados desde la presentación entendida esta  como la presentación del título ante el banco dentro de  los plazos legales previstos por el artículo 718 ibídem,  o desde el vencimiento de esos plazos si el instrumento no fue  presentado; de manera que si el cheque objeto de cobranza fue girado  el 29 de noviembre de 2007, y debió ser presentado para su  pago ante el banco BBVA de Yopal a más tardar el 20 de  diciembre de 2007, a partir del día siguiente comenzaron a  correr los 6 meses de prescripción de la acción  cambiaria; de tal suerte que el fenómeno extintivo de la  acción cambiaria operó el 21 de junio de 2008»  (fls.  98-104).  

4.  Analizada la  providencia cuestionada (4 de febrero de 2015), mediante la cual el  Tribunal encartado «revocó»  la  de primer grado, en su lugar «declaró  probada la excepción de prescripción y la terminación  del proceso ejecutivo» y,  con  ello agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito  anteriormente,  no se observa proceder constitutivo de un defecto sustantivo y  fáctico  que  amerite  la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades reales del caso y un criterio hermenéutico  razonable, independientemente que la Corte los prohije, de las normas  que regulan esta materia (art. 177 C. P.C., y 717, 718 y 730 C. Co.),  descartando por tanto un actuar antojadizo.  

4.1. En efecto, el  colegiado enjuiciado, luego de definir que el ejecutado al girar y  entregar el cheque objeto de ejecución se obligó  cambiariamente al crédito allí incorporado, enfiló  su análisis a establecer la configuración o no de la  «prescripción»  del mencionado título valor, ello en razón a que este  documento tiene unas reglas precisas  para su «presentación»,  por haber sido alegada por el deudor y ser el tema central de  impugnación.  

En dicho  laborío  constató, de una parte, que la acción cambiaria para el  último tenedor prescribía en seis (6) meses constados  desde la fecha de su presentación (art. 730 C. Co.), proceder  que debía cumplirse dentro de los 15 días siguientes al  día de creación (art. 718 num. 1º ibídem);  y, de otra, que con base en el material probatorio recaudado  (interrogatorio  de parte del acreedor, colilla de la chequera y testimonios)  se encontraba acreditado que el «cheque  No. 087»   fue girado y entregado el 29 de noviembre de 2007 por parte de Rafael  Gaitán al aquí accionante, por lo que concluyó  que «el  cheque objeto de cobranza fue girado el 29 de noviembre de 2007, y  debió ser presentado para su pago ante el banco BBVA de Yopal  a mas tardar el 20 de diciembre de 2007, a partir del día  siguiente comenzaron a correr los 6 meses de prescripción de  la acción cambiara; de tal suerte que el fenómeno  extintivo de la acción cambiaria operó el 21 de junio  de 2008».  

4.2. Observándose  que la autoridad acusada fundamentó la determinación  adoptada en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo  los criterios de la sana critica, realizó frente a lo  acreditado en el expediente, situación fáctica que  conjuró con lo dispuesto por el legislador en la materia y,  cuyo resultado fue discrepar lo afirmado por el a-quo  y, reconocer la prosperidad de multicitada exceptiva; sin que de tal  actuar se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de sus  funciones, lo  que a juicio de la Sala conlleva un «criterio  razonable»,  por demás soportado  en principios de rango superior como lo son la independencia y la  autonomía judicial, lo que no  permite la  intervención del juez constitucional (Artículos 228 y  230 de la C.P.).  

4.3. Sobre el  particular, en un caso de temperamento similar, esta Corporación  sostuvo que:  

en relación  a los cheques objeto de cobro, no se encuentra que el Juzgador haya  incurrió en vía de hecho alguna, pues sus  consideraciones no lucen arbitrarias o antojadizas, en tanto que sus  fundamentos se sustentan en una razonable interpretación de  las pruebas obrantes en el expediente y de las normas aplicables a  dichos títulos valores.  

En efecto, el  Juzgado estimó que «como los cheques presentados con la  demanda principal son pagaderos dentro del mismo país, pero en  lugar distinto al de su expedición… el demandante tenía  hasta el 15 de enero de 2000 para presentarlos para el cobro, empero,  como no se obró en tal sentido, la fecha que se tendrá  en cuenta para computar los términos de prescripción  correspondientes será 15 de enero de 2000… es decir que  los seis meses concluyeron el 15 de julio de 2000…»,  pero las demandas se propusieron el 21 de julio y el 26 de octubre de  2000, cuando ya había transcurrido la oportunidad para ello.  

Consideraciones,  que no se evidencian hayan sido capricho del juzgador accionado, como  tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de  autoritarias» (CSJ  STC 8450 2 Jul. 2014, Rad. 00833-01).  

Y, en otra  ocasión, dijo que:  

En efecto, para  revocar la decisión de primera instancia, en la que se había  accedido a las pretensiones que la sociedad accionante formuló  en el juicio ejecutivo, consideró el ente colegiado que en  vista de que los títulos valores fueron creados el 16 de enero  de 2010, para la época en que se formuló la demanda, ya  había operado el término que establece el artículo  730 del Código de Comercio.  

Inició  el Tribunal por aclarar que al «tratarse de títulos a la  vista y sin importar la fecha de “emisión” que en  ellos se inserte, los cheques posfechados deben presentarse para su  pago, tomando en consideración la fecha de su creación  … una vez estableció que la fecha de creación de  los títulos fue el 16 de enero de 2010 y luego de citar  providencias de esa misma corporación, relacionadas con el  término establecido en el artículo 718 del Código  de Comercio, concluyó que «a partir del 18  de enero de 2010  – día hábil bancario siguiente al de endoso y  entrega de los cheques 4257217 y 4257218-, fue que empezó a  trascurrir el término de 15 días que prevé el  artículo 718 (num. 1°)» el cual, «contabilizado  en días hábiles bancarios, expiro el  9  de febrero del mismo año;  y que el término prescriptivo que consagra el artículo  730, ibídem, inició el 10 de febrero de 2010 y feneció  el 8  de agosto de 2010,  no obstante lo cual, la demanda ejecutiva se radicó con  posterioridad a esta última calenda (21  de septiembre de 2010,  fl. 14), lo cual sella la suerte favorable de la excepción en  estudio».  

A la par, señaló  que «resulta  entonces evidente que la sentencia proferida el 2 de diciembre de  2013 estuvo legítimamente motivada siendo palmario que la  pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo  exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración que  el juzgador realizó de los elementos de juicio obrantes en el  proceso; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y  legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para  realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por  supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que  en el presente caso no se vislumbran.  

Y, finalmente  anotó que «queda  claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que el despacho  accionado tomó aquella decisión, pues los motivos que  adujo en su providencia constituyen una interpretación  judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se  avizora la configuración de ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  emitidas en el trámite de actuaciones judiciales y, por tanto,  no se advierte violación al debido proceso del tutelante»  (CSJ STC 970 6 Feb. 2014, Rad. 00119-00).  

5. Sea del caso  precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la  «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que:  

el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

6.  Ahora  bien, que la  circunstancia de que el resultado del pronunciamiento cuestionado no  se avenga a los «intereses»  del accionante, es cuestión que en sí misma considerada  escapa al ámbito del «juez  constitucional»,  comoquiera que este:  

[N]o  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses  (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ  STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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