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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3128-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00558-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por la Juan Bautista Valderrama Álvarez frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los magistrados Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, Elcy Jimena Valencia Castrillón y Jairo Armando González Gómez.
ANTECEDENTES
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «en el mes de noviembre de 2007 el señor Néstor Fonseca le manifestó que su hija le había comentado que el Gobernador electo de Casanare señor Raúl Flores necesitaba $100.000.000, que si no se los podía prestar; don Juan Valderrama le consultó a su abogado de confianza doctor Rafael Alberto Gaitán Gómez, que si se podía hacer ese préstamo, este le manifestó que iba a averiguar si era cierto, y al día siguiente regresó el abogado a la casa de su cliente y le informó que si era viable conceder ese crédito, máxime que él era amigo y asesor del Gobernador; con base en ello don Juan Valderrama le ordenó a su hija Nubia Valderrama que le entregara $50.000.000 al doctor Gaitán quien se encontraba en la ciudad de Bogotá y los $50.000.000 restantes los entregó en Yopal a dos emisarios que envió el mencionado profesional».
2.2. Que «transcurrido un término prudencial mi mandante le indagó a su abogado que había pasado con el dinero que se le iba a prestar al doctor Raúl Flores, el profesional del derecho le manifestó que no se preocupara por eso, que él respondía y procedió a girarle un cheque con fecha abierta de su cuenta corriente del BBVA de Yopal, por la misma cantidad; transcurrió más de un año Juan Valderrama le indagó nuevamente a su abogado por ese dinero, porque ni siquiera le habían pagado intereses, el doctor Gaitán le manifestó que estaba haciendo las diligencias para que le cancelaran a la mayor brevedad y así transcurrió otro tanto hasta que el señor Valderrama decidió presentar el cheque para el obro respectivo, y la sorpresa que recibió fue que dicho instrumento tenía orden de no pago, razón por la cual procedió a protestarlo e iniciar la acción ejecutiva correspondiente».
2.3. Que el despacho encartado libró mandamiento de pago el 13 de abril de 2011 y, notificado del mismo, el
deudor contestó y propuso excepciones previas de «alteración del título valor por falsedad y fraude procesal, caducidad y prescripción de la acción cambiaria»; sin embargo, «el juez negó el recurso de reposición en donde se plantearon, contra esa decisión el demandado interpuso nuevamente reposición y en subsidio apelación, los dos recursos fueron negados, el demandado acudió en queja ante el superior, el asunto llegó al Tribunal Superior de Yopal, quien después de hacer el estudio respectivo, por auto de 27 de enero de 2012, decidió que estaba bien denegado el recurso de apelación». También alegó como «excepciones de mérito» las que denominó «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, entrega del título sin intención de hacerlo negociable, abuso del derecho, falta de carta de instrucciones y de autorización para llenar los espacios en blanco del título valor, alteración del título por falsedad y fraude procesal, conducta dolosa del actor, caducidad de la acción cambiaria y prescripción».
2.4. Que el juzgado de primer grado dictó sentencia el 18 de julio de 2014, en la que «después de hacer un amplio análisis de los hechos, de la demanda y las excepciones propuestas lo mismo que de la prueba aportada, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y en su lugar ordenó seguir adelante la ejecución, decretó el remate de los bienes embargados y condenó en costas a la parte demandada».
2.5. Que el tribunal cuestionado en providencia de 4 de febrero de 2015 revocó la del a-quo «argumentando que aunque está plenamente demostrado que el título valor objeto de esta ejecución cumplía con los requisitos de ley, toda vez que había sido expedido para garantizar una obligación que había contraído el demandado, máxime que como abogado sabía que cuando se suscribía un título valor de estas características no necesitaba que existiera carta de instrucción y que el tenedor en debida forma estaba plenamente autorizado para colocar la fecha respectiva es decir, que el actor no había incurrido en ninguna conducta dolosa de colocare la fecha en el cheque el día que lo presentó para el cobro ante el banco BBVA de Yopal, sin embargo, considera que el precitado instrumento negociable está prescrito porque no se presentó para su cobro dentro del término previsto en el artículo 730 de C. Co. Como consecuencia de ello declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y declaró terminado el proceso ejecutivo».
3. Pidió, en consecuencia, se «deje sin efecto la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015 y en su lugar dejar vigente la sentencia de primera instancia» (fls. 108-118 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La autoridad acusada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se «deje sin efecto la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015 y en su lugar dejar vigente la sentencia de primera instancia», pues en su opinión el colegiado censurado incurrió en defecto sustantivo y fáctico.
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) El 13 de abril de 2011 el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, libró mandamiento de pago a favor de Juan Bautista Valderrama (aquí accionante) y en contra de Rafael Alberto Gaitán Gómez, por la suma de $100.000.000 contenida en el cheque No. 0000087, vencido el 20 de marzo de 2011, más los intereses de mora causados y el 20% del valor del «cheque girado» (fls. 7-9 Cdno. 1).
b) El 8 de agosto del mismo año, el citado despacho resolvió «declarar no probadas las excepciones previas (caducidad de la acción cambiaria y prescripción de la acción cambiaria) y, en consecuencia no reponer la decisión adoptada mediante providencia de 13 de abril de 2011» (fls. 12-19 y 127-130 ibídem).
c) El 18 y 19 de septiembre de 2011 se recepcionaron los interrogatorios de parte de Rafael Alberto Gaitán Gómez y Juan Bautista Valderrama, respectivamente (fls. 44-54).
d) El 18 de julio de 2014 el a-quo profirió sentencia en la que dispuso «declarar no probadas las excepciones propuestas (inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, entrega del título sin intención de hacerlo negociable, abuso del derecho, falta de carta de instrucciones y de autorización para llenar los espacios en blanco del título valor, alteración del título y por consiguiente tipificación de los delitos de falsedad en documento privado, uso de documento falso y fraude procesal, conducta dolosa del actor, caducidad y prescripción), ordenar seguir adelante la ejecución, decretar el remate, previo avalúo de los bienes embargados y secuestrados…» (fls. 74-91).
e) El 4 de febrero de 2015, el ad-quem encartado revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiara y la terminación del asunto de marras, al considerar, de una parte, que «dilucidada la existencia y validez del cheque cobrado en este proceso, la obligación cambiaria debe concluirse que la asumió el demandado, siendo perfectamente conocedor que cuando giró y entregó ese instrumento negocial se obligó cambiariamente por el derecho de crédito allí representado».
Y, de otra, que «como el cheque tiene unas precisas reglas para su presentación ante el banco para pago, donde el legislador ha determinado unos plazos perentorios que acarrean consecuencias adversas para el tenedor que no los observe, es necesario analizar cuándo se entregó el cheque, cuándo debió ser presentado para su pago, y si se ha configurado la prescripción de la acción cambiaria; máxime cuando esta clase de excepciones se presentaron para enervar el derecho del ejecutante y constituyen un tema central del recurso de alzada…»
Seguidamente precisó que «la acción cambiaria que se deriva del cheque a favor de su último tenedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 730 del Código de Comercio, prescribe en seis meses contados desde la fecha de presentación. Ahora, en cuanto a la fecha en que debe presentarse oportunamente el cheque para exigir su pago, según dispone el artículo 718 ibídem en su numeral primero, deberá ser “dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición” como ocurre en el caso de marras, que fue expedido en el Municipio de Yopal para ser cobrado en el Banco BBVA de esta misma localidad…»
Así mismo señaló que «la Sala considera que tratándose de un cheque, título valor que por disposición legal debe ser presentado para su cobro dentro de los plazos previstos por el artículo 718 del Código de Comercio, en este caso dentro de los quince días siguientes a la fecha de su creación, porque según lo preceptuado en el artículo 717, el cheque “será siempre pagadero a la vista”, el instrumento que sirve como base a la presente ejecución se halla prescrito, según el siguiente análisis:
Precisó que «en el expediente quedó acreditado incluso con el propio dicho del señor Valderrama que el cheque fue girado y entregado por Rafael Gaitán en el mes de noviembre de 2007, y desde esa fecha lo tuvo Juan Valderrama; así además se puede leer en las colillas de la chequera que fue aportada al contestar la demanda que da cuenta que el cheque No. 087 fue girado al demandante el 27 de noviembre de 2007. Si desde ese 29 de noviembre de 2007 recibió el cheque debió presentarlo al banco BBVA de Yopal para que fuera pagado, teniendo como plazo para esa presentación oportuna los quince días hábiles bancarios siguientes; pero resulta que el cheque fue guardado por el tenedor y beneficiario y solo fue presentado ante el banco el 23 de marzo de 2011, esto es pasados más de 3 años, siendo que solo tenía como plazo válido de presentación el máximo permitido por el artículo 718 del C. Co., lo que a lo sumo se extendía hasta mediados del mes de diciembre de ese 2007».
A la par, advirtió que «no podemos acoger el análisis del juez de primera instancia cuando señala que la fecha que fue colocada para cobrarlo ante el banco es la que determina el conteo de la prescripción, porque en el expediente ha quedado clarificado que ese cheque se giró y entregó desde el año 2007 y a partir de entonces comenzó el conteo del término legal de presentación ante el banco».
Y, finalmente anotó que «el artículo 730 del C. Co., establece que las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben en seis meses para el ultimo tenedor contados desde la presentación entendida esta como la presentación del título ante el banco dentro de los plazos legales previstos por el artículo 718 ibídem, o desde el vencimiento de esos plazos si el instrumento no fue presentado; de manera que si el cheque objeto de cobranza fue girado el 29 de noviembre de 2007, y debió ser presentado para su pago ante el banco BBVA de Yopal a más tardar el 20 de diciembre de 2007, a partir del día siguiente comenzaron a correr los 6 meses de prescripción de la acción cambiaria; de tal suerte que el fenómeno extintivo de la acción cambiaria operó el 21 de junio de 2008» (fls. 98-104).
4. Analizada la providencia cuestionada (4 de febrero de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado «revocó» la de primer grado, en su lugar «declaró probada la excepción de prescripción y la terminación del proceso ejecutivo» y, con ello agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, no se observa proceder constitutivo de un defecto sustantivo y fáctico que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades reales del caso y un criterio hermenéutico razonable, independientemente que la Corte los prohije, de las normas que regulan esta materia (art. 177 C. P.C., y 717, 718 y 730 C. Co.), descartando por tanto un actuar antojadizo.
4.1. En efecto, el colegiado enjuiciado, luego de definir que el ejecutado al girar y entregar el cheque objeto de ejecución se obligó cambiariamente al crédito allí incorporado, enfiló su análisis a establecer la configuración o no de la «prescripción» del mencionado título valor, ello en razón a que este documento tiene unas reglas precisas para su «presentación», por haber sido alegada por el deudor y ser el tema central de impugnación.
En dicho laborío constató, de una parte, que la acción cambiaria para el último tenedor prescribía en seis (6) meses constados desde la fecha de su presentación (art. 730 C. Co.), proceder que debía cumplirse dentro de los 15 días siguientes al día de creación (art. 718 num. 1º ibídem); y, de otra, que con base en el material probatorio recaudado (interrogatorio de parte del acreedor, colilla de la chequera y testimonios) se encontraba acreditado que el «cheque No. 087» fue girado y entregado el 29 de noviembre de 2007 por parte de Rafael Gaitán al aquí accionante, por lo que concluyó que «el cheque objeto de cobranza fue girado el 29 de noviembre de 2007, y debió ser presentado para su pago ante el banco BBVA de Yopal a mas tardar el 20 de diciembre de 2007, a partir del día siguiente comenzaron a correr los 6 meses de prescripción de la acción cambiara; de tal suerte que el fenómeno extintivo de la acción cambiaria operó el 21 de junio de 2008».
4.2. Observándose que la autoridad acusada fundamentó la determinación adoptada en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó frente a lo acreditado en el expediente, situación fáctica que conjuró con lo dispuesto por el legislador en la materia y, cuyo resultado fue discrepar lo afirmado por el a-quo y, reconocer la prosperidad de multicitada exceptiva; sin que de tal actuar se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones, lo que a juicio de la Sala conlleva un «criterio razonable», por demás soportado en principios de rango superior como lo son la independencia y la autonomía judicial, lo que no permite la intervención del juez constitucional (Artículos 228 y 230 de la C.P.).
4.3. Sobre el particular, en un caso de temperamento similar, esta Corporación sostuvo que:
en relación a los cheques objeto de cobro, no se encuentra que el Juzgador haya incurrió en vía de hecho alguna, pues sus consideraciones no lucen arbitrarias o antojadizas, en tanto que sus fundamentos se sustentan en una razonable interpretación de las pruebas obrantes en el expediente y de las normas aplicables a dichos títulos valores.
En efecto, el Juzgado estimó que «como los cheques presentados con la demanda principal son pagaderos dentro del mismo país, pero en lugar distinto al de su expedición… el demandante tenía hasta el 15 de enero de 2000 para presentarlos para el cobro, empero, como no se obró en tal sentido, la fecha que se tendrá en cuenta para computar los términos de prescripción correspondientes será 15 de enero de 2000… es decir que los seis meses concluyeron el 15 de julio de 2000…», pero las demandas se propusieron el 21 de julio y el 26 de octubre de 2000, cuando ya había transcurrido la oportunidad para ello.
Consideraciones, que no se evidencian hayan sido capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias» (CSJ STC 8450 2 Jul. 2014, Rad. 00833-01).
Y, en otra ocasión, dijo que:
En efecto, para revocar la decisión de primera instancia, en la que se había accedido a las pretensiones que la sociedad accionante formuló en el juicio ejecutivo, consideró el ente colegiado que en vista de que los títulos valores fueron creados el 16 de enero de 2010, para la época en que se formuló la demanda, ya había operado el término que establece el artículo 730 del Código de Comercio.
Inició el Tribunal por aclarar que al «tratarse de títulos a la vista y sin importar la fecha de “emisión” que en ellos se inserte, los cheques posfechados deben presentarse para su pago, tomando en consideración la fecha de su creación … una vez estableció que la fecha de creación de los títulos fue el 16 de enero de 2010 y luego de citar providencias de esa misma corporación, relacionadas con el término establecido en el artículo 718 del Código de Comercio, concluyó que «a partir del 18 de enero de 2010 – día hábil bancario siguiente al de endoso y entrega de los cheques 4257217 y 4257218-, fue que empezó a trascurrir el término de 15 días que prevé el artículo 718 (num. 1°)» el cual, «contabilizado en días hábiles bancarios, expiro el 9 de febrero del mismo año; y que el término prescriptivo que consagra el artículo 730, ibídem, inició el 10 de febrero de 2010 y feneció el 8 de agosto de 2010, no obstante lo cual, la demanda ejecutiva se radicó con posterioridad a esta última calenda (21 de septiembre de 2010, fl. 14), lo cual sella la suerte favorable de la excepción en estudio».
A la par, señaló que «resulta entonces evidente que la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013 estuvo legítimamente motivada siendo palmario que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración que el juzgador realizó de los elementos de juicio obrantes en el proceso; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Y, finalmente anotó que «queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el despacho accionado tomó aquella decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones emitidas en el trámite de actuaciones judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del tutelante» (CSJ STC 970 6 Feb. 2014, Rad. 00119-00).
5. Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
6. Ahora bien, que la circunstancia de que el resultado del pronunciamiento cuestionado no se avenga a los «intereses» del accionante, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del «juez constitucional», comoquiera que este:
[N]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ