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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC2051-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00028-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Segura Hernández contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. -COLFONDOS.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, «a la vida digna en conexidad con el derecho a la salud», a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no haber dado resolución de fondo a lo solicitado en sus dependencias el pasado 8 de septiembre de 2014.
En consecuencia, solicita que se ordene «a la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES –OBP- y a su director o quien haga sus veces, se pronuncie de fondo, concreta y positivamente reconociendo la reliquidación del bono pensional a [su] favor», y como consecuencia de lo anterior, que se
«emit[a] y consign[e] en [su] cuenta de ahorro individual de la AFP COLFONDOS, la diferencia que resulte de liquidar y capitalizar el bono pensional tipo A modalidad 2 al que [tiene] derecho con base en el decreto 1299 de 1994, vigente a la fecha de selección del régimen [con] el respectivo rendimiento del IPC + 4% desde la fecha en que se realizó el traslado al RAIS, por tener cumplidos los requisitos del decreto 1748 de 1995, ley 1299 de 1994 artículo 2, 3 y s.s. y artículo 66 de la ley 100 de 1993, toda vez que a ello fue dirigida [su] petición inicial, la cual no recibió respuesta de fondo» (fl. 51, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en el mes de febrero de 2014 radicó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., entidad a la que se encuentra afiliada, «toda la documentación tendiente a solicitar que se [le] reconociera el derecho a [la] pensión por vejez»; sin embargo, el día 5 del mismo mes y año le fue negada la solicitud, argumentando que «[su] cuenta de ahorro individual no tenía el monto necesario para acceder a una pensión de vejez, no obstante, [su] situación aplicaba para la devolución de saldos, con la respectiva redención anticipada del bono pensional».
Indica que el 18 de marzo siguiente la referida entidad le hizo devolución de los saldos que tenía acumulados en su cuenta de ahorro individual, «por un valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS», por lo que pidió la documentación respectiva para solicitar «la redención y emisión del bono pensional al que [tiene] derecho por haber[se] trasladado de régimen».
Señala que Colfondos S.A. inició los trámites tendientes a la redención del bono pensional a su favor ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a pesar de que con anterioridad se le había informado que el valor del bono al que tenía derecho «era de aproximadamente CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo)», le fue comunicado que el valor a reconocer era únicamente de «VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($22.596.000.oo)», siendo finalmente consignada a su cuenta el 22 de abril del mismo año la suma de «VEINTITRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($23.042.169.oo)», cifra que se liquidó «con [una] tasa de interés del 4%, (…) con base a lo estipulado en el artículo 15 del decreto 3798 de 2003, normatividad vigente al día en que fue liquidado el bono, pero no a la fecha de selección de régimen, como [lo dispone] el decreto 1299 de 1994».
Sostiene que por lo anterior, el 8 de septiembre siguiente solicitó al referido Fondo que le «aplicaran la normatividad favorable a [su] estatus de afiliada al sistema general de pensiones, además de ser la normatividad vigente al momento en el que selección[ó] el RAIS», en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la liquidación del bono pensional; empero, aunque obtuvo respuesta el día 29 del mismo mes y año, ésta no satisface lo solicitado, pues no se accedió a lo pedido, razón por la que «consider[a] se encuentra violada» su garantía fundamental de petición.
Afirma que la anterior situación a «cercena[do] [su] derecho (…) a obtener una pensión mínima [y] completa», y a percibir los respectivos rendimientos, y, que en la actualidad se encuentra en imposibilidad económica de seguir realizando aportes, pues «no [se] encuentra laborando, ni realizando ninguna actividad que genere ingresos, dada [su] edad avanzada y las enfermedades que [la] aquejan», por lo que le es «imposible completar el saldo requerido para una pensión».
Finalmente refiere, que con el único ingreso que cuenta para sufragar sus gastos médicos y la manutención es la redención del bono pensional, por lo que el no haber recibido una «solución pronta y positiva» a su requerimiento, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 39 a 52, cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó se deniegue el amparo, tras considerar que las solicitudes efectuadas por la actora «fueron atendidas (…) dentro [del] término y eficazmente, mediante comunicado de fecha 21 de mayo de 2014 (radicado interno 2 -2014-018351) y 12 de septiembre de 2014 (radicado interno 2 -2014-034474) a través de las cuales, se le indicó detalladamente a la accionante la liquidación y el estado de su bono pensional», así como «los factores que se tuvieron en cuenta para el cálculo del mismo, y el procedimiento de actualización de su bono pensional, tal y como lo solicitó mediante las referidas peticiones».
Agregó, que en la expedición del bono pensional de la solicitante «participó como emisor y único contribuyente la NACIÓN, y dicho bono pensional fue EMITIDO y REDIMIDO (pagado) ANTICIPADAMENTE POR DEVOLUCIÓN DE SALDOS mediante Resolución No. 12302 de fecha 26 de marzo de 2014, en respuesta a la solicitud que al respecto elevó la AFP COLFONDOS en fecha 18 de febrero de 2014», cumpliendo así la entidad con su obligación; que éste «se liquid[ó] a partir de todas las formulas y variables matemáticas y cálculos actuariales establecidos en los Decretos 1299 de 1994, 1748 de 1995, 1513 de 1998 y 3798 de 2003 entre otros», teniendo en cuenta «la información que digitó la AFP COLFONDOS, en cuanto a la fecha de nacimiento, fecha de afiliación al Régimen de Ahorro Individual, historia laboral, fecha de[l] últim[o] aporte efectuado», por lo que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 3798 de 2003, «[e]l bono fue actualizado y capitalizado desde la fecha de corte, 04 de mayo de 1994, hasta la fecha de la última cotización al Régimen de Ahorro Individual 28 de septiembre de 1996, (…) y de allí únicamente actualizado hasta la fecha que se ordenó el pago (26 de marzo de 2014)», no siendo de su competencia «actualizar y/o corregir información que eventualmente pudo ingresar erróneamente la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliada la beneficiaria del bono»; que las normas que pide la tutelante se le apliquen por favorabilidad, nada tienen que ver con lo solicitado, pues «el artículo 6 del Decreto 1299, hace referencia a las bases técnicas para el cálculo del bono pensional, el cual indica la tasa del 3% anual para efectos del cálculo de determinados bonos pensionales, tasa de interés que no corresponde a la del bono pensional de la accionante», y el artículo 7° del mismo decreto «hace referencia al cálculo del bono pensional de los afiliados al Sistema General de Pensiones que de conformidad con lo dispuesto en el literal b. del Artículo 61 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que no cobija a la [actora]» (fls. 58 a 68, cdno. 1).
La apoderada general de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. -COLFONDOS, se opuso al resguardo solicitado por carencia actual de objeto, con fundamento en que a la peticionaria mediante «comunicado BP-R-I-L- 1285-02-14 de fecha 5 de Febrero de 2014, se [le] resolvió [su petición] como una devolución de saldos dado que el capital con el que contaba no era suficiente para acceder a la prestación de vejez», la cual se hizo de forma parcial, ya que primero se le devolvió el dinero que tenía en su cuenta, y luego de «lograr la redención del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público», se procedió el 22 de abril de 2014 «a consignar a la afiliada la suma de $23.042.169» (fls. 76 a 79, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
«no se observ[ó] vulneración alguna de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud y seguridad social de la petente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales-, ya que esa entidad probó en la actuación, que mediante escritos de referencia 1-2014-0655324 y 1-2014-032105 del 21 de mayo y del 12 de septiembre de dos mil catorce contestó los derechos de petición radicados por la señora Segura Hernández, de forma oportuna, clara y congruente con lo solicitado por ella. Por igual, de manera conjunta con la AFP [Colfondos] gestionó la expedición de un bono pensional a favor de la actora, mismo que le fue reconocido mediante acto administrativo del 26 de marzo de la pasada anualidad.
De otra parte, la tutelante no demostró que su mínimo vital está siendo afectado por la suma reconocida ni tampoco el deterioro de sus mínimas condiciones de vida digna con ocasión de ese acto.
(…) Con la misma orientación, advierte la Sala que en la actuación adelantada por el ente convocado no se evidencia un error grosero o acto alguno que desborde las facultades legales atribuidas a ese Ministerio y que, por ello, puedan calificarse como violatorias de derechos fundamentales de la activante, pues la circunstancia alegada por ella, referida a que el accionado se equivocó al liquidar su bono pensional con fundamento en el decreto 3798 de 2003, por cuanto el precepto que se debió aplicar a su caso era el decreto 1299 de 1994, mismo que prevé que esa operación se realice tomando como base la fecha de selección del régimen respectivo, esa crítica no entra en frontal contravía con la autonomía legal y administrativa que le permite a esa institución aplicar las normas que considera son las que gobiernan dicho asunto, por lo que es de entender que no existe causa que justifique la intervención del Juez Constitucional (…).
Finalmente, observa el Tribunal que las alegaciones que en la actualidad plantea la actora con relación a Colfondos, no respetan, el principio de la inmediatez, pues el presente mecanismo tutelar no se ejercitó en un término razonable, si en cuenta se tiene que la emisión y el pago del bono pensional se produjo en el mes de marzo pasado, sin que exista razón y prueba que justifique la inactividad de la accionante, circunstancia por la que se desdibuja cualquier clase de perjuicio que pudiera hacer viable la petición de amparo (…)» (fls. 89 a 91, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante impugnó el anterior fallo, sin exponer las razones de su inconformidad (fl. 95, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la actora circunscribió su inconformidad a la negativa de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acceder a los requerimientos que le hizo mediante petición de fecha 8 de septiembre de 2014, esto es, que «emita y pague la diferencia que resulte de liquidar y capitalizar el bono pensional tipo A modalidad 2 (…) con base al decreto 1299 de 1994, [con] el respectivo rendimiento del IPC + 4% desde la fecha en que se realizó el traslado al RAIS», y que una vez se efectúe ello, «[le] sean devueltos inmediatamente los saldos correspondientes que reposen en [su] cuenta de ahorro individual» (fl. 34, cdno. 1), solicitudes que fueron negadas por aquélla a través de oficio No. 2-2014-034474 de 12 de septiembre siguiente (fls. 35 a 37, ídem), aduciendo como sustento de su negativa, en lo fundamental, que de acuerdo con «el inciso 7 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el Decreto 1748/95», «la fecha de corte de los bonos pensionales será “DEL PRIMER TRASLADO O SELECCIÓN DE REGIMEN EFECTUADO DESPUES DE ENTRAR EN VIGENCIA EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES», el cual «entró en vigencia para aquellas personas que cotizaron o estaban cotizando al ISS, el 01 de Abril de 1994», razón por la que «[l]a actualización y capitalización de su bono pensional, se realizó desde la fecha en que se realizó [el] traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, esto es, desde el 04 de mayo de 1.994, hasta la fecha de la última cotización [a dicho] Régimen (28 de septiembre de 1996, de acuerdo con la fecha de ingreso [a] la AFP COLFONDOS en el sistema de bonos pensionales)»; y a partir de dicha data «únicamente actualizado hasta la fecha que se ordenó el pago, conforme el artículo 15 del Decreto 3798 de 2003», por lo que la entidad «no tiene ningún pago o reliquidación pendiente de su bono pensional por girar a la AFP COLFONDOS», respuesta que, según afirma, le causa un perjuicio irremediable, pues «no [se] encuentra laborando, ni realizando ninguna actividad que genere ingresos, dada [su] edad avanzada y las enfermedades que [la] aquejan», siendo éste el único medio con que cuenta para sufragar sus gastos médicos y su manutención.
3. Así las cosas, luego de analizar los elementos de prueba obrantes en el plenario, de entrada advierte la Sala que el fallo impugnado merece ser confirmado, pues, por un lado, con la respuesta dada a la actora por parte del Jefe Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se atendió el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues fue pronta, congruente y sobre la cuestión planteada; y por el otro, se concluye que esta acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles,
«Por regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues nada se demostró a este respecto.
Entonces, es obvio que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime que en este asunto no está demostrada la afectación al mínimo vital de la actora, ni la eminencia de la causación de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata, por cuanto “Aparte de ello, el mecanismo tutelar no es el instrumento apropiado para pretender la expedición del bono pensional, sin atender el procedimiento legalmente establecido para lograr tal objetivo, porque con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de la administración pública y desconocería los mandatos del legislador en torno a sus requisitos y trámite (…)”» (Subrayado fuera de texto) (CSJ STC, 29 abr. 2005, Rad. 00041-01, reiterada en STC9445-2014).
En el mismo sentido la Sala manifestó:
«(…) [S]i el reconocimiento de la pensión del accionante (…) debe financiarse con el bono pensional (…), es evidente que los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la expedición del mismo (…) son ajenos al juez de tutela, y deben ser resueltos por los jueces naturales por las ritualidades establecidas en la ley. Por lo demás, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público está indicándole al peticionario y a la AFP las inconsistencias existentes en la documentación allegada y el trámite administrativo a seguir (…). Así las cosas, aflora el infortunio de esta acción (…), ya que de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior surge una controversia entre el solicitante y las entidades accionadas para cuya solución el primero debe acudir a otros medios de defensa» (CSJ. STC. 7 jun. 2007, rad. 00004-01, reiterado en STC. 5 jul. 2011, Rad. 00652.01 y STC8583-2014).
Y, en otra oportunidad esta Corte señaló:
«[E]s de advertirse que en materia de derechos prestacionales no procede el amparo “(…) porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional”.
De conformidad con esos lineamientos, no podía el Tribunal Constitucional ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono pensional y la repetición posterior contra las entidades responsables de las cuotas partes, pues la discusión relacionada con la redención del referido bono escapa de las atribuciones asignadas al juez de tutela» (subrayado fuera de texto) (CSJ. STC. 21 mar. 2012, Rad. 00297-01, reiterada en STC. 12 abr. 2013, Rad. 00070-01 y STC9445-2014).
4. Adicionalmente, es necesario advertir que el resguardo tampoco es procedente de manera transitoria, por cuanto no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que a la accionante le fue consignada a su cuenta la suma de $23.042.169, tal y como ella misma lo señaló en el hecho quinto del escrito de tutela.
5. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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