STC 2051 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC2051-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00028-01  

(Aprobado  en sesión de  veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Luz  Marina Segura Hernández contra  la Oficina  de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público,  y  la Compañía  Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  S.A. -COLFONDOS.  

ANTECEDENTES  

1.    La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición, «a  la vida digna en conexidad con el derecho a la salud»,  a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente  vulnerados por  las entidades accionadas, al no haber dado resolución de fondo  a lo solicitado en sus dependencias el pasado 8 de septiembre de  2014.  

En  consecuencia, solicita que se ordene «a  la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, OFICINA DE BONOS  PENSIONALES –OBP- y a su director o quien haga sus veces, se  pronuncie de fondo, concreta y positivamente reconociendo la  reliquidación del bono pensional a [su]  favor»,  y como consecuencia de lo anterior,  que se  

«emit[a]  y consign[e]  en  [su]  cuenta de ahorro individual de la AFP COLFONDOS, la diferencia que  resulte de liquidar y capitalizar el bono pensional tipo A modalidad  2 al que [tiene]  derecho  con base en el decreto 1299 de 1994, vigente a la fecha de selección  del régimen [con]  el  respectivo rendimiento del IPC + 4% desde  la fecha en que se realizó el traslado al RAIS,  por tener cumplidos los requisitos del decreto 1748 de 1995, ley 1299  de 1994 artículo 2, 3 y s.s. y artículo 66 de la ley  100 de 1993, toda vez que a ello fue dirigida [su]  petición  inicial, la cual no recibió respuesta de fondo»  (fl. 51, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en el  mes de febrero de 2014 radicó ante el  Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos  S.A., entidad a la que se encuentra afiliada, «toda  la documentación tendiente a solicitar que se [le]  reconociera  el derecho a [la]  pensión por vejez»;  sin embargo, el día 5 del mismo mes y año le fue negada  la solicitud, argumentando que «[su]  cuenta  de ahorro individual no tenía el monto necesario para acceder  a una pensión de vejez, no obstante, [su]  situación  aplicaba para la devolución de saldos, con la respectiva  redención anticipada del bono pensional».  

Indica  que el 18 de marzo siguiente la referida entidad le hizo devolución  de los saldos que tenía acumulados en su cuenta de ahorro  individual, «por  un valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS  SESENTA Y CUATRO PESOS»,  por lo que pidió la documentación respectiva para  solicitar «la  redención y emisión del bono pensional al que [tiene]  derecho  por haber[se]  trasladado  de régimen».  

Señala  que Colfondos S.A. inició los trámites tendientes a la  redención del bono pensional a su favor ante la Oficina de  Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público,  y a pesar de que con anterioridad se le había informado que el  valor del bono al que tenía derecho  «era  de aproximadamente CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS  ($4.000.000.oo)»,  le fue comunicado que el valor a reconocer era únicamente de  «VEINTIDOS  MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($22.596.000.oo)»,  siendo finalmente consignada a su cuenta el 22 de abril del mismo año  la suma de «VEINTITRES  MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE  ($23.042.169.oo)»,  cifra que se liquidó «con  [una]  tasa  de interés del 4%, (…) con base a lo estipulado en el  artículo 15 del decreto 3798 de 2003, normatividad vigente al  día en que fue liquidado el bono, pero no a la fecha de  selección de régimen, como [lo  dispone] el  decreto 1299 de 1994».  

Sostiene  que por lo anterior, el 8 de septiembre siguiente solicitó al  referido Fondo que le «aplicaran  la normatividad favorable a [su]  estatus de afiliada al sistema general de pensiones, además de  ser la normatividad vigente al momento en el que selección[ó]  el RAIS»,  en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional  referente a la liquidación del bono pensional;  empero,  aunque obtuvo respuesta el día 29 del mismo mes y año,  ésta no satisface lo solicitado, pues no se accedió a  lo pedido, razón por la que «consider[a]  se encuentra violada»  su garantía fundamental de petición.  

Afirma  que la anterior situación a «cercena[do]  [su]  derecho (…) a obtener una pensión mínima [y]  completa»,  y a percibir los respectivos rendimientos, y, que en la actualidad se  encuentra en imposibilidad económica de seguir realizando  aportes, pues «no  [se] encuentra  laborando, ni realizando ninguna actividad que genere ingresos, dada  [su] edad  avanzada y las enfermedades que [la]  aquejan»,  por lo que le es «imposible  completar el saldo requerido para una pensión».  

Finalmente  refiere, que con el único ingreso que cuenta para sufragar sus  gastos médicos y la manutención es la redención  del bono pensional, por lo que el no haber recibido una «solución  pronta y positiva»  a su requerimiento, vulnera los derechos fundamentales invocados  (fls. 39 a 52, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, solicitó se deniegue el amparo,  tras considerar que las solicitudes efectuadas por la actora «fueron  atendidas (…) dentro [del]  término y  eficazmente, mediante comunicado de fecha 21 de mayo de 2014  (radicado interno 2 -2014-018351) y 12 de septiembre de 2014  (radicado interno 2 -2014-034474) a través de las cuales, se  le indicó detalladamente a la accionante la liquidación  y el estado de su bono pensional»,  así como «los  factores que se tuvieron en cuenta para el cálculo del mismo,  y el procedimiento de actualización de su bono pensional, tal  y como lo solicitó mediante las referidas peticiones».  

Agregó,  que en la expedición del bono pensional de la solicitante  «participó  como emisor y único contribuyente la NACIÓN, y dicho  bono pensional fue EMITIDO y REDIMIDO (pagado) ANTICIPADAMENTE POR  DEVOLUCIÓN DE SALDOS mediante Resolución  No. 12302 de fecha 26 de marzo de 2014,  en respuesta a la solicitud que al respecto elevó la AFP  COLFONDOS en fecha 18 de febrero de 2014»,  cumpliendo así la entidad con su obligación; que éste  «se  liquid[ó]  a partir de todas  las formulas y variables matemáticas y cálculos  actuariales establecidos en los Decretos 1299 de 1994, 1748 de 1995,  1513 de 1998 y 3798 de 2003 entre otros»,  teniendo en cuenta «la  información que digitó la AFP COLFONDOS, en cuanto a la  fecha de nacimiento, fecha de afiliación al Régimen de  Ahorro Individual, historia laboral, fecha de[l]  últim[o]  aporte  efectuado»,  por lo que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 3798  de 2003, «[e]l  bono fue actualizado y capitalizado desde la fecha de corte, 04 de  mayo de 1994, hasta la fecha de la última cotización al  Régimen de Ahorro Individual 28 de septiembre de 1996, (…)  y de allí únicamente  actualizado  hasta la fecha que se ordenó el pago (26 de marzo de 2014)»,  no siendo de su competencia «actualizar  y/o corregir información que eventualmente pudo ingresar  erróneamente la administradora de pensiones a la cual se  encuentra afiliada la beneficiaria del bono»;  que las normas que pide la tutelante se le apliquen por  favorabilidad, nada tienen que ver con lo solicitado, pues «el  artículo 6 del Decreto 1299, hace referencia a las bases  técnicas para el cálculo del bono pensional, el cual  indica la tasa del 3% anual para efectos del cálculo de  determinados bonos pensionales, tasa de interés que no  corresponde a la del bono pensional de la accionante»,  y el artículo 7° del mismo decreto «hace  referencia al cálculo del bono pensional de los afiliados al  Sistema General de Pensiones que de conformidad con lo dispuesto en  el literal b. del Artículo 61 de la Ley 100 de 1993,  circunstancia que no cobija a la [actora]»  (fls. 58 a 68,  cdno. 1).  

La  apoderada general de la Compañía Colombiana  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.  -COLFONDOS,  se opuso al resguardo solicitado por carencia actual de objeto, con  fundamento en que a la peticionaria mediante «comunicado  BP-R-I-L- 1285-02-14 de fecha 5 de Febrero de 2014, se [le]  resolvió  [su  petición]  como una devolución de saldos dado que el capital con el que  contaba no era suficiente para acceder a la prestación de  vejez»,  la cual se hizo de forma parcial, ya que primero se le devolvió  el dinero que tenía en su cuenta, y luego de «lograr  la redención del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público»,  se procedió el 22 de abril de 2014 «a  consignar a la afiliada la suma de $23.042.169»  (fls.  76 a 79, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  desestimó  la protección invocada, con fundamento en que  

«no  se observ[ó]  vulneración alguna de los derechos fundamentales de petición,  mínimo vital, salud y seguridad social de la petente por parte  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina  de Bonos Pensionales-, ya que esa entidad probó en la  actuación, que mediante escritos de referencia 1-2014-0655324  y 1-2014-032105 del 21 de mayo y del 12 de septiembre de dos mil  catorce contestó los derechos de petición radicados por  la señora Segura Hernández, de forma oportuna, clara y  congruente con lo solicitado por ella. Por igual, de manera conjunta  con la AFP [Colfondos]  gestionó  la expedición de un bono pensional a favor de la actora, mismo  que le fue reconocido mediante acto administrativo del 26 de marzo de  la pasada anualidad.  

De  otra parte, la tutelante no demostró que su mínimo  vital está siendo afectado por la suma reconocida ni tampoco  el deterioro de sus mínimas condiciones de vida digna con  ocasión de ese acto.  

(…)  Con la misma orientación, advierte la Sala que en la actuación  adelantada por el ente convocado no se evidencia un error grosero o  acto alguno que desborde las facultades legales atribuidas a ese  Ministerio y que, por ello, puedan calificarse como violatorias de  derechos fundamentales de la activante, pues la circunstancia alegada  por ella, referida a que el accionado se equivocó al liquidar  su bono pensional con fundamento en el decreto 3798 de 2003, por  cuanto el precepto que se debió aplicar a su caso era el  decreto 1299 de 1994, mismo que prevé que esa operación  se realice tomando como base la fecha de selección del régimen  respectivo, esa crítica no entra en frontal contravía  con la autonomía legal y administrativa que le permite a esa  institución aplicar las normas que considera son las que  gobiernan dicho asunto, por lo que es de entender que no existe causa  que justifique la intervención del Juez Constitucional (…).  

Finalmente,  observa el Tribunal que las alegaciones que en la actualidad plantea  la actora con relación a Colfondos, no respetan, el principio  de la inmediatez, pues el presente mecanismo tutelar no se ejercitó  en un término razonable, si en cuenta se tiene que la emisión  y el pago del bono pensional se produjo en el mes de marzo pasado,  sin que exista razón y prueba que justifique la inactividad de  la accionante, circunstancia por la que se desdibuja cualquier clase  de perjuicio que pudiera hacer viable la petición de amparo  (…)»  (fls. 89 a 91, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante impugnó  el anterior fallo, sin exponer las razones de su inconformidad (fl.  95, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.     Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación  que una de las características esenciales de la acción  de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución  Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el  mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o  legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando  el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus  derechos, salvo que reclame la protección de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

2.   En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la actora  circunscribió su inconformidad a la negativa de la Oficina de  Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  de acceder a los requerimientos que le hizo mediante petición  de fecha 8 de septiembre de 2014, esto es, que «emita  y pague la diferencia que resulte de liquidar y capitalizar el bono  pensional tipo A modalidad 2 (…) con base al decreto 1299 de  1994, [con]  el  respectivo rendimiento del IPC + 4% desde  la fecha en que se realizó el traslado al RAIS»,  y que una vez se efectúe ello, «[le]  sean  devueltos inmediatamente los saldos correspondientes que reposen en  [su]  cuenta  de ahorro individual»  (fl. 34, cdno. 1), solicitudes que fueron negadas por aquélla  a través de oficio No. 2-2014-034474 de 12 de septiembre  siguiente (fls. 35 a 37, ídem),  aduciendo como sustento de su negativa, en lo fundamental, que de  acuerdo con «el  inciso 7 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que  modificó el Decreto 1748/95»,  «la  fecha  de corte  de los bonos pensionales será “DEL  PRIMER TRASLADO O SELECCIÓN DE REGIMEN  EFECTUADO DESPUES DE ENTRAR EN VIGENCIA EL SISTEMA GENERAL DE  PENSIONES»,  el cual «entró  en vigencia para aquellas personas que cotizaron o estaban cotizando  al ISS, el 01  de Abril de 1994»,  razón por la que «[l]a  actualización y capitalización de su bono pensional, se  realizó desde la fecha en que se realizó [el]  traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, esto  es, desde  el 04 de mayo de 1.994,  hasta la fecha de la última cotización [a  dicho]  Régimen (28 de septiembre de 1996, de acuerdo con la fecha de  ingreso [a]  la  AFP COLFONDOS en el sistema de bonos pensionales)»;  y a partir de dicha data «únicamente  actualizado  hasta la fecha que se ordenó el pago, conforme el artículo  15 del Decreto 3798 de 2003»,  por lo que la entidad «no  tiene ningún pago o reliquidación pendiente de su bono  pensional por girar a la AFP COLFONDOS»,  respuesta  que, según afirma, le causa un perjuicio irremediable, pues  «no  [se] encuentra laborando, ni realizando ninguna actividad que genere  ingresos, dada [su] edad avanzada y las enfermedades que [la]  aquejan»,  siendo éste el único medio con que cuenta para sufragar  sus gastos médicos y su manutención.  

3.   Así las cosas, luego de analizar los elementos de prueba  obrantes en el plenario, de entrada advierte la Sala que el fallo  impugnado merece ser confirmado, pues, por un lado, con la respuesta  dada a la actora por parte del Jefe Oficina de  Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público,  se atendió el núcleo esencial del derecho fundamental  de petición, pues fue pronta, congruente  y sobre la cuestión planteada; y por el otro, se  concluye  que esta  acción de tutela desemboca en la hipótesis de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política, en armonía con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado  no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado  reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles,  

«Por  regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales,  porque  existen otros medios judiciales diseñados para ese  objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la  satisfacción de obligaciones de índole laboral es de  carácter restringido. Sin embargo, si el mínimo vital  se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios  no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería  procedente, pero este no es el caso, pues nada se demostró a  este respecto.  

Entonces, es  obvio que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder  al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado  en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia  ordinaria; máxime que en este asunto no está demostrada  la afectación al mínimo vital de la actora, ni la  eminencia de la causación de un perjuicio irremediable.  

Por  lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal,  respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y  restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones  prestacionales que tienen previsto trámites puntuales  distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque  se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta  el instrumento de que se trata, por cuanto “Aparte  de ello, el mecanismo tutelar no es el instrumento apropiado para  pretender la expedición del bono pensional, sin atender el  procedimiento legalmente establecido para lograr tal objetivo, porque  con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita  de competencia de la administración pública y  desconocería los mandatos del legislador en torno a sus  requisitos y trámite  (…)”»  (Subrayado  fuera de texto) (CSJ  STC, 29  abr. 2005, Rad.  00041-01,  reiterada en STC9445-2014).  

En el mismo  sentido la Sala manifestó:  

«(…)  [S]i  el reconocimiento de la pensión del accionante (…) debe  financiarse con el bono pensional (…), es evidente que los  conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la  expedición del mismo (…) son ajenos al juez de tutela,  y deben ser resueltos por los jueces naturales por las ritualidades  establecidas en la ley. Por lo demás, la Oficina de Bonos  Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  está indicándole al peticionario y a la AFP las  inconsistencias existentes en la documentación allegada y el  trámite administrativo a seguir (…). Así las  cosas, aflora el infortunio de esta acción (…), ya que  de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior surge una  controversia entre el solicitante y las entidades accionadas para  cuya solución el primero debe acudir a otros medios de  defensa»  (CSJ.  STC.  7 jun. 2007, rad. 00004-01, reiterado en STC. 5 jul. 2011, Rad.  00652.01  y STC8583-2014).  

Y,  en  otra oportunidad esta Corte señaló:  

«[E]s  de advertirse que en  materia de derechos prestacionales no procede el amparo “(…)  porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad  social son, por definición, de avance progresivo y no de  naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción  ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso,  la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los  cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí  que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez  constitucional”.  

De  conformidad con esos lineamientos, no podía el Tribunal  Constitucional ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público la emisión del bono pensional  y la repetición posterior contra las entidades responsables de  las cuotas partes, pues  la discusión relacionada con la  redención del  referido bono escapa de las atribuciones  asignadas al juez de tutela»  (subrayado fuera de texto) (CSJ.  STC. 21 mar. 2012, Rad. 00297-01, reiterada en STC. 12  abr. 2013, Rad. 00070-01 y STC9445-2014).  

4.   Adicionalmente,  es necesario advertir que el resguardo tampoco es procedente de  manera transitoria, por cuanto no se acreditó la configuración  de un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que a la  accionante le fue consignada a su cuenta la suma de $23.042.169, tal  y como ella misma lo señaló en el hecho quinto del  escrito de tutela.  

5.   Corolario  de lo anterior, se  impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones  expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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