Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8991-2015
Radicación n°. 41001-22-14-000-2015-00140-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por Diego Armando Sánchez Ordóñez en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito, vinculándose a la Célula Judicial Primera Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos de petición y acceso la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Por medio de derecho de petición enviado al Despacho censurado el 9 de febrero del año en curso, solicitó se diera trámite al escrito que radicó el 17 de octubre de 2014 –en el cual pide – le señale honorarios definitivos por cuanto se ordenó el levantamiento de la cautela y, a la vez informa que el bien dejado a su cargo no generó ingreso alguno -.
2.2. Después de más de seis meses, el funcionario reprochado, ha hecho caso omiso a su súplica, transgrediendo sus garantías fundamentales.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al querellado que en el término de cuarenta y ocho horas «adopte las medidas necesarias para dar respuesta a mi solicitud».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El ente judicial censurado manifestó que la tutela tiene por objetivo se le brinde una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud que el gestor radicó el 9 de febrero de 2015, concerniente a «la fijación de honorarios definitivos por la labor desplegada por él en su calidad de secuestre al interior del proceso ejecutivo con título prendario con radicación 2012-00173-00 proveniente del Juzgado Primero Civil de Circuito de Neiva».
Sostuvo que la reclamación formulada por el quejoso, debe ser entendida como una petición de carácter judicial, la que debía ser resuelta al tenor de lo reglado en los artículos 599 y 689 del Código de Procedimiento Civil y, mediante proveído del 5 de marzo de 2015, procedió a correr traslado de las cuentas rendidas por el auxiliar a las partes por el término de 10 días, el cual venció en silencio, por lo que el 11 de mayo siguiente resolvió la pretensión, «motivo por el cual no puede entenderse que con el lapso que duro la actuación, se pueda atribuir una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora».
Para finalizar expresó que en caso que el Juez Constitucional, considere irrazonable el lapso de la respuesta «solicita que la acción de tutela se declare improcedente por hecho superado, puesto que mediante proveído del 11 de mayo de 2015, se le ofreció una respuesta definitiva a la solicitud presentada por el accionante». (fls. 24 y 25 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo por improcedente, comoquiera que no halló conculcado ningún derecho fundamental, con sustento en que «el tutelante fungió como secuestre en un proceso ejecutivo que se venia adelantando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), y al culminar su labor presentó memorial solicitando la fijación de sus honorarios definitivos y la indicación de la parte que debía cancelarlos, si (sic) que dicho documento cuente con la firma de su autor y la constancia de recibido expedida por la oficina judicial» y, su «no resolución de manera pronta por parte del Juez de conocimiento» le llevó a solicitar al despacho «se sirviera dar tramite (sic) a aquel».
Continuó señalando que la negativa de a dar respuesta al «presunto de derecho de petición, el caso bajo examen no reviste la fuerza suficiente para ser objeto de protección a través de la acción de tutela toda vez que el tutelante es parte en el referido proceso judicial y su solicitud se circunscribe a asuntos inherentes al litigio, luego no es posible predicar vulneración alguna por la negativa del accionado a dar respuesta»; pero además, no se observa violación a las prerrogativas constitucionales invocadas, comoquiera que «al referido memorial el Juzgado de conocimiento le dio el trámite pertinente de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, pues si bien existe una demora en la resolución de las peticiones presentadas por los sujetos procesales, esto se debe a la congestión judicial que padece los despachos, luego la agilidad que se da a cada uno de los asuntos depende de variables como es el turno que correspondiente a punto objeto de conocimiento dentro del tramite (sic) procedimental, ya que la gestión interna obedece a una cadena jurídica compleja que es imposible pasar por alto».
Para concluir adujo que de la providencia del 11 de mayo de 2015, «se infiere razonablemente que el Juez de conocimiento indica que se abstiene de señalarle horarios definitivos, al no haberse causado cuentas por administración producto de la gestión que efectuó el secuestre, luego al estar inconforme con la decisión deberá ejercer los medios de defensa judicial previstos en el Código de Procedimiento Civil si fuere procedente». (fl. 30 a 34 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 39 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
«conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición resulta improcedente dentro del marco de una actuación judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación para los funcionarios de conocimiento.
En punto de esta temática ya se ha pronunciado la Sala en diversas oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp. 76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial que aluden a un trámite administrativo propio de su función, de las que están dirigidas o relacionadas con un proceso judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regirán por las normas que regulan la actividad de la administración pública (Código Contencioso Administrativo), mientras que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el trámite de los procesos judiciales (Código de Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso)…» (CSJ STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb., 31 Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente y 12 Jun. 2013, rad. 00090-01).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el funcionario judicial acusado, incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental pues afirma que su solicitud no fue resuelta.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Escrito del gestor en el que en su condición de secuestre dentro del proceso ejecutivo No. 2012-173 de Davivienda contra Javier Antonio Ninco Romero, le solicita al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, le señale honorarios definitivos por cuanto se ordenó el levantamiento de la cautela y, a la vez informa que el bien dejado a su cargo no generó ingreso alguno (fl. 6 cdno. 1).
b) Petición remitida al despacho judicial accionado el 9 de febrero de 2015 para que se dé trámite al anterior memorial (fl. 5 ibídem).
c) Auto de 5 de marzo siguiente, que corre traslado a las partes de las cuentas presentadas por el auxiliar de la justicia (fl. 26 ib.).
d) Providencia de 11 de mayo de 2015 que dispone que «[c]omo al interior del proceso ejecutivo con título prendario con radicación 2012-00173-00, arrimado al presente asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, no se causaron cuentas por administración producto de la gestión del secuestre designado con respecto al bien mueble dejado bajo su custodia, el Juzgado se abstiene de señalarle honorarios definitivos» (fl. 28 ib.).
5. Por lo demás, y en lo que se refiere a la fijación de honorarios definitivos, estando en curso la presente acción, el funcionario reprochado mediante proveído de 11 de mayo de 2013 resolvió la solicitud, negándosela, de donde se observa que se está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte ha expresado que:
»(…) la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”(CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
6. Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ