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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14106-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00309-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por Z. del C. E. D. contra el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia y la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia dictada en audiencia el 10 de agosto del presente año, dentro del proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal que promovió en su contra A. de J. T. G..
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «invalide la [aludida] sentencia (…) y en su defecto [se] disponga que se dicte [una] negando las pretensiones invocadas» (fls. 4 y 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que la demanda que dio origen al proceso antes referido se fundamentó en las causales 1ª y 2ª del artículo 315 del Código Civil, esto es, “maltrato habitual” y “abandono” de sus hijos K., YYY, ZZZ y AAA, las cuales no fueron demostradas por el demandante; sin embargo, la juez censurada, con una «muy pobre argumentación», le concedió la custodia de éstos sin detenerse a analizar que no hubo una prueba científica que diera cuenta del maltrato alegado; que existía una denuncia penal contra la nueva compañera de su ex cónyuge, precisamente por violencia para con una de sus niñas; que el padre de los prenombrados infantes «es miembro activo de la Fuerzas Militares de Colombia», y por ende, no puede brindarles el cuidado necesario, por lo que quedaran a merced de aquélla; y, que su hija K. «volvió a la casa materna», lo cual evidencia «las influencias y la manipulación del padre» contra ella, razón por la que considera que la providencia cuestionada adolece de causal de procedencia del amparo (fls. 1 a 7, cdno. 1).
La Defensora de Familia del I.C.B.F. Regional Bolívar, se limitó a realizar un recuento de lo acontecido en el proceso verbal sumario cuestionado, solicitando se respete el deseo de las adolescentes involucradas de permanecer con su padre, a excepción del menor AAA, a quien se debe ubicar en el hogar que le brinde unas mayores garantías para su desarrollo (fls. 56 y 57, cdno. 1).
El Procurador 10º Judicial II de Familia indicó, en lo fundamental, que por la tardanza en la resolución del asunto cuestionado, el I.C.B.F. debe realizar «un seguimiento efectivo y eficaz» a la decisión adoptada por la funcionaria acusada (fls. 58 a 62, ídem).
La titular del Juzgado Séptimo Civil de Bogotá, luego de memorar las actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión del reseñado juicio, solicitó denegar el amparo suplicado, tras considerar que la sentencia criticada «no fue arbitraria ya que se ajusta a derecho y a lo probado con los diferentes medios de pruebas que se practicaron dentro del [mismo]» (fls. 64 a 66, ídem).
El vinculado a este trámite, pese a ser notificado de la presente queja constitucional, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección implorada, con fundamento en que «la decisión que da origen a esta acción de amparo (…) se adoptó conforme al material probatorio obrante en autos, ampara la jueza en la sana critica probatoria valorando las pruebas practicadas, llegando a la convicción que la madre no estaba cumpliendo a cabalidad con la custodia y cuidado personal que se le había otorgado por decisión judicial», por lo que «no se encuentra pertinente la intromisión del juez constitucional, máxime si en casos como el estudiado las decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que al variar las circunstancias de hecho, cualquiera de los padres puede optar por acudir al aparato jurisdiccional del Estado, para ventilar la nueva situación» (fls. 70 a 80, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante a través de su gestora judicial, impugnó el anterior fallo, sin exponer las razones de su inconformidad (fl. 83, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida en audiencia el 10 de agosto de los corrientes, por medio de la cual el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Cartagena dispuso, entre otros, «[c]onceder a favor del señor A. T. G., la custodia y cuidado personal de sus hijos YYY, ZZZ Y AAA»; «[r]egular las visitas de la señora Z. DEL C. E. D. A SUS HIJOS (…) a las cuales tendrá derecho de hacerlo cada quince días sábado y domingo, siempre no interfiera con los estudios; también tendrá derecho a comprar[tir] con ell[os] la mitad de las vacaciones de junio, julio, vacaciones de semana santa, y día de la madre»; y, «[o]rden[ar] a la [demandada] pagar una cuota mensual de alimentación a favor de sus hijos menores (…) la suma equivalente al 30% de sus ingresos mensuales, lo que deberá hacer dentro de los primeros cinco días de cada mes», dentro del proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal que aquél adelantó en contra de la accionante (fls. 8 a 25, cdno. 1).
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que la señora Z. del C. E. D. solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación emitida por el citado juzgado tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la decisión objeto de reproche, la juez del proceso verbal debatido, luego de analizar el marco normativo referente a dicho litigio y los derechos en juego, y las pruebas recaudadas oportunamente dentro de la reseñada ejecución, concluyó, que la demandada, aquí tutelante, no estaba ejerciendo en debida forma la custodia y cuidado de sus hijos, ya que había descuidado la crianza de los mismos, al delegar dicha función en otros familiares cercanos; incurrir en conductas no deseables con su pareja frente a los mismos; y, no estar atenta a su formación educativa, aunado al hecho de que se demostró que en el hogar del padre demandante éstos se desarrollarían en unas mejores condiciones.
Para llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó, luego de asignarle el mérito probatorio a cada una de las pruebas recaudadas, que
«la madre de los menores no ha sabido ejercer la custodia de los [mismos], pues las jóvenes YYY Y ZZZ, son claras al repetir que no quieren regresar bajo el cuidado de su mamá, que se sienten bien al lado de su papá y que éste les proporciona todo lo que ellas necesitan; la joven K. quien alcanzó su mayoría de edad, ratifica lo que los menores relataron en la entrevista, y sus afirmaciones se hacen más creíbles, con las visitas sociales efectuadas por la Trabajadora social del despacho y del ICBF, ya que ante estas las funcionarias reiteran su deseo de permanecer al cuidado de su padre y que consideran terrible y catastrófico tener que regresar con su mamá».
Y, frente a la situación del adolescente AAA, quien prefiere seguir bajo el cuidado de su madre, señaló que
«de tod[a] la valoración probatoria [se] encontró probado como ya see dijo que ambos padres tienen las condiciones económicas para tener la guarda de los menores, sin embargo, no solo es suficiente probar un adecuado estado socioeconómico, sino que deberá probarse o demostrarse cuál de los padres, pueden ser modelo o ejemplo a seguir en valores de disciplina, amor comprensión con los jóvenes, de igual modo cuál de [ellos] les brinda más atención y cuidado a los adolescentes.
En este caso, tres de los hijos de la señora Z. E., coincidieron en afirmar que en el hogar conformado por esta señora y su actual marido y esposo, al parecer protagonizaron escenas inmorales no adecuadas para una pareja que se encuentra conviviendo con menores de edad, conducta reprochable, que una persona en sano juicio y con os más altos niveles de educación moral y religiosidad no lo harían, hecho que considera el despacho motivo más que suficiente para acceder o conceder la custodia al padre (…) pues queda en tela de juicio la idoneidad de la madre para que siga ejerciendo la custodia de sus hijos, agregando a la anterior, las faltas de parte del menor AAA a sus obligaciones estudiantiles injustificadas, que hacen presumir la falta de cuidado y desatención por parte de la madre frente a los deberes de su hijo.
Por ello aunque el joven AAA prefiere seguir con su madre, es necesario, como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad, concediendo su cuidado y custodia a su padre A. T. G.» (fls. 8 a 25, cdno. 1).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad acusada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que, en síntesis, la demandada no ha ejercido el debido cuidado y atención de sus menores hijos respecto de su crianza y formación educativa, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención del juez de tutela, en tanto que dicha conclusión fue producto de la sana crítica probatoria ejercida por la funcionaria acusada, conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, valoró en conjunto todos los elementos de prueba obrantes en el proceso, y expuso razonadamente el mérito que les asignó a cada una de ellas, aunado a que sí atendió cada uno de los aspectos que la actora aduce dejaron de analizarse en la reseñada determinación, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las decisiones emitidas en el proceso tantas veces reseñado, pues, como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 y STC5516-2015).
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterado en STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, en STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015; STC5528-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ