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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2962-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00191-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 4 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Oscar Santiago García Galvis en contra del Ministerio de Educación Nacional, Comisión de Aseguramiento de la Educación CONACES, Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La Sabana.
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y «acceso a los cargos públicos», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos:
2.1. Se inscribió en la «Convocatoria No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, del Concurso de Docentes y Directivos Docentes Población mayoritaria, a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por disposición de la Ley 909 de 2004. Dicha inscripción la realicé el 14 de mayo de 2013, mediante el PIN No. 3130677397», para el cargo de «Docente de Aula por nivel, ciclo o área de conocimiento de “Idioma extranjero- Inglés”, ya que poseo el título de Licenciado en Educación concedido por la UNIVERSIDAD LIBRE con sede en Bogotá, y cuya denominación dice: “LICENCIADO EN EDUCACIÓN BÁSICA CON ÉNFASIS EN HUMANIDADES E IDIOMAS” obtenido el 18 de abril de 2013».
2.2. Señala que aprobó la prueba de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, posteriormente allegó la documentación que acredita su idoneidad para el empleo.
2.3. El 15 de septiembre de 2014, fue inadmitido por la causal de «no cumple, porque el título de grado no corresponde al requerido para el cargo al que aspira», elevó la respectiva reclamación la que fue desatada adversamente con el mismo argumento lo que «está en injusta discordancia con el numeral 3 del artículo 17 Acuerdo 189 del 02 de octubre de 2012 y el Acuerdo 314 del 22 de abril de 2013 modificatorio del anterior, que habilita a los Licenciados en Educación básica con énfasis en inglés, condición esta, que en mi caso y que aunque no está descrita explícitamente en el diploma, si está implícitamente incluida dentro del título otorgado por la Universidad Libre y que se denomina, licenciado en educación básica con énfasis en humanidades e idiomas y que como lo referí anteriormente se basa en los idiomas extranjeros inglés y francés, además del castellano», asimismo manifiestan que contra esa decisión no procede ningún recurso.
2.4. Considera que con esas actuaciones le están vulnerando sus prerrogativas fundamentales «porque de tajo excluyen a todos los profesionales licenciados cuyo título contenga la palabra idiomas y dan prelación a los licenciados cuyo título contenga la palabra inglés, así los pensum académicos sean los mismos y se tenga la misma idoneidad profesional. Además como consta tanto en el acuerdo 189, como en el modificatorio 314, nunca se hace mención a que quedan excluidos los profesionales cuyo título contenga la palabra idiomas, ni se hace ninguna referencia a su capacidad profesional, que ponga en duda la posibilidad de participar en el concurso».
3. Pide, en consecuencia, se ordene a las entidades querelladas le reconozcan el título obtenido y le permitan «continuar en el trámite o desarrollo de la Convocatoria Nos. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013» (fls. 21-28).
4. Mediante auto de 28 de enero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de amparo y, el 4 de febrero de este año negó la salvaguarda rogada, siendo impugnado por el actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Comisión Nacional del Servicio Civil, informó que una vez hecha la «verificación de los documentos aportados se evidencia que el aspirante aporto diploma de la Universidad Libre que lo acredita como Licenciado en «Educación en Educación Básica con Énfasis en Humanidades E Idiomas», dicha formación académica no es afín con las funciones del empleo del área Idioma Extranjero – Inglés. Las carreras profesionales aceptadas para ésta convocatoria son: Lenguas Modernas, Literatura Inglesa, Filología e Idiomas y Traducción Inglés. Para el caso de las licenciaturas se aceptan: Licenciatura en Educación Básica con énfasis en inglés, Licenciatura en Idiomas – Inglés, Licenciatura en Filología o Lenguas Modernas y Licenciatura en Educación con énfasis en inglés».
Agregó que «es pertinente precisar que los requisitos exigidos son taxativos y expresamente establecidos en la oferta pública de empleos de carrera –OPEC, por tal motivo no pueden ser remplazados por otros documentos que allegue el concursante, o por la acreditación de requisitos, títulos, certificados, a los previamente requeridos que sean afines».
Finalmente recalcó que «el no cumplimiento de un requisito mínimo de ninguna manera se puede imputar como una violación a los derechos fundamentales de la actora por parte de esta Comisión. Pues la Convocatoria como norma reguladora del concurso, es clara en señalar los requisitos que se exigen para demostrar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes y señala textualmente que el incumplimiento de estos determina la exclusión de los mismos de la Convocatoria». Solicitó se declare improcedente la protección invocada (fls. 32-38).
La Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES- y la Universidad de La Sabana, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al estimar que «lo atacado resulta ser un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, por tanto, no pasible de la acción de tutela».
Agregó que «debe tenerse en cuenta que existe o existió la posibilidad de acudir ante la autoridad competente que no es otra que la Contenciosa Administrativa, trámite dentro del cual se pudo o se puede, dependiendo si feneció o no la oportunidad, instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho así como solicitar la suspensión provisional del acto que se considera lesiona sus derechos, suceso que permite predicar también la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1o del citado artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se acreditó la existencia de una circunstancia realmente extraordinaria que permita inferir que efectivamente estamos ante una situación inminente, o perjuicio irremediable, que conlleve a hacer uso del amparo como instrumento transitorio para evitar este menoscabo, pues tal y como lo ha venido precisando la jurisprudencia de la máxima Corporación en lo constitucional “…cuando la persona interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”».
Seguido anotó que «en lo que toca con la violación a los derechos a la igualdad y trabajo, no se advierten quebrantados, si se tiene en cuenta frente al primero que; «…exige, como condición sine qua non para su aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en similar situación de hecho…» y como el actor no logró demostrar que se hubiese dado un trato distinto o preferente a alguna persona que estuviera en las mismas condiciones que ella, pues no se hizo alusión a alguien en particular, no puede predicarse la violación conculcada. En cuanto al segundo, esto es, la vulneración al derecho al trabajo, está surge ante la existencia de un derecho adquirido, o sea, cuando se está desempeñando un cargo y se le termina el contrato sin justa causa y contraviniendo las normas del debido proceso, y si bien para el caso de los concursos, se protege en los eventos en los cuales no se nombran a las personas que han superado las diversas etapas conforme el orden de la lista de elegibles; lo cierto es, que las hipótesis aquí establecidas no tienen relación con lo acontecido en el plenario, puesto que hasta ahora se encuentra el concurso en la etapa de admisión, lo que da cuenta, que es una mera expectativa la que asiste al accionante para acceder a un cargo público» (fls. 52-56).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado argumentando que la solicitud de amparo «la hice porque en la convocatoria para proveer cargos de docentes y directivos docentes, no se aceptó mi título de licenciado en educación básica con énfasis en humanidades e idiomas de la Universidad Libre de Colombia, cuya base o soporte disciplinar son los IDIOMAS INGLÉS Y FRANCÉS y que cuenta con registro calificado conforme a la resolución No. 8334 del 22 de Septiembre de 2010 y resolución de Acreditación en alta calidad No. 8507 del 30 de Marzo de 2011, ambas emanadas del Ministerio de Educación Nacional».
Agregó que «el honorable magistrado no tuvo en cuenta en mi alegato que la convocatoria inicial es decir la 0145 de 2012, acuerdo 0189 de 2 de Octubre de 2012, contemplaba como títulos válidos, para optar por el cargo de docente en idioma extranjero Inglés, los siguientes: 1. Lic. En educación básica con énfasis en inglés, 2. Lic. En idiomas-inglés, 3. Lic. En filología o lenguas modernas y 4. Lic. En educación con énfasis en inglés y/o idiomas. Este y/o idiomas es muy importante porque al no ser excluyente, vincula a los licenciados con énfasis en inglés, a los licenciados con énfasis en idiomas (que es mi caso) y a los licenciados con énfasis en los dos ítem inglés e idiomas. Al tenor de lo anterior dice la corte constitucional, Sentencia C-040 de 1995. MP. Dr. Carlos Gavina Díaz: en el mismo sentido Sentencia T 256 de 1995. MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell: «al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquella: es decir que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección»» (fls. 64-70).
CONSIDERACIONES
1. El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Repetidamente sobre el particular la Corte ha dicho que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
2. De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin que decaigan, enfila su inconformidad, frente a los actos administrativos que, de un lado, el 15 de septiembre de esta anualidad lo inadmitió al concurso de méritos de «Docentes y Directivos Docentes» porque «el título de grado no corresponde al requerido para el cargo al que aspira»; y de otro, el de 29 de ese mismo mes y año que despachó adversamente la reclamación formulada contra aquella determinación.
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquella es, a la postre, ser reintegrada «al concurso de méritos» al cual se inscribió y del que resultó excluida a través del acto en que se manifestó la voluntad de la administración, la que se presume legal, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).
Sobre el particular, ha relevado esta Corporación:
como la gestora se duele de la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de La Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el cargo de “docente de aula en el área o nivel de idioma extranjero inglés” por no reunir los requisitos mínimos, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la referida determinación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3o del artículo 230 ejusdem (CSJ STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).
Asimismo, sostuvo que:
el amparo solicitado resulta improcedente, pues además de la querellante contar con otros medios de defensa judicial para atacar la decisión que considera lesiva a sus intereses tampoco acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria, pues la exclusión del concurso por no reunir los requisitos mínimos para aspirar al cargo al cual se inscribió no es causa atribuible a las entidades acusadas, éstas solo aplicaron con estrictez las disposiciones reguladoras de la convocatoria y el Acuerdo 286 de 2012 regulador del ‘concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, Convocatoria 242 de 2012’ que en el artículo 17 señala que el idioma extranjero inglés puede acreditarse con cualquiera de los siguientes títulos ‘Lic. en Educación Básica con énfasis en inglés, Lic. en idiomas inglés, Lic. en filología o Lenguas Modernas y Lic. en Educación con énfasis en inglés» (CSJ STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).
3. En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas acciones legales, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
4. Finalmente, en lo relativo a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, anota la Corte que no puede entenderse acreditada su conculcación, toda vez que el interesado no allegó pruebas de personas en su misma condición que se les hubiese dado un trato diferente al suyo.
5. Según lo discurrido, se ratificará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ