STC 2962 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2962-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00191-01  

(Aprobado en  sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 4 de  febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción  de tutela promovida por Oscar Santiago García Galvis en contra  del Ministerio de Educación Nacional, Comisión de  Aseguramiento de la Educación CONACES, Comisión  Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La Sabana.  

1. El gestor  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales a la igualdad, trabajo y «acceso  a los cargos públicos»,  presuntamente  vulnerados por las entidades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes  hechos:  

2.1. Se inscribió  en la «Convocatoria  No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, del Concurso de Docentes y  Directivos Docentes Población mayoritaria, a cargo de la  Comisión Nacional del Servicio Civil, por disposición  de la Ley 909 de 2004. Dicha inscripción la realicé el  14 de mayo de 2013, mediante el PIN No. 3130677397»,  para el cargo de «Docente  de Aula por nivel, ciclo o área de conocimiento de “Idioma  extranjero- Inglés”, ya que poseo el título de  Licenciado en Educación concedido por la UNIVERSIDAD LIBRE con  sede en Bogotá, y cuya denominación dice: “LICENCIADO  EN EDUCACIÓN BÁSICA CON ÉNFASIS EN HUMANIDADES E  IDIOMAS” obtenido el 18 de abril de 2013».  

2.2. Señala  que aprobó la prueba de aptitudes, competencias básicas  y psicotécnicas,  posteriormente allegó la documentación que acredita su  idoneidad para el empleo.  

2.3. El 15 de  septiembre de 2014, fue inadmitido por la causal de «no  cumple, porque el título de grado no corresponde al requerido  para el cargo al que aspira»,  elevó la respectiva reclamación la que fue desatada  adversamente con el mismo argumento lo que «está  en injusta discordancia con el numeral 3 del artículo 17  Acuerdo 189 del 02 de octubre de 2012 y el Acuerdo 314 del 22 de  abril de 2013 modificatorio del anterior, que habilita a los  Licenciados en Educación básica con énfasis en  inglés, condición esta, que en mi caso y que aunque no  está descrita explícitamente en el diploma, si está  implícitamente incluida dentro del título otorgado por  la Universidad Libre y que se denomina, licenciado en educación  básica con énfasis en humanidades e idiomas y que como  lo referí anteriormente se basa en los idiomas extranjeros  inglés y francés, además del castellano»,  asimismo manifiestan que contra esa decisión no procede ningún  recurso.  

2.4.        Considera que  con esas actuaciones le están vulnerando sus prerrogativas  fundamentales «porque  de tajo excluyen a todos los profesionales licenciados cuyo título  contenga la palabra idiomas  y  dan prelación a los licenciados cuyo título contenga la  palabra inglés,  así  los pensum académicos sean los mismos y se tenga la misma  idoneidad profesional. Además como consta tanto en el acuerdo  189, como en el modificatorio 314, nunca se hace mención a que  quedan excluidos los profesionales cuyo título contenga la  palabra idiomas, ni se hace ninguna referencia a su capacidad  profesional, que ponga en duda la posibilidad de participar en el  concurso».  

3. Pide, en  consecuencia, se ordene a las entidades querelladas le reconozcan el  título obtenido y le permitan «continuar  en el trámite o desarrollo de la Convocatoria Nos. 136 a 220  de 2012 y 254 de 2013»  (fls.  21-28).  

4. Mediante auto  de 28 de enero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá admitió la solicitud de amparo y, el 4 de  febrero de este año negó la salvaguarda rogada, siendo  impugnado por el actor.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La Comisión  Nacional del Servicio Civil, informó que una vez hecha la  «verificación  de los documentos aportados se evidencia que el aspirante aporto  diploma de la Universidad Libre que lo acredita como Licenciado en  «Educación en Educación Básica con Énfasis  en Humanidades E Idiomas», dicha formación académica  no es afín con las funciones del empleo del área Idioma  Extranjero – Inglés. Las carreras profesionales aceptadas para  ésta convocatoria son: Lenguas Modernas, Literatura Inglesa,  Filología e Idiomas y Traducción Inglés. Para el  caso de las licenciaturas se aceptan: Licenciatura en Educación  Básica con énfasis en inglés, Licenciatura en  Idiomas – Inglés, Licenciatura en Filología o Lenguas  Modernas y Licenciatura en Educación con énfasis en  inglés».  

Agregó que  «es  pertinente precisar que los requisitos exigidos son taxativos y  expresamente establecidos en la oferta pública de empleos de  carrera –OPEC, por tal motivo no pueden ser remplazados por  otros documentos que allegue el concursante, o por la acreditación  de requisitos, títulos, certificados, a los previamente  requeridos que sean afines».  

Finalmente recalcó  que «el  no cumplimiento de un requisito mínimo de ninguna manera se  puede imputar como una violación a los derechos fundamentales  de la actora por parte de esta Comisión. Pues la Convocatoria  como norma reguladora del concurso, es clara en señalar los  requisitos que se exigen para demostrar el cumplimiento de los  requisitos por parte de los aspirantes y señala textualmente  que el incumplimiento de estos determina la exclusión de los  mismos de la Convocatoria». Solicitó  se declare improcedente la protección invocada (fls. 32-38).  

La Comisión  Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación  Superior –CONACES- y la Universidad de La Sabana, guardaron  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo al estimar que «lo  atacado resulta ser un acto administrativo de carácter  general, impersonal y abstracto, por tanto, no pasible de la acción  de tutela».  

Agregó que  «debe  tenerse en cuenta que existe o existió la posibilidad de  acudir ante la autoridad competente que no es otra que la Contenciosa  Administrativa, trámite dentro del cual se pudo o se puede,  dependiendo si feneció o no la oportunidad, instaurar la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho así  como solicitar la suspensión provisional del acto que se  considera lesiona sus derechos, suceso que permite predicar también  la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral  1o  del citado artículo 6o  del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se acreditó  la existencia de una circunstancia realmente extraordinaria que  permita inferir que efectivamente estamos ante una situación  inminente, o perjuicio irremediable, que conlleve a hacer uso del  amparo como instrumento transitorio para evitar este menoscabo, pues  tal y como lo ha venido precisando la jurisprudencia de la máxima  Corporación en lo constitucional “…cuando  la persona interpone la acción de tutela como mecanismo  transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia  de un  perjuicio  que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y  evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la  adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace  gravemente un bien jurídico que sea importante en el  ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad,  imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el  restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”».  

Seguido  anotó que «en  lo que toca con la violación a los derechos a la igualdad y  trabajo, no se advierten quebrantados, si se tiene en cuenta frente  al primero que;  «…exige,  como condición sine qua non para su aplicación  concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección,  trato y definición a quienes se encuentren en similar  situación de hecho…» y  como el actor no logró demostrar que se hubiese dado un trato  distinto o preferente a alguna persona que estuviera en las mismas  condiciones que ella, pues no se hizo alusión a alguien en  particular, no puede predicarse la violación conculcada. En  cuanto al segundo, esto es, la vulneración al derecho al  trabajo, está surge ante la existencia de un derecho  adquirido, o sea, cuando se está desempeñando un cargo  y se le termina el contrato sin justa causa y contraviniendo las  normas del debido proceso, y si bien para el caso de los concursos,  se protege en los eventos en los cuales no se nombran a las personas  que han superado las diversas etapas conforme el orden de la lista de  elegibles; lo cierto es, que las hipótesis aquí  establecidas no tienen relación con lo acontecido en el  plenario, puesto que hasta ahora se encuentra el concurso en la etapa  de admisión, lo que da cuenta, que es una mera expectativa la  que asiste al accionante para acceder a un cargo público»  (fls.  52-56).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el interesado argumentando que la solicitud de amparo «la  hice porque en la convocatoria para proveer cargos de docentes y  directivos docentes, no se aceptó mi título de  licenciado en educación básica con énfasis en  humanidades e idiomas de la Universidad Libre de Colombia, cuya base  o soporte disciplinar son los IDIOMAS  INGLÉS Y FRANCÉS y que cuenta con registro calificado  conforme a la resolución No. 8334 del 22 de Septiembre de 2010  y resolución de Acreditación en alta calidad No. 8507  del 30 de Marzo de 2011, ambas emanadas del Ministerio de Educación  Nacional».  

Agregó  que «el  honorable magistrado no  tuvo en cuenta en mi alegato que  la convocatoria inicial es decir la 0145 de 2012, acuerdo 0189 de 2  de Octubre de 2012, contemplaba como títulos válidos,  para optar por el cargo de docente en idioma extranjero Inglés,  los siguientes: 1.  Lic.  En educación básica con énfasis en inglés,  2.  Lic.  En idiomas-inglés, 3.  Lic.  En filología o lenguas modernas y 4.  Lic. En educación con énfasis en inglés y/o  idiomas. Este  y/o idiomas es muy importante porque al no ser excluyente, vincula a  los licenciados con énfasis en inglés, a  los licenciados con énfasis en idiomas (que es mi caso) y  a los licenciados con énfasis en los dos ítem inglés  e idiomas. Al tenor de lo anterior dice la corte constitucional,  Sentencia C-040 de 1995. MP. Dr. Carlos Gavina Díaz: en el  mismo sentido Sentencia T 256 de 1995. MP. Dr. Antonio Barrera  Carbonell: «al  señalarse por la administración las bases del concurso,  estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para  los participantes como para aquella: es decir que a través de  dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola,  en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cuanto a  la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al  empleo o empleos correspondientes se encuentra previamente regulada,  de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha  selección»»  (fls. 64-70).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          resguardo constitucional solicitado resulta          improcedente por          cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de          la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a          la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,          impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben          discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través          de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde          puede allegar          los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus          argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela          a la normativamente reglada.  

Repetidamente  sobre el particular la Corte ha dicho que:  

[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes (arts.  238 C. P. y 152 C.C.A.).  (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

2.  De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está  vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como  aquí acontece, pues es  indiscutible que el petente, a fin que decaigan, enfila su  inconformidad,  frente a los  actos administrativos que, de un lado, el 15 de septiembre de esta  anualidad lo inadmitió al concurso de méritos de  «Docentes  y Directivos Docentes»  porque «el  título de grado no corresponde al requerido para el cargo al  que aspira»;  y  de otro, el de 29 de ese mismo mes y año que despachó  adversamente la reclamación formulada contra aquella  determinación.  

Por supuesto,  dicho objetivo,  mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento  excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por  ende ha  de colegirse que  la protección deviene improcedente por el incumplimiento del  presupuesto de subsidiaridad,  pues, lo pretendido por aquella es, a la postre, ser reintegrada «al  concurso de méritos»  al cual se inscribió y del que resultó excluida a  través del acto en que se manifestó la voluntad de la  administración, la que se presume legal, asunto del cual no  puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa»  (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario  natural donde «es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  la actora discuta el derecho que reclama»  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).  

Sobre el  particular, ha  relevado esta Corporación:  

como la  gestora se duele de la decisión adoptada por la Comisión  Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de La  Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el  cargo de “docente  de aula en el área o nivel de idioma extranjero inglés”  por  no reunir los requisitos mínimos, puede acudir a la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar  elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino  excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela  o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de  medida cautelar la suspensión provisional de la referida  determinación de la voluntad de la administración  conforme a lo preceptuado en el numeral 3o  del artículo 230 ejusdem  (CSJ  STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).  

Asimismo,  sostuvo que:  

el amparo solicitado resulta  improcedente, pues además de la querellante contar con otros  medios de defensa judicial para atacar la decisión que  considera lesiva a sus intereses tampoco acreditó la eventual  causación de un perjuicio irremediable que haga viable la  concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria, pues  la exclusión del concurso por no reunir los requisitos mínimos  para aspirar al cargo al cual se inscribió no es causa  atribuible a las entidades acusadas, éstas solo aplicaron con  estrictez las disposiciones reguladoras de la convocatoria y el  Acuerdo 286 de 2012 regulador del  ‘concurso  abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de  Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y  orientadores, Convocatoria  242 de 2012’ que  en el artículo 17 señala que el idioma extranjero  inglés puede acreditarse con cualquiera de los siguientes  títulos ‘Lic.  en Educación Básica con énfasis en inglés,  Lic. en idiomas inglés, Lic. en filología o Lenguas  Modernas y Lic. en Educación con énfasis en inglés»  (CSJ  STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).  

3. En estas  condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del  artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio  el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los  instrumentos jurídicos para el resguardo de esas  prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas  acciones legales, e incluso la suspensión provisional que  regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce.  

4. Finalmente,  en lo relativo a la supuesta vulneración del derecho a la  igualdad, anota la Corte que no puede entenderse acreditada su  conculcación, toda vez que el interesado no allegó  pruebas de personas en su misma condición que se les hubiese  dado un trato diferente al suyo.  

5. Según  lo discurrido, se ratificará el fallo materia de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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