STC 14527 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14527-2015  

Radicación  n.° 11-001-02-30-000-2015-00181-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Jorge  Enrique Méndez Castañeda contra  las  Salas de Casación Laboral y  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala  laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y  la  Empresa de Interconexión  Eléctrica S.A. ESP, trámite  al que fue citado  el  Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida  digna y a la protección al adulto mayor,  presuntamente quebrantados «por  habérseme negado la indexación de mi exigua pensión»  

En  consecuencia requiere, que en  sede constitucional se  dejen sin efectos la sentencia de 18 de enero de 2011 proferida por  la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, y las providencias  de  17 de agosto de 2011 y 24 de enero de 2012, por las que la Sala de  Casación Laboral «extrañamente  neg[ó]  el trámite de mi recurso de casación»,  y que además, se ordene a Interconexión Eléctrica  S.A. ESP, «dar  cumplimiento a la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado 10  Laboral del Circuito de Bogotá proferida el 23 de junio de  2008» (fl.  13, cdno 1).  

2.   Con el propósito de sustentar la queja formulada, señala  que presentó demanda ordinaria laboral contra Interconexión  Eléctrica S.A. ESP,  en la que solicitó le fuera reconocida la indexación de  la pensión de jubilación que le había sido  reconocida a partir del 26 de noviembre de 2006, en cuantía de  $408.000, más los intereses moratorios previstos en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en ella expuso, que  laboró desde el 1º de noviembre de 1970 hasta el 29 de  julio de 1984, y se desempeñó como Director Financiero.  

Afirma  que del proceso conoció el Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de Bogotá, despacho que el 23 de junio de 2008  profirió sentencia favorable a sus pretensiones, decisión  que el Tribunal revocó el 18 de enero de 2011, por lo que  interpuso casación y la Sala de Casación Laboral el 17  de agosto de 2011 no seleccionó a trámite la demanda,  «aduciendo  la improcedencia de la indexación de una pensión  sanción causada antes de la vigencia de la Constitución  de 1991»,  providencia  que recurrió inútilmente porque la decisión fue  confirmada el 24 de enero de 2012.  

Informa  que con fundamento en el Auto 004 de 3 de febrero de 2004 emanado de  la Corte Constitucional, promovió un segundo amparo, esta vez  ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que  denegada el 16 de julio de 2014 confirmó el Consejo Superior  el 8 de agosto de ese mismo año.  

Manifiesta  que luego, apoyado en la sentencia T-463 de 2013, presentó una  tercera protección que rechazó la Sala de Casación  Penal el 16 de septiembre de 2014 por temeraria, «quedando  truncadas por el momento mis esperanzas de obtener justicia»,  pero  como en esta providencia no se pronunció de fondo, nuevamente  acudió a la tutela esta vez contra la Sala Laboral del  Tribunal de Bogotá y la empresa Interconexión  Eléctrica S.A. ESP, que rechazó de plano la Sala de  Casación Laboral el 15 de octubre del año anterior,  decisión que recurrió en apelación, siendo  negada la alzada por improcedente el 12 de noviembre posterior.  

Ahora  nuevamente reclama el amparo, invocando como hecho nuevo  justificativo de su insistencia la sentencia STC11702-2015, de 3 sep.  rad. 01402-01 donde la Sala Civil de la Corte en un asunto que guarda  similitud a su situación, ordenó la indexación  perseguida (fls.  1 a 17, cdno 1).  

3.        La  Sala de Casación Penal de la Corte, a quien fueron repartidas  inicialmente las actuaciones, en auto de 22 de septiembre de 2015  dispuso su envío a la Secretaría General de esta  Corporación para que se tuviera en cuenta lo preceptuado en el  artículo 44 del Acuerdo 6 del 12 de diciembre de 2006, en  vista de que en el reclamo estaban involucradas tanto ella como la de  Casación Laboral (fls.  228 a 230,  ídem).  

Efectuado  nuevamente el reparto, su conocimiento fue asignado a esta Sala de  Casación el 30 de septiembre anterior, y el Magistrado a quien  le fue asignado el asunto manifestó su impedimento a la luz  del artículo 56, numeral 6, del Código de Procedimiento  Penal,  y  por las razones consignadas en el  en  auto de 1º de octubre, el que no le fue aceptado en providencia  del 6 del mismo mes y año (fls. 5 a 13, cdno de la Corte), por  lo que el 13 de los corrientes se admitió la aludida queja y  se dispuso la publicidad necesaria (fl. 28 ídem).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, remitió  en calidad de préstamo el expediente radicado N°  2007-00817, de Jorge Enrique Méndez Castañeda contra  Interconexión Eléctrica S.A. ESP.  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte se opuso a la prosperidad  de la petición, porque la decisión objeto de debate se  encuentra debidamente sustentada y no es posible reabrir una polémica  previamente definida por un órgano de cierre, y además,  reiteró, que el petente ha adelantado tres acciones de tutela  por las mismas causas (fl.  32, cdno. de la Corte).  

El  representante legal de Interconexión Eléctrica S.A.  ESP, ISA se opuso a las pretensiones y solicitó negar el  amparo, por cuanto la acción de tutela no es un medio  alternativo ni adicional para que el actor consiga el fin propuesto  cuando tuvo a su alcance el medio judicial ordinario en el que se  dictó sentencia que se encuentra en firme. Aunado a ello,  recalcó, la improcedencia del amparo para cuestionar  providencias judiciales y la inexistencia de la vulneración  alegada por la interesada  (fls. 50 a 64, ídem).  

La  Sala de Casación Penal indicó que ante el actuar  temerario del actor, quien había promovido varias acciones de  tutela anteriormente, lo procedente era rechazar su demanda conforme  lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (fls.  400 y 401, ib).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política.  

También  se ha decantado, que esta  acción, en línea de principio, no procede respecto de  providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo opuesta al régimen legal previamente señalado,  sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus  particulares designios, a tal extremo que configure un proceder  ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el  amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de  la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        En  el asunto materia de análisis, el accionante acude  a la tutela al considerar que se transgreden sus prerrogativas  esenciales pues no le ha sido reconocida la indexación de su  mesada pensional.  

3.  Los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, permiten observar que mediante sentencia de 23 de junio  de 2008 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá,  condenó a Interconexión  Eléctrica S.A. ESP  a pagar a Jorge Enrique Méndez Cárdenas, «el  valor de la diferencia que por concepto de indexación se causó  entre la pensión que reconoció y ha venido pagando, con  la aquí establecida, que corresponde a $3.130.371.12 a partir  del 25 de noviembre de 2006»  (fls. 25 a 45, cdno 1).  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad el 18 de enero de 2011 revocó el fallo de primer grado,  tras indicar que, «(…)  Del  escrito de apelación, al precisar el contenido se puede  extraer, que esta demandada reprocha el fallo de primera instancia  aduciendo que no procedía la condena a la indexación de  la pensión sanción en razón a que para fecha del  despido el para ser beneficiario de la misma.  

Para  resolver este punto de inconformidad según el cual se debe  indexar el salario base de liquidación, la Sala debe recordar  que el tiempo de-servicio,  y el retiro sin justa causa tuvieron su ocurrencia el 29 de julio de  1.984. En ese orden de ideas, resulta claro que antes de la entrada  en vigencia de la nueva Carta Política, julio de 1.991, el  accionante, ya tenía causados los dos requisitos para esta  pensión sanción, es decir, el tiempo de servicio y el  retiro voluntario, quedando pendiente el cumplimiento de la edad (fI  46).  

De  igual manera, dada la fecha de la terminación del contrato de  trabajo (29 de julio de 1.984), no resulta aplicable la indexación  al salario base de liquidación de la pensión sanción,  por ser esta anterior a julio de 1.991, fecha en que entró a  regir ha reforma constitucional en su artículo 48 y 53.  

Esta  posición se encuentra respaldada por la doctrina del  precedente vertical, ya que en un caso similar se pronunció la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente No  36.224 del 31 de Marzo de 2.009 (…)»  (fls. 46 a 59 ídem).  

La  Sala de Casación Laboral en providencia de 17 de agosto de  2011 no  seleccionó a trámite la demanda de casación que  presentó el actor frente a la anterior, «por  cuanto el tema debatido en los tres primeros cargos de la presente  demanda de casación, relativos a la indexación de una  pensión sanción que se causó antes de la  vigencia de la Constitución de 1991, ha sido suficientemente  definido por esta Sala»  (fls. 95 a 97 ib), y el 24 de enero de 2012 no repuso esa  determinación (fls. 112 a 116, cdno. 1).  

4.          En primer lugar, y en cuanto a la existencia de una posible  temeridad, ante la insistente reiteración de las acciones de  tutela formuladas por el actor, la Sala destaca que la  variación de la doctrina difundida por las altas cortes sobre  cierto punto de derecho constituye un hecho nuevo, por estar en juego  la igualdad respecto a quienes se sometieron en principio a un  primigenio designio hermenéutico, y, «respecto  a la concesión del derecho a la primera mesada, con sustento  en los principios generales del derecho, la equidad, la justicia, y  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en Sentencia de  Unificación 1073 de 2012 reconoció tal garantía  universal a todos los casos, con independencia del momento en que se  causó el derecho a la pensión y cualquiera que fuere la  naturaleza de la prestación»,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  cambió su jurisprudencia  en  sentencia de 16 de octubre de 2013.  

Al  estudiar un asunto similar al presente, la Corte puntualizó en  CSJ STC15055-2014, 4 nov. rad. 00166-01, posición  reiterada  en STC5869-2015,  14 may. rad 00579-01 y STC11702-2015.  3 sep. rad. 01402-01  

«(…)  En el caso que se analiza, lejos de existir la temeridad que se  declaró en la primera instancia, lo único que se  vislumbra es una incansable insistencia del accionante por lograr que  su reclamo constitucional sea escuchado, lo cual le ha resultado  imposible hasta el momento.  

En  efecto, para la fecha en que se interpuso la primera acción de  tutela no existía certeza del derecho reclamado, pues la  jurisprudencia de la Sala Laboral no había admitido la  posibilidad de indexar la primera mesada en los casos en que el  derecho a la pensión se había causado con anterioridad  a la Constitución de 1991; de ahí que la negación  del amparo por criterio razonable fuese justificado.  

Sin  embargo, para cuando se interpuso la segunda tutela (22  de noviembre de 2013), la jurisprudencia laboral había  cambiado su postura y, de igual forma, la doctrina constitucional no  albergaba ninguna duda acerca de la viabilidad de indexar la primera  mesada en todos los casos, con independencia del momento en que fue  reconocido el derecho a la pensión, y sin importar si la misma  tuvo origen legal o convencional, o si fue de vejez o de jubilación  (…)».  

5.   En relación con el cumplimiento del requisito de  procedibilidad de la inmediatez, la Sala igualmente se ocupó  de este aspecto en los siguientes términos, en la última  de las sentencias mencionadas, indicando que, «lo  cierto es que por tratarse de un derecho pensional, el cual tiene  carácter imprescriptible, la  transgresión que se presente en relación con la  actualización monetaria de la primera mesada pensional siempre  será actual. Así también lo reconoció la  Corte Constitucional en la sentencia SU 1073 de 2012».  

6.  Ahora bien, en relación con la primera mesada pensional, la  Corte ha explicado, «La  indexación es un método económico que se usa  para reajustar  el valor de una suma de dinero por la pérdida de poder  adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fenómeno de  la inflación.  

La corrección  del valor del dinero no es un hecho jurídico sino económico,  pues depende de la política monetaria y de las leyes del  mercado. Por ello, su reconocimiento por parte del derecho no es más  que una consecuencia de la aplicación de los principios de  justicia y equidad, pues de lo contrario se estaría afectando  el poder adquisitivo de las personas.  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corte, en providencia de 8 de agosto  de 1982, acogió la fórmula de la indexación de  la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder  de compra de las personas frente al fenómeno de la inflación.  La misma Corporación, en fallo de 15 de septiembre de 1992,  reconoció expresamente que la indexación procedía  cuando  transcurría un tiempo considerable entre la fecha de  desvinculación del trabajador por cumplimiento de los  requisitos para acceder a la pensión, y la fecha en que tal  prestación se hacía exigible, toda vez que el último  salario recibido no podía ser tomado como base del ingreso de  la liquidación, debido a su evidente devaluación. En  similares términos se dictó la sentencia de 11 de  diciembre de 1996.  

En fallo de 18  de agosto de 1999 la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia luego de estimar  que la indexación sólo procede en los casos previstos  por el legislador, es decir para las pensiones reconocidas con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.  

Esta posición  fue declarada contraria a los postulados constitucionales en  sentencia SU-120 de 2003, la cual se sustentó, entre otros, en  los principios de favorabilidad y efectividad de las garantías  laborales.  

El derecho  universal a la actualización de la primera mesada, por su  parte, fue reconocido en sede de control abstracto en los fallos  C-826 y C-891A de 2006, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre  la exequibilidad de los artículos 8º de la Ley 171 de  1961 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.  

En sentencia de  31 de julio de 2007, la Sala de Casación Laboral estableció  una nueva orientación jurisprudencial, según la cual la  indexación de la primera mesada pensional se debe reconocer no  solo a las pensiones de carácter legal sino también a  las de origen convencional. Sin embargo, limitó ese derecho a  las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la  Constitución de 1991.  

Posteriormente,  la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 1073  de 2012, reiteró que el derecho a la indexación cobija  a todos los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho con  anterioridad o con posterioridad a la Constitución de 1991,  pues no existe ninguna razón jurídica para establecer  una distinción odiosa y que afecta el derecho a la igualdad  entre ambas clases de pensionados. En esa providencia se precisó  que tal derecho se hace exigible a partir del proferimiento de tal  fallo (12 de diciembre de 2012), pues antes de esa fecha no existía  un criterio claro y unificado en torno al tema de la actualización  de la base salarial, por lo que no se puede exigir al demandado el  pago del retroactivo con anterioridad a ese momento.  

En  fallo de 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral  adoptó una nueva postura doctrinal, en la que consideró  su orientación al respecto, y retomó su jurisprudencia  anterior a 1999, en el sentido de aceptar que la indexación de  la primera mesada procede “respecto de todo tipo de pensiones,  causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución  Política de 1991”.  

En la sentencia  T-448 de 2013 se reiteró que «negar el derecho a la  actualización de la primera mesada de un pensionado –sin  distinción del origen de la pensión– que  consolidó su derecho antes de la Constitución de 1991 o  de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contraría el  mandato Superior del derecho a percibir una pensión mínima  vital calculada teniendo en consideración los fenómenos  inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo  del dinero. Así como también compromete los derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad.»  

Esta  sentencia destacó, de igual modo, la obediencia que todas las  autoridades deben al precedente de unificación, de suerte que  su desconocimiento implica una grave vulneración de los  derechos fundamentales: «Una vez ha sido sentado por parte del  respectivo máximo órgano, no  es dado que se realice una interpretación distinta o alterada  de la efectuada por la jurisprudencia de unificación,  en tanto que si en un caso disímil se aceptara su aplicación,  se avalaría una relativización de lo dispuesto en el  precedente mediante estructura de regla.» [Se subraya]  

Finalmente,  la sentencia T-182 de 2014 retomó en su integridad las razones  en que se sustentó el fallo de unificación SU-1073/12  para reconocer el derecho universal a la indexación de la  primera mesada, el cual –aseveró– «es  predicable de todas las personas pensionadas y, por supuesto, de  aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición  de la Constitución Política. En efecto, todos los  pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del  poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la  misma situación y, por tanto, deben recibir igual  tratamiento».  

Esta  última providencia enfatizó, de igual manera, la regla  contenida en la sentencia SU-1073/12 con relación a que «pese  al carácter universal del derecho a la indexación de la  primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su  procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1994, hace que  sólo  a partir de esta decisión de unificación se genere un  derecho cierto y exigible».  (Negrilla en el texto original). (CSJ  STC, 4 nov. 2014, rad. 2014-00166-01)» (CSJ  STC15055-2014, 4 nov. rad. 00166-01, posición  reiterada en  STC1610-2015,  19 feb. rad 02217-01, STC5869-2015, 14 may. rad 00579-01 y  STC11702-2015.  3 sep. rad. 01402-01).  

7.   Bajo el anterior contexto, y  teniendo en cuenta los anotados lineamientos, se hace necesaria la  intervención del juez de tutela al advertir la vulneración  de las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, y, en  consecuencia, se concederá el amparo pretendido al que se le  dará igual solución al que encontró la Sala en  la sentencia STC11702-2015.  3 sep. rad. 01402-01, citada por el accionante, y en la que  igualmente se determinó  

«Resta  precisar que en virtud del criterio de sostenibilidad financiera  consagrado en el artículo 48 de la Constitución  Política (adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005), y a  fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el  término de prescripción del reajuste atrasado no puede  contabilizarse desde que la pensionado realizó la reclamación  administrativa, puesto que para esa fecha no había certeza  jurídica del derecho reclamado, tal como lo sostuvo la  sentencia SU-1073 de 2012 al aclarar que «sería  desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de  dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto».  

Con  base en ese criterio, la Corte Constitucional en la aludida  providencia realizó una interpretación «no  sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la  manera de contabilizarla».  

Desde  luego que por vía de tutela no es posible declarar la  prescripción de las prestaciones atrasadas, pero sí es  posible -en acatamiento de los parámetros realizados por la  jurisprudencia- concluir que el término prescriptivo previsto  en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se  cuenta «desde  que la obligación se hizo exigible».  

La prestación,  por tanto, es exigible desde el 12 de diciembre de 2012, dado que  sólo a partir de esa decisión de unificación se  generó un derecho cierto e indiscutible, cesando desde ese  momento toda divergencia interpretativa respecto a la procedencia de  la indexación de la primera mesada en las pensiones causadas  con anterioridad a 1991. Para lo pertinente deberá tenerse en  cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073  de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014».  

8.  Se concluye entonces, que con las orientaciones aludidas y teniendo  en cuenta la citada jurisprudencia, se concede el  amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada  pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas  pensionales a Jorge  Enrique Méndez Castañeda,  en los términos referidos en la presente providencia.  

Por  lo anterior, se dejarán sin efectos las providencias  proferidas el 17  de agosto de 2011  y el 24 de enero de 2012 por la  Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, así como las sentencias de 18 de  enero de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el 23 de  junio de 2008 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de  Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el  señor  Jorge Enrique Méndez Castañeda  contra Interconexión Eléctrica S.A. ESP.  

   

No  obstante, para obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia  sin dilaciones y en el menor tiempo posible, por tratarse de un  asunto plenamente definido y sobre el cual no recae discusión,  tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la parte resolutiva  de las sentencias SU 1073 de 2012 y T-529 de 2014, se ordenará  directamente a Interconexión Eléctrica S.A. ESP que  proceda a indexar la primera mesada pensional del accionante. Sin  embargo, el pago retroactivo de las diferencias entre los valores  efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, se  reconocerá a partir de la expedición de la sentencia de  unificación (12 de diciembre de 2012), como se advirtió.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  TUTELAR a  Jorge  Enrique Méndez Castañeda, los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al  mínimo vital, a la vida digna, a  la  indexación de la primera mesada pensional y a mantener el  poder adquisitivo de las mesadas pensionales.  

SEGUNDO.  DEJAR SIN EFECTOS  las  providencias proferidas el 17  de agosto de 2011  y el 24 de enero de 2012 por la  Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, así como las sentencias de 18 de  enero de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el 23 de  junio de 2008 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de  Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el  señor  Jorge Enrique Méndez Castañeda  contra Interconexión Eléctrica S.A. ESP.  

TERCERO.  ORDENAR  a  Interconexión  Eléctrica S.A. ESP, que  en el término de diez (10) días, contados a partir de  la notificación de esta providencia, proceda a indexar la  primera mesada pensional del señor Jorge  Enrique Méndez Castañeda.  

De  igual manera, ORDENAR  el pago  retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente  recibidos y el valor de la mesada indexada, a partir de la expedición  de la sentencia SU 1073 de 2012 (12 de diciembre de 2012).  

CUARTO:  Por Secretaría devuélvase al Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de esta ciudad, el expedítenle del  proceso ordinario laboral que fuera remitido en calidad de préstamo.  

QUINTO.  Comuníquese esta decisión a todos los intervinientes  por el medio más expedito.  

En  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión  en caso de no ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *