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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14527-2015
Radicación n.° 11-001-02-30-000-2015-00181-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Méndez Castañeda contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y la Empresa de Interconexión Eléctrica S.A. ESP, trámite al que fue citado el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la protección al adulto mayor, presuntamente quebrantados «por habérseme negado la indexación de mi exigua pensión»
En consecuencia requiere, que en sede constitucional se dejen sin efectos la sentencia de 18 de enero de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, y las providencias de 17 de agosto de 2011 y 24 de enero de 2012, por las que la Sala de Casación Laboral «extrañamente neg[ó] el trámite de mi recurso de casación», y que además, se ordene a Interconexión Eléctrica S.A. ESP, «dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá proferida el 23 de junio de 2008» (fl. 13, cdno 1).
2. Con el propósito de sustentar la queja formulada, señala que presentó demanda ordinaria laboral contra Interconexión Eléctrica S.A. ESP, en la que solicitó le fuera reconocida la indexación de la pensión de jubilación que le había sido reconocida a partir del 26 de noviembre de 2006, en cuantía de $408.000, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en ella expuso, que laboró desde el 1º de noviembre de 1970 hasta el 29 de julio de 1984, y se desempeñó como Director Financiero.
Afirma que del proceso conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 23 de junio de 2008 profirió sentencia favorable a sus pretensiones, decisión que el Tribunal revocó el 18 de enero de 2011, por lo que interpuso casación y la Sala de Casación Laboral el 17 de agosto de 2011 no seleccionó a trámite la demanda, «aduciendo la improcedencia de la indexación de una pensión sanción causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991», providencia que recurrió inútilmente porque la decisión fue confirmada el 24 de enero de 2012.
Informa que con fundamento en el Auto 004 de 3 de febrero de 2004 emanado de la Corte Constitucional, promovió un segundo amparo, esta vez ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que denegada el 16 de julio de 2014 confirmó el Consejo Superior el 8 de agosto de ese mismo año.
Manifiesta que luego, apoyado en la sentencia T-463 de 2013, presentó una tercera protección que rechazó la Sala de Casación Penal el 16 de septiembre de 2014 por temeraria, «quedando truncadas por el momento mis esperanzas de obtener justicia», pero como en esta providencia no se pronunció de fondo, nuevamente acudió a la tutela esta vez contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y la empresa Interconexión Eléctrica S.A. ESP, que rechazó de plano la Sala de Casación Laboral el 15 de octubre del año anterior, decisión que recurrió en apelación, siendo negada la alzada por improcedente el 12 de noviembre posterior.
Ahora nuevamente reclama el amparo, invocando como hecho nuevo justificativo de su insistencia la sentencia STC11702-2015, de 3 sep. rad. 01402-01 donde la Sala Civil de la Corte en un asunto que guarda similitud a su situación, ordenó la indexación perseguida (fls. 1 a 17, cdno 1).
3. La Sala de Casación Penal de la Corte, a quien fueron repartidas inicialmente las actuaciones, en auto de 22 de septiembre de 2015 dispuso su envío a la Secretaría General de esta Corporación para que se tuviera en cuenta lo preceptuado en el artículo 44 del Acuerdo 6 del 12 de diciembre de 2006, en vista de que en el reclamo estaban involucradas tanto ella como la de Casación Laboral (fls. 228 a 230, ídem).
Efectuado nuevamente el reparto, su conocimiento fue asignado a esta Sala de Casación el 30 de septiembre anterior, y el Magistrado a quien le fue asignado el asunto manifestó su impedimento a la luz del artículo 56, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal, y por las razones consignadas en el en auto de 1º de octubre, el que no le fue aceptado en providencia del 6 del mismo mes y año (fls. 5 a 13, cdno de la Corte), por lo que el 13 de los corrientes se admitió la aludida queja y se dispuso la publicidad necesaria (fl. 28 ídem).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente radicado N° 2007-00817, de Jorge Enrique Méndez Castañeda contra Interconexión Eléctrica S.A. ESP.
La Sala de Casación Laboral de la Corte se opuso a la prosperidad de la petición, porque la decisión objeto de debate se encuentra debidamente sustentada y no es posible reabrir una polémica previamente definida por un órgano de cierre, y además, reiteró, que el petente ha adelantado tres acciones de tutela por las mismas causas (fl. 32, cdno. de la Corte).
El representante legal de Interconexión Eléctrica S.A. ESP, ISA se opuso a las pretensiones y solicitó negar el amparo, por cuanto la acción de tutela no es un medio alternativo ni adicional para que el actor consiga el fin propuesto cuando tuvo a su alcance el medio judicial ordinario en el que se dictó sentencia que se encuentra en firme. Aunado a ello, recalcó, la improcedencia del amparo para cuestionar providencias judiciales y la inexistencia de la vulneración alegada por la interesada (fls. 50 a 64, ídem).
La Sala de Casación Penal indicó que ante el actuar temerario del actor, quien había promovido varias acciones de tutela anteriormente, lo procedente era rechazar su demanda conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (fls. 400 y 401, ib).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
También se ha decantado, que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el asunto materia de análisis, el accionante acude a la tutela al considerar que se transgreden sus prerrogativas esenciales pues no le ha sido reconocida la indexación de su mesada pensional.
3. Los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, permiten observar que mediante sentencia de 23 de junio de 2008 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Interconexión Eléctrica S.A. ESP a pagar a Jorge Enrique Méndez Cárdenas, «el valor de la diferencia que por concepto de indexación se causó entre la pensión que reconoció y ha venido pagando, con la aquí establecida, que corresponde a $3.130.371.12 a partir del 25 de noviembre de 2006» (fls. 25 a 45, cdno 1).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 18 de enero de 2011 revocó el fallo de primer grado, tras indicar que, «(…) Del escrito de apelación, al precisar el contenido se puede extraer, que esta demandada reprocha el fallo de primera instancia aduciendo que no procedía la condena a la indexación de la pensión sanción en razón a que para fecha del despido el para ser beneficiario de la misma.
Para resolver este punto de inconformidad según el cual se debe indexar el salario base de liquidación, la Sala debe recordar que el tiempo de-servicio, y el retiro sin justa causa tuvieron su ocurrencia el 29 de julio de 1.984. En ese orden de ideas, resulta claro que antes de la entrada en vigencia de la nueva Carta Política, julio de 1.991, el accionante, ya tenía causados los dos requisitos para esta pensión sanción, es decir, el tiempo de servicio y el retiro voluntario, quedando pendiente el cumplimiento de la edad (fI 46).
De igual manera, dada la fecha de la terminación del contrato de trabajo (29 de julio de 1.984), no resulta aplicable la indexación al salario base de liquidación de la pensión sanción, por ser esta anterior a julio de 1.991, fecha en que entró a regir ha reforma constitucional en su artículo 48 y 53.
Esta posición se encuentra respaldada por la doctrina del precedente vertical, ya que en un caso similar se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente No 36.224 del 31 de Marzo de 2.009 (…)» (fls. 46 a 59 ídem).
La Sala de Casación Laboral en providencia de 17 de agosto de 2011 no seleccionó a trámite la demanda de casación que presentó el actor frente a la anterior, «por cuanto el tema debatido en los tres primeros cargos de la presente demanda de casación, relativos a la indexación de una pensión sanción que se causó antes de la vigencia de la Constitución de 1991, ha sido suficientemente definido por esta Sala» (fls. 95 a 97 ib), y el 24 de enero de 2012 no repuso esa determinación (fls. 112 a 116, cdno. 1).
4. En primer lugar, y en cuanto a la existencia de una posible temeridad, ante la insistente reiteración de las acciones de tutela formuladas por el actor, la Sala destaca que la variación de la doctrina difundida por las altas cortes sobre cierto punto de derecho constituye un hecho nuevo, por estar en juego la igualdad respecto a quienes se sometieron en principio a un primigenio designio hermenéutico, y, «respecto a la concesión del derecho a la primera mesada, con sustento en los principios generales del derecho, la equidad, la justicia, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en Sentencia de Unificación 1073 de 2012 reconoció tal garantía universal a todos los casos, con independencia del momento en que se causó el derecho a la pensión y cualquiera que fuere la naturaleza de la prestación», la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia en sentencia de 16 de octubre de 2013.
Al estudiar un asunto similar al presente, la Corte puntualizó en CSJ STC15055-2014, 4 nov. rad. 00166-01, posición reiterada en STC5869-2015, 14 may. rad 00579-01 y STC11702-2015. 3 sep. rad. 01402-01
«(…) En el caso que se analiza, lejos de existir la temeridad que se declaró en la primera instancia, lo único que se vislumbra es una incansable insistencia del accionante por lograr que su reclamo constitucional sea escuchado, lo cual le ha resultado imposible hasta el momento.
En efecto, para la fecha en que se interpuso la primera acción de tutela no existía certeza del derecho reclamado, pues la jurisprudencia de la Sala Laboral no había admitido la posibilidad de indexar la primera mesada en los casos en que el derecho a la pensión se había causado con anterioridad a la Constitución de 1991; de ahí que la negación del amparo por criterio razonable fuese justificado.
Sin embargo, para cuando se interpuso la segunda tutela (22 de noviembre de 2013), la jurisprudencia laboral había cambiado su postura y, de igual forma, la doctrina constitucional no albergaba ninguna duda acerca de la viabilidad de indexar la primera mesada en todos los casos, con independencia del momento en que fue reconocido el derecho a la pensión, y sin importar si la misma tuvo origen legal o convencional, o si fue de vejez o de jubilación (…)».
5. En relación con el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez, la Sala igualmente se ocupó de este aspecto en los siguientes términos, en la última de las sentencias mencionadas, indicando que, «lo cierto es que por tratarse de un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible, la transgresión que se presente en relación con la actualización monetaria de la primera mesada pensional siempre será actual. Así también lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia SU 1073 de 2012».
6. Ahora bien, en relación con la primera mesada pensional, la Corte ha explicado, «La indexación es un método económico que se usa para reajustar el valor de una suma de dinero por la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fenómeno de la inflación.
La corrección del valor del dinero no es un hecho jurídico sino económico, pues depende de la política monetaria y de las leyes del mercado. Por ello, su reconocimiento por parte del derecho no es más que una consecuencia de la aplicación de los principios de justicia y equidad, pues de lo contrario se estaría afectando el poder adquisitivo de las personas.
La Sala de Casación Laboral de esta Corte, en providencia de 8 de agosto de 1982, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder de compra de las personas frente al fenómeno de la inflación. La misma Corporación, en fallo de 15 de septiembre de 1992, reconoció expresamente que la indexación procedía cuando transcurría un tiempo considerable entre la fecha de desvinculación del trabajador por cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, y la fecha en que tal prestación se hacía exigible, toda vez que el último salario recibido no podía ser tomado como base del ingreso de la liquidación, debido a su evidente devaluación. En similares términos se dictó la sentencia de 11 de diciembre de 1996.
En fallo de 18 de agosto de 1999 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia luego de estimar que la indexación sólo procede en los casos previstos por el legislador, es decir para las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Esta posición fue declarada contraria a los postulados constitucionales en sentencia SU-120 de 2003, la cual se sustentó, entre otros, en los principios de favorabilidad y efectividad de las garantías laborales.
El derecho universal a la actualización de la primera mesada, por su parte, fue reconocido en sede de control abstracto en los fallos C-826 y C-891A de 2006, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En sentencia de 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Laboral estableció una nueva orientación jurisprudencial, según la cual la indexación de la primera mesada pensional se debe reconocer no solo a las pensiones de carácter legal sino también a las de origen convencional. Sin embargo, limitó ese derecho a las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 1073 de 2012, reiteró que el derecho a la indexación cobija a todos los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho con anterioridad o con posterioridad a la Constitución de 1991, pues no existe ninguna razón jurídica para establecer una distinción odiosa y que afecta el derecho a la igualdad entre ambas clases de pensionados. En esa providencia se precisó que tal derecho se hace exigible a partir del proferimiento de tal fallo (12 de diciembre de 2012), pues antes de esa fecha no existía un criterio claro y unificado en torno al tema de la actualización de la base salarial, por lo que no se puede exigir al demandado el pago del retroactivo con anterioridad a ese momento.
En fallo de 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral adoptó una nueva postura doctrinal, en la que consideró su orientación al respecto, y retomó su jurisprudencia anterior a 1999, en el sentido de aceptar que la indexación de la primera mesada procede “respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”.
En la sentencia T-448 de 2013 se reiteró que «negar el derecho a la actualización de la primera mesada de un pensionado –sin distinción del origen de la pensión– que consolidó su derecho antes de la Constitución de 1991 o de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contraría el mandato Superior del derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo del dinero. Así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.»
Esta sentencia destacó, de igual modo, la obediencia que todas las autoridades deben al precedente de unificación, de suerte que su desconocimiento implica una grave vulneración de los derechos fundamentales: «Una vez ha sido sentado por parte del respectivo máximo órgano, no es dado que se realice una interpretación distinta o alterada de la efectuada por la jurisprudencia de unificación, en tanto que si en un caso disímil se aceptara su aplicación, se avalaría una relativización de lo dispuesto en el precedente mediante estructura de regla.» [Se subraya]
Finalmente, la sentencia T-182 de 2014 retomó en su integridad las razones en que se sustentó el fallo de unificación SU-1073/12 para reconocer el derecho universal a la indexación de la primera mesada, el cual –aseveró– «es predicable de todas las personas pensionadas y, por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y, por tanto, deben recibir igual tratamiento».
Esta última providencia enfatizó, de igual manera, la regla contenida en la sentencia SU-1073/12 con relación a que «pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1994, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible». (Negrilla en el texto original). (CSJ STC, 4 nov. 2014, rad. 2014-00166-01)» (CSJ STC15055-2014, 4 nov. rad. 00166-01, posición reiterada en STC1610-2015, 19 feb. rad 02217-01, STC5869-2015, 14 may. rad 00579-01 y STC11702-2015. 3 sep. rad. 01402-01).
7. Bajo el anterior contexto, y teniendo en cuenta los anotados lineamientos, se hace necesaria la intervención del juez de tutela al advertir la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, y, en consecuencia, se concederá el amparo pretendido al que se le dará igual solución al que encontró la Sala en la sentencia STC11702-2015. 3 sep. rad. 01402-01, citada por el accionante, y en la que igualmente se determinó
«Resta precisar que en virtud del criterio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005), y a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el término de prescripción del reajuste atrasado no puede contabilizarse desde que la pensionado realizó la reclamación administrativa, puesto que para esa fecha no había certeza jurídica del derecho reclamado, tal como lo sostuvo la sentencia SU-1073 de 2012 al aclarar que «sería desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto».
Con base en ese criterio, la Corte Constitucional en la aludida providencia realizó una interpretación «no sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la manera de contabilizarla».
Desde luego que por vía de tutela no es posible declarar la prescripción de las prestaciones atrasadas, pero sí es posible -en acatamiento de los parámetros realizados por la jurisprudencia- concluir que el término prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se cuenta «desde que la obligación se hizo exigible».
La prestación, por tanto, es exigible desde el 12 de diciembre de 2012, dado que sólo a partir de esa decisión de unificación se generó un derecho cierto e indiscutible, cesando desde ese momento toda divergencia interpretativa respecto a la procedencia de la indexación de la primera mesada en las pensiones causadas con anterioridad a 1991. Para lo pertinente deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014».
8. Se concluye entonces, que con las orientaciones aludidas y teniendo en cuenta la citada jurisprudencia, se concede el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a Jorge Enrique Méndez Castañeda, en los términos referidos en la presente providencia.
Por lo anterior, se dejarán sin efectos las providencias proferidas el 17 de agosto de 2011 y el 24 de enero de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como las sentencias de 18 de enero de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el 23 de junio de 2008 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Jorge Enrique Méndez Castañeda contra Interconexión Eléctrica S.A. ESP.
No obstante, para obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia sin dilaciones y en el menor tiempo posible, por tratarse de un asunto plenamente definido y sobre el cual no recae discusión, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la parte resolutiva de las sentencias SU 1073 de 2012 y T-529 de 2014, se ordenará directamente a Interconexión Eléctrica S.A. ESP que proceda a indexar la primera mesada pensional del accionante. Sin embargo, el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, se reconocerá a partir de la expedición de la sentencia de unificación (12 de diciembre de 2012), como se advirtió.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. TUTELAR a Jorge Enrique Méndez Castañeda, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas el 17 de agosto de 2011 y el 24 de enero de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como las sentencias de 18 de enero de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el 23 de junio de 2008 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Jorge Enrique Méndez Castañeda contra Interconexión Eléctrica S.A. ESP.
TERCERO. ORDENAR a Interconexión Eléctrica S.A. ESP, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Jorge Enrique Méndez Castañeda.
De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, a partir de la expedición de la sentencia SU 1073 de 2012 (12 de diciembre de 2012).
CUARTO: Por Secretaría devuélvase al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, el expedítenle del proceso ordinario laboral que fuera remitido en calidad de préstamo.
QUINTO. Comuníquese esta decisión a todos los intervinientes por el medio más expedito.
En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ