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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5989-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00185-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Gustavo Mejía Sierra en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, con ocasión del juicio ordinario “de nulidad absoluta” adelantado por el aquí gestor respecto de Héctor Sanabria Flórez, trámite extensivo a los Jueces Quinto Civil Municipal y Segundo Civil Municipal de Descongestión de esa localidad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, Gustavo Mejía Sierra, aquí quejoso, suplicó la “(…) nulidad absoluta y el restablecimiento del derecho del acto o traspaso del vehículo de placa (…) y del documento de fecha 19 de enero de 2004 celebrado (…)” con el señor Héctor Sanabria Flórez.
2.2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja mediante providencia de 15 de enero de 2015, desestimó las pretensiones de la demanda.
2.3. Frente a la anterior determinación, por intermedio de su apoderado impetró apelación, rechazada el 28 de enero siguiente.
2.4. Inconforme con el proveído precedente, el 3 de febrero de 2015, formuló “(…) ante el superior jerárquico (…)” recurso de queja, impugnaciones reiteradas el 23 y 26 siguientes, resueltas negativamente por el Juez Primero Civil del Circuito entutelado.
3. Implora se le “(…) protejan los verdaderos derechos en materia de quejas en concordancia con el recurso de apelación (…)” (sic).
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juzgado Primero Civil del Circuito expuso:
“(…) [Se] conoció de una solicitud de recurso de queja que elevó el señor Gustavo Mejía Sierra, radicada bajo el N° 2015-100, la que fue rechazada de plano por auto de 4 de marzo de 2015, por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil (…)” (fl. 44).
b. El Juez Segundo Civil Municipal de Descongestión aseveró que “(…) el accionante interpuso recurso de apelación [frente a la sentencia proferida en el aludido sublite], que le fue negado por ser improcedente (…)” (fl. 38)
c. El Despacho Quinto Civil Municipal señaló haber remitido el mencionado plenario al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión por disposición del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 39 a 41).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [El] Juez 1° Civil del Circuito de Barrancabermeja rechazó por auto del 4 de marzo de 2015, el recurso de queja por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. Decisión ésta que no constituye ninguna irregularidad que vulnere el debido proceso del accionante, sino apenas la respuesta que el sistema jurídico manda cuando no se cumplen las cargas impuestas por el legislador a las partes (…)” (fls. 56 a 65).
1.3. La impugnación
La formuló el quejoso sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 72).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el promotor porque el Juez Primero de Civil del Circuito rechazó el “recurso de queja” formulado por él ante esa sede judicial.
2. El 13 de enero de 2015 (fl. 25), la autoridad tutelada resolvió negar la aludida impugnación, arguyendo el desconocimiento de “(…) los presupuestos establecidos en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil (…)”, por cuanto:
“(…) De las pruebas aportadas se tiene que allega unas copias simples del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja y de otras providencias (…)”.
“El despacho advierte que dichas copias no cumplen los requisitos establecidos en el art. 378 del C.P.C. que establece: “El recurrente deberá pedir la reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso”.
“Por lo tanto, se rechaza de plano el recurso de queja interpuesto por el señor Gustavo Mejía Sierra, por no cumplir el mismo con los presupuestos establecidos en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Al respecto, la referida norma del Estatuto Procedimental Civil preceptúa que quien pretenda hacer uso de ese medio de censura, “(…) deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso (…)”.
Por lo tanto, auscultadas las pruebas obrantes en este expediente, refulge que el aquí promotor desconoció el trámite anotado en precedencia, pues directamente deprecó la intervención del ad quem, funcionario ahora querellado, sin antes haber requerido la reposición del auto por medio del cual el operador a quo rechazó por improcedente la alzada formulada por él respecto de la sentencia dictada en el memorado pleito ordinario, por ser de única instancia en razón a su cuantía, y subsidiariamente la expedición de las copias necesarias para acudir ante el superior en queja.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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