STC 5989 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5989-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00185-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26  de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela instaurada por Gustavo Mejía  Sierra en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Barrancabermeja, con ocasión del juicio ordinario  “de  nulidad absoluta”  adelantado  por el aquí gestor respecto de Héctor Sanabria Flórez,  trámite extensivo a los Jueces Quinto Civil Municipal y  Segundo Civil Municipal de Descongestión de esa localidad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 3):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, Gustavo Mejía  Sierra, aquí quejoso, suplicó la “(…)  nulidad  absoluta y el restablecimiento del derecho del acto o traspaso del  vehículo de placa (…)  y  del documento de fecha 19 de enero de 2004 celebrado (…)”  con el señor Héctor Sanabria Flórez.  

2.2.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de  Barrancabermeja mediante providencia de 15 de enero de 2015,  desestimó las pretensiones de la demanda.  

2.3.  Frente a la anterior determinación, por intermedio de su  apoderado impetró apelación, rechazada el 28 de enero  siguiente.  

2.4.  Inconforme con el proveído precedente, el 3 de febrero de  2015, formuló “(…) ante  el superior jerárquico (…)”  recurso de queja, impugnaciones reiteradas el 23 y 26 siguientes,  resueltas negativamente por el Juez Primero Civil del Circuito  entutelado.  

3.  Implora se le “(…) protejan  los verdaderos derechos en materia de quejas en concordancia con el  recurso de apelación (…)”  (sic).  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

a.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito expuso:  

“(…)  [Se]  conoció  de una solicitud de recurso de queja que elevó el señor  Gustavo Mejía Sierra, radicada bajo el N° 2015-100, la que  fue rechazada de plano por auto de 4 de marzo de 2015, por no cumplir  con los requisitos señalados en el artículo 378 del  Código de Procedimiento Civil (…)”  (fl. 44).  

b.  El  Juez Segundo Civil Municipal de Descongestión aseveró  que “(…) el  accionante interpuso recurso de apelación [frente  a la sentencia proferida en el aludido sublite],  que le fue negado por ser improcedente (…)”  (fl. 38)  

c.  El Despacho Quinto Civil Municipal señaló haber  remitido el mencionado plenario al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Descongestión por disposición del Consejo Superior de  la Judicatura (fls. 39 a 41).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras  inferir:  

“(…)  [El]  Juez 1° Civil del Circuito de Barrancabermeja rechazó por  auto del 4 de marzo de 2015, el recurso de queja por no cumplir con  los requisitos señalados en el artículo 378 del Código  de Procedimiento Civil. Decisión ésta que no constituye  ninguna irregularidad que vulnere el debido proceso del accionante,  sino apenas la respuesta que el sistema jurídico manda cuando  no se cumplen las cargas impuestas por el legislador a las partes  (…)”  (fls. 56 a 65).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el quejoso sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 72).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el promotor porque el Juez Primero de Civil del Circuito  rechazó el “recurso  de queja”  formulado por él ante esa sede judicial.  

2.  El  13 de enero de 2015 (fl. 25), la autoridad tutelada resolvió  negar la aludida impugnación, arguyendo   el  desconocimiento de “(…) los  presupuestos establecidos en el artículo 378 del Código  de Procedimiento Civil (…)”,  por cuanto:  

“(…)  De  las pruebas aportadas se tiene que allega unas copias simples del  fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Descongestión de Barrancabermeja y de otras providencias (…)”.  

“El  despacho advierte que dichas copias no cumplen los requisitos  establecidos en el art. 378 del C.P.C. que establece: “El  recurrente deberá pedir la reposición del auto que negó  el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia  recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso”.  

“Por  lo tanto, se rechaza de plano el recurso de queja interpuesto por el  señor Gustavo Mejía Sierra, por no cumplir el mismo con  los presupuestos establecidos en el artículo 378 del Código  de Procedimiento Civil (…)”.  

Al  respecto, la referida norma del Estatuto Procedimental Civil  preceptúa que quien pretenda hacer uso de ese medio de  censura, “(…) deberá  pedir reposición del auto que negó el recurso, y en  subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las  demás piezas conducentes del proceso (…)”.  

Por  lo tanto, auscultadas las pruebas obrantes en este expediente,  refulge  que el aquí promotor desconoció el trámite  anotado en precedencia, pues directamente deprecó la  intervención del ad  quem,  funcionario  ahora querellado, sin antes haber requerido la reposición del  auto  por medio del cual el operador a  quo  rechazó por improcedente la alzada formulada por él  respecto de la sentencia dictada en el memorado pleito ordinario, por  ser de única instancia en razón a su cuantía, y  subsidiariamente la expedición de las copias necesarias para  acudir ante el superior en queja.  

3.  Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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