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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01952-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11692-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01952-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Senen Ángel Londoño contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al proferir el auto del 23 de julio de 2015, donde revocó el dictado en primera instancia y modificó la liquidación del crédito, aumentando el valor adeudado que debe ser pagado a la parte demandante.
En consecuencia, pide que se conceda la protección invocada y se revoque el mencionado proveído por haber incurrido en una vía de hecho.
B. Los hechos
1. Mediante sentencia del 28 de junio de 2012, el Tribunal Superior de Quibdó (Chocó) revocó la decisión emitida en primer instancia y declaró responsable al señor Senen Ángel Londoño, en calidad de liquidador de la sociedad Empresarios de Apuestas Unidas del Chocó S.A., de los perjuicios ocasionados al señor Medardo Rojas Vidal.
2. En consecuencia, le ordenó al accionante pagar las siguientes sumas de dinero: (i) $22’500.000,oo por la condena impuesta en el fallo del 1º de octubre de 2007; (ii) $1’350.000,oo por concepto de costas en la segunda instancia del proceso aludido; (iii) $5’000.000,oo que corresponden a las agencias en derecho fijadas en aquel trámite; y (iv) por los intereses bancarios corrientes causados sobre la suma referida en literal (i) desde el 22 de diciembre de 2004 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
3. A continuación y dentro del mismo expediente, el señor Medardo Rojas Vidal solicitó dar inicio al proceso de ejecución, razón por la que el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó en auto del 4 de octubre de 2012 decidió librar mandamiento de pago por aquellos conceptos y tener por notificado al demandado en la forma prevista en el artículo 335 del C.P.C.
4. El extremo pasivo se opuso a la acción ejecutiva y pidió la nulidad de la orden de apremio, aduciendo que no se integró debidamente el contradictorio, pues se le notificó como socio y no como liquidador.
5. El 29 de mayo de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó dictó sentencia de primer grado, en la que declaró no probada la excepción de nulidad que alegó el ejecutado y ordenó seguir adelante la ejecución.
6. Apelada aquella determinación, el Tribunal de Quibdó en providencia del 6 de noviembre de 2014 resolvió confirmarla íntegramente.
7. El 9 de diciembre de 2014, el apoderado de la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito y calculó el monto total de la deuda en $107’.493.920,oo.
8. En proveído del 22 de abril de 2015, al resolver la objeción a la liquidación del crédito que presentó el extremo pasivo, el Juzgado de conocimiento decidió aprobar la cuenta realizada directamente por el despacho y dar por terminado el proceso por pago total de la obligación. Para ello, precisó, que ante la existencia de abonos hechos por el demandado la deuda había quedado satisfecha.
9. La parte demandante apeló el anterior interlocutorio y el ad quem en auto del 23 de julio de 2015, resolvió revocarlo y aprobar la liquidación en la forma realizada por el órgano colegiado. Lo anterior, por cuanto, consideró que el abono que tuvo en cuenta el a quo no se compadece con la realidad de la actuación, pues aquel dinero lo consignó el demandado como caución para el levantamiento de cautelas y posteriormente se le reintegró a él, razón por la que no existió pago al ejecutante. De igual manera, oficiosamente modificó la liquidación del crédito y estableció el valor total a pagar en $85’459.346,oo.
10. En criterio del peticionario del amparo, con la anterior determinación se vulneró el derecho fundamental invocado y se incurrió en una vía de hecho, toda vez que en el proceso ordinario que dio origen a la ejecución se incurrió en varias irregularidades, pues no fue vinculado a dicho trámite como liquidador, sino como socio de la empresa. Aduce que esa misma circunstancia acaeció en el proceso ejecutivo, al momento en que se le notificó el mandamiento de pago. Por otro lado, recalcó que «a pesar de que hubo una equivocación en cuanto al abono de los $65.773.993,oo, que no se trataba de un pago realizado por mi sino devuelto a mí», la liquidación hecha por el Tribunal resulta excesiva y desbordada.
C. El trámite de la instancia
1. El 28 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los accionados e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. De igual manera, se ha señalado por la jurisprudencia nacional, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado en cuanto a la queja relativa a la nulidad en que presuntamente incurrió la actuación, resulta improcedente porque no atiende el postulado de la inmediatez, debido a que ese aspecto quedó definido en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución.
En efecto, se advierte que los fallos dictados en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo y que resolvieron aquella inconformidad, datan del 29 de mayo y 6 de noviembre de 2014, respectivamente. Por lo tanto, resulta evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 25 de agosto de 2015, habían transcurrido más de 8 meses desde que se profirió la última de tales providencias, lo cual determina que se superó el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el amparo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación.
4. Ahora, si la queja también se dirige frente al auto emitido el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Quibdó, donde se revocó el dictado por el a quo y se modificó la liquidación del crédito, tampoco logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues, contrario a lo esgrimido en la tutela, dicha decisión no representa una vía hecho que quebrante el debido proceso, toda vez que se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en un análisis debido de las circunstancias que rodean el expediente.
En efecto, revisado el contenido del proveído cuestionado, se observa que el Tribunal para revocar la decisión impugnada, en cuanto al abono que tuvo en cuenta el a quo, advirtió:
En efecto, a folio 500 del expediente obra constancia del depósito judicial lo por el demandado SENEN ANGEL LONGOÑO el 9 de noviembre de 2012, por valor de $80.000.000.oo, en el Banco Agrario de Colombia sucursal Quibdó, por concepto de la caución que consagra el artículo 687 numeral 3o del CPC, según el cual «Si el demandado en el proceso ordinario presta caución para garantizar lo que se pretende, sus frutos o productos si se trata de secuestro, el pago de las costas; en el proceso ejecutivo en los casos contemplados en el artículo 519»; documento con el cual el demandado a través de apoderado judicial solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada en este asunto.
Con fundamento en lo anterior, mediante auto interlocutorio número 0790 de noviembre 22 de 2012, (f. 515), el Juzgado de conocimiento levantó la orden de embargo que pesa sobre los bienes del demandado SENEN ANGEL LONDOÑO, y en cumplimiento de ello se expidieron los oficios que obran a folios 516 al 519.
A folio 534 del expediente, obra documento denominado «COMUNICACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO DEPÓSITOS JUDICIALES No. 433030000260825 de enero de 2013, por valor de $65.773.993, recibido por el señor MIGUEL ANGEL MOSQUERA, previo poder otorgado por su señor padre SENEN ANGEL LONDOÑO y que obra a folio 529.
Por lo tanto, analizada la liquidación del crédito realizada por el Juzgado en el auto recurrido, en el aparte denominado «APLICACIÓN DE ABONOS», claramente se observa que se incluyó como tal el valor de $65.733.993, cuya suma le fue devuelta al ejecutado por las razones ya conocidas (pago de caución por $80.000.000.), lo cual comporta un error que debe ser corregido y a ello se procederá revocando la decisión en este aspecto, sin tener en cuenta el mencionado valor.
En cuanto a los intereses que debían ser calculados por los valores adeudados, advirtió:
En la sentencia de junio 28 de 2012, a través de la cual la extinta Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, dispuso revocar la sentencia número 0043 del 30 de marzo de 2012, proferida por e! Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, y en su lugar declarar responsable al señor SENEN ANGEL LONDOÑO, en calidad de liquidado de la empresa liquidada EMPRESARIOS DE APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A., de los perjuicios ocasionados al señor MEDARDO ROJAS VIDAL con el no pago de la condena impuesta en la sentencia No. 0212 del 1o de octubre de 2007, en el inciso d) del numeral tercero del mencionado fallo consagra:
«El pago de intereses bancarios corrientes sobre la suma de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL ¡PESOS ($22.500.000) desde el día 22 de diciembre de 2004 y hasta tanto se efectúe su pago efectivo, tal como fue ordenado en la sentencia No. 0212 del 1o de octubre de 2012.»
Como bien se puede observar, ni en la anterior sentencia que es la que sirve de título base de la ejecución, ni en la número 0212 de octubre 1º de 2007, cuya copia obra a folios 180 al 186 del proceso ordinario, se ordenaron intereses moratorios.
Por lo tanto, ejecutoriada como se encuentra la sentencia que aquí se ejecuta, no le es dable al juez incluir en la liquidación del crédito unos intereses que no fueron ordenados en ella, y mucho menos en el auto que libró mandamiento de pago de octubre 4 de 2012, donde lo que se ordenó para cada concepto fueron intereses bancarios corrientes y no moratorios.
Conviene oportuna la Sala aclarar en el punto, que no es esta la instancia, ni el momento procesal en que puede el Juez de conocimiento interpretar o aclarar el sentido en que se ejecutará una sentencia judicial, pues con ello se estaría cercenando la esencia del proceso ejecutivo; por cuanto los títulos no se conforman con afirmaciones o negaciones de las partes ni del Juez que lo ejecuta, sino que se requiere el documento o documentos que guardando fielmente los requisitos y características que la Ley les ha atribuido, permitan adelantar la ejecución de que se trate; es decir, ha de atenerse a la literalidad del título que se aporte como base de recaudo, que en el caso en particular lo constituye una sentencia judicial debidamente ejecutoriada.
Decantando lo anterior, procedió directamente a realizar la liquidación del crédito y concluyó que de acuerdo con lo ordenando pagar en el mandamiento ejecutivo, el monto total adeudado ascendía a la suma $85’459.346,oo, incluyendo los intereses causados a cada una de las obligaciones previstas en la sentencia que declaró la responsabilidad del demandado.
En ese orden de ideas, las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en un análisis del caso objeto de estudio, específicamente, en cuanto al error en que incurrió el juzgado en torno al supuesto abono hecho por el ejecutado y a los intereses que ordenó pagar el Tribunal en la sentencia, circunstancias que, a juicio del ad quem, conllevaron a que el proveído impugnado fuera revocado, y en su lugar, se aprobara la liquidación del crédito en los términos que consideró en la segunda instancia.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el tribunal tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
6. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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