STC 11693 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC11693-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-01954-00  

(Discutido  y aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3)  de septiembre de  dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Omar David García  Sarmiento, contra el Fiscal y Vicefiscal General de la Nación;  actuación a la que se ordenó vincular a las Fiscalías  Sexta y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga,  Fiscalía 70 Seccional de Bogotá y, Fiscalía  Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

En  el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, la  confianza legítima de las autoridades públicas y debida  administración de justicia que considera vulnerados por las  autoridades accionadas, al ordenar  el  archivo de las denuncias que  ha realizado contra algunos funcionarios del ente acusador y de la  rama judicial,  pues, en su sentir, ello constituye impunidad porque de una «forma  ilegal archivan las denuncias instauradas de mi parte contra mis  victimarios, solo para darles protección y hacerlos inmunes.»  

En  consecuencia, pretende que «se  inicie el respectivo estudio e investigación de los hechos  aquí denunciados, y se protejan mis derechos fundamentales y  constitucionales, y HUMANOS debido proceso igualdad JUSTICIA ya  mencionados ordenando al VICE FISCAL JORGE FERNANDO PERDOMO, lo  siguiente en el término de 48 horas contados a partir de la  ejecutoria de la sentencia:  

El  desarchivo INMEDIATO de las denuncias que fueron archivadas sin  motivación alguna violando no solo la ley 906 articulo 79 sino  el mismo precedente Constitucional como lo es la sentencia C-1154 DE  2005 y no solo esto sino violando el artículo 250 C.P. que  obliga a la FISCALIA GENERAL a no suspender la acción penal  sin causa.  

…Se  impartan órdenes para conformar un equipo especializado  judicial POR PARTE DE LA FISCALIA de indagar sobre estas denuncias.  

…Se  ordene el cambio de fiscales encargados INMEDIATAMENTE de las mismas  por protección de mis derechos humanos.  

…Se  ordene a la FISCALIA GENERAL se tomen medidas penales y  disciplinarias contra LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES que no estén  siendo investigados.  

…Se  ordene mediadas (sic) cautelares como son la suspensión de los  cargos de estos funcionarios ya que pueden entorpecer las  investigaciones ofreciendo dádivas a los nuevos fiscales que  sean encargados de las denuncias EN SU CONTRA y de las que archivaron  de forma ilegal.»  

B. Los hechos  

1.  El accionante presentó escrito dirigido al Fiscal General de  la Nación donde indicó su inconformidad con las  actuaciones realizadas por varios funcionarios de ese ente acusador y  de la rama judicial, dentro de los procesos promovidos con ocasión  a las denuncias penales instauradas por él, en contra de altos  directivos de la entidad Bancaria Davivienda.  

2.  Arguye el actor en ese documento actos de corrupción por parte  de dichos funcionarios con miras a favorecer a sus denunciados.  

3.  Las denuncias correspondieron conocer a las Fiscalías Cuarta  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Sexta y Primera Delegada  ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y 70 Seccional de Bogotá.  

4.  La  Fiscalía Cuarta Delgada ante la Corte Suprema de Justicia  informó al tutelante mediante comunicación fechada 25  de julio de 2014 que las investigaciones con radicados números  1100160001022201300387 y  1100160001022201300299 fueron archivadas el  24 de junio de ese año. De igual manera, informó en el  mes de septiembre siguiente que las denuncias números  110016000102201300299-4 FC y 110016000102201300387-4FC fueron  archivadas el 29 de agosto y 3 de septiembre, respectivamente.  Finalmente, dicho ente acusador informó al actor el 12  noviembre de 2014 que el 24 de junio se archivó las  diligencias con radicado 1100160001022201400271.  

5.  Por su parte, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal  Superior de Bucaramanga – Santander, informó el 10 de  diciembre de 2013 que la indagación 680016008828201302226 fue  archivada de conformidad con el artículo 79 del Código  de Procedimiento Penal, así mismo,  el 31 de marzo de 2014  comunicó que la investigación número  680016008828201301516 fue objeto de archivo. Posteriormente, en el  mes de mayo de ese año, comunicó el archivo de las  denuncias con radicados 680016008828201302225 y  680016008828201301511.  

6.  De igual forma, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior de esa ciudad, mediante comunicación fechada 9 de  marzo de 2015, indicó al accionante que después de  recopilar los elementos materiales probatorios y realizar análisis  de la investigación ordenó el archivo de la  investigación número 680016008828201401114.  

7.  De  otro lado, la Fiscalía Seccional 70 de la Unidad de  Administración Pública, informó que el 28 de  mayo de 2014 dispuso el archivo de la indagación adelantada  con el radicado 680016008828201302227 por conducta atípica.  

8.  En criterio del reclamante se han vulnerado sus derechos invocados  toda vez que de forma reiterada a solicitado al Fiscal General de la  Nación adopte las medidas necesarias contra las decisiones  prevaricadoras de sus subalternos, quienes de manera ilegal archivan  las denuncias contra sus victimarios, con fundamento únicamente  en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal,  omitiendo motivar las razones de su decisión. [Folios 1-17,  c.1]  

C.  El trámite de la instancia  

1.  El 28 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran  sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 53, c.1]  

2.  La Fiscalía Seccional 70 de la Unidad de Administración  Pública de Bogotá, informó que la indagación  con radicado número 680016008828201302227, siendo denunciante  el accionante, fue archivada mediante decisión de fecha 28 de  mayo de 2014 por conducta atípica. [Folio 85, c.1]  

A  su turno, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior de Bucaramanga, informó que asignado a ese despacho  la noticia criminal 680016008828201401114 instaurada por el tutelante  contra la Fiscal Séptima Seccional de esa ciudad por el  presunto delito de Prevaricato por Acción y una vez realizado  el programa metodológico se ordenó el archivo de las  diligencias el 28 de mayo de 2014 al constatarse la no existencia de  las circunstancias fácticas que permitieran la caracterización  de los hechos denunciados como delito, sin embargo, hizo la  advertencia que la decisión de archivo es de «forma  provisional»,  como quiera que al surgir nuevas evidencias que permitan determinar  la tipificación punitiva, se procederá a ordenar de  inmediato la reapertura siempre y cuando no se encuentre prescrita la  acción penal. [Folios 89-94, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable  la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar  que son dos los principios esenciales que orientan la acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la  inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que  aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica  con el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ  STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  amparo solicitado resulta improcedente,  porque  no  atiende el postulado que viene de comentarse.  

En  efecto, el accionante cuestiona, por esta vía, las decisiones  proferidas por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia, adoptadas el 24 de junio, 29 agosto, 3 de  septiembre y 12 noviembre de 2014; así mismo, se queja de las  determinaciones dictadas por la Fiscalía Sexta Delegada ante  el Tribunal Superior de Bucaramanga y que fueren informadas mediante  comunicaciones de fecha 10 de diciembre de 2013, 31 de marzo  y,  22   y 29 de  mayo  de 2014.  

De  igual forma, cuestiona la decisión de archivo proferida por la  Fiscalía 70 Seccional de la Unidad de Administración  Pública  de esta ciudad, adoptada el 28 de mayo de 2014.  

De  lo anterior se colige, que para cuando se presentó la  solicitud de amparo (25 de agosto de 2015), se había superado  el término razonable para promover la queja constitucional,  sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su  interposición.  

3.  De  otra parte, cuando  la Carta Política creó la acción de tutela como  un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para  reclamar la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con tal postulado, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela,  estableció como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada  «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  una de las características que debe estar presente para la  prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o  residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un  instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado  mediante las vías ordinarias.  

4.  En el caso que es objeto de estudio, se advierte igualmente que el  accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para  propender por la protección de sus derechos que ahora estima  vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía,  no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción  ordinarios.  

En  efecto, para remediar las presuntas vulneraciones e irregularidades  que asevera se presentaron por parte de  las autoridades accionadas,  el peticionario puede reclamar directamente, ante los funcionarios  competentes el desarchivo de las indagaciones referenciadas bajo los  parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley 906  de 2004 y, en el evento de obtener una respuesta desfavorable, debe  acudir ante el juez de control de garantías y señalar  la necesidad de continuar con la indagación, no sin antes  allegar nuevos elementos probatorios o evidencias que den curso a la  misma.  

No  obstante, se encuentra, que el tutelante no ha presentado los  argumentos en los que funda la acción excepcional, ante los  funcionarios correspondientes, de ahí, que se torne  improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del asunto  que el promotor de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las  quejas que por esta vía expone y no puede pretender que a  través de la acción de tutela incoada, el juez  constitucional se anticipe a la decisión del juez natural,  máxime cuando en las comunicaciones proferidas por las  autoridades demandadas se indicó la ausencia de la  configuración del delito endilgado que hiciera necesario  iniciar la actuación penal, razón por la cual se  dispuso su archivo, donde igualmente se indicó al tutelante  que tales decisiones son de forma provisional, como quiera que al  surgir nuevas evidencias se ordenará de inmediato su  reapertura, conforme lo establece el artículo 79 del Código  de Procedimiento Penal.  

6.  Finalmente, si el tutelante considera que con el proceder de las  Fiscalías accionadas se incurrió en faltas que hagan  necesario una investigación penal o disciplinaria, está  en su facultad de acudir ante las instancias competentes y manifestar  su reclamo, toda vez que sus exposiciones son inadecuadas por esta  vía al no haberse observado, como quedó anotado,  vulneración a los derechos fundamentales deprecados en el  escrito de tutela.  

7.  Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para  denegar el amparo.  

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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