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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC11693-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-01954-00
(Discutido y aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Omar David García Sarmiento, contra el Fiscal y Vicefiscal General de la Nación; actuación a la que se ordenó vincular a las Fiscalías Sexta y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Fiscalía 70 Seccional de Bogotá y, Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, la confianza legítima de las autoridades públicas y debida administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al ordenar el archivo de las denuncias que ha realizado contra algunos funcionarios del ente acusador y de la rama judicial, pues, en su sentir, ello constituye impunidad porque de una «forma ilegal archivan las denuncias instauradas de mi parte contra mis victimarios, solo para darles protección y hacerlos inmunes.»
En consecuencia, pretende que «se inicie el respectivo estudio e investigación de los hechos aquí denunciados, y se protejan mis derechos fundamentales y constitucionales, y HUMANOS debido proceso igualdad JUSTICIA ya mencionados ordenando al VICE FISCAL JORGE FERNANDO PERDOMO, lo siguiente en el término de 48 horas contados a partir de la ejecutoria de la sentencia:
El desarchivo INMEDIATO de las denuncias que fueron archivadas sin motivación alguna violando no solo la ley 906 articulo 79 sino el mismo precedente Constitucional como lo es la sentencia C-1154 DE 2005 y no solo esto sino violando el artículo 250 C.P. que obliga a la FISCALIA GENERAL a no suspender la acción penal sin causa.
…Se impartan órdenes para conformar un equipo especializado judicial POR PARTE DE LA FISCALIA de indagar sobre estas denuncias.
…Se ordene el cambio de fiscales encargados INMEDIATAMENTE de las mismas por protección de mis derechos humanos.
…Se ordene a la FISCALIA GENERAL se tomen medidas penales y disciplinarias contra LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES que no estén siendo investigados.
…Se ordene mediadas (sic) cautelares como son la suspensión de los cargos de estos funcionarios ya que pueden entorpecer las investigaciones ofreciendo dádivas a los nuevos fiscales que sean encargados de las denuncias EN SU CONTRA y de las que archivaron de forma ilegal.»
B. Los hechos
1. El accionante presentó escrito dirigido al Fiscal General de la Nación donde indicó su inconformidad con las actuaciones realizadas por varios funcionarios de ese ente acusador y de la rama judicial, dentro de los procesos promovidos con ocasión a las denuncias penales instauradas por él, en contra de altos directivos de la entidad Bancaria Davivienda.
2. Arguye el actor en ese documento actos de corrupción por parte de dichos funcionarios con miras a favorecer a sus denunciados.
3. Las denuncias correspondieron conocer a las Fiscalías Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Sexta y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y 70 Seccional de Bogotá.
4. La Fiscalía Cuarta Delgada ante la Corte Suprema de Justicia informó al tutelante mediante comunicación fechada 25 de julio de 2014 que las investigaciones con radicados números 1100160001022201300387 y 1100160001022201300299 fueron archivadas el 24 de junio de ese año. De igual manera, informó en el mes de septiembre siguiente que las denuncias números 110016000102201300299-4 FC y 110016000102201300387-4FC fueron archivadas el 29 de agosto y 3 de septiembre, respectivamente. Finalmente, dicho ente acusador informó al actor el 12 noviembre de 2014 que el 24 de junio se archivó las diligencias con radicado 1100160001022201400271.
5. Por su parte, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga – Santander, informó el 10 de diciembre de 2013 que la indagación 680016008828201302226 fue archivada de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, así mismo, el 31 de marzo de 2014 comunicó que la investigación número 680016008828201301516 fue objeto de archivo. Posteriormente, en el mes de mayo de ese año, comunicó el archivo de las denuncias con radicados 680016008828201302225 y 680016008828201301511.
6. De igual forma, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante comunicación fechada 9 de marzo de 2015, indicó al accionante que después de recopilar los elementos materiales probatorios y realizar análisis de la investigación ordenó el archivo de la investigación número 680016008828201401114.
7. De otro lado, la Fiscalía Seccional 70 de la Unidad de Administración Pública, informó que el 28 de mayo de 2014 dispuso el archivo de la indagación adelantada con el radicado 680016008828201302227 por conducta atípica.
8. En criterio del reclamante se han vulnerado sus derechos invocados toda vez que de forma reiterada a solicitado al Fiscal General de la Nación adopte las medidas necesarias contra las decisiones prevaricadoras de sus subalternos, quienes de manera ilegal archivan las denuncias contra sus victimarios, con fundamento únicamente en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, omitiendo motivar las razones de su decisión. [Folios 1-17, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 28 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 53, c.1]
2. La Fiscalía Seccional 70 de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, informó que la indagación con radicado número 680016008828201302227, siendo denunciante el accionante, fue archivada mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2014 por conducta atípica. [Folio 85, c.1]
A su turno, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que asignado a ese despacho la noticia criminal 680016008828201401114 instaurada por el tutelante contra la Fiscal Séptima Seccional de esa ciudad por el presunto delito de Prevaricato por Acción y una vez realizado el programa metodológico se ordenó el archivo de las diligencias el 28 de mayo de 2014 al constatarse la no existencia de las circunstancias fácticas que permitieran la caracterización de los hechos denunciados como delito, sin embargo, hizo la advertencia que la decisión de archivo es de «forma provisional», como quiera que al surgir nuevas evidencias que permitan determinar la tipificación punitiva, se procederá a ordenar de inmediato la reapertura siempre y cuando no se encuentre prescrita la acción penal. [Folios 89-94, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, el accionante cuestiona, por esta vía, las decisiones proferidas por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, adoptadas el 24 de junio, 29 agosto, 3 de septiembre y 12 noviembre de 2014; así mismo, se queja de las determinaciones dictadas por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y que fueren informadas mediante comunicaciones de fecha 10 de diciembre de 2013, 31 de marzo y, 22 y 29 de mayo de 2014.
De igual forma, cuestiona la decisión de archivo proferida por la Fiscalía 70 Seccional de la Unidad de Administración Pública de esta ciudad, adoptada el 28 de mayo de 2014.
De lo anterior se colige, que para cuando se presentó la solicitud de amparo (25 de agosto de 2015), se había superado el término razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.
3. De otra parte, cuando la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
4. En el caso que es objeto de estudio, se advierte igualmente que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios.
En efecto, para remediar las presuntas vulneraciones e irregularidades que asevera se presentaron por parte de las autoridades accionadas, el peticionario puede reclamar directamente, ante los funcionarios competentes el desarchivo de las indagaciones referenciadas bajo los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y, en el evento de obtener una respuesta desfavorable, debe acudir ante el juez de control de garantías y señalar la necesidad de continuar con la indagación, no sin antes allegar nuevos elementos probatorios o evidencias que den curso a la misma.
No obstante, se encuentra, que el tutelante no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional, ante los funcionarios correspondientes, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del asunto que el promotor de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone y no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del juez natural, máxime cuando en las comunicaciones proferidas por las autoridades demandadas se indicó la ausencia de la configuración del delito endilgado que hiciera necesario iniciar la actuación penal, razón por la cual se dispuso su archivo, donde igualmente se indicó al tutelante que tales decisiones son de forma provisional, como quiera que al surgir nuevas evidencias se ordenará de inmediato su reapertura, conforme lo establece el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
6. Finalmente, si el tutelante considera que con el proceder de las Fiscalías accionadas se incurrió en faltas que hagan necesario una investigación penal o disciplinaria, está en su facultad de acudir ante las instancias competentes y manifestar su reclamo, toda vez que sus exposiciones son inadecuadas por esta vía al no haberse observado, como quedó anotado, vulneración a los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tutela.
7. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para denegar el amparo.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ