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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC899-2015
Radicación N° 73001-22-13-000-2015-00021-01
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).-
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tolima, dentro de la acción de tutela promovida por Orfelia Borja Reyes contra Alberto Camargo Izquierdo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y el Inspector del Permanente Central de Policía- Turno dos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso de pertenencia que la aquí accionante adelantó en contra de Gloria Isabel Reyes Borja, Luis Mario Márquez Valderrama y demás personas indeterminadas, así como a los sujetos procesales de la acción ejecutiva hipotecaria interpuesta por Granahorrar S.A., ahora Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos contra Luis Mario Márquez Valderrama y Gloria Isabel Borja, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que no se notificaron de la presente acción al curador ad litem de las personas indeterminadas llamadas en el juicio de pertenencia No. 2014-00408, ni tampoco al Banco Granahorrar hoy Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos hoy Patrimonio autónomo Fiduciaria Colpatria quien funge como parte ejecutante dentro del proceso hipotecario No. 2004-00005, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de la misma.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del amparo deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que puedan verse afectados con la determinación que se adopte y, por ende, que se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que a las personas indeterminadas representadas en el juicio de pertenencia por medio de curador ad litem, ni tampoco al Banco Granahorrar hoy Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos hoy Patrimonio Autónomo Fiduciaria Colpatria quien funge como parte ejecutante dentro del proceso hipotecario No. 2004-00005, no se les enteró del adelantamiento de la súplica que nos ocupa.
4. Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la referida vinculación, toda vez que se impidió a los aludidos sujetos intervinientes intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tolima, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida a trámite la acción, debió producirse el enteramiento al curador ad litem de las personas indeterminadas llamadas en el juicio de pertenencia No 2014-00408, y al Banco Granahorrar hoy Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos hoy Patrimonio Autónomo Fiduciaria Colpatria, quien funge como parte ejecutante dentro del proceso hipotecario No. 2004-00005, lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tolima, para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado