STC 13822 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13822-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02292-00  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Jesús Otavo Santa frente a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados  Germán Valenzuela Valbuena, Ricardo Zopó Méndez  y Marco Antonio Álvarez Gómez, los Juzgados Segundo  Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de Descongestión,  ambos de esta ciudad, y Bancolombia S. A.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  quejoso depreca la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades encartadas dentro del juicio  ejecutivo hipotecario que a él y a Rosa Elvira Molina Ramírez  les instauró la entidad bancaria de marras.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.2.-  El colegiado encartado ratificó dicho pronunciamiento, a  través de sentencia de 20 de septiembre de 2006.  

2.3.-  Comoquiera que, previo remate, se dispuso la entrega del bien objeto  de gravamen real, el 14 de abril de 2015, previa comisión al  efecto dispuesta, y no obstante a que transcurrieron «diez  (10) años»,  la célula judicial municipal querellada «en  compañía de algo más de cincuenta efectivos de  la [P]olicía, […] mediante una grúa procedieron  [a] destruir la puerta de entrada al inmueble y [a] detener[lo]  porque supuestamente [su] actitud era beligerante»,  luego de lo cual la respectiva diligencia se materializó, lo  que en su criterio no era factible.  

Ello,  en tanto que mediante «memorial  petitorio»  había planteado «oposición»  exponiendo los señalamientos del caso para denotar que el  litigio «era  nulo»;  no se le «indic[ó]  la fecha de la diligencia»;  esgrime que «después  de diez (10) años de proferida una sentencia el privilegio  otorgado se extingue»;  no se «ha  registrado la adjudicación»;  y, la «diligencia  es ejecutada […] sin la presencia del [M]inisterio [P]úblico».  

3.-  Pide, conforme a lo relatado, declarar «nula  la diligencia de entrega realizada».  Asimismo, la extinción del pretenso crédito; la  invalidez de la «adjudicación»  efectuada; la «devolución»  del predio; y, se «compulsen  [sic] copias ante la Fiscalía General de la Nación para  lo de su cargo».  

4.-  La presente actuación,  previa declaratoria de nulidad, fue remitida a esta Corporación  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a  través de proveído de 8 de septiembre de 2015 (fls. 3 a  6, cdno. 2).  

Así  las cosas, a dicha formulación se le dio trámite,  admitiéndola, mediante auto del día 1º de octubre  de este año (fls. 241 y 242).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  banco acusado deprecó la denegación del amparo.  

Los  demás, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la  necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar  los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar  que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente  configurarse causal especial de procedibilidad por  defecto  procedimental absoluto,  enfila su inconformismo así:  

2.1.-  Contra el juzgado del circuito querellado y la colegiatura  cuestionada, habida cuenta que dictaron las sentencias, en su orden,  de 21  de octubre de 2005 que «ordenó  seguir adelante […] la ejecución»  y confirmatoria de 20 de septiembre de 2006.  

2.2.-  Frente a la célula judicial municipal encartada, por cuanto el  14 de abril de 2015 llevó a cabo la «diligencia  de entrega»  comisionada.  

3.-  De  acuerdo al expediente allegado en préstamo, se vislumbran las  siguientes actuaciones que atañen con los precisos tópicos  objeto de estudio:  

3.1.-  Fallo de primer grado de 21 de octubre de 2005, que ordenó  proseguir la ejecución (fls. 224 a 227, cdno. 1 original).  

3.2.-  Providencia ratificatoria de segunda instancia de 20 de septiembre de  2006, emitida por el tribunal cuestionado (fls. 65 a 73, cdno. 2  original).  

3.3.-  Acta de 14 de abril de 2015, contentiva de la diligencia de «entrega»  llevada a cabo por el despacho municipal accionado, en la cual, por  un lado, se «rechaz[ó]  de plano la oposición planteada»  por el tutelista, la cual había «radicado  el 9 de abril de 2015»,  habida cuenta que «el  opositor ostenta la calidad de demandado y la orden de desalojo va  dirigida en su contra»  y, por otro, se entregó el predio en cuestión «libre  de personas[,] animales y cosas, quienes residían en el  inmueble manifiestan que lo que dejaron dentro es basura y pueden  disponer de [é]l»  (fls. 295 y 296, cdno. 4 original).  

4.-  Relativamente a la disconformidad enderezada contra la célula  judicial del circuito accionada y el colegiado encartado, advierte la  Corte que la misma deviene improcedente, habida cuenta que el  peticionario soslayó el requisito general de procedencia de la  inmediatez, ya que las sentencias de primera y segunda instancia  fustigadas tienen fecha de 21  de octubre de 2005 y 20 de septiembre de 2006, respectivamente,  siendo que la  solicitud de auxilio fue promovida sólo hasta el día 21  de julio de 2015, máxime que no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora, incuria que  desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la  protección implorada.  

Y  es que sobre el tópico de la «inmediatez»,  la Sala ha sostenido que el «plazo  fijado como razonable»,  en línea de principio, «es  de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual  se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de  menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe  desestimarse la protección suplicada»  (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre  otras providencias, CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; 22 abr.  2008, rad. 00373-01; 3 sep. 2009, rad. 00302-00; 14 dic. 2010,  rad.  02470-01; 13 jun. 2011, rad.  00893-01; 16 feb. 2012, rad. 00006-01;  26 feb. 2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; y, 7  may. 2015, rad. 00897-00).  

5.-  Referente con la reclamación de que el 14 de abril del  presente año se llevó a cabo por el juzgado municipal  de descongestión accionado la «diligencia  de entrega»  otrora comisionada, sin que a juicio del querellante ello fuera  dable, cumple señalar que la misma deviene inane según  pasa a verse.  

Esta Corporación,  al estudiar un asunto de similar temperamento al que ahora ocupa la  atención, puntualizó que:  

En  reciente ocasión dijo la Sala  “[e]s  evidente que el amparo constitucional solicitado resulta  improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que  el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada [ya fue  entregado causa por la cual] se está en presencia de un hecho  consumado, por lo que no es viable la protección instada por  este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que  el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según  se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…)  “constatándose que el mismo se encuentra totalmente  desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)”.  

Y  en sentencia de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la  Corte dijo, “lo que pretende [el] accionante es que se  retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario  competente (…); y de otro, el inmueble hipotecado ya fue  adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llevó  a cabo, situación que configura un hecho consumado, que  impediría una eventual procedencia de la acción de  tutela” (CSJ  STC, 13 sep 2012, rad. 01382-01, decisión reiterada, entre  otras, en CSJ STC, 21 abr. 2015, rad. 00038-01).  

5.2.-  Al margen de lo anterior, es del caso relevar que la circunstancia de  que en esa oportunidad se hubiera rechazado de plano la «oposición»  que el petente planteó (independientemente a que también  hubo dilapidación de los medios impugnativos del caso frente a  la providencia que sobre el particular decidió), no atiende a  cosa distinta que a lo que estipula el artículo 531 del Código  de Procedimiento Civil, que predica que «no  se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones»,  lo que, a  fortiori,  realza la improcedencia anotada.  

Por supuesto  que, entonces, la determinación de disponerse la entrega aquí  repudiada no denota connotación arbitraria o caprichosa, sino  que más bien la razón de ser de que la litis llegara al  dicho estadio sólo corresponde a las formas propias a que  obedece el trámite judicial emprendido; por ende, por  sustracción de materia, no tiene vocación de  prosperidad el resguardo instado, independientemente de la dejación  ut  supra  apuntada. Dicho en otras palabras, vencido en juicio, mediante  resolución ejecutoriada, el extremo que resistió la  pretensión ejecutiva en el asunto sub  exámine,  surgió la inescindible secuela que se desprende de lo así  decidido y que no puede ser otra que la consistente en que se ponga  en manos del adjudicatario el inmueble materia de gravamen real, como  que ello es la teleología de los trámites de la  naturaleza apuntada; por ende, esperar diversa consecuencia es  desconocer que las sentencias judiciales hacen tránsito a cosa  juzgada, lo cual les da fuerza vinculante entre los contendientes a  quienes cobija, por lo que es plausible -y aún más, se  torna en imperioso deber para el director del proceso- imponer su  cumplimiento.  

De ahí  que, según acotó esta Corporación en un asunto  que guarda simetría con el aquí abordado:  

[C]omo ‘la  entrega del bien [adjudicado], meramente es la aneja consecuencia  procesal del propio decurso denotado a lo largo del juicio  emprendido’ (Sentencia de 28 de septiembre de 2012, Exp. T. N°.  02033-00), tal la razón por la cual ‘pretender que dicha  actuación se suspenda equivaldría a dejar perennemente  abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia, y  hacerlo en contravención de los principios de preclusión  y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y  resoluciones judiciales’ (CSJ  STC, 5 feb. 2013, rad. 00016-00; reiterada en CSJ STC5075-2014,  28 abr. 2014, rad. 00743-00).  

6.-  En  cuanto hace con  la solicitud de que se expidan copias con miras a que se inicien  investigaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación,  vale señalar que el gestor está en mejores condiciones  de exponer ante las autoridades competentes las circunstancias que  estima como quebrantadoras, motivo por el cual él, si a bien  lo tiene, puede dirigir directamente las peticiones que encuentre  oportunas, razón por la que tampoco se accederá a esa  deprecación.  

7.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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