STC 12098 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12098-2015  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2015-00378-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre dos mil quince)  

Bogotá  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el  27 de julio de 2015, a través del cual la Sala Civil -Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó  la tutela impetrada por Héctor Julio Forero Vivas frente a los  Juzgados Civil Municipal de Descongestión y Segundo Civil del  Circuito, ambos de Fusagasugá, trámite al que fueron  vinculados los intervinientes en el litigio ordinario de Resolución  de Contrato de Promesa de Compraventa No. 2013-0210.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Promovió proceso ordinario de resolución de contrato de  promesa de compraventa frente a la compañía El Recreo  de Inversiones Ltda, correspondiéndole inicialmente al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, demanda que fue  acumulada a otros juicios formulados contra la misma pasiva, sin  embargo por disposición de los Acuerdos PSAA 14-10195 y Sacuna  14-690 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca fue  enviado al a  quo  censurado, para el proferimiento de la decisión.  

2.2.  El Juez de Descongestión acusado el 30 de septiembre de 2014  «sin  calificar fehaciente y detenidamente los hechos y pretensiones de  cada demanda, como tampoco el debate probatorio desarrollado por la  parte actora»  dictó sentencia sin analizar y calificar «la  veracidad de los hechos y pretensiones [del libelo] y situaciones  jurídicas probados por el actor dentro del desarrollo del  proceso, y, aunado a ello, se encuentra con claridad la ausencia de  una sustentación, jurídica, doctrinaria y  jurisprudencial fehaciente, para negar las pretensiones»,  apeló dicho pronunciamiento, correspondiéndole al ad  quem  querellado.  

2.3.  Soportó el predicho recurso en la «indebida  e inadecuada calificación y análisis de las pruebas  decretadas y desarrolladas en favor del suscrito, y sobre el fallo  proferido por el a quo, extra petita y ultra petita»,  pero el despacho de segundo grado tampoco «calificó,  estudio, ni analizó con el detenimiento y concentración  los fundamentos en que el a quo basó el fallo apelado, ni las  normas y principios constitucionales existentes en la materia,  ausentándose el fallo confirmatorio de calificación y  análisis de las pruebas y aspectos referentes con la ley  sustancial y doctrina existentes para el caso».  

2.4.  Estima que «PROBÓ  LA VERACIDAD DE LOS HECHOS RELATADOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA,  con pruebas fehacientes, como documentos y testimonios – la  parte pasiva fue negligente a los términos de traslado de la  notificación de cada demanda, esto es, de la principal y de  las acumuladas, nunca las contestó, como tampoco se opuso a  las pretensiones de cada una, y aunado a ello en los interrogatorios  absueltos dentro del trámite que nos ocupa, aceptó la  venta, la entrega del predio, la ausencia de documentos legalizados  para la escrituración, y por ello igualmente califico a los  juzgados accionados como estrados judiciales que no han tenido en  cuenta que para la prosperidad de las pretensiones deben reunirse  sendos requisitos, los cuales se encuentran cumplidos en mi demanda».  

3.  Pide, conforme lo narrado, se ordene a los despachos acusados  «procedan  a resolver en derecho y [profieran] el fallo que jurídicamente  corresponde»  (fls. 21-27).  

4.  Mediante auto de 13 de julio de dos mil quince, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la solicitud de  amparo y, en fallo de 27 de ese mes y año negó la  protección invocada, el que fue impugnado por el quejoso.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Civil Municipal de Descongestión, manifestó que  «la  tutela no procede contra providencias judiciales, como es ampliamente  conocido, pues los principios de autonomía e independencia  judicial no se acompasan con la intervención del Juez  Constitucional dentro de las competencias ordinarias, salvo cuando se  incurre en una vía de hecho, es decir, cuando la decisión  judicial obedece al solo capricho o arbitrariedad de los  funcionarios».  

Agregó  que «la  decisión de este despacho, dentro del proceso ordinario de  resolución de contrato de promesa de compraventa, materia de  tutela, considero que es ajustada a la Constitución y a la  ley, y en ningún modo violatoria del debido proceso»  (fls. 34-35).  

La  Jueza Segunda Civil Municipal de Fusagasugá, informó  que su homólogo primero, conoció del asunto objeto de  estudio, pero fue enviado al de descongestión de esa  localidad, quien dictó fallo que fue apelado (fl. 61).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo pretendido por considerar que «si  se escrutan con cuidado los fallos de primer y segundo grado  fustigados en la tutela, al pronto puede descubrirse que ninguno de  los dos da cuenta de apreciaciones o razonamientos que permitan  tacharlos  desde  el punto de vista constitucional, desde que todas y cada una de sus  conclusiones jurídicas y probatorias tienen unos visos de  razonabilidad que jamás, en la perspectiva de este instrumento  constitucional de protección de los derechos superiores,  podría allanar el camino de su prosperidad, naturalmente que  sólo en cuanto una actuación o una decisión  judicial pierda el camino de la razonabilidad es que la tutela tiene  forma de abrirse paso».  

Anotó  que el  «laborío intelectivo adelantado por los juzgadores en  sus decisiones tuvo como punto de partida el contenido y los alcances  que la jurisprudencia viene asignándole a la acción  recogida en el precepto 1546 del código civil, con arreglo al  cual en todo contrato bilateral viene envuelta una condición  resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo  pactado, texto legal del que surge cómo, para el buen suceso  de la misma es necesario que al paso que el contratante demandado no  haya cumplido con sus obligaciones, el demandante sí lo haya  hecho o, por lo menos, que se haya allanado a cumplir en la forma y  tiempo debidos, nada de reprochable resulta ese enjuiciamiento  esgrimido por los accionados para rehusar la resolución,  apuntalados en el hecho de que «si  el demandante pide el cumplimiento o la resolución del  contrato sin haber cumplido con sus obligaciones, el operador  judicial deberá rechazar las pretensiones de la demanda»,  como  lo señaló el juzgado municipal, ora que el actor no  acreditó, como le concernía, haber concurrido a la  notaría el día y hora acordados a efectos de suscribir  el contrato prometido, esto es, cinco días después de  que la autoridad municipal expidiera la orden de escrituración  del proyecto, algo que si bien se previó en el contrato para  el 16 de julio de 2007, solo vino a darse el 22 de febrero de 2008  (cláusula 6a  de la promesa)».  

Asentó  que «difícilmente  puede afirmarse que el demandante fue cumplido en sus obligaciones y,  por ahí derecho, que esté habilitado pueda ejercer  exitosamente esa acción que establece el artículo 1546  del código civil, bien para  obtener  la resolución, ora el cumplimiento coercitivo de la obligación  contraída en la promesa, en ambos casos junto con perjuicios,  desde luego que si la obligación in-natura  que  surge de esta especie de contratos, preparatorios, al decir de buena  parte la doctrina, es precisamente esa, la de concurrir al despacho  notarial convenido a formalizar el instrumento en que el contrato se  materialice (Cas. Civil, sentencia de 8 de agosto de 1974), no es  factible tener a la parte que se sustrae de hacerlo o, en su defecto,  se allana a ello, como cumplidor».  

Finalmente  recalcó que «aunque  en la ley no aparezca señalada esa específica  exigencia, algo apenas obvio si se tiene en cuenta que el legislador  no puede entrar a regular todos, absolutamente todos, los supuestos  que se dan en torno a un punto jurídico, de suerte que en cada  caso será el juzgador el encargado de establecer cómo  una hipótesis concreta se adecúa al supuesto de hecho  previsto por la ley, cual aconteció en el proceso de  resolución de contrato, donde los accionados entraron en esa  pesquisa concluyendo que sólo tiene esta acción el  contratante cumplido, que en lo que toca con el demandante no  aconteció»  (fls. 47-50).  

La  formuló Héctor Julio Forero Vivas, aduciendo que «no  se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideración de mi petición, toda vez que, como ya se  ha dicho en reiteradas ocasiones el suscrito adquirió un  predio, mismo que fue cancelado en su totalidad al demandado y la  razón por la cual no se suscribieron escrituras no fue por  culpa del suscrito, sino porque el demandado, como reza en el  contrato de compraventa que se pretende resolver en la demanda  primigenia,  estableció  una condición que solo él podía cumplir y era la  expedición de la licencia de reloteo por parte de la oficina  de planeación municipal de Fusagasugá, condición  esta que nunca notifico al suscrito accionante, luego como podría  yo acudir a la Notaría a la firma de la correspondiente  escritura sin una fecha cierta de la cual, vale decir solo me entere  tiempo después»  (resaltado del texto).  

Expuso  que «no  se puede atribuir a la parte cumplida dentro de un contrato, como lo  han hecho los despachos accionados, el hecho de no asistir a la firma  de escrituras cuando media una condición de fecha incierta,  como en este caso;  claramente  era a la parte demandada dentro del proceso de resolución del  contrato que nos trae ante sus señorías, a quien  correspondía notificar la fecha de suscripción de  escrituras pues solo a estos, que por demás eran los que  estaban encargados de tramitar ante la entidad correspondiente las  licencias, los que les competía notificar si ya había  sido concedida para poner de común acuerdo una fecha cierta  para la mencionada firma de escritura»   (fls.  62-64).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se disponga  dejar sin efecto las providencias proferidas por los despachos  censurados en el litigio objeto de debate, pues en su sentir esos  pronunciamientos están incursos en defecto fáctico y  decisión sin motivación, por cuanto no se calificó  y valoró las «pruebas  decretadas y desarrolladas en favor del [aquí actor]».  

3.  De las acreditaciones allegadas, observa la Corte que:  

            

a. El          30 de septiembre de 2014, el Juzgado Civil Municipal de Fusagasugá,          dictó sentencia en el proceso ordinario de «Resolución          de contrato»          promovido por Héctor Julio Forero Vivas frente a la Compañía          El Recreo de Inversiones Ltda, negando las pretensiones, con          sustento en que «quien          pretende disolver el vínculo contractual, debe haber          permanecido obediente a las obligaciones derivadas del contrato, por          cuanto debe haber cumplido las obligaciones a su cargo. Si el          demandante pide el cumplimiento o la resolución del contrato          sin haber cumplido con sus obligaciones, el operador judicial deberá          rechazar las pretensiones contenidas en la demanda, pues al tenor de          los establecido en el artículo 1609 del C.C., en los          contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en          mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla          por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo          debidos, siendo esto así, el contratante demandante en el          proceso debe demostrar que ha cumplido (cuando debió cumplir          su obligación previamente a la del otro contratante) o que          está presto a cumplir (cuando la ejecución de las          obligaciones es simultánea)».  

Precisó  que «[el  demandante] tampoco aportó prueba fehaciente de su presencia  en la Notaria para realizar el otorgamiento de la escritura pública  que perfeccionara el contrato de compraventa prometido; máxime  cuando [el actor] no aporta el acta o el testimonio de comparecencia  que para tal efecto les suscribiera el Notario Público  correspondiente».  

Concluyó  que la activa «no  apor[tó] la prueba documental fehaciente por la cual se  demuestre que compare[ció] y estuv[ó] presente en la  Notaria para realizar el otorgamiento de las escritur[a] públic[a]  que perfeccionaría los contratos de compraventa prometidos, no  puede decirse que en el caso concreto estuviese acreditado el  presupuesto esencial de la resolución de contrato en virtud  del cual el demandante, por su parte, haya cumplido los deberes que  le impone la convención, o cuando menos que se haya allanado a  cumplirlos en la forma y tiempo debidos»  (fls. 5-14), determinación que fue apelada por el quejoso.  

b)  El 3 de junio de 2015, el Juez Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá, luego de enumerar los requisitos para la  resolución de los contratos, profirió providencia  confirmatoria, argumentando que «no  queda duda que la decisión del juez de primera instancia se  ajusta a derecho, ya que a la parte demandante le correspondía  cumplir con sus obligaciones como deudor de lo pacto (sic), hecho que  no se demostró pues de las pruebas allegadas, no se advierte  la constancia de su comparecencia para otorgar la escritura, incluso  en gracia de discusión si la condición era la  expedición de la licencia que según sus propios dichos  fue en febrero de 2008, debieron asistir pasados los cinco (5) días  a la Notaría convenida, y cumplir con su deber, para así  poder facultarse para demandar el cumplimiento».  

Destacó  que «de  las pruebas se sustrae que los demandantes, afirmaron tener  conocimiento del permiso de la Alcaldía, fueron unánimes  en afirmar que si sabían que la Alcaldía ya había  dado el permiso para que les dieran las Escrituras y poder construir,  por lo cual las pruebas apuntan a que sabiendo sobre la expedición  de la licencia lo único que tenían a su cargo para ese  momento era asistir a la Notaría, para que se les otorgaran  las escrituras, sin embargo no existe prueba de su asistencia no en  la primera fecha es decir 16 de julio de 2007, ni el 22 de febrero de  2008, con lo cual faltaría un presupuesto por requisito  indispensable para la prosperidad de la acción».  

Por  último expuso que «la  parte demandante tenía necesidad de probar sus argumentos,  pues  el peso de la prueba no depende de afirmar o negar un hecho, o  como en el expediente a través de conjeturas afirmar que sí  se realizó un debido proceso cuando del análisis de  advierte que «no; sino de la obligación que tenía  de demostrar sus fundamentos con miras a obtener una decisión  acorde con sus pretensiones, no sólo con los  medios de prueba que la Ley determina sin con el medio de prueba  idóneo para cada hecho endilgado. Por  eso es por lo que la carga de la prueba se traduce en la obligación  que tiene el juez de  considerar  como existente o inexistente un hecho, según que una de las  partes le ofrezca o no la demostración de su existencia o  inexistencia, de lo cual nota este tallador su ausencia para  favorecer a la parte demandada. Recuérdese que es principio  universal, en materia probatoria, el de que le corresponde a las  partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la  norma que consagra el derecho que ellas persiguen, o en términos  de la legislación procesal civil patria, le «incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen». Lo  anterior implica que sí la parte que debe correr con dicha  carga, se desinteresa de ella, esa conducta, por regla general, la  encamina a obtener una decisión adversa»  (resaltado del texto).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que en la  providencia cuestionada (3 de junio de 2015), mediante la cual el ad  quem  encartado confirmó la de primer grado y con la que se agotó  la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, no  se observa proceder constitutivo de defecto que amerite la  intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (artículos 1546, 1602 y 1609 del Código Civil),  descartando un actuar caprichoso o antojadizo.  

5.  En efecto, el despacho enjuiciado, en la sentencia de segunda  instancia, luego de señalar los presupuestos de la acción  resolutoria contenida en el canon 1546 ídem  y la jurisprudencia de esta Corporación, estableció las  obligaciones de cada uno de los contratantes, en especial las del  demandante, destacando «a)  la existencia de un contrato bilateral válido; b) que el  demandante haya cumplido los deberes que le impone la convención  o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo  debidos, y, c) incumplimiento del demandado total o parcial, de las  obligaciones que para él generó»,  requisitos que lo llevaron a encontrar que la activa no compareció  a la Notaria para suscribir la escritura, por lo que afirmó  que «incluso  en gracia de discusión si la condición era la  expedición de la licencia que según sus propios dichos  fue en febrero de 2008, debieron asistir pasados los cinco (5) días  a la Notaria convenida, y cumplir con su deber, para así poder  facultarse para demandar el cumplimiento» razones  por las que concluyó, que el actor, quien pretendía la  «resolución  del contrato de promesa de compraventa»,  incurrió  en incumplimiento de uno de sus compromisos como lo era acudir a la  «Notaria»  el día y hora acordado en el contrato, esto es, cinco días  después de la fecha en que la autoridad administrativa local  avalará la escrituración del proyecto, lo que  inicialmente se concretó para el (16 de julio de 2007), pero  se dio hasta el 22 de febrero de 2008.  

6.  Recientemente  sobre el tema aquí debatido la Sala señaló que:  

(…)  pues bien, lo resuelto por el ad-quem no entraña una  hermenéutica caprichosa, sino la aplicación de las  normas legales que gobiernan el efecto de las obligaciones,  específicamente del artículo 1609 del Código  Civil, por el cual «ninguno de los contratantes está en  mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por  su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos».  

Sobre  esa base esta Sala ha puntualizado que  

7.  Con independencia  de que se comparta o no la interpretación de las autoridades  acusadas, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa, pues para llegar a este estado se requiere que la  disposición judicial sea el resultado de un proceder  arbitrario, además de ser contrario a la normatividad  aplicable al asunto y violatorio de garantías fundamentales.  

8.  En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que:  

Sobre  este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la  que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia  tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).  Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan  caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista  una equivocación: es indispensable que ésta sea  abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e  inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras  palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un  yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente  cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de  2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que  “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in  iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de  control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto  y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus  principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido  traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por  parte del juez que los profiere (C. Const.  Sent. T-231, mayo 13/94)»  (CSJ  STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6  Sep, 4 Oct. 2012,  Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y  2012-00568-01).  

9.  Finalmente,  en cuanto a los argumentos del impugnante es de señalar que en  el plenario, esta evidenciado, como así lo plasmo el juez de  segunda instancia en la sentencia reprochada que el demandante afirmó  que «la  alcaldía ya había dado el permiso para que le dieran la  escritura y poder construir»  por lo cual, no le asiste razón al quejoso al aducir que «como  podría yo acudir a la Notaria a la firma de la correspondiente  escritura sin una fecha cierta»,  pues, como se evidencia del contrato objeto de queja en la cláusula  sexta se plasmó como fecha de escrituración cinco días  después que la Alcaldía de Fusagasugá autorizara  la «escrituración».  

10.  De conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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