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Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00338-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.°66001-22-13-000-2015-00338-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), en la acción de tutela promovida por Consuelo Patiño Patiño contra el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, trámite al cual se vinculó a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, vivienda digna y mínimo vital, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, por cuanto no han hecho entrega del subsidio familiar de vivienda al cual considera tener derecho por ostentar la condición de desplazada.
Pretende, en consecuencia, que se le conceda la protección invocada y se ordene a las entidades demandadas que prioricen su «asignación de vivienda en Salamanca, San Joaquín o cualquiera de los proyectos donde haya disponibilidad de vivienda en el municipio de Pereira o Dosquebradas, del departamento de Risaralda»
B. Los hechos
1. Refiere la accionante que es desplazada del municipio de Calamar (Guaviare) desde el 29 de enero de 2005, víctima del conflicto armado.
2. Manifiesta que en el año 2013 se le informó que sería beneficiaria de una vivienda en el proyecto «Salamanca» de la ciudad de Pereira, por lo que procedió a diligenciar los documentos requeridos ante Comfamiliar Risaralda.
3. No obstante, sostiene, que aunque cumple con los requisitos para acceder a la vivienda, ésta no le ha sido entregada.
4. Por lo anterior, aseveró, que presentó sendos derechos de petición ante Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social, con el objetivo de que se le comunicara cuándo le sería asignada la casa con la que resultó favorecida.
5. Afirma, que dichas entidades dieron respuesta a su solicitud, informándole que no había resultado favorecida con el subsidio de vivienda en especie, teniendo en cuenta que para su entrega debía surtirse el proceso de selección de hogares beneficiarios establecido en el Decreto 1921 de 2012, donde se sujeta dicha prerrogativa a los criterios de priorización consagrados en aquella legislación.
6. Ante la situación expuesta, la accionante consideró vulnerados los derechos invocados, pues, además de ser desplazada por la violencia, actualmente presenta problema de salud que no le permiten trabajar como la enfermedad «osteoartrosis degenerativa de curso crónico» en sus manos, por lo que su caso debe ser priorizado y debe ordenarse la entrega inmediata de su vivienda. Por lo anterior, reprocha el contenido de las respuestas otorgadas por las entidades accionadas.
C. El trámite de la primera instancia
1. Mediante proveído del 10 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Pereira (Risaralda) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los entes accionados, así como vincular a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La entidad vinculada se pronunció sobre los hechos materia de la tutela y solicitó su desvinculación de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad encargada de coordinar lo relacionado con la entrega del subsidio a la accionante es el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
3. Fonvivienda pidió denegar el amparo solicitado por ausencia de vulneración de los derechos invocados, dado que el programa de subsidio de vivienda en especie en el que se encuentra incluido la accionante tiene una serie de requisitos y procedimientos administrativos que deben ser agotados antes de la entrega de la casa. Aunado a ello, reiteró, que le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social seleccionar los hogares favorecidos, «según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el decreto reglamentario».
4. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social también se opuso a la prosperidad del amparo, tras reseñar que:
(…) en el proceso de selección que adelantó el DPS para el proyecto “Salamanca” en Pereira, por encontrarse un número superior de hogares en el mismo orden de priorización, al número de viviendas disponibles para el grupo de población correspondiente, que para este caso es el IV (cuarto) orden de priorización, hogares en condición de desplazamiento con subsidio en estado calificado, se realizó el procedimiento de sorteo, en el cual la accionante no resulto favorecido (sic).
5. A través de auto del 20 de agosto de 2015, se ordenó vincular al trámite al Director de Ingreso Social del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
6. En fallo del 24 de agosto de 2015, el Tribunal negó la protección constitucional, porque no advirtió vulneración de las garantías invocadas al no conceder el subsidio de vivienda, dado que «las entidades competentes se sometieron a las disposiciones que regulan el procedimiento para la adjudicación de viviendas en especie, pues tuvo la posibilidad de postularse; fue tenida en cuenta dentro de los potenciales beneficiarios y aunque resultó desfavorecida, ello obedeció más a la fortuna que no la acompañó en el sorteo que hubo de realizarse».
7. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.
2. En el caso objeto de estudio, el reclamo tiene fundamento en que las entidades contra las cuales se dirigió el amparo, no dieron respuesta favorable a la petición presentada por la actora respecto de la asignación de un subsidio de vivienda en especie.
En efecto, revisado el material probatorio obrante en la actuación, se advierte que mediante oficio del 19 de mayo de este año (Folios 7 y 8, c. 1), el cual aportó la misma accionante, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se pronunció sobre el subsidio de vivienda en especie que pretende la peticionaria y procedió a indicar las razones por las cuales no era posible conferir aquel beneficio, señalando, específicamente, que una vez agotado el procedimiento administrativo previsto en el Decreto 1921 de 2012 para la entrega de tales ayudas, el hogar de la señora Patiño Patiño no resultó favorecido con el respectivo sorteo, por lo que no era posible acceder favorablemente a su reclamo.
En estricto sentido, la entidad accionada frente al caso concreto de la actora expresó:
Cuando usted señora consuelo se postulo fue en la octava convocatoria, con usted se presentaron 147 hogares que de acuerdo al procedimiento establecido en la normatividad vigente (artículos 15 Decreto 1921 de 2012, modificado por el artículo 9 del Decreto 2164 de 2013), por encentrarse un número de hogares en el mismo orden de priorización en el que usted pertenece que superaba el número de viviendas disponibles porque eran 114 soluciones de viviendas que quedaba, para el grupo de población correspondiente, se realizó el procedimiento de sorteo establecido en la normatividad vigente.
(…)
En el procedimiento de sorteo realizado en virtud de lo establecido en el artículo 15 del decreto 1921 de 2012, modificado por el artículo 9 del decreto 2164 de 2013, usted no resultó favorecido, razón por la cual no fue seleccionado como beneficiaría definitiva del subsidio.
En ese sorteo ganaron 114 hogares de los 146 que se presentaron, perdiendo usted el sorteo. En el mismo sentido se informa, que a la fecha ya no hay soluciones de vivienda disponibles para dicho proyecto.
Por lo anterior, cabe indicar que el proyecto de vivienda en Risaralda-Pereira al no contar con cupos de vivienda, no se encuentra activo y el DPS no es competente para adelantar un nuevo proceso de identificación de potenciales, hasta tanto FONVIVIENDA reporte nuevos provectos de vivienda para este municipio.
De ahí, entonces, se observa que la entidad accionada cumplió con lo establecido en el Decreto 1921 de 2012 para la entrega de subsidios de vivienda en especie y una vez agotó el respectivo procedimiento de selección, el cual explicó paso por paso a la accionante, advirtió que conforme a los criterios de priorización la actora no alcanzó a ser beneficiada de manera directa con la ayuda, y por esa razón su hogar debió ser sometido al sorteo consagrado en el artículo 15 del reseñado acto administrativo, donde tampoco salió favorecida.
Por consiguiente, si la entidad accionada acató lo previsto en el marco normativo establecido para la entrega de este tipo de ayudas y de manera detallada informó la situación a la actora a través de la respuesta de fecha 19 de mayo de 2015, precisándole las razones por las cuales no había resultado favorecida con aquel beneficio, no existe vulneración de la garantía de petición, en tanto el organismo estatal emitió un pronunciamiento adecuado y completo, que guarda correspondencia con el objeto de la petición elevada por el accionante.
Ahora bien, como se anunció desde el inicio, no puede considerarse que por no acceder a lo pedido, se ocasione la vulneración de los derechos de la accionante, pues ha de recordarse que lo obligatorio para la entidad vinculada con la petición, es responder de forma clara, congruente y oportuna la petición que se le eleva, lo cual ocurrió en el presente caso, por lo que carecería de objeto dictar una orden de protección encaminada a que se responda nuevamente la solicitud de la tutelante.
3. Por demás, resta señalar que si lo que pretende la actora es que por vía de tutela se disponga la asignación del subsidio de vivienda en especie del cual no ha resultado favorecida de momento, como lo indicó el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el amparo también se torna improcedente, pues como lo ha considerado la Sala en otras oportunidades:
(…) el juez constitucional no es la autoridad que en principio, debe conocer y decidir asuntos que son de competencia de las autoridades gubernamentales, frente a las cuales debe cumplir la solicitante con los requerimientos que la ley exige, dado que el beneficio a que aspira debe estar enmarcado dentro de las previsiones contempladas para quienes se encuentren en la condición de desplazados por la violencia (…)
De allí que:
para acceder a los beneficios establecidos para la población desplazada, las personas interesadas deben acudir a las autoridades administrativas correspondientes, según fueren las pretensiones concretas orientadas a la satisfacción de sus necesidades, y cumplir con unos requisitos mínimos exigidos por cada entidad, acreditando que figuran en el Registro Único de la Población Desplazada por la Violencia.1
El respeto de los procedimientos y trámites establecidos en la ley para la adjudicación del subsidio familiar de vivienda constituye garantía para quienes se hallen en similares condiciones a los del accionante, de ahí que la Corte también precisó que no puede el sentenciador de tutela
(…) modificar las exigencias, requisitos y turnos que para el efecto se han dispuesto, porque de hacerlo, invadiría competencias ajenas y se desconocería el derecho fundamental a la igualdad de todas personas que se encuentren en las mismas circunstancias (…) o que se hayan postulado a las convocatorias que realiza Fonvivienda para la población desplazada.2
4. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencias de 24 de marzo de 2006, exp. 00041-01; 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00020-01.
2 Fallos de 26 de julio y 2 de octubre de 2012, exp. 00160-01 y 00214-01; en el mismo sentido: Providencia de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00020-01.
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