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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3855-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00709-00
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Catorce de Familia de Bogotá D.C., perteneciente al Distrito Judicial de tal capital, y Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín –Antioquia, adscrito al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Carolina García Mondragón presentó demanda en contra del señor León David Marín Álvarez, con el fin que le sea suspendido a éste el ejercicio de la patria potestad frente a sus hijos Melissa y Samuel Marín García, por cuanto aquél se sustrajo del cumplimiento de las obligaciones morales y económicas con respecto a los referidos menores (fls. 7 a 10, cdno. 1).
2. En el citado libelo se indicó que la competencia radicaba en los despachos judiciales de Bogotá D.C. en razón al «domicilio y residencia de las partes»; no obstante, también se precisó que el demandado se encuentra «domiciliado en la ciudad de Medellín» (fls. 7 y 9, ibídem).
3. El conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, quien en auto de 19 de diciembre de 2014 rechazó el libelo, tras indicar que en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y «como se manifestó que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Medellín –Antioquia», corresponde el conocimiento de dicho litigio a los operadores jurídicos de tal capital (fls. 13 y 14, ib.).
4. Reasignada la referida causa, en proveído de 10 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín –Antioquia, promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual argumentó que como «en el presente trámite aparecen (…) involucrados dos menores (…) en calidad de demandantes, debidamente representados por su madre (…), se deberá dar aplicación al artículo [8º del Decreto 2272 de 1989], pues [pese a que ésta promovió] la acción, no puede predicarse de ninguna manera, que sea (…) la parte activa de la Litis, dada la obvia calidad de incapaz de sus hijos, pues es aqu[é]lla quien como representante legal actuará en los procesos judiciales y demás actuaciones que dichos menores requieran» (fl. 17, ídem).
5. Finalmente, en pronunciamiento de 8 de mayo siguiente, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fl. 3, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Catorce de Familia de Bogotá D.C. y Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín –Antioquia, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. Es así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
A su turno, el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, establece: «En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial; los que deban resolverse de conformidad con la letra j) del artículo 5º del presente Decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al Juez del domicilio del menor».
Precepto legal frente al cual esta Corte ha reiterado, que «por tratarse de una excepción, (…) en el texto legal no caben más asuntos que los que él mismo contiene y cita expresamente; bien sabido se tiene que el marco de la norma semejante es asaz ceñido y, por consiguiente, es inútil tratar de ensancharlo (…) en el punto está vedada, así, toda interpretación laxa, analógica o por extensión» (CSJ AC, 23 sep. 1993, reiterado en AC2504-2014).
4. Así las cosas, cuando se ha de señalar la idoneidad del operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le «impone la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor» (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en AC1992-2015).
5. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes y como en el caso analizado, la demandante confirió poder al gestor judicial a nombre propio y no en representación de sus menores hijos (fl. 1, cdno. 1), facultad en virtud de la cual procedió el mandatario al consignar en el libelo: «en mi calidad de apoderado especial de la señora CAROLINA GARCÍA MONDRAGÓN, quien es mayor de edad, domiciliada en esta ciudad, por medio del presente escrito me permito presentar demanda de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD en contra de LEÓN DAVID MARÍN ÁLVAREZ» (fl. 7, ibídem), es claro que el asunto se suscitó entre los padres de los menores y que estos últimos no hicieron parte del extremo actor, razón por la cual resulta inaplicable al caso controvertido la regla especial de competencia que se instituyó en atención al interés superior de sujetos de especial protección.
Y es que si bien es cierto, «la patria potestad conlleva íntimamente no sólo la representación legal de los hijos no emancipados, sino el actuar legítimamente en defensa de los intereses de ellos, también lo es, (…) que lo planteado en el petitum es un asunto contencioso entre quienes detentan la patria potestad», por tanto, «el domicilio del menor no entra en juego en la determinación de la competencia y, debe, por lo tanto, acudirse a la regla general prevista en el numeral 1 del artículo 23 del C. de P.C., que por el factor territorial, la asigna al juez del domicilio del demandado» (AC2504-2014).
6. En un caso de contornos similares, esta Corte señaló, que como «no es el menor sino su madre, quien figura como demandante, por intermedio de la Defensora de Familia, (…) debe descartarse la aplicación en este evento, del fuero especial señalado en el artículo 8º del decreto 2272 de 1989, cuyo presupuesto básico es que el menor sea el actor» (AC2504-2014).
7. En este orden de ideas, erró el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín –Antioquia al desprenderse del litigio, tras considerar que correspondía el conocimiento del mismo a los administradores de justicia del domicilio de los menores sometidos a la patria potestad que se intenta debatir, pues pese a que la actora sí es la representante legal de los mismos, aquélla formuló la petición a título personal y no en la calidad antes mencionada, siendo competente entonces para adelantar el juicio el funcionario asignado al lugar donde se encuentra domiciliado el convocado.
8. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al antedicho estrado judicial para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer del proceso de suspensión de la patria potestad que promovió la señora Carolina García Mondragón contra el señor León David Marín Álvarez, al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín –Antioquia, perteneciente al Distrito Judicial de tal capital. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá D.C.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado