AC3855-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC3855-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00709-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los  Juzgados Catorce de Familia de Bogotá D.C., perteneciente al  Distrito Judicial de tal capital, y Cuarto de Familia de Oralidad de  Medellín –Antioquia, adscrito al Distrito Judicial de la  misma ciudad, para conocer del asunto que se reseñará a  continuación.  

I. ANTECEDENTES  

1.        La  señora Carolina García Mondragón presentó  demanda en contra del señor León David Marín  Álvarez,  con el fin que le sea suspendido a éste el ejercicio de la  patria potestad frente a sus hijos Melissa y Samuel Marín  García, por cuanto aquél se sustrajo del cumplimiento  de las obligaciones morales y económicas con respecto a los  referidos menores (fls. 7 a 10, cdno. 1).  

2.        En   el  citado  libelo  se  indicó  que  la competencia radicaba  en los despachos judiciales de Bogotá D.C. en razón al  «domicilio  y residencia de las partes»;  no obstante, también se precisó que el demandado se  encuentra «domiciliado  en la ciudad de Medellín»  (fls. 7 y 9, ibídem).  

3.        El  conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Catorce de  Familia de esta ciudad, quien en  auto de 19 de diciembre de 2014 rechazó el libelo, tras  indicar que en virtud de lo previsto en el numeral 1º del  artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y «como  se manifestó que el demandado tiene su domicilio en la ciudad  de Medellín –Antioquia»,  corresponde  el conocimiento de dicho litigio a los operadores jurídicos de  tal capital (fls. 13 y 14, ib.).  

4.        Reasignada  la referida causa, en proveído de 10 de marzo de 2015,  el   Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín –Antioquia,  promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual  argumentó que como «en  el presente trámite aparecen (…)  involucrados  dos menores (…)  en calidad de demandantes, debidamente representados por su madre  (…),  se deberá dar aplicación al artículo [8º  del Decreto 2272 de 1989],  pues [pese  a que ésta promovió]  la acción, no puede predicarse de ninguna manera, que sea (…)  la parte activa de la Litis, dada la obvia calidad de incapaz de sus  hijos, pues es aqu[é]lla  quien como representante legal actuará en los procesos  judiciales y demás actuaciones que dichos menores requieran»  (fl. 17, ídem).  

5.        Finalmente,  en pronunciamiento de 8 de mayo siguiente, esta Corporación  admitió la controversia y dispuso el traslado para que las  partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio  (fl. 3, cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que    el    conflicto  de  competencia   negativo  suscitado  entre  los   Juzgados Catorce de Familia de Bogotá D.C. y Cuarto de Familia  de Oralidad de Medellín –Antioquia, corresponde  dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, según lo establecen los artículos 28 del  Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de  2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos  judiciales.  

2.        A  propósito del tema debatido, los factores de competencia  determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha  atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón  por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las  contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han  de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno  de su propia competencia.  

3.        Es  así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados   exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será  competente el juez de éste».  

A  su turno, el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989,  establece: «En  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación o impugnación de la  paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial; los que  deban resolverse de conformidad con la letra j) del artículo  5º del presente Decreto; custodia, cuidado personal y regulación  de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas  cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  que el menor sea demandante, la competencia por razón del  factor territorial corresponderá al Juez del domicilio del  menor».  

Precepto  legal frente al cual esta Corte ha reiterado, que «por  tratarse de una excepción,  (…)  en el texto legal no caben más asuntos que los que él  mismo contiene y cita expresamente; bien sabido se tiene que el marco  de la norma semejante es asaz ceñido y, por consiguiente, es  inútil tratar de ensancharlo (…)  en el punto está vedada, así, toda interpretación  laxa, analógica o por extensión»  (CSJ AC, 23 sep. 1993, reiterado en AC2504-2014).  

4.        Así  las cosas, cuando se ha de señalar la idoneidad del operador  judicial para conocer de una disputa, a éste se le «impone  la insoslayable tarea de atender la información que sobre el  particular le brinde el promotor del escrito introductor»  (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en AC1992-2015).  

5.        De  conformidad con la exposición efectuada en párrafos  precedentes y como en el caso analizado, la demandante confirió  poder al gestor judicial a nombre propio y no en representación  de sus menores hijos (fl. 1, cdno. 1), facultad en virtud de la cual  procedió el mandatario al consignar en el libelo: «en  mi calidad de apoderado especial de la señora CAROLINA GARCÍA  MONDRAGÓN, quien es mayor de edad, domiciliada en esta ciudad,  por medio del presente escrito me permito presentar demanda de  SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD en contra de  LEÓN DAVID MARÍN ÁLVAREZ»  (fl.  7, ibídem),  es  claro que el asunto se suscitó entre los padres de los menores  y que estos últimos no hicieron parte del extremo actor, razón  por la cual resulta inaplicable al caso controvertido la regla  especial de competencia que se instituyó en atención al  interés superior de sujetos de especial protección.  

Y  es que si bien es cierto, «la  patria potestad conlleva íntimamente no sólo la  representación legal de los hijos no emancipados, sino el  actuar legítimamente en defensa de los intereses de ellos,  también lo es, (…)  que lo planteado en el petitum es un asunto contencioso entre quienes  detentan la patria potestad»,  por  tanto, «el  domicilio del menor no entra en juego en la determinación de  la competencia y, debe, por lo tanto, acudirse a la regla general  prevista en el numeral 1 del artículo 23 del C. de P.C., que  por el factor territorial, la asigna al juez del domicilio del  demandado» (AC2504-2014).  

6.        En  un caso de contornos similares, esta Corte señaló, que  como «no  es el menor sino su madre, quien figura como demandante, por  intermedio de la Defensora de Familia, (…)  debe descartarse la aplicación en este evento, del fuero  especial señalado en el artículo 8º del decreto  2272 de 1989, cuyo presupuesto básico es que el menor sea el  actor»  (AC2504-2014).  

7.        En  este orden de ideas, erró el Juzgado Cuarto de Familia de  Oralidad de Medellín –Antioquia al desprenderse del  litigio, tras considerar que correspondía el conocimiento del  mismo a los administradores de justicia del domicilio de los menores  sometidos a la patria potestad que se intenta debatir, pues pese a  que la actora sí es la representante legal de los mismos,  aquélla formuló la petición a título  personal y no en la calidad antes mencionada, siendo competente  entonces para adelantar el juicio el funcionario asignado al lugar  donde se encuentra domiciliado el convocado.  

8.        Con  apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir  el expediente al antedicho estrado judicial para que asuma el  conocimiento del asunto y continúe el trámite que  legalmente le corresponde.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer del proceso de suspensión de la patria potestad que  promovió la señora Carolina García Mondragón  contra el señor León David Marín Álvarez,  al Juzgado  Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín –Antioquia,  perteneciente al Distrito Judicial de tal capital. En consecuencia,  devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su  competencia e infórmese de tal situación, mediante  oficio, al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá D.C.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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