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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13304-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01802-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por el Depósito Wilsan S.A.S. contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por Gustavo Alfonso Espinosa Rodríguez respecto del aquí promotor.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, la sociedad gestora suplica el amparo de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 19):
2.1. Acudió al juicio materia de esta salvaguarda y propuso contra el mandamiento de pago librado en su contra, entre otras,
“(…) la excepción descrita en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación y transferencia del título valor utilizado como base de recaudo, por considerar que el demandante incumplió el contrato de compraventa que dio origen a la creación y trasferencia del cheque número 68565-6 del Banco Davivienda S.A. (…)”.
2.2. Mediante proveído de 27 de mayo de 2014 el estrado judicial acusado declaró no probados los medios exceptivos formulados y resolvió seguir adelante con la ejecución, determinación confirmada el 28 de mayo de 2015 por el superior al desatar el recurso de apelación interpuesto por la aquí actora.
2.3. Los anteriores pronunciamientos le vulneran la garantía iusfundamental invocada, porque no se realizó una adecuada valoración probatoria, pues se omitió tener en cuenta el interrogatorio de parte rendido por el acreedor, quien admitió “no haber suscrito el contrato de arrendamiento prometido” (sic).
3. Exige dejar sin efecto las decisiones atacadas (fl. 13).
1.1. Respuesta de los accionados e interviniente
El Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de lo actuado y solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto el proveído censurado carece de “(…) vicios o defectos (…)” (fls. 20 a 22).
El homólogo Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad se limitó a remitir el expediente objeto de estudio (fl. 32).
Gustavo Espinosa Rodríguez expuso que las manifestaciones de la sociedad promotora, “(…) sustento de la excepción propuesta no corresponden a la verdad (…)”, pues la ejecutada incumplió sus obligaciones “(…) al ordenar el no pago del cheque fundamento del proceso ejecutivo (…)”, y resaltó que las providencias criticadas fueron dictadas conforme al ordenamiento legal (fls. 38 a 44).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el ruego tuitivo tras advertir que en las determinaciones reprochadas no existe una conducta contraria a derecho, pues “(…) en punto a los medios de prueba que el actor dice no fueron valorados, se observa que contrario a tal aseveración, el juzgador sí los apreció, realizando una crítica razonable en el contexto del litigio al concluir que el ejecutante puso a disposición del ejecutado el bien inmueble prometido en arrendamiento (…)” (fls. 45 a 49).
1.3. La impugnación
La formuló la peticionaria con manifestaciones similares a las expuestas en el escrito inicial, añadiendo que el Tribunal a quo omitió realizar un análisis de fondo a su caso, pues dejó de apreciar los medios de convicción aportados al proceso compulsivo (fl. 102 a 1109).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional y las pruebas allegadas, es palmario el fracaso del resguardo por no evidenciarse en la gestión de los funcionarios involucrados vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales.
En efecto, en ese proveído el funcionario del circuito atacado, de entrada, precisó los argumentos de la alzada incoada por el extremo pasivo, quien insistió en que la parte ejecutante incumplió lo consagrado en las cláusulas primera y cuarta del contrato de compraventa origen del título cobrado, en las cuales se estipuló:
“(…) Primera: El vendedor [Gustavo Alfonso Espinosa Rodríguez] da en venta real y material (…) una camioneta con placas de Bogotá NWA 376 Chevrolet Línea C-30 135.5 capacidad 3 toneladas modelo 1988 color azul para la recolección y entrega de materiales (…)”.
“(…) Cuarta: el vendedor pone a disposición de los [compradores, esto es, el Depósito Wilsan S.A.S.] la bodega donde se encuentran instalados los equipos de la recicladora ya que son de su propiedad para lo cual cobrará un canon de arrendamiento de cinco millones quinientos ($5.500.000) y en caso de llegar a un acuerdo posterior para la venta de la bodega los compradores serán los primeros opcionados para la compra de la misma (…)”.
La recurrente aseveró que Espinosa Rodríguez no puso a su “disposición” el bien inmueble en donde estaban ubicadas las maquinarias, ni realizó el “traspaso” del automotor de la referencia, razón por la cual no estaba facultado para iniciar el comentado coercitivo en aras de lograr el pago de la suma contenida en el cheque objeto de ese recaudo.
En punto al citado “traspaso”, destacó el fallador lo siguiente:
“(…) En efecto, es cierto que no existió la mencionada tradición, tal y como el mismo ejecutante lo reconoció, tanto al descorrer el traslado de la excepción propuesta (fl. 69 c. 1), como en el interrogatorio de parte que aquél rindió (fl. 86), sin embargo dentro del plenario se probó que la parte demandada recibió el vehículo y usufructuó el mismo, es más la queja no se circunscribe a la entrega del vehículo sino que no se cumplió con la tradición del automotor.
“En este punto de análisis, nótese que no se observa incumplimiento alguno por parte del actor en cuanto al acuerdo que al vehículo se refiere, pues si bien es cierto aquel contó con las acciones pertinentes para que se cumpliera con el traspaso del automotor, también lo es que la ley de igual forma le otorgaba prerrogativas al demandado para que se cumpliera de manera plena con el acuerdo, sin embargo no hay prueba alguna que permita inferir siquiera de manera sumaria que el demandado requirió al actor para que se hicieran los trámites pertinentes con el fin de finiquitar el acuerdo en cuanto al vehículo se trataba (…)”.
En relación con la censura porque el acreedor contravino la cláusula cuarta, consideró el despacho:
“(…) rememórese que aunque mal redactada la misma, en ella se pactó que el vendedor (aquí demandante), pondría a disposición del comprador (aquí demandado), por medio de contrato de arrendamiento la bodega donde se encontraban instalados los equipos de la recicladora.
“De este modo, correspondía al ejecutante demostrar que no le fue entregada la bodega a la cual se hace referencia en dicha cláusula, sin embargo (…) del estudio del plenario se determina claramente que dicha entrega se realizó.
“(…) téngase en cuenta nuevamente que no hay prueba alguna que permita inferir que la parte demandada alegó en su oportunidad el incumplimiento del tal cláusula, esto presentando la respectiva demanda de resolución del contrato, buscando el cumplimiento del mismo o que la cosas volvieran al estado en que se encontraba antes de su celebración, situación que no se actualizó o por lo menos no obra prueba de ello.
“Por ese mismo sendero, nótese que evidentemente existió por parte de la pasiva una queja frente al contrato celebrado, pero ésta en nada sustentó la exceptiva y apelación aquí propuesta, pues la solicitud de conciliación realizada por la sociedad aquí demandada se refirió expresamente a lo siguiente: “(…) A la fecha la Maquinaria objeto del contrato suscrito entre las partes no cumple con las especificaciones técnicas de funcionamiento y garantía ofrecidas por el Señor GUSTAVO ALFONSO ESPINOSA RODRÍGUEZ en calidad de vendedor (…)” (fl. 57 c. 1).
“Es decir, que si bien para el año 2012 existió por parte de la entidad demandada una queja sobre el contrato celebrado, esta hizo referencia a aspectos totalmente independientes a los citados con el presente proceso que fueron sustento de la exceptiva propuesta, por tanto no puede pretenderse a estas alturas endilgarse incumplimiento, que si de suerte existi[ó] la actitud silente del extremo demandado, hace que se entienda como aceptad[o] (…)”.
Conforme lo anterior concluyó “(…) que del cúmulo probatorio se [podía] determinar que el actor sí entregó en arrendamiento la bodega donde se encontraban los bienes objeto del contrato (…)”.
3. Bajo ese entendido, la determinación censurada carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una hermenéutica objetiva de cara al ordenamiento regulador de la materia y las particularidades del caso.
Además, aunque pudiera no compartirse íntegramente las consideraciones enunciadas, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es el instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaria, devuélvase el expediente objeto de estudio, al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, el cual fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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