STC 13304 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13304-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-01802-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10  de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por  el Depósito Wilsan S.A.S.  contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Veintinueve Civil  Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio  ejecutivo singular promovido por Gustavo Alfonso Espinosa Rodríguez  respecto del aquí promotor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado, la sociedad gestora suplica el amparo  de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por las  autoridades accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  2 a 19):  

2.1.  Acudió  al juicio materia de esta salvaguarda y propuso contra el mandamiento  de pago librado en su contra, entre otras,  

“(…)  la excepción  descrita en el numeral 12 del artículo 784 del Código  de Comercio, derivada del negocio jurídico que dio origen a la  creación y transferencia del título valor utilizado  como base de recaudo, por considerar que el demandante incumplió  el contrato de compraventa que dio origen a la creación y  trasferencia del cheque número 68565-6 del Banco Davivienda  S.A.  (…)”.  

2.2.  Mediante proveído de 27 de mayo de 2014 el estrado judicial  acusado declaró no probados los medios exceptivos formulados y  resolvió seguir adelante con la ejecución,  determinación confirmada el 28 de mayo de 2015 por el superior  al desatar el recurso de apelación interpuesto por la aquí  actora.  

2.3.  Los anteriores pronunciamientos le vulneran la garantía  iusfundamental  invocada, porque no se realizó una adecuada valoración  probatoria, pues se omitió tener en cuenta el interrogatorio  de parte rendido por el acreedor, quien admitió “no  haber suscrito el contrato de arrendamiento prometido”  (sic).  

3.  Exige dejar sin efecto las decisiones atacadas (fl. 13).  

1.1.  Respuesta de los accionados e interviniente  

El  Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá realizó un  recuento de lo actuado y solicitó declarar improcedente el  amparo, por cuanto el proveído censurado carece de “(…)  vicios o defectos  (…)” (fls. 20 a 22).  

El homólogo  Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad se limitó a remitir  el expediente objeto de estudio (fl. 32).  

Gustavo  Espinosa Rodríguez expuso que las manifestaciones de la  sociedad promotora, “(…)  sustento de la excepción propuesta no corresponden a la verdad  (…)”, pues la ejecutada incumplió sus obligaciones  “(…) al  ordenar el no pago del cheque fundamento del proceso ejecutivo  (…)”,  y resaltó que las providencias criticadas fueron dictadas  conforme al ordenamiento legal (fls. 38 a 44).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó  el ruego tuitivo tras  advertir que en las determinaciones reprochadas no existe una  conducta contraria a derecho, pues “(…)  en  punto a los medios de prueba que el actor dice no fueron valorados,  se observa que contrario a tal aseveración, el juzgador sí  los apreció, realizando una crítica razonable en el  contexto del litigio al concluir que el ejecutante puso a disposición  del ejecutado el bien inmueble prometido en arrendamiento  (…)”  (fls.  45 a 49).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la peticionaria con manifestaciones similares a las  expuestas en el escrito inicial, añadiendo que el Tribunal a  quo  omitió realizar un análisis de fondo a su caso, pues  dejó de apreciar los medios de convicción aportados al  proceso compulsivo (fl. 102 a 1109).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional y las pruebas allegadas, es palmario el  fracaso del resguardo por no evidenciarse en la gestión de los  funcionarios involucrados vía de hecho lesiva de prerrogativas  constitucionales.  

En  efecto, en ese proveído el funcionario del circuito atacado,  de entrada, precisó los argumentos de la alzada incoada por el  extremo pasivo, quien insistió en que la parte ejecutante  incumplió lo consagrado en las cláusulas primera y  cuarta del contrato de compraventa origen del título cobrado,  en  las cuales se estipuló:  

“(…)  Primera: El vendedor  [Gustavo Alfonso  Espinosa Rodríguez]  da en venta real y material (…) una camioneta con placas de Bogotá  NWA 376 Chevrolet Línea C-30 135.5 capacidad 3 toneladas  modelo 1988 color azul para la recolección y entrega de  materiales (…)”.  

“(…)  Cuarta:  el  vendedor pone  a disposición de los [compradores,  esto es, el Depósito Wilsan S.A.S.]  la bodega donde se encuentran instalados los equipos de la  recicladora ya que son de su propiedad para lo cual cobrará un  canon de arrendamiento de cinco millones quinientos ($5.500.000) y en  caso de llegar a un acuerdo posterior para la venta de la bodega los  compradores serán los primeros opcionados para la compra de la  misma  (…)”.  

La  recurrente aseveró que Espinosa  Rodríguez  no puso a su “disposición”  el bien inmueble en donde estaban ubicadas las maquinarias, ni  realizó el “traspaso”  del automotor de la referencia, razón por la cual no estaba  facultado para iniciar el comentado coercitivo en aras de lograr el  pago de la suma contenida en el cheque objeto de ese recaudo.  

En  punto al citado “traspaso”,  destacó el fallador lo siguiente:  

“(…)  En  efecto, es cierto que no existió la mencionada tradición,  tal y como el mismo ejecutante lo reconoció, tanto al  descorrer el traslado de la excepción propuesta (fl. 69 c. 1),  como en el interrogatorio de parte que aquél rindió  (fl. 86), sin embargo dentro del plenario se probó que la  parte demandada recibió el vehículo y usufructuó  el mismo, es más la queja no se circunscribe a la entrega del  vehículo sino que no se cumplió con la tradición  del automotor.  

“En  este punto de análisis, nótese  que  no se observa incumplimiento alguno por parte del actor en cuanto al  acuerdo que al vehículo se refiere, pues si bien es cierto  aquel contó con las acciones pertinentes para que se cumpliera  con el traspaso del automotor, también lo es que la ley de  igual forma le otorgaba prerrogativas al demandado para que se  cumpliera de manera plena con el acuerdo, sin embargo no hay prueba  alguna que permita inferir siquiera de manera sumaria que el  demandado requirió al actor para que se hicieran los trámites  pertinentes con el fin de finiquitar el acuerdo en cuanto al vehículo  se trataba (…)”.  

En  relación con la censura porque el acreedor contravino la  cláusula cuarta, consideró el despacho:  

“(…)  rememórese  que aunque mal redactada la misma, en ella se pactó que el  vendedor (aquí demandante), pondría a disposición  del comprador (aquí demandado), por medio de contrato de  arrendamiento la bodega donde se encontraban instalados los equipos  de la recicladora.  

“De  este modo, correspondía al ejecutante demostrar que no le fue  entregada la bodega a la cual se hace referencia en dicha cláusula,  sin embargo (…)  del estudio del plenario se determina claramente que dicha entrega se  realizó.  

“(…)  téngase en cuenta nuevamente que no hay prueba alguna que  permita inferir que la parte demandada alegó en su oportunidad  el incumplimiento del tal cláusula, esto presentando la  respectiva demanda de resolución del contrato, buscando el  cumplimiento del mismo o que la cosas volvieran al estado en que se  encontraba antes de su celebración, situación que no se  actualizó o por lo menos no obra prueba de ello.  

“Por  ese mismo sendero, nótese que evidentemente existió por  parte de la pasiva una queja frente al contrato celebrado, pero ésta  en nada sustentó la exceptiva y apelación aquí  propuesta, pues la solicitud de conciliación realizada por la  sociedad aquí demandada se refirió expresamente a lo  siguiente:  “(…)  A  la fecha la Maquinaria objeto del contrato suscrito entre las partes  no cumple con las especificaciones técnicas de funcionamiento  y garantía ofrecidas por el Señor GUSTAVO ALFONSO  ESPINOSA RODRÍGUEZ en calidad de vendedor (…)”  (fl.  57 c. 1).  

“Es  decir, que si bien para el año 2012 existió por parte  de la entidad demandada una queja sobre el contrato celebrado, esta  hizo referencia a aspectos totalmente independientes a los citados  con el  presente  proceso que fueron sustento de la exceptiva propuesta, por tanto no  puede pretenderse a estas alturas endilgarse incumplimiento, que si  de suerte existi[ó]  la actitud silente del extremo demandado, hace que se entienda como  aceptad[o]  (…)”.  

Conforme  lo anterior concluyó  “(…)  que del cúmulo probatorio se [podía]  determinar que el actor sí entregó en arrendamiento la  bodega donde se encontraban los bienes objeto del contrato (…)”.  

3.        Bajo  ese entendido, la determinación censurada carece de  arbitrariedad, pues fue el resultado de  una hermenéutica objetiva de cara al ordenamiento regulador de  la materia y las particularidades del caso.  

Además,  aunque pudiera no compartirse íntegramente las consideraciones  enunciadas, esa circunstancia no  permite predicar las irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es el instrumento para  definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto  en la regla 86 es residual y subsidiario.  

4.  Las anteriores razones son suficientes para confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación  telegráfica, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

TERCERO:  Por  Secretaria, devuélvase el expediente objeto de estudio, al  Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, el cual fue  remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

9      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *