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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13305-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01996-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jairo Alberto Rojas Acosta contra los Juzgados Treinta y Dos y Treinta y Tres Civiles del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso ordinario impulsado por Brigard & Urrutia frente a Termocandelaria S.C.A E.S.P.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales atacadas.
2. En sustento de su reproche, asevera que fue designado como perito dentro de las diligencias censuradas y luego de rendir el dictamen ordenado, el 18 de octubre de 2011 se le fijaron como honorarios $4.000.000, determinación recurrida en reposición y confirmada el 9 de noviembre de 2011.
Señala que Brigard & Urrutia consignó el valor indicado a órdenes del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito el 26 de noviembre de 2011.
Anota que como su concepto se objetó por error grave, se nombró a otro experto en el año 2012, auxiliar de la justicia que a la fecha de formulación de este resguardo, no ha cumplido con su trabajo.
Asevera que en múltiples ocasiones ha deprecado la entrega del monto a él reconocido; no obstante “(…) no [le] han respondido nada (…)” (fls. 7 y 8, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, poner a su disposición “(…) el título judicial (…)” referido (fl. 8, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) La titular del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, manifestó haber remitido las diligencias a su homólogo Treinta y Tres el 6 de febrero de 2013, “(…) ante la pérdida de competencia (…)”, época para la cual aún no había sido desatada la objeción incoada frente a la pericia rendida por el tutelante. Anotó desconocer las actuaciones surtidas por la prenombrada autoridad judicial y destacó que el 21 de agosto de 2015
“(…) se realizó a través del portal web del Banco Agrario de Colombia, la conversión de los depósitos relacionados al Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad. (…). De las conversiones se comunicó al despacho de conocimiento con oficio No. 2979 (…)” (fls. 15 y 16, cdno. 1).
b) El estrado Treinta y Tres acusado acotó que se ha negado a entregar los honorarios fijados al actor por encontrarse objetado el trabajo por él realizado, proceder ajustado a lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
Añadió que contra el perito nombrado para desatar la objeción, ordenó la apertura del trámite incidental de exclusión de auxiliar de la justicia en auto de 19 de agosto de 2015, dado que aquél “(…) a la fecha no ha cumplido con la labor encomendada respecto de la experticia solicitada, a pesar de las prórrogas brindadas y los requerimientos del despacho (…)”.
Igualmente, aseveró que
2. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó el auxilio rogado, por cuanto no resulta viable disponer la entrega de los honorarios al accionante “(…) hasta tanto se resuelva la objeción que se impetró contra [su] dictamen (…)”, decisión amparada en lo reglado en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, teniendo en cuenta la tardanza en la cual ha incurrido el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad para resolver la objeción anotada, el a quo decidió exhortar a esa autoridad “(…) para que, tan pronto como sea posible, y si no lo ha hecho ya, adopte la decisión de fondo que a esos respectos estime pertinente (…)” (fls. 36 al 40, cdno. 1).
3. La impugnación
El petente impugnó el fallo de primer grado, aduciendo que éste carece “(…) de las condiciones necesarias [para ser] una sentencia congruente (…)”. Advirtió que no fueron apreciados “(…) los argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá (…)” (fl. 41, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se encuentra que el promotor cuestiona la falta de decisión de los estrados querellados, en torno a la entrega de los honorarios fijados en su favor dentro del asunto reprochado.
2. Revisado el litigio materia de debate, se colige que en proveído notificado el 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, al resolver la reposición interpuesta por el extremo actor, revocó el auto de 25 de julio de 2014, con el cual había dispuesto entregar los emolumentos reconocidos a los peritos allá designados, entre quienes se encuentra el tutelante.
Así las cosas, es claro que la protección rogada no tiene vocación de prosperidad, pues, de un lado, contrario a lo afirmado por el censor, la autoridad judicial enunciada sí se pronunció sobre su pedimento orientado a obtener el dinero fijado por su trabajo, determinación que si bien fue positiva en principio, se infirmó el 19 de diciembre de 2014.
De otra parte, el reproche incumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que esta acción fue incoada el 14 de agosto de 2015, esto es, luego de transcurridos más de siete (7) meses de dictarse la providencia antes descrita.
Ese término supera el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:
Desde esta perspectiva, si el promotor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios atacados, máxime si no se adujeron razones para justificar tal desidia.
3. Al margen de lo esgrimido, no se halla proceder irregular o desafuero constitutivo de vía de hecho en la determinación notificada el 19 de diciembre de 2014, por cuanto la misma se apoyó, básicamente, en la imposibilidad de entregarles a los peritos allá nombrados, entre tales el ahora peticionario, los honorarios decretados, por cuanto las objeciones propuestas de cara a algunas de las experticias, no han sido desatadas, actuación que, como lo adujo el Tribunal, se apoya en lo preceptuado el inciso 2° del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Corte en un caso análogo advirtió:
“(…) no procedería la entrega dineros al perito por concepto de honorarios, pues se halla en curso el trámite de una objeción al dictamen (…) y en ese evento sólo podría ser entregado el título judicial por ese concepto ‘siempre y cuando no prospere alguna objeción que deje sin mérito el dictamen’(Inc. 2º Art. 239 C.P.C.) (…)”.
“Obsérvese que el auxiliar de la justicia, por su propia condición, no es parte dentro del proceso y no puede por ello paralizarlo, aunque dispone de otros medios legales para obtener el pago de sus honorarios, en el evento que se cumplan los presupuestos señalados en la ley (…)”.
“Así las cosas, lo decidido por el juzgado accionado mediante auto de 3 de febrero de 2006 (…), no luce antojadizo ni ilegítimo, sino es por el contrario resultado de una interpretación razonable, lo que cierra el paso a la protección solicitada (…)”2.
4. Con todo, se confirmará la exhortación efectuada por el Tribunal a quo al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto a la fecha de interposición de esta salvaguarda, ni siquiera ha sido recaudada la experticia correspondiente para desatar la objeción interpuesta en enero de 2012 frente al dictamen rendido por el aquí actor, afectando la celeridad y gerencia procesal.
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. STC de 30 de marzo de 2006, exp. 7600122100002006-00014-01.