STC 13305 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13305-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01996-01  

(Aprobado  en sesión  de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  28 de agosto de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Jairo  Alberto Rojas Acosta contra los Juzgados Treinta y Dos y Treinta y  Tres Civiles del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del  proceso ordinario impulsado por Brigard & Urrutia frente a  Termocandelaria S.C.A E.S.P.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades  jurisdiccionales atacadas.  

2.        En  sustento de su reproche, asevera que fue designado como perito dentro  de las diligencias censuradas y luego de rendir el dictamen ordenado,  el 18 de octubre de 2011 se le fijaron como honorarios $4.000.000,  determinación recurrida en reposición y confirmada el 9  de noviembre de 2011.  

Señala  que Brigard & Urrutia consignó el valor indicado a órdenes  del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito el 26 de noviembre de  2011.  

Anota  que como su concepto se objetó por error grave, se nombró  a otro experto en el año 2012, auxiliar de la justicia que a  la fecha de formulación de este resguardo, no ha cumplido con  su trabajo.  

Asevera  que en múltiples ocasiones ha deprecado la entrega del monto a  él reconocido; no obstante “(…) no  [le]  han  respondido nada (…)”  (fls. 7 y 8, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, poner a su disposición “(…) el  título judicial (…)”  referido (fl. 8, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        La  titular del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad,  manifestó haber remitido las diligencias a su homólogo  Treinta  y Tres el 6 de febrero de 2013, “(…) ante  la pérdida de competencia (…)”,  época para la cual aún no había sido desatada la  objeción incoada frente a la pericia rendida por el tutelante.  Anotó desconocer las actuaciones surtidas por la prenombrada  autoridad judicial y destacó que el 21 de agosto de 2015  

“(…)  se  realizó a través del portal web del Banco Agrario de  Colombia, la conversión de los depósitos relacionados  al Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad. (…).  De  las conversiones se comunicó al despacho de conocimiento con  oficio No. 2979 (…)”  (fls. 15 y 16, cdno. 1).  

b)        El  estrado Treinta y Tres acusado acotó que se ha negado a  entregar los honorarios fijados al actor por encontrarse objetado el  trabajo por él realizado, proceder ajustado a lo dispuesto en  el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.  

Añadió  que contra el perito nombrado para desatar la objeción, ordenó  la apertura del trámite incidental de exclusión de  auxiliar de la justicia en auto de 19 de agosto de 2015, dado que  aquél “(…) a  la fecha no ha cumplido con la labor encomendada respecto de la  experticia solicitada, a pesar de las prórrogas brindadas y  los requerimientos del despacho (…)”.  

Igualmente,  aseveró que  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal  desestimó el auxilio rogado, por cuanto no resulta viable  disponer la entrega de los honorarios al accionante “(…)  hasta  tanto se resuelva la objeción que se impetró contra  [su]  dictamen  (…)”,  decisión amparada en lo reglado en el artículo 239 del  Código de Procedimiento Civil.  

Por  otra parte, teniendo en cuenta la tardanza en la cual ha incurrido el  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad para  resolver la objeción anotada, el a  quo decidió  exhortar a esa autoridad “(…) para  que, tan pronto como sea posible, y si no lo ha hecho ya, adopte la  decisión de fondo que a esos respectos estime pertinente (…)”  (fls. 36 al 40, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  petente impugnó el fallo de primer grado, aduciendo que éste  carece “(…) de  las condiciones necesarias [para  ser] una  sentencia congruente (…)”.  Advirtió que no fueron apreciados “(…) los  argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del Juzgado 33  Civil del Circuito de Bogotá (…)”  (fl. 41, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se encuentra que el promotor cuestiona la  falta de decisión de los estrados querellados, en torno a la  entrega de los honorarios fijados en su favor dentro del asunto  reprochado.  

2.        Revisado  el litigio materia de debate, se colige que en proveído  notificado el 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Treinta y Tres  Civil del Circuito de esta ciudad, al resolver la reposición  interpuesta por el extremo actor, revocó el auto de 25 de  julio de 2014, con el cual había dispuesto entregar los  emolumentos reconocidos a los peritos allá designados, entre  quienes se encuentra el tutelante.  

Así  las cosas, es claro que la protección rogada no tiene vocación  de prosperidad, pues, de un lado, contrario a lo afirmado por el  censor, la autoridad judicial enunciada sí se pronunció  sobre su pedimento orientado a obtener el dinero fijado por su  trabajo, determinación que si bien fue positiva en principio,  se infirmó el 19 de diciembre de 2014.  

De  otra parte, el reproche incumple el presupuesto de inmediatez, toda  vez que esta acción fue incoada el 14 de agosto de 2015, esto  es, luego de transcurridos más de siete (7) meses de dictarse  la providencia antes descrita.  

Ese  término supera el de seis (6) meses apreciado por esta Sala  como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En  relación al  tema, esta Corte ha enseñado:  

Desde  esta perspectiva, si el promotor se demoró para presentar la  demanda constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios atacados, máxime si no se  adujeron razones para justificar tal desidia.  

3.        Al  margen de lo esgrimido, no se halla proceder irregular o desafuero  constitutivo de vía de hecho en la determinación  notificada el 19 de diciembre de 2014, por cuanto la misma se apoyó,  básicamente, en la imposibilidad de entregarles a los peritos  allá nombrados, entre tales el ahora peticionario, los  honorarios decretados, por cuanto las objeciones propuestas de cara a  algunas de las experticias, no han sido desatadas, actuación  que, como lo adujo el Tribunal, se apoya en lo preceptuado el inciso  2° del artículo 239 del Código de Procedimiento  Civil.  

Esta  Corte en un caso análogo advirtió:  

“(…)  no  procedería la entrega dineros al perito por concepto de  honorarios, pues se halla en curso el trámite de una objeción  al dictamen (…)  y en ese evento sólo podría ser entregado el título  judicial por ese concepto ‘siempre y cuando no prospere alguna  objeción que deje sin mérito el dictamen’(Inc. 2º  Art. 239 C.P.C.) (…)”.  

“Obsérvese  que el auxiliar de la justicia, por su propia condición, no es  parte dentro del proceso y no puede por ello paralizarlo, aunque  dispone de otros medios legales para obtener el pago de sus  honorarios, en el evento que se cumplan los presupuestos señalados  en la ley (…)”.  

“Así  las cosas, lo decidido por el juzgado accionado mediante auto de 3 de  febrero de 2006 (…), no luce antojadizo ni ilegítimo,  sino es por el contrario resultado de una interpretación  razonable, lo que cierra el paso a la protección solicitada  (…)”2.  

4.        Con  todo, se confirmará la exhortación efectuada por el  Tribunal a  quo al  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por  cuanto a la fecha de interposición de esta salvaguarda, ni  siquiera ha sido recaudada la experticia correspondiente para desatar  la objeción interpuesta en enero de 2012 frente al dictamen  rendido por el aquí actor, afectando la celeridad y gerencia  procesal.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia  examinada.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Por  Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el  expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          CSJ. STC          de          30          de marzo de 2006, exp. 7600122100002006-00014-01.  

      

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