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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC974-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00348-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida 15 de diciembre de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por María Magola Duque Echeverry contra el Juzgado Quinto de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la misma ciudad, con ocasión del asunto de liquidación de sociedad conyugal instaurado por la accionante frente a Hernando del Socorro Márquez Garcés.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de representante judicial, la tutelante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades atacadas.
Advierte que el 27 de septiembre de 2004, el juzgado accedió a su petición de levantamiento de un embargo registrado en el lote identificado con N° 370-470119. Añade que esa decisión no debió emitirse porque en esa matrícula no figuraba dicha cautela.
Posteriormente, le solicitó al juzgador informarle a la Oficina de Registro que el bien adjudicado respondía a la matrícula inmobiliaria N° 370-470119.
El 22 de octubre de 2004, sin consultarse “(…) la demanda y las pruebas (…)” obrantes en el juicio, el estrado dejó sin efecto su pronunciamiento de 27 de septiembre de 2004 y negó su demanda, aduciendo que el único predio de la “(…) partición es el que se distingue con matrícula (…) N° 370-0376108, (…) diferente del que se pide (…) se tenga como adjudicado con matrícula inmobiliaria N° 370-470119 (…)”.
Esa determinación evidencia que el juez soslayó lo afirmado en el hecho decimoctavo de su libelo, por cuanto allí explicó que el inmueble a adjudicar se identificaba con la matrícula N° 370-470119 “(…) y que la misma se abrió con base en la (…) N° 370-0376108 perteneciente al predio de mayor extensión del cual fue segregado (…)”.
Sostiene que con la copia auténtica de la partición, el 6 de enero de 2005 obtuvo la inscripción de la adjudicación de la heredad identificada con N° 370-470119.
Indica que el demandado, “(…) de manera torticera (…)”, indujo en error al despacho atacado, pues le pidió copia del fallo para establecer “(…) cómo quedó legalmente la liquidación de la sociedad conyugal (…)” y aportó el certificado de tradición del lote N° 370-470119, alegando que en el mismo no debió registrarse esa providencia.
Mediante proveído de 27 de junio de 2012, el juez insistió en haber cometido un error en el auto de 27 de septiembre de 2004 y sostuvo que tal como quedó en el proveído de 22 de octubre de 2004, el predio N° 370-470119 no fue objeto del liquidatorio. En consecuencia, ofició a instrumentos públicos para que cancelara la anotación relativa a la adjudicación de esa propiedad a la aquí petente.
Agrega que la Oficina de Registro emitió “(…) nota devolutiva (…)” de dicha comunicación e indicó la necesidad de aclarar el mandato del juzgador, por cuanto el fallo reseñado estaba inscrito en el bien N° 370-470119 porque “(…) la matrícula 370-376108 corresponde a un predio de mayor extensión, el cual se encuentra cerrado por no quedar área disponible del cual se segregaron las matrículas 370-819014 y 370-470119, esta última de los exesposos Duque-Márquez (…)”.
Asevera que la advertencia memorada fue pasada por alto y en razón de otra misiva elevada por Márquez Garcés, en providencia de 10 de diciembre de 2012 se dispuso oficiar, nuevamente, para que se cancelara la anotación de “(…) la sentencia de adjudicación y liquidación de sociedad conyugal (…)”, acto atendido a sus espaldas, pues nunca se le comunicó en los términos del artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.
Asegura haberse enterado de la actuación anterior, dado que “recientemente” fue al predio N° 370-470119 y los allí ocupantes le informaron ser propietarios de éste en virtud de la compraventa celebrada con su excónyuge.
Anota que el 14 de agosto de 2014 le exigió al juez encartado aclararle a instrumentos públicos que el terreno en mención fue adjudicado a ella; no obstante, el 4 de septiembre siguiente, se negó su pedimento.
Añade que la Oficina de Registro al contestarle un derecho de petición, explicó “(…) en detalle y con exactitud el origen de la matrícula inmobiliaria N° 370-470119 (…)” y aunque arrimó esa comunicación al estrado querellado, éste mantuvo su posición en proveído de 24 de septiembre de 2014.
Tras insistir en la ausencia de notificación de la orden de cancelación de la anotación de adjudicación del inmueble mencionado y aducir el hecho de haberse actuado con desconocimiento de la cosa juzgada, asevera que el despacho acusado no debió dar curso a las solicitudes allegadas por el demandado porque éstas fueron presentadas sin contar con apoderado judicial (fls. 2 al 8, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, revocar las providencias dictadas con posterioridad a la confirmación del fallo de primera instancia (fls. 2 y 3, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) El estrado convocado se opuso a la prosperidad del resguardo y manifestó:
“(…) [S]e tiene que por un error del partidor, se anotó la escritura pública N° 4531 del 20 de mayo de 1994, con el número de matrícula inmobiliaria N° 370-0376108 que corresponde a un área de 4 hectáreas y que a [la actora] le corresponden 2.743 metros, registrada con matrícula inmobiliaria N° 370-470119, solicitando aclaración de las mismas; (…) mediante auto interlocutorio N° 1305 del 4 de septiembre de 2004, [se] deniega tal solicitud de aclaración por cuanto el trabajo de partición se realizó sobre la base del bien inmueble distinguido con el número de matrícula (…) N° 370-376108, de lo cual la accionante tenía pleno conocimiento desde el 21 de junio de 2004.
“(…) [E]l Juzgado en decisión del 10 de diciembre de 2012, tuvo en cuenta que el bien inmueble inventariado y objeto de partición fue el distinguido con matrícula inmobiliaria N° 370-376108 y no el 370-470119, por lo que ordenó la cancelación N° 6 que pesaba sobre la segunda matrícula inmobiliaria, decisión ésta que se ejecutorió en silencio de los interesados, habiendo transcurrido casi dos años [desde entonces] (…)” (fl. 119, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
Se desestimó la salvaguarda impetrada porque la querellante no planteó las cuestiones aquí esbozadas ante el despacho accionado. Se resaltó no ser imputable a la Oficina de Instrumentos Públicos las arbitrariedades endilgadas, porque ésta “(…) se limitó a cumplir lo razonadamente ordenado por el juez (…)” (fls. 183 al 186, cdno. 1).
3. La impugnación
La reclamante impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria con apoyo en argumentos similares a los del escrito introductor.
Insistió en que no debieron tramitarse las solicitudes de los sujetos procesales porque actuaron sin apoderado judicial; destacó que el juzgador atacado, mediante auto, modificó una sentencia confirmada por su superior; señaló que al cancelarse la anotación de la adjudicación del predio en su totalidad, el demandado volvió a ser dueño del 100% del mismo y lo vendió; por último, relievó la inviabilidad de haber impetrado recursos frente a los pronunciamientos suscitados por su contraparte, por cuanto el asunto estaba terminado y archivado, lo cual le impidió enterarse de dichas decisiones (fls. 198 y 199, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultada la queja y las pruebas adosadas a esta tramitación, se colige la improcedencia del resguardo por incumplir la exigencia de subsidiariedad.
2. En efecto, tal como lo destacó el a quo, la querellante no ha elevado los reparos aquí presentados en el escenario natural, esto es, ante el juez accionado.
A esa autoridad le corresponde, en primer término, pronunciarse sobre la presunta modificación a través de autos de la sentencia confirmada por Tribunal; el desconocimiento de la cosa juzgada; la reactivación de un juicio “(…) terminado y archivado (…)”; la ausencia de notificación a la tutelante de las determinaciones con las cuales se dispuso oficiar a instrumentos públicos para cancelar la adjudicación del supuesto bien objeto del liquidatorio; y la viabilidad de tramitar solicitudes impetradas por los sujetos procesales directamente, sin contar con la representación de abogado.
Debe anotarse que si bien la querellante compareció al juicio motivada por la cancelación de la inscripción del fallo referido en el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-470119, se limitó a allegar sin apoderado, un escrito confuso del que se colegía su interés en que se aclarara ante la Oficina de Instrumentos Públicos que el bien sobre el cual versó el proceso le había sido asignado; así mismo, se observa otra misiva con la cual allegó copia de la respuesta dada a un derecho de petición por el antedicho organismo, quien le explicó “(…) muy claramente la asignación de los inmuebles con sus respectivas matrículas inmobiliarias (…)” (fls. 89, 90 y 99 ídem).
En virtud de tales escritos, el estrado acusado mantuvo su postura, ya conocida por la accionante desde 22 de octubre de 2004, cuando le indicó que la partición se surtió sobre el predio identificado con el N° 370-0379108 y no con el N° 370-470119; de manera que ningún pronunciamiento se efectuó en torno a los puntuales cuestionamientos endilgados por esta vía subsidiaria, por cuanto no fueron ventilados ante el titular de la oficina judicial convocada.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reclamo planteado, dado el carácter residual de este resguardo, el cual impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.
3. En lo atinente al reclamo dirigido frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la queja tampoco satisface el presupuesto en mención.
4. En consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. No 01594-00; reiterada el 10 de mayo de 2013, exp. N° 2013-00091-01, el 25 de julio de 2013, exp. 08001-22-13-000-2013-00281-01 y el 16 de enero de 2014, exp. 11001-22-10-000-2013-00464-0, entre otros.