STC 974 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC974-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2014-00348-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de febrero de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida 15  de diciembre de 2014  por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la acción de tutela promovida por María  Magola Duque Echeverry contra el Juzgado Quinto de Familia y la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la  misma ciudad, con ocasión del asunto de liquidación de  sociedad conyugal instaurado por la accionante frente a Hernando del  Socorro Márquez Garcés.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de representante judicial, la tutelante reclama el amparo  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado  por las autoridades atacadas.  

Advierte  que el 27 de septiembre de 2004, el juzgado accedió a su  petición de levantamiento de un embargo registrado en el lote  identificado con N° 370-470119. Añade que esa decisión  no debió emitirse porque en esa matrícula no figuraba  dicha cautela.  

Posteriormente,  le solicitó al juzgador informarle a la Oficina de Registro  que el bien adjudicado respondía a la matrícula  inmobiliaria N° 370-470119.  

El  22 de octubre de 2004, sin consultarse “(…) la  demanda y las pruebas (…)”  obrantes en el juicio, el estrado dejó sin efecto su  pronunciamiento de 27 de septiembre de 2004 y negó su demanda,  aduciendo que el único predio de la “(…)  partición es el que se distingue con matrícula (…)  N°  370-0376108, (…)  diferente  del que se pide (…)  se  tenga como adjudicado con matrícula inmobiliaria N°  370-470119 (…)”.  

Esa  determinación evidencia que el juez  soslayó  lo afirmado en el hecho decimoctavo de su libelo, por cuanto allí  explicó que el inmueble a adjudicar se identificaba con la  matrícula N° 370-470119 “(…) y  que la misma se abrió con base en la (…)  N°  370-0376108 perteneciente al predio de mayor extensión del  cual fue segregado (…)”.  

Sostiene  que con la copia auténtica de la partición, el 6 de  enero de 2005 obtuvo la inscripción de la adjudicación  de la heredad identificada con N° 370-470119.  

Indica  que el demandado, “(…) de  manera torticera (…)”,  indujo en error al despacho atacado, pues le pidió copia del  fallo para establecer “(…) cómo  quedó legalmente la liquidación de la sociedad conyugal  (…)”  y aportó el certificado de tradición del lote N°  370-470119, alegando que en el mismo no debió registrarse esa  providencia.  

Mediante  proveído de 27 de junio de 2012, el juez insistió en  haber cometido un error en el auto de 27 de septiembre de 2004 y  sostuvo que tal como quedó en el proveído de 22 de  octubre de 2004, el predio N° 370-470119 no fue objeto del  liquidatorio. En consecuencia, ofició a instrumentos públicos  para que cancelara la anotación relativa a la adjudicación  de esa propiedad a la aquí petente.  

Agrega  que la Oficina de Registro emitió “(…) nota  devolutiva (…)”  de dicha comunicación e indicó la necesidad de aclarar  el mandato del juzgador, por cuanto el fallo reseñado estaba  inscrito en el bien N° 370-470119 porque “(…) la  matrícula 370-376108 corresponde a un predio de mayor  extensión, el cual se encuentra cerrado por no quedar área  disponible del cual se segregaron las matrículas 370-819014 y  370-470119, esta última de los exesposos Duque-Márquez   (…)”.  

Asevera  que la advertencia memorada fue pasada por alto y en razón de  otra misiva elevada por Márquez Garcés, en providencia  de 10 de diciembre de 2012 se dispuso oficiar, nuevamente, para que  se cancelara la anotación de “(…) la  sentencia de adjudicación y liquidación de sociedad  conyugal (…)”,  acto atendido a sus espaldas, pues nunca se le comunicó en los  términos del artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.  

Asegura  haberse enterado de la actuación anterior, dado que  “recientemente”  fue al predio N° 370-470119 y los allí ocupantes le  informaron ser propietarios de éste en virtud de la  compraventa celebrada con su excónyuge.  

Anota  que el 14 de agosto de 2014 le exigió al juez encartado  aclararle a instrumentos públicos que el terreno en mención  fue adjudicado a ella; no obstante, el 4 de septiembre siguiente, se  negó su pedimento.  

Añade  que  la Oficina de Registro al contestarle un derecho de petición,  explicó “(…) en  detalle y con exactitud el origen de la matrícula inmobiliaria  N° 370-470119 (…)”  y aunque arrimó esa comunicación al estrado querellado,  éste mantuvo su posición en proveído de 24 de  septiembre de 2014.  

Tras  insistir en la ausencia de notificación de la orden de  cancelación de la anotación de adjudicación del  inmueble mencionado y aducir el hecho de haberse actuado con  desconocimiento de la cosa juzgada, asevera que el despacho acusado  no debió dar curso a las solicitudes allegadas por el  demandado porque éstas fueron presentadas sin contar con  apoderado judicial (fls.  2 al  8, cdno.  1).  

3.        Pide,  en concreto, revocar las providencias dictadas con posterioridad a la  confirmación del fallo de primera instancia (fls. 2 y 3,  ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  estrado convocado se opuso a la prosperidad del resguardo y  manifestó:  

“(…)  [S]e  tiene que por un error del partidor, se anotó la escritura  pública N° 4531 del 20 de mayo de 1994, con el número  de matrícula inmobiliaria N° 370-0376108 que corresponde a  un área de 4 hectáreas y que a [la  actora] le  corresponden 2.743 metros, registrada con matrícula  inmobiliaria N° 370-470119, solicitando aclaración de las  mismas; (…)  mediante  auto interlocutorio N° 1305 del 4 de septiembre de 2004, [se]  deniega  tal solicitud de aclaración por cuanto el trabajo de partición  se realizó sobre la base del bien inmueble distinguido con el  número de matrícula (…)  N°  370-376108, de lo cual la accionante tenía pleno conocimiento  desde el 21 de junio de 2004.  

“(…)  [E]l  Juzgado en decisión del 10 de diciembre de 2012, tuvo en  cuenta que el bien inmueble inventariado y objeto de partición  fue el distinguido con matrícula inmobiliaria N°  370-376108 y no el 370-470119, por lo que ordenó la  cancelación N° 6 que pesaba sobre la segunda matrícula  inmobiliaria, decisión ésta que se ejecutorió en  silencio de los interesados, habiendo transcurrido casi dos años  [desde  entonces] (…)”  (fl.  119, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Se  desestimó  la salvaguarda impetrada porque la querellante no planteó las  cuestiones aquí esbozadas ante el despacho accionado. Se  resaltó no ser imputable a la Oficina de Instrumentos Públicos  las arbitrariedades endilgadas, porque ésta “(…)  se  limitó a cumplir lo razonadamente ordenado por el juez (…)”  (fls. 183 al 186, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  reclamante impugnó el fallo de primer grado y pidió su  revocatoria con apoyo en argumentos similares a los del escrito  introductor.  

Insistió  en que no debieron tramitarse las solicitudes de los sujetos  procesales porque actuaron sin apoderado judicial; destacó que  el juzgador atacado, mediante auto, modificó una sentencia  confirmada por su superior; señaló que al cancelarse la  anotación de la adjudicación del predio en su  totalidad, el demandado volvió a ser dueño del 100% del  mismo y lo vendió; por último, relievó la  inviabilidad de haber impetrado recursos frente a los  pronunciamientos suscitados por su contraparte, por cuanto el asunto  estaba terminado y archivado, lo cual le impidió enterarse de  dichas decisiones (fls. 198 y 199, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultada  la queja y las pruebas adosadas a esta tramitación, se colige  la improcedencia del resguardo por incumplir la exigencia de  subsidiariedad.  

2.  En  efecto, tal como lo destacó el a  quo, la  querellante no ha elevado los reparos aquí presentados en el  escenario natural, esto es, ante el juez accionado.  

A  esa autoridad le corresponde, en primer término, pronunciarse  sobre la presunta modificación a través de autos de la  sentencia confirmada por Tribunal; el desconocimiento de la cosa  juzgada; la reactivación de un juicio “(…)  terminado  y archivado (…)”;  la ausencia de notificación a la tutelante de las  determinaciones con las cuales se dispuso oficiar a instrumentos  públicos para cancelar la adjudicación del supuesto  bien objeto del liquidatorio; y la viabilidad de tramitar solicitudes  impetradas por los sujetos procesales directamente, sin contar con la  representación de abogado.  

Debe  anotarse que si bien la querellante compareció al juicio  motivada por la cancelación de la inscripción del fallo  referido en el folio de matrícula inmobiliaria N°  370-470119, se limitó a allegar sin apoderado, un escrito  confuso del que se colegía su interés en que se  aclarara ante la Oficina de Instrumentos Públicos que el bien  sobre el cual versó el proceso le había sido asignado;  así mismo, se observa otra misiva con la cual allegó  copia de la respuesta dada a un derecho de petición por el  antedicho organismo, quien le explicó “(…) muy  claramente la asignación de los inmuebles con sus respectivas  matrículas inmobiliarias (…)”  (fls. 89, 90 y 99 ídem).  

En  virtud de tales escritos, el estrado acusado mantuvo su postura, ya  conocida por la accionante desde 22 de octubre de 2004, cuando le  indicó que la partición se surtió sobre el  predio identificado con el N° 370-0379108 y no con el N°  370-470119; de manera que ningún pronunciamiento se efectuó  en torno a los puntuales cuestionamientos endilgados por esta vía  subsidiaria, por cuanto no fueron ventilados ante el titular de la  oficina judicial convocada.  

Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reclamo planteado, dado el  carácter residual de este resguardo, el cual impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial. De otra  manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los  principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.  

3.        En  lo atinente al reclamo dirigido frente a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cali, la queja tampoco satisface el  presupuesto en mención.  

4.        En  consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia          de 8 de agosto de 2012, exp. No 01594-00; reiterada el 10 de mayo de          2013, exp. N°          2013-00091-01, el 25 de julio de 2013, exp.          08001-22-13-000-2013-00281-01          y el 16 de enero de 2014, exp. 11001-22-10-000-2013-00464-0, entre          otros.  

      

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