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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC976-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2014-00408-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de noviembre de 2014, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela instaurada por Sair Blanco Rengifo, a nombre propio y en calidad de agente oficioso de su hermana, Gloria Patricia Blanco Rengifo, respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, con ocasión del juicio posesorio promovido por el aquí actor en contra de Fernando Antonio, Jorge Alberto y Orlando Morales Ortiz.
1. ANTECEDENTES
1. Sair Blanco Rengifo requiere, para él y su agenciada, la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 15):
2. Los demandados en el litigio materia de esta salvaguarda, han ejercido actos perturbatorios sobre el inmueble ubicado en la calle 16C Nº 7-38 de Cartago, Valle, cuya propiedad detenta junto con su hermana, también promotora en esta acción constitucional.
2.2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad negó sus pretensiones, disposición revocada por el superior al desatar la alzada propuesta, declarando “(…) que la pared que separa los predios y sobre la cual versa la perturbación es medianera (…)”.
2.3. Pese a ser la sentencia de segundo grado favorable a sus intereses, la ataca porque fijó “(…) una servidumbre medianera en su predio (…)”, gravamen no solicitado en el libelo genitor; además, omitió establecer la forma como debía finalizar la memorada “perturbación”.
2.4. Indica que requirió la complementación del fallo dictado por el ad quem, pedimento desestimado por no ser aplicable a dicha providencia lo consagrado en los artículos 309 al 311 del Código de Procedimiento Civil.
3. Luego de reiterar que en el señalado juicio se interpretaron erroneamente los medios probatorios aportados, suplica decretar la nulidad de la determinación emitida por el despacho querellado.
1. Respuesta del accionado
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago tras realizar un recuento de la actuación ahora fustigada, se opuso a la prosperidad del ruego tuitivo, por cuanto, la decisión por él adoptada se ajusta a derecho.
Añadió que no se configuró vía de hecho alguna en el trámite del litigio, por lo tanto, no existió violación de las garantías fundamentales deprecadas (fls.26 a 27).
2. La sentencia impugnada
Se negó la salvaguarda solicitada, porque no se vulneró el debido proceso del tutelante al no accederse a la aclaración y complementación de la sentencia mencionada, pues a través de esas figuras se atacó la valoración de las pruebas recaudadas, circunstancia “(…) que de aceptarse conllevaría a una mutación de la parte resolutiva del fallo, modificando no sólo la decisión adoptada sino [también] los intereses de los involucrados en el [pleito] (…)” (fls. 67 a 84).
1.3. La impugnación
La formuló el interesado con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial (fls. 91 a 98).
2. CONSIDERACIONES
1. No se validará la calidad de agente oficioso invocada por el peticionario, pues la residencia de su hermana, Gloria Patricia Blanco Rengifo, en otro país no legitima prima facie a aquél para actuar en su nombre, ni exime a la presunta afectada de ejercer su propia defensa o de conferir poder para incoar la tutela, por cuanto, no acreditó ni se evidencia encontrarse en una situación especial o en condiciones físicas o mentales que le impidan hacerlo.
Sobre dicho tópico esta Sala ha expresado:
“(…) [A]hora, el hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior (…) no legitima a quien promueve esta acción, dado que ‘(…), en la actualidad, las comunicaciones son inmediatas, a más de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)’ (…) Aunado a que en un asunto de similares contornos, la Corte precisó que “si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (…)”1.
2. Dejando de lado lo procedente, si se aceptara que el señor Blanco Rengifo está facultado para defender los derechos de su hermana, tampoco saldría avante el auxilio reclamado respecto de ella porque en quien promueve el resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las personas que conforman algunos de los extremos del asunto o fueron reconocidos como terceros intervinientes.
3. En el comentado sublite, Gloria Patricia Blanco Rengifo no comporta ninguna de esas calidades, luego es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio el fallo allí adoptado (fls.2 a 17)
En cuestión de similar ocurrencia, esta Corporación sostuvo:
“(…) [E]l promotor, según se desprende de las pruebas allegadas, no es sujeto procesal del juicio indicado, esto es, que no detenta condición ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de sus “derechos fundamentales” señalados en el escrito genitor; por lo tanto, adolece de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectado en sus garantías con las actuaciones del enjuiciado, las cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores procesales, dentro de los que no se halla (…)”2.
Refirió que el promotor de la acción pretendía:
“(…) que se le orden[ara] a los demandados (…) destruir la –culata o cuhilla- (…) construida mediante actos violatorios de la posesión sobre la plancha que hace parte integral [de] su inmueble, asimismo se disp[usiera] la separación de la pared que divide los dos predios, y [la] construcción [d]el muro sobre la plancha y el lindero (…) igualmente, se disp[usiera] el reembolso de los gastos que implique la construcción de la obra (…)”.
Adujo que el impulsor del pleito había expresado
“(…) que los codemandados Jorge Alberto y Orlando Morales Ortiz, [venían] realizando actos perturbadores desde el año 2000, en una columna que existía en el predio de los demandados, necesaria para soportar una viga de amarre, [empero], de manera sorpresiva cortaron el castillo (varillas de hierro fundidas en la columna), luego la pintaron del color de su predio para confundir y aparentar que hace parte de [su] inmueble (…)”.
Seguidamente describió en detalle las pruebas recaudadas y narró los argumentos pilar de la sentencia de primer grado desestimatoria de las súplicas del demandante, y la tesis puntal de la apelación interpuesta por éste respecto de aquélla, esto es, que el juzgador estableció “(…) la existencia de la medianería, sin tener en cuenta, que se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario (…)”.
Hecho lo anterior, el ad quem citó el artículo 909 del Código Civil, según el cual “[L]a medianería es una servidumbre legal, en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tiene paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones reciprocas que van a expresarse”; también aludió a las normas 910 y 911 de la misma obra jurídica, y sostuvo:
“(…) la pared medianera es un bien común, en que tienen derechos iguales los dos colindantes a quienes pertenece, por lo tanto la ley establece la manera como pueden usar dicho bien, manera que es diferente a la de la comunidad, así se determina en el artículo 913 del C. Civil, el derecho a edificar sobre la pared medianera, [y] el 915 ibídem, otorga la facultad de elevar la pared medianera, y señala los casos en que hay lugar a pagar indemnización”.
Luego expresó que el predio del aquí demandante ubicado en la calle 16C N° 7-38 de Cartago, lindaba con el inmueble identificado con el N° 7-42 de propiedad del extremo pasivo, “(…) encontrándose separado por una pared medianera que existe hasta donde empieza el terreno de propiedad [de los demandados] (…)”.
Agregó que la señalada pared divisoria tenía una altura de 3 metros, y “(…) a partir de esa altura el demandante construyó sobre ella una plancha. Igualmente existe una viga de amarre que sostiene los techos”; y resaltó hallarse acreditado “(…) que la [señalada] pared existente entre los dos predios es medianera (…)”.
Estimó que de esa medianería, surgían para los colindantes derechos y obligaciones “(…) relativ[os] a [su uso] común (…), a las expensas de construcción y conservación de los cerramientos y a la prohibición de ejecutar determinadas obras perjudiciales a los vecinos (…)”.
Aseveró que en el asunto analizado se comprobó que las partes inmiscuidas en el pleito habían levantado “(…) sobre la pared medianera a su antojo, vigas de amarre [y] una plancha de cemento (…), construcciones que se han realizado sin el consentimiento de los propietarios (…)”.
En ese orden, prosiguió, es palmario que tanto Sair Blanco Rengifo como Fernando Antonio, Jorge Alberto y Orlando Morales Ortiz han perturbado el goce de la prenombrada medianería, pues a su capricho y sin la aquiescencia del otro dueño, han “(…) constru[ido] (…) y derriba[do] lo que el otro construye, desconociendo, que los derechos de los comuneros están disminuidos en especial el derecho de disposición (…)”.
Desde esa perspectiva, consideró el fallador necesario adoptar medidas tendientes a lograr el cese de los actos perturbadores “(…) que los condueños vienen ejecutando sobre la pared medianera, que impiden el goce de la misma (…)”, en consecuencia, dispuso que el demandante, aquí quejoso, adecuara “(…) la columna que necesita[ba] para soportar la viga de amarre, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 915 del C. Civil (…)”, pagando la respectiva indemnización y reparando los daños que pudiera causar por “(…) el aumento de peso que va a recibir la pared (…)”.
En cuanto a los demandados, adujo que si éstos iban a hacer uso “(…) de la pared medianera, deb[ían] observar las recomendaciones precitadas”.
Soportado en los argumentos relatados, el juzgador de segundo grado revocó el fallo impugnado y en su lugar, desestimó las excepciones invocadas por los señores Morales Ortiz, declaró “(…) que la pared que separa los predios (…)” involucrados en la litis “es medianera”, instó a los extremos del litigio para que no continuaran ejerciendo “(…) actos que perturben el goce de la medianería (…)”, y ordenó a las partes adecuar las obras “(…) realizadas y por realizar sobre la pared medianera, observando los requisitos señalados en las normas sustanciales civiles (…)”.
5. El accionante en ese proceso, ahora impulsor de la salvaguarda, pidió “aclarar y complementar”, el acápite resolutivo de la memorada sentencia, solicitud denegada el 25 de septiembre de 2014, porque su sustento fáctico no se subsumía en las circunstancias estipuladas en las reglas 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Enfatizó el funcionario que la inconformidad se apoyaba en “(…) puntos nuevos no esgrimidos en la demanda, razón por la que no se acceder[ía] a lo pretendido”.
6. Para la Sala las providencias emitidas por la autoridad querellada no configuran “vía de hecho” alguna, por cuanto se hallan sustentadas en las evidencias recopiladas y en las reglas jurídicas pertinentes, análisis conjunto que condujo al Juez tutelado a decidir de la forma comentada. Ahora, no compartir el criterio del despacho convocado no torna irregular sus pronunciamientos, pues para ello se requiere que las decisiones se aparten de lo probado y contravengan rectamente los mandatos jurídicos reguladores del caso.
7. Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”3.
8. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC de 16 de julio de 2012, exp, 00391-01.
2CSJ STC de 8 marzo de 2012, rad. 01936-01.
3 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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