STC 976 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC976-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2014-00408-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26  de noviembre de 2014, dictada por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela  instaurada por Sair Blanco Rengifo, a nombre propio y en calidad de  agente oficioso de su hermana, Gloria Patricia Blanco Rengifo,  respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, con  ocasión del juicio posesorio promovido por el aquí  actor en contra de Fernando Antonio, Jorge Alberto y Orlando Morales  Ortiz.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Sair  Blanco Rengifo requiere,  para él y su agenciada, la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la  autoridad judicial querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a  15):  

2.  Los demandados en el litigio materia de esta salvaguarda, han  ejercido actos perturbatorios sobre el inmueble ubicado en la calle  16C Nº 7-38 de Cartago, Valle, cuya propiedad detenta junto con  su hermana, también promotora en esta acción  constitucional.  

2.2.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad negó sus  pretensiones, disposición revocada por el superior al desatar  la alzada propuesta, declarando “(…) que  la pared que separa los predios y sobre la cual versa la perturbación  es medianera (…)”.  

2.3.  Pese a ser la sentencia de segundo grado favorable a sus intereses,  la  ataca porque fijó “(…) una  servidumbre medianera en su predio  (…)”, gravamen no solicitado en el libelo genitor;  además, omitió establecer la forma como debía  finalizar la memorada “perturbación”.  

2.4.  Indica que requirió la complementación del fallo  dictado por el ad  quem,  pedimento desestimado por no ser aplicable a dicha providencia lo  consagrado en los artículos 309 al 311 del Código de  Procedimiento Civil.  

3.  Luego de reiterar que en el señalado juicio se interpretaron  erroneamente  los medios probatorios aportados,  suplica decretar la nulidad de la determinación emitida por el  despacho querellado.  

                              

1. Respuesta del                  accionado    

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago tras realizar un  recuento de la actuación ahora fustigada, se  opuso a la prosperidad del ruego tuitivo, por cuanto, la decisión  por él adoptada se ajusta a derecho.  

Añadió  que no se configuró vía de hecho alguna en el trámite  del litigio, por lo tanto, no existió violación de las  garantías fundamentales deprecadas (fls.26  a 27).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Se  negó la salvaguarda solicitada, porque no se vulneró el  debido proceso del tutelante al no accederse a la aclaración y  complementación de la sentencia mencionada, pues a través  de esas figuras se atacó la valoración de las pruebas  recaudadas,  circunstancia  “(…) que  de aceptarse conllevaría a una mutación de la parte  resolutiva del fallo, modificando no sólo la decisión  adoptada sino [también]  los intereses de los involucrados en el [pleito]  (…)” (fls. 67 a 84).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el interesado  con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial (fls.  91 a 98).  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  No se validará la calidad de agente oficioso invocada por el  peticionario, pues la residencia de su hermana, Gloria Patricia  Blanco Rengifo, en otro país no legitima prima  facie  a aquél para actuar en su nombre, ni exime a la presunta  afectada de ejercer su propia defensa o de conferir poder para incoar  la tutela, por cuanto, no acreditó ni se evidencia encontrarse  en una situación especial o en condiciones físicas o  mentales que le impidan hacerlo.  

Sobre  dicho tópico esta Sala ha expresado:  

“(…)  [A]hora,  el hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior  (…)  no legitima a quien promueve esta acción, dado que ‘(…),  en la actualidad, las comunicaciones son inmediatas, a más de  permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar ante  las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)’ (…)  Aunado  a que en un asunto de similares contornos, la Corte precisó  que “si bien es cierto, que  en aquellos casos en los que el  titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales,  no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento  de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto  2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía,  no lo es  menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto  puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país,  no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos  (…)”1.  

2.  Dejando de lado lo procedente, si se aceptara que el señor  Blanco Rengifo está facultado para defender los derechos de su  hermana, tampoco saldría avante el auxilio reclamado respecto  de ella porque en quien promueve el resguardo debe existir un interés  que legitime su intervención, el cual, tratándose de  violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las  personas que conforman algunos de los extremos del asunto o fueron  reconocidos como terceros intervinientes.  

3.  En el comentado sublite,  Gloria  Patricia Blanco Rengifo no comporta ninguna de esas calidades, luego  es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar  por este medio el fallo allí adoptado (fls.2 a 17)  

En cuestión  de similar ocurrencia, esta Corporación sostuvo:  

“(…)  [E]l  promotor, según se desprende de las pruebas allegadas,  no es  sujeto procesal del juicio indicado, esto es, que no detenta  condición ninguna dentro del mismo que posibilite la  vulneración de sus “derechos fundamentales”  señalados en el escrito genitor; por lo tanto, adolece de  legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se  entiende cómo puede verse afectado en sus garantías con  las actuaciones del enjuiciado, las cuales, únicamente, están  dirigidas a regular la situación jurídica de los  contradictores procesales, dentro de los que no se halla (…)”2.  

Refirió  que el promotor de la acción pretendía:  

“(…)  que  se le orden[ara]  a  los demandados (…)  destruir  la –culata o cuhilla- (…)  construida mediante actos violatorios de la posesión sobre la  plancha que hace parte integral [de]  su inmueble, asimismo se disp[usiera]  la separación de la pared que divide los dos predios, y [la]  construcción [d]el  muro sobre la plancha y el lindero (…)  igualmente,  se disp[usiera]  el reembolso de los gastos que implique la construcción de la  obra  (…)”.  

Adujo  que el impulsor del pleito había expresado  

“(…)  que los codemandados Jorge Alberto y Orlando Morales Ortiz, [venían]  realizando actos perturbadores desde el año 2000, en una  columna que existía en el predio de los demandados, necesaria  para soportar una viga de amarre, [empero],  de manera sorpresiva cortaron el castillo (varillas de hierro  fundidas en la columna), luego la pintaron del color de su predio  para confundir y aparentar que hace parte de [su]  inmueble (…)”.  

Seguidamente  describió en detalle las pruebas recaudadas y narró los  argumentos pilar de la sentencia de primer grado desestimatoria de  las súplicas del demandante, y la tesis puntal de la apelación  interpuesta por éste respecto de aquélla, esto es, que  el juzgador estableció “(…) la  existencia de la medianería, sin tener en cuenta, que se trata  de una presunción legal que admite prueba en contrario  (…)”.  

Hecho  lo anterior, el ad  quem  citó el artículo 909 del Código Civil, según  el cual “[L]a  medianería es una servidumbre legal, en virtud de la cual los  dueños de dos predios vecinos que tiene paredes, fosos o  cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones  reciprocas que van a expresarse”;  también aludió a las normas 910 y 911 de la misma obra  jurídica, y sostuvo:  

“(…)  la  pared medianera es un bien común, en que tienen derechos  iguales los dos colindantes a quienes pertenece, por lo tanto la ley  establece la manera como pueden usar dicho bien, manera que es  diferente a la de la comunidad, así se determina en el  artículo 913 del C. Civil, el derecho a edificar sobre la  pared medianera, [y]  el 915 ibídem, otorga la facultad de elevar la pared  medianera, y señala los casos en que hay lugar a pagar  indemnización”.  

Luego  expresó que el predio del aquí demandante ubicado en la  calle 16C N° 7-38 de Cartago, lindaba con el inmueble  identificado con el N° 7-42 de propiedad del extremo pasivo, “(…)  encontrándose  separado por una pared medianera que existe hasta donde empieza el  terreno de propiedad [de  los demandados]  (…)”.  

Agregó  que la señalada pared divisoria tenía una altura de 3  metros, y “(…) a  partir de esa altura el demandante construyó sobre ella una  plancha. Igualmente existe una viga de amarre que sostiene los  techos”;  y resaltó hallarse acreditado “(…) que  la  [señalada] pared  existente entre los dos predios es medianera  (…)”.  

Estimó  que de esa medianería, surgían para los colindantes  derechos y obligaciones “(…) relativ[os]  a [su  uso] común  (…), a  las expensas de construcción y conservación de los  cerramientos y a la prohibición de ejecutar determinadas obras  perjudiciales a los vecinos  (…)”.  

Aseveró  que en el asunto analizado se comprobó que las partes  inmiscuidas en el pleito habían levantado “(…)  sobre  la pared medianera a su antojo, vigas de amarre  [y] una  plancha de cemento  (…), construcciones  que se han realizado sin el consentimiento de los propietarios (…)”.  

En  ese orden, prosiguió, es palmario que tanto Sair Blanco  Rengifo como Fernando Antonio, Jorge Alberto y Orlando Morales Ortiz  han perturbado el goce de la prenombrada medianería, pues a su  capricho y sin la aquiescencia del otro dueño, han “(…)  constru[ido]  (…) y  derriba[do]  lo  que el otro construye, desconociendo, que los derechos de los  comuneros están disminuidos en especial el derecho de  disposición (…)”.  

Desde  esa perspectiva, consideró el fallador necesario adoptar  medidas tendientes a lograr el cese de los actos perturbadores “(…)  que  los condueños vienen ejecutando sobre la pared medianera, que  impiden el goce de la misma  (…)”, en consecuencia, dispuso que el demandante, aquí  quejoso, adecuara “(…) la  columna que necesita[ba]  para soportar la viga de amarre, teniendo en cuenta lo señalado  en el artículo 915 del C. Civil (…)”,  pagando  la respectiva indemnización y reparando los daños que  pudiera causar por “(…)  el aumento de peso que va a recibir la pared  (…)”.  

En  cuanto a los demandados, adujo que si éstos iban a hacer uso  “(…) de  la pared medianera, deb[ían]  observar las recomendaciones precitadas”.  

Soportado  en los argumentos relatados, el juzgador de segundo grado revocó  el fallo impugnado y en su lugar, desestimó las excepciones  invocadas por los señores Morales Ortiz, declaró “(…)  que  la pared que separa los predios  (…)” involucrados en la litis  “es  medianera”,  instó a los extremos del litigio para que no continuaran  ejerciendo “(…) actos  que perturben el goce de la medianería (…)”,  y ordenó a las partes adecuar las obras “(…)  realizadas  y por realizar sobre la pared medianera, observando los requisitos  señalados en las normas sustanciales civiles  (…)”.  

5.  El accionante en ese proceso, ahora impulsor de la salvaguarda, pidió  “aclarar  y complementar”,  el acápite resolutivo de la memorada sentencia, solicitud  denegada el 25 de septiembre de 2014, porque su sustento fáctico  no se subsumía en las circunstancias estipuladas en las reglas  309 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Enfatizó  el funcionario que la inconformidad se apoyaba en “(…)  puntos  nuevos no esgrimidos en la demanda, razón por la que no se  acceder[ía]  a lo pretendido”.  

6.  Para la Sala las providencias emitidas por la autoridad querellada no  configuran “vía  de hecho”  alguna, por cuanto se hallan sustentadas en las evidencias  recopiladas y en las reglas jurídicas pertinentes, análisis  conjunto que condujo al Juez tutelado a decidir de la forma  comentada. Ahora, no compartir el criterio del despacho convocado no  torna irregular sus pronunciamientos, pues para ello se requiere que  las decisiones se aparten de lo probado y contravengan rectamente los  mandatos jurídicos reguladores del caso.  

7.  Es  preciso recordar que la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”3.  

8.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC de 16          de julio de 2012, exp, 00391-01.  

2CSJ          STC de 8 marzo de 2012, rad. 01936-01.  

3          CSJ          STC de          18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

12      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *