AC3004-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado Ponente  

AC3004-2015  

Radicación n°  11001-31-03-039-2008-00367-01  

Bogotá D.C., veintinueve  (29) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la admisibilidad del recurso de casación  interpuesto por la parte actora frente  a la sentencia del 16 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  ordinario que instauró Silvia Isabel Marín Franco y  otros contra la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.  «Sofasa S.A.» y Automotora Nacional S.A «Autonal  S.A», previos  los siguientes:  

I. ANTECEDENTES  

1. Los accionantes Silvia  Isabel; Claudia Elena; Guillermo de Jesús; y Carolina Marín  Franco solicitaron que se declare civil y extracontractualmente  responsables a las entidades demandadas del deceso de la señora  Silvia Hortensia del Socorro Franco de Marín, y como  consecuencia de ello se les condene a pagar «1.000  salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno»,  más la suma de «SETECIENTOS  VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE. ($720.000.000), como lucro cesante  pasado y futuro»,  con indexación e intereses legales, ambos causados a partir  del 27 de noviembre de 2006.  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá denegó las pretensiones y el ad  quem  confirmó dicha decisión en sentencia del 16 de octubre  de 2014.  

3.  Contra el anterior proveído la parte demandante interpuso  recurso de casación y el Tribunal lo concedió al  considerar que cada uno de los actores «reclamó,  a título de daño moral, la cantidad de 1.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a  $616.000.000.00 (…), es claro que esa pretensión, por  sí sola, torna viable la concesión del recurso  impetrado por cuanto supera con creces el quantum que exige la Ley  para el efecto» (f.94  c. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el 372 del Código de  Procedimiento Civil, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia  decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario.  

Al respecto, la Sala en  auto de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264, dijo que  

(…)  se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión  del recurso de casación, facultad que implica no solo  verificar los requisitos legales para ello, sino también  auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la  concesión se ajustó al ordenamiento jurídico,  por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al  conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no  obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa  distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado.  

2.  El recurso de casación es un medio excepcional que «tiene  por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la  realización del derecho objetivo en los respectivos procesos;  además procura reparar los agravios inferidos a las partes por  la sentencia recurrida»  (art. 365 C.P.C.)  

La  naturaleza extraordinaria de tal mecanismo de impugnación  condiciona su procedibilidad al estricto cumplimiento de las  exigencias consagradas en el artículo 366 del Estatuto  Procesal Civil, entre ellas que  «el  valor actual de la resolución desfavorable al  recurrente  sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales mensuales vigentes»  -subrayas con intención-, al momento de dictarse el fallo  materia de la censura.  

3. Ahora  bien, con respecto a la situación en la cual se reclamen  perjuicios morales y sea necesario establecer su monto para  determinar el quantum del agravio la Sala Civil de Casación en  auto CSJ AC,  18 Mar. 2014, Rad. 2000-00160-01 dijo:  

… cuando  se busca la indemnización de los perjuicios morales, cuya  cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador  conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse de manera  indiscriminada el tope que se señale en el libelo, toda vez  que para tal efecto el ad-quem debe discurrir sobre las  circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose  apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.  

4.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte que el Tribunal obró  precipitadamente al conceder el ataque excepcional, por cuanto para  ello consideró el valor establecido por cada uno de los  promotores del proceso como perjuicios morales, cuando su  cuantificación corresponde efectuarla al juzgador conforme a  la jurisprudencia, las reglas de la experiencia y las circunstancias  particulares que rodean la litis; omitiendo además considerar  las otras pretensiones negadas a cada uno de los actores de manera  individual, por tratarse de un litisconsorcio facultativo (art. 50 C.  de P. C.)  

Por  lo anterior se impone  devolver el expediente al lugar de origen para lo pertinente.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

Primero: Declarar prematuro el  pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al conceder el recurso de casación  en el proceso de la referencia.  

Segundo: Devolver el expediente  a la oficina judicial de origen, a efectos de que determine el  interés que le asiste a cada uno de los demandantes para  recurrir en casación y, hecho lo anterior, adopte la decisión  que corresponda.  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *