STC 13227 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13227-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01764-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso, a la igualdad, al acceso y ascenso en la carrera  administrativa, y a la buena fe, los cuales considera vulnerados por  la autoridad acusada, al inadmitirlo en el concurso de méritos  que es adelantado para proveer algunos cargos de carrera en esa  institución, sin observar que de acuerdo a la convocatoria él  «no  estaba obligado a cargar o presentar documentos que reposan en [su]  hoja de vida en la entidad accionada».  

Pretende,  en consecuencia, que se «ordene  a la [Contraloría General de la República], restablecer  [su] participación en el [c]oncurso de [m]éritos que  adelanta actualmente, teniendo en cuenta la experiencia que ha  adquirido en la propia [e]ntidad y admitiéndo[lo] dentro de la  [c]onvocatoria 053-15».  [Folio 51, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El 2 de marzo de 2015 la Contraloría General de la República  dio apertura a la convocatoria 053-15 con el fin de proveer un cargo  de coordinador de gestión, nivel ejecutivo, grado 01, dentro  del macro proceso de responsabilidad fiscal y jurisdicción  coactiva, que se encuentra vacante en esa institución en la  gerencia departamental del Magdalena en la ciudad de Santa Marta.  [Folio 4, c. 1]  

2.  Como requisito mínimo para la inscripción, los  concursantes debían aportar títulos de profesional en  derecho y formación avanzada o de postgrado en disciplinas  afines con las funciones del empleo y, además, acreditar tres  años de experiencia profesional específica o  relacionada con el cargo, precisándose que «para  los funcionarios de la Contraloría General de la República  que realicen el proceso de inscripción, se tendrán en  cuenta los documentos que reposen en la historia laboral a la fecha  de cierre de la etapa de inscripción y formalización.  Si el funcionario desea hacer valer documentos adicionales, deberán  ser cargados en el aplicativo dispuesto para tal fin».  [Folios 4 y 6, c. 1]  

3.  Para participar en el concurso, inicialmente se estableció que  los aspirantes debían inscribirse entre el 2 y el 6 de marzo  de 2015, plazo que se amplió hasta el día 9 del mismo  mes1,  siendo específica la convocatoria en establecer la necesidad  de verificar la exactitud de la información que ingresaban en  el formulario. [Folio 5, c. 1]  

4.  El 3 de marzo siguiente, el Director de Carrera Administrativa de la  entidad oferente, a través del Comunicado No. 02, precisó  a los funcionarios de esa institución que no era necesario  adjuntar certificados de tiempos de servicios y/o funciones, toda vez  que esa información sería remitida directamente a la  Universidad Nacional. Así mismo, allí aclaró que  a pesar de que no debía cargarse al sistema los documentos que  reposaban en las hojas de vida, si era necesario enunciarlos en el  formulario de inscripción. [Folio 7, c. 1]  

5.  El 4 de marzo de 2015 el accionante se inscribió y registró  como experiencia laboral para acreditar el requisito mínimo,  la adquirida en cuatro cargos, a saber, (i) abogado en la Fundación  Servicio Jurídico Popular entre el 20 de octubre de 2003 al 20  de febrero de 2004, (ii) abogado en el Departamento Administrativo de  Bienestar Social entre el 4 de octubre de 2005 al 3 de febrero de  2006, (iii) asesor externo de la Dirección de Sanidad Naval –  ARC entre el 23 de marzo de 2006 y el 10 de julio de 2006, y (iv)  abogado en la Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá  entre el 22 de agosto de 2006 y el 22 de febrero de 2007; empero, no  enunció los empleos en los que se había desempeñado  en la entidad acusada y que pretendía que se tuvieran en  cuenta para validar que cumplía las exigencias mínimas  para el desempeño del cargo. [Folio 9, c. 1]  

6.  El 24 de mayo pasado se publicó el listado de admitidos e  inadmitidos, incluyéndose al aspirante en el último.  Como fundamento de esa determinación se expuso que «[l]a  información certificada no acredita el tiempo de experiencia  laboral requerido por la convocatoria».  [Folio 80, c. 1]  

7.  En vista de lo anterior, el participante solicitó la  revocatoria de aquella decisión y en subsidio formuló  apelación. Como fundamento de esas censuras refirió que  había ocupado el cargo de profesional universitario en la  entidad oferente y que actualmente se desempeñaba, allí  mismo, como profesional especializado, con lo cual acreditaba una  experiencia profesional superior a ocho años, pero a pesar de  que esa información reposaba en los archivos de la  Contraloría, no fue tenida en cuenta al momento de valorar el  cumplimiento de los requisitos mínimos.  

8.  El 19 de junio de 2015 el Director de Carrera Administrativa de la  Contraloría General de la República, resolvió de  forma adversa la reclamación, toda vez que a pesar del  beneficio con el que contaba el recurrente como funcionario de esa  entidad, tenía la obligación reseñar cuáles  eran los documentos que obraban en su hoja de vida y debían  tenerse en cuenta para el concurso, lo que no hizo, acreditando tan  sólo «un  tiempo de experiencia relacionada o especifica de 1 año 5  meses 7 días, que no le permite alcanzar el requisito mínimo  (…) de 3 años».  [Folios 118 y 119, c. 1]  

9.  El 17 de julio siguiente la Comisión de Personal de la entidad  encausada, desató el recurso vertical, manteniendo la decisión  referida a espacio. Consideró que el aspirante no cumplió  con las cargas mínimas que el concurso le exigió, bajo  el entendido de que aquél debía diligenciar  íntegramente el formulario de inscripción, y si bien no  debía cargar al sistema los documentos obrantes en su  historial laboral, sí estaba en la obligación de  relacionarlos, a efectos de que la entidad procediera a realizar su  verificación física.  

10.  El inconforme acude al amparo constitucional por considerar que su  exclusión del concurso de méritos comporta una  vulneración de sus derechos fundamentales, pues cumplió  con los requisitos mínimos que inicialmente se le impusieron,  destacando que el artículo 17 de la Resolución 043 de  2006, que rige el proceso de selección, lo exoneraba de  presentar los documentos que reposaban en su hoja de vida, y en todo  caso, la locución  contenida en el Comunicado No. 02 de 3 de marzo de 2015, referente a  que se daría aplicación a lo anteriormente dicho «sin  perjuicio [del deber del funcionario] de enunciar los mismos dentro  del aplicativo de inscripción»,  resultaba arbitraria e ilegal, porque fue emitida después de  haberse iniciado el periodo de inscripción y sin exponer los  fundamentos para su incorporación, a más que el  Director de Carrera Administrativa no tenía competencia para  ello. De donde, concluyó, las decisiones que ratificaron su  inadmisión contenían una falsa motivación,  aunado a que la última de ellas no le había sido puesta  en conocimiento.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 23 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se dispuso la notificación de las entidades accionadas para  que ejercieran su defensa. [Folio 61, c. 1]  

2.  La Contraloría General de la República y la Universidad  Nacional, coincidieron en afirmar que el accionante no acreditó  el cumplimiento del requisito mínimo para continuar en el  concurso, por lo que no podía ser incluido en la lista de  admitidos.  

3.  En  sentencia de 4 de agosto del presente año la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección  solicitada tras considerar que el accionante cuenta con otros medios  para controvertir las decisiones que por esta vía ataca.  [Folios 146 a 151, c. 1]  

4.  Inconforme con tal decisión, el tutelante la impugnó,  exponiendo que el a-quo  no  estudió el fondo del problema constitucional planteado,  limitándose a enunciar que él contaba con la vía  ordinaría para demandar los actos criticados, sin detenerse a  analizar la procedencia excepcional del resguardo en tratándose  de concursos públicos de méritos, «dada  la celeridad de las etapas de los mismos».  [Folios 157 y 158, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable  la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar  que uno de los principios esenciales que orienta la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

El  enunciado postulado está referido a la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de  los derechos objeto de violación o amenaza, de atender que al  amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los ciudadanos.  

2.  En armonía con lo anterior, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela,  estableció como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judiciales»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que la primera se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas  sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  uno de los requisitos de procedibilidad del señalado  mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que  sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional  o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías  ordinarias.  

3.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección,  deviene con claridad que la acción incoada es improcedente,  toda vez que el reclamante dispone de otro medio a través del  cual puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima  transgredidos.  

En  efecto, el reproche que plantea está relacionado con el  contenido del Comunicado No. 02 de 3 de marzo de 2015 expedido por la  entidad oferente accionada, en la medida en que en aquél se  especificó que los funcionarios de la Contraloría  debían enunciar en el formulario de inscripción a la  convocatoria los documentos que pretendían hacer valer y que  reposaban en las oficinas de la encausada.  

Y  tal disposición tiene la naturaleza de acto administrativo de  carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual el  Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción de tutela,  determina la improcedencia de este mecanismo de protección,  pues el ordenamiento jurídico contempla otros instrumentos  legales a través de los cuales es posible demandar la  protección de las garantías que se estiman vulneradas.  

Particularmente  se ha dicho que, en seguimiento del precepto legal comentado, «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa».  (CSJ STC, 20  feb. 2013, rad. 2012-00100-01)  

Sin  que pueda considerarse que en el presente caso se presenta una de las  hipótesis de procedencia excepcional de la acción de  tutela, pues más allá de la ocasional  posibilidad de llegar a ocupar el empleo ofertado, el peticionario no  acreditó un  daño «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  siendo claro que la inscripción en un concurso, comporta tan  solo un mera expectativa a ocupar un cargo. (CSJ STC, 14 dic. 2011,  rad. 2011-00162-01; 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; 18 oct. 2012,  rad. 2012-00213-01; y 7 mar. 2013, rad. 2012-00581-01)  

4.  De  lo que se deja consignado,  se concluye la improcedencia de la acción, sin  que se advierta un perjuicio irremediable que la torne viable de  manera transitoria;  por tanto, se confirmará  el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Circular 03 de 6 de marzo de 2015 de la Contraloría General          de la República.  

      

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