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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13227-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01764-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso y ascenso en la carrera administrativa, y a la buena fe, los cuales considera vulnerados por la autoridad acusada, al inadmitirlo en el concurso de méritos que es adelantado para proveer algunos cargos de carrera en esa institución, sin observar que de acuerdo a la convocatoria él «no estaba obligado a cargar o presentar documentos que reposan en [su] hoja de vida en la entidad accionada».
Pretende, en consecuencia, que se «ordene a la [Contraloría General de la República], restablecer [su] participación en el [c]oncurso de [m]éritos que adelanta actualmente, teniendo en cuenta la experiencia que ha adquirido en la propia [e]ntidad y admitiéndo[lo] dentro de la [c]onvocatoria 053-15». [Folio 51, c. 1]
B. Los hechos
1. El 2 de marzo de 2015 la Contraloría General de la República dio apertura a la convocatoria 053-15 con el fin de proveer un cargo de coordinador de gestión, nivel ejecutivo, grado 01, dentro del macro proceso de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva, que se encuentra vacante en esa institución en la gerencia departamental del Magdalena en la ciudad de Santa Marta. [Folio 4, c. 1]
2. Como requisito mínimo para la inscripción, los concursantes debían aportar títulos de profesional en derecho y formación avanzada o de postgrado en disciplinas afines con las funciones del empleo y, además, acreditar tres años de experiencia profesional específica o relacionada con el cargo, precisándose que «para los funcionarios de la Contraloría General de la República que realicen el proceso de inscripción, se tendrán en cuenta los documentos que reposen en la historia laboral a la fecha de cierre de la etapa de inscripción y formalización. Si el funcionario desea hacer valer documentos adicionales, deberán ser cargados en el aplicativo dispuesto para tal fin». [Folios 4 y 6, c. 1]
3. Para participar en el concurso, inicialmente se estableció que los aspirantes debían inscribirse entre el 2 y el 6 de marzo de 2015, plazo que se amplió hasta el día 9 del mismo mes1, siendo específica la convocatoria en establecer la necesidad de verificar la exactitud de la información que ingresaban en el formulario. [Folio 5, c. 1]
4. El 3 de marzo siguiente, el Director de Carrera Administrativa de la entidad oferente, a través del Comunicado No. 02, precisó a los funcionarios de esa institución que no era necesario adjuntar certificados de tiempos de servicios y/o funciones, toda vez que esa información sería remitida directamente a la Universidad Nacional. Así mismo, allí aclaró que a pesar de que no debía cargarse al sistema los documentos que reposaban en las hojas de vida, si era necesario enunciarlos en el formulario de inscripción. [Folio 7, c. 1]
5. El 4 de marzo de 2015 el accionante se inscribió y registró como experiencia laboral para acreditar el requisito mínimo, la adquirida en cuatro cargos, a saber, (i) abogado en la Fundación Servicio Jurídico Popular entre el 20 de octubre de 2003 al 20 de febrero de 2004, (ii) abogado en el Departamento Administrativo de Bienestar Social entre el 4 de octubre de 2005 al 3 de febrero de 2006, (iii) asesor externo de la Dirección de Sanidad Naval – ARC entre el 23 de marzo de 2006 y el 10 de julio de 2006, y (iv) abogado en la Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá entre el 22 de agosto de 2006 y el 22 de febrero de 2007; empero, no enunció los empleos en los que se había desempeñado en la entidad acusada y que pretendía que se tuvieran en cuenta para validar que cumplía las exigencias mínimas para el desempeño del cargo. [Folio 9, c. 1]
6. El 24 de mayo pasado se publicó el listado de admitidos e inadmitidos, incluyéndose al aspirante en el último. Como fundamento de esa determinación se expuso que «[l]a información certificada no acredita el tiempo de experiencia laboral requerido por la convocatoria». [Folio 80, c. 1]
7. En vista de lo anterior, el participante solicitó la revocatoria de aquella decisión y en subsidio formuló apelación. Como fundamento de esas censuras refirió que había ocupado el cargo de profesional universitario en la entidad oferente y que actualmente se desempeñaba, allí mismo, como profesional especializado, con lo cual acreditaba una experiencia profesional superior a ocho años, pero a pesar de que esa información reposaba en los archivos de la Contraloría, no fue tenida en cuenta al momento de valorar el cumplimiento de los requisitos mínimos.
8. El 19 de junio de 2015 el Director de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, resolvió de forma adversa la reclamación, toda vez que a pesar del beneficio con el que contaba el recurrente como funcionario de esa entidad, tenía la obligación reseñar cuáles eran los documentos que obraban en su hoja de vida y debían tenerse en cuenta para el concurso, lo que no hizo, acreditando tan sólo «un tiempo de experiencia relacionada o especifica de 1 año 5 meses 7 días, que no le permite alcanzar el requisito mínimo (…) de 3 años». [Folios 118 y 119, c. 1]
9. El 17 de julio siguiente la Comisión de Personal de la entidad encausada, desató el recurso vertical, manteniendo la decisión referida a espacio. Consideró que el aspirante no cumplió con las cargas mínimas que el concurso le exigió, bajo el entendido de que aquél debía diligenciar íntegramente el formulario de inscripción, y si bien no debía cargar al sistema los documentos obrantes en su historial laboral, sí estaba en la obligación de relacionarlos, a efectos de que la entidad procediera a realizar su verificación física.
10. El inconforme acude al amparo constitucional por considerar que su exclusión del concurso de méritos comporta una vulneración de sus derechos fundamentales, pues cumplió con los requisitos mínimos que inicialmente se le impusieron, destacando que el artículo 17 de la Resolución 043 de 2006, que rige el proceso de selección, lo exoneraba de presentar los documentos que reposaban en su hoja de vida, y en todo caso, la locución contenida en el Comunicado No. 02 de 3 de marzo de 2015, referente a que se daría aplicación a lo anteriormente dicho «sin perjuicio [del deber del funcionario] de enunciar los mismos dentro del aplicativo de inscripción», resultaba arbitraria e ilegal, porque fue emitida después de haberse iniciado el periodo de inscripción y sin exponer los fundamentos para su incorporación, a más que el Director de Carrera Administrativa no tenía competencia para ello. De donde, concluyó, las decisiones que ratificaron su inadmisión contenían una falsa motivación, aunado a que la última de ellas no le había sido puesta en conocimiento.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 23 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación de las entidades accionadas para que ejercieran su defensa. [Folio 61, c. 1]
2. La Contraloría General de la República y la Universidad Nacional, coincidieron en afirmar que el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito mínimo para continuar en el concurso, por lo que no podía ser incluido en la lista de admitidos.
3. En sentencia de 4 de agosto del presente año la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección solicitada tras considerar que el accionante cuenta con otros medios para controvertir las decisiones que por esta vía ataca. [Folios 146 a 151, c. 1]
4. Inconforme con tal decisión, el tutelante la impugnó, exponiendo que el a-quo no estudió el fondo del problema constitucional planteado, limitándose a enunciar que él contaba con la vía ordinaría para demandar los actos criticados, sin detenerse a analizar la procedencia excepcional del resguardo en tratándose de concursos públicos de méritos, «dada la celeridad de las etapas de los mismos». [Folios 157 y 158, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
El enunciado postulado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, de atender que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.
2. En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
3. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que la acción incoada es improcedente, toda vez que el reclamante dispone de otro medio a través del cual puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.
En efecto, el reproche que plantea está relacionado con el contenido del Comunicado No. 02 de 3 de marzo de 2015 expedido por la entidad oferente accionada, en la medida en que en aquél se especificó que los funcionarios de la Contraloría debían enunciar en el formulario de inscripción a la convocatoria los documentos que pretendían hacer valer y que reposaban en las oficinas de la encausada.
Y tal disposición tiene la naturaleza de acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción de tutela, determina la improcedencia de este mecanismo de protección, pues el ordenamiento jurídico contempla otros instrumentos legales a través de los cuales es posible demandar la protección de las garantías que se estiman vulneradas.
Particularmente se ha dicho que, en seguimiento del precepto legal comentado, «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa». (CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 2012-00100-01)
Sin que pueda considerarse que en el presente caso se presenta una de las hipótesis de procedencia excepcional de la acción de tutela, pues más allá de la ocasional posibilidad de llegar a ocupar el empleo ofertado, el peticionario no acreditó un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», siendo claro que la inscripción en un concurso, comporta tan solo un mera expectativa a ocupar un cargo. (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y 7 mar. 2013, rad. 2012-00581-01)
4. De lo que se deja consignado, se concluye la improcedencia de la acción, sin que se advierta un perjuicio irremediable que la torne viable de manera transitoria; por tanto, se confirmará el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Circular 03 de 6 de marzo de 2015 de la Contraloría General de la República.