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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13228-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-01877-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Pablo Roberto Trujillo Devia contra la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Policía Nacional –DIJIN-, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, Registraduría Nacional del Estado Civil y Ministerio de Relaciones Exteriores, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Veintitrés Penal de Circuito, ambos de Bogotá, así como a la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, buen nombre, trabajo, libre circulación, honra y libertad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, por cuanto no han actualizado el registro de antecedentes, pese a que se declaró la prescripción de la acción penal en su caso.
En consecuencia, solicita se tutelen las garantías vulneradas y se ordene actualizar de manera inmediata tales registros.
B. Los hechos
1. Mediante sentencia del 22 de octubre de 2004, ejecutoriada el 5 de noviembre siguiente, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá condenó al accionante a la pena de 10 años de prisión, como autor de los delitos de estafa y hurto calificado y agravado.
3. Por lo anterior, éste último despacho judicial libró los respectivos oficios a las entidades accionadas a efectos de que actualizaran los datos correspondientes y cancelaran los antecedentes que figuren por cuenta de dicha condena, comunicaciones que radicó el actor el día 7 de mayo de este año.
4. Aseveró el actor, que al momento de la presentación del escrito de tutela, pese a que los oficios fueron radicados en cada una de las autoridades encargadas, no se ha corregido la información y no se han cancelado los antecedentes penales por dicha causa.
5. Ante la situación descrita, el actor considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, toda vez que ha tenido inconvenientes con su pasado judicial, pasaporte, aparece con anotaciones en los sistemas de antecedentes de la Policía, CISAD, Sijin, DIJIN, Fiscalía, Procuraduría, Interpol, Registraduría, INPEC y las autoridades de migración del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual entorpece su vida y libertad.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 3 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La Procuraduría General de la Nación informó que revisado el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causa de Inhabilidad –SIRI-, se constató que el accionante, Pablo Roberto Trujillo Devia, tuvo anotación por la citada causa penal, pero esta fue actualizada el 29 de mayo de este año, y ahora «no registra, sanciones e inhabilidades vigentes». Por lo anterior, pidió negar el amparo respecto a esa entidad.
3. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá manifestó que en virtud de la extinción por prescripción de la pena principal del actor ofició a varias entidades para la cancelación del registro de antecedente y una vez quedó en firme la decisión dispuso el archivo de la actuación. En consecuencia, pidió ser desvinculada del procedimiento, porque no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el actor.
4. La Dirección General del INPEC comunicó que de la petición que radicó el actor el 7 de mayo de 2015 corrió traslado al Grupo de Asuntos Penitenciarios de la entidad, quien tiene el deber de emitir la respuesta. Por ello, también suplicó su desvinculación del trámite.
5. En el mismo sentido se pronunció el Ministerio de Relaciones Exteriores, tras aducir que el actor no presenta ningún tipo de impedimento o restricción para tramitar su pasaporte o salir del país.
6. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que el documento de identidad perteneciente al señor Trujillo Devia se encuentra vigente, por lo que pidió se denegara la protección en cuanto a esa autoridad.
7. La Fiscalía, por su parte, expresó que a la petición del actor dio respuesta el 22 de mayo de 2015, donde se le comunicó que la actualización del registro respecto de la condena emitida en el año 2004 se hizo el 17 de febrero pasado y que tenía anotaciones por otros casos, de lo cual envió el respectivo soporte.
8. El Juzgado 27 Penal del Circuito de conocimiento hizo un recuento de la actuación surtida y recalcó que actualmente el responsable de informar sobre lo acontecido con el proceso judicial es el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad.
9. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional relató que la prescripción de la pena declarada por el citado despacho de ejecución se actualizó correctamente y que persiste una medida de aseguramiento contra el actor, pero por otra causa, según la orden de captura emitida por la Fiscalía 11 Seccional, el 6 de junio de 2000, por el delito de peculado. Señaló, además, que lo anterior fue puesto en conocimiento del interesado en escrito adiado 14 de mayo de 2015.
10. El 12 de agosto de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental de petición, únicamente, respecto del INPEC. Por lo anterior, le ordenó dar respuesta inmediata a la solicitud que elevó el actor el 7 de mayo de este año. Frente a las demás autoridades, estimó que cada una de ellas había resuelto satisfactoriamente la súplica del actor.
11. El INPEC impugnó, aduciendo que, de acuerdo con el artículo 167 de la Ley 906 de 2004, la actualización del registro de antecedentes se encuentra a cargo de otras entidades, por lo que pidió ser desvinculada del trámite.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, y (iii) notificación de la respuesta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.
3. Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para la fecha en que se profirió era evidente la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
En efecto, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad de la reclamante, por la presunta omisión en que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a la petición que le presentara el 7 de mayo de 2015, con el fin de que se cancelara los registros sancionatorios correspondientes, teniendo en cuenta el oficio librado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, donde informó sobre la determinación de declarar la prescripción de la pena principal del actor por los delitos de estafa y hurto calificado y agravado.
Luego, atendiendo el deber de las autoridades de resolver de manera clara y concreta las peticiones de los ciudadanos, con independencia que ese pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, la precitada entidad debió resolver dentro de los términos legales la petición que le fue remitida para su conocimiento, lo cual no hizo.
Por tanto, con esa omisión se desconoció el núcleo esencial del derecho de petición, el cual es obtener una pronta resolución de fondo sobre la cuestión planteada, toda vez que de eso depende la efectividad de dicha garantía. Siendo de cargo de la entidad accionada resolver el asunto sin establecer obstáculos o dilaciones.
Y es que, si bien cuando dio respuesta a la tutela la Dirección General del INPEC manifestó que de la petición radicada por el actor le corrió traslado al Grupo de Asuntos Penitenciarios de la misma entidad, lo cierto es que dicha respuesta no resolvió de fondo lo solicitado, pues se limitó a informar únicamente el trámite interno dado al escrito, mas no se pronunció sobre la cancelación de registros incoada por el interesado.
En ese orden de ideas, tratándose de dos dependencias (Dirección General y Grupo de Asuntos Penitenciarios) pertenecientes a una misma entidad (INPEC), el deber de dar respuesta a la petición dentro del término legal es de carácter institucional, y por ende, no puede excusarse en el traslado interno que hizo de la solicitud para soslayar su responsabilidad constitucional de contestar aquel pedimento.
Así las cosas, al no haberse acreditado por la convocada (i) la expedición de una respuesta de fondo a la súplica y (ii) la remisión de la misma por un medio idóneo, es plausible que no se cumplió con los requisitos para tener por satisfecho el derecho de petición suplicado, en consecuencia, la providencia impugnada debe confirmarse.
4. Con todo debe precisarse, que si bien el INPEC manifestó que el día 10 de agosto de este año expidió el Oficio No. 81001-GASUP-6378 (Folio 181), donde le informó al actor que no presentaba ningún tipo de registro en el SISIPEC WEB de la entidad, lo cierto es que, la vulneración denunciada no ha cesado, básicamente porque no existe certeza de su notificación, ya que al revisar las pruebas obrantes en el expediente, no se vislumbra constancia de envío físico o por algún otro medio idóneo de dicha respuesta.
5. Por lo demás, resta señalar que como no existe inconformidad contra la negativa de la concesión del amparo contra las otras entidades involucradas y no se advierte una vulneración evidente por sus actuaciones, pues en el trámite acreditaron dar respuesta a las solicitudes incoadas por el actor, no es necesario hacer un análisis detallado de tales circunstancias. Por ende, como se indicó en precedencia, el fallo impugnado será confirmado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ