STC 13228 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13228-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-01877-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 12 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción  de tutela promovida por Pablo Roberto Trujillo Devia contra la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol Policía  Nacional –DIJIN-, Fiscalía General de la Nación,  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,  Registraduría Nacional del Estado Civil y Ministerio de  Relaciones Exteriores, trámite al cual se vinculó a los  Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Descongestión y Veintitrés Penal de Circuito, ambos de  Bogotá, así como a la Procuraduría General de la  Nación.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso, buen nombre, trabajo, libre  circulación, honra y libertad, que considera vulnerados por  las autoridades accionadas, por cuanto no han actualizado el registro  de antecedentes, pese a que se declaró la prescripción  de la acción penal en su caso.  

En  consecuencia, solicita se tutelen las garantías vulneradas y  se ordene actualizar de manera inmediata tales registros.  

B. Los hechos  

1.  Mediante sentencia del 22 de octubre de 2004, ejecutoriada el 5 de  noviembre siguiente, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá  condenó al accionante a la pena de 10 años de prisión,  como autor de los delitos de estafa y hurto calificado y agravado.  

3.  Por  lo anterior, éste último despacho judicial libró  los respectivos oficios a las entidades accionadas a efectos de que  actualizaran los datos correspondientes y cancelaran los antecedentes  que figuren por cuenta de dicha condena, comunicaciones que radicó  el actor el día 7 de mayo de este año.  

4.  Aseveró  el actor, que al momento de la presentación del escrito de  tutela, pese a que los oficios fueron radicados en cada una de las  autoridades encargadas, no se ha corregido la información y no  se han cancelado los antecedentes penales por dicha causa.  

5.  Ante  la situación descrita, el actor considera vulnerados los  derechos fundamentales invocados, toda vez que ha tenido  inconvenientes con su pasado judicial, pasaporte, aparece con  anotaciones en los sistemas de antecedentes de la Policía,  CISAD, Sijin, DIJIN, Fiscalía, Procuraduría, Interpol,  Registraduría, INPEC y las autoridades de migración del  Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual entorpece su vida y  libertad.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 3 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  

2.  La Procuraduría General de la Nación informó que  revisado el Sistema de Información de Registro de Sanciones y  Causa de Inhabilidad –SIRI-, se constató que el  accionante, Pablo Roberto Trujillo Devia, tuvo anotación por  la citada causa penal, pero esta fue actualizada el 29 de mayo de  este año, y ahora «no  registra, sanciones e inhabilidades vigentes».  Por lo anterior, pidió negar el amparo respecto a esa entidad.  

3.  El  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Descongestión de Bogotá manifestó que en  virtud de la extinción por prescripción de la pena  principal del actor ofició a varias entidades para la  cancelación del registro de antecedente y una vez quedó  en firme la decisión dispuso el archivo de la actuación.  En consecuencia, pidió ser desvinculada del procedimiento,  porque no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el  actor.  

4.  La  Dirección General del INPEC comunicó que de la petición  que radicó el actor el 7 de mayo de 2015 corrió  traslado al Grupo de Asuntos Penitenciarios de la entidad, quien  tiene el deber de emitir la respuesta. Por ello, también  suplicó su desvinculación del trámite.  

5.  En  el mismo sentido se pronunció el Ministerio de Relaciones  Exteriores, tras aducir que el actor no presenta ningún tipo  de impedimento o restricción para tramitar su pasaporte o  salir del país.  

6.  La  Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que el  documento de identidad perteneciente al señor Trujillo Devia  se encuentra vigente, por lo que pidió se denegara la  protección en cuanto a esa autoridad.  

7.  La  Fiscalía, por su parte, expresó que a la petición  del actor dio respuesta el 22 de mayo de 2015, donde se le comunicó  que la actualización del registro respecto de la condena  emitida en el año 2004 se hizo el 17 de febrero pasado y que  tenía anotaciones por otros casos, de lo cual envió el  respectivo soporte.  

8.  El  Juzgado 27 Penal del Circuito de conocimiento hizo un recuento de la  actuación surtida y recalcó que actualmente el  responsable de informar sobre lo acontecido con el proceso judicial  es el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Descongestión de esta ciudad.  

9.  La  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional relató que la prescripción de  la pena declarada por el citado despacho de ejecución se  actualizó correctamente y que persiste una medida de  aseguramiento contra el actor, pero por otra causa, según la  orden de captura emitida por la Fiscalía 11 Seccional, el 6 de  junio de 2000, por el delito de peculado. Señaló,  además, que lo anterior fue puesto en conocimiento del  interesado en escrito adiado 14 de mayo de 2015.  

10.  El  12 de agosto de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  concedió el amparo del derecho fundamental de petición,  únicamente, respecto del INPEC. Por lo anterior, le ordenó  dar respuesta inmediata a la solicitud que elevó el actor el 7  de mayo de este año. Frente a las demás autoridades,  estimó que cada una de ellas había resuelto  satisfactoriamente la súplica del actor.  

11.  El INPEC impugnó, aduciendo que, de acuerdo con el artículo  167 de la Ley 906 de 2004, la actualización del registro de  antecedentes se encuentra a cargo de otras entidades, por lo que  pidió ser desvinculada del trámite.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

2.  De  otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza  el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés  general o particular. El derecho de petición, en consecuencia,  tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y  de fondo con relación a la cuestión planteada.  

La  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo, y (iii) notificación  de la respuesta al interesado, sin que el derecho a que se emita un  pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto  este último que no hace parte del núcleo esencial de la  garantía constitucional.  

3.  Desde  tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el  trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada  se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para la fecha en que  se profirió era evidente la vulneración al derecho  fundamental de petición de la accionante por parte del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.  

En  efecto, es  claro que la queja constitucional tiene fundamento en  la inconformidad de la reclamante, por la presunta omisión en  que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a  la petición que le presentara el 7 de mayo de 2015, con el fin  de que se cancelara los registros sancionatorios correspondientes,  teniendo en cuenta el oficio librado por el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de Bogotá, donde informó sobre la determinación  de declarar la prescripción de la pena principal del actor por  los delitos de estafa y hurto calificado y agravado.  

Luego, atendiendo  el deber de las autoridades de resolver de manera clara y concreta  las peticiones de los ciudadanos, con independencia que ese  pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, la precitada  entidad debió resolver dentro de los términos legales  la petición que le fue remitida para su conocimiento, lo cual  no hizo.  

Por  tanto, con esa omisión se desconoció el núcleo  esencial del derecho de petición, el cual es obtener una  pronta resolución de fondo sobre la cuestión planteada,  toda vez que de eso depende la efectividad de dicha garantía.  Siendo de cargo de la entidad accionada resolver el asunto sin  establecer obstáculos o dilaciones.  

Y  es que, si bien cuando dio respuesta a la tutela la Dirección  General del INPEC manifestó que de la petición radicada  por el actor le corrió traslado al Grupo de Asuntos  Penitenciarios de la misma entidad, lo cierto es que dicha respuesta  no resolvió de fondo lo solicitado, pues se limitó a  informar únicamente el trámite interno dado al escrito,  mas no se pronunció sobre la cancelación de registros  incoada por el interesado.  

En  ese orden de ideas, tratándose de dos dependencias (Dirección  General y Grupo de Asuntos Penitenciarios) pertenecientes a una misma  entidad (INPEC), el deber de dar respuesta a la petición  dentro del término legal es de carácter institucional,  y por ende, no puede excusarse en el traslado interno que hizo de la  solicitud para soslayar su responsabilidad constitucional de  contestar aquel pedimento.  

Así  las cosas, al no haberse acreditado por la convocada (i) la  expedición de una respuesta de fondo a la súplica y  (ii) la remisión de la misma por  un medio idóneo, es plausible que no se cumplió con los  requisitos para tener por satisfecho el derecho de petición  suplicado,  en consecuencia, la providencia impugnada debe confirmarse.  

4.  Con todo debe precisarse, que si bien el INPEC manifestó que  el día 10 de agosto de este año expidió el  Oficio No. 81001-GASUP-6378 (Folio 181), donde le informó al  actor que no presentaba ningún tipo de registro en el SISIPEC  WEB de la entidad, lo cierto es que, la vulneración denunciada  no ha cesado, básicamente porque no existe certeza de su  notificación, ya que al revisar las pruebas obrantes en el  expediente, no se vislumbra constancia de envío físico  o por algún otro medio idóneo de dicha respuesta.  

5.  Por  lo demás, resta señalar que como no existe  inconformidad contra la negativa de la concesión del amparo  contra las otras entidades involucradas y no se advierte una  vulneración evidente por sus actuaciones, pues en el trámite  acreditaron dar respuesta a las solicitudes incoadas por el actor, no  es necesario hacer un análisis detallado de tales  circunstancias. Por ende, como se indicó en precedencia, el  fallo impugnado será confirmado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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