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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC4957-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01729-00
Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Once y Tercero Civiles del Circuito de Bogotá y Villavicencio, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo promovido por Interhospitalaria S. A. S. contra la Corporación IPS Llanos Orientales.
1. ANTECEDENTES
1.2. Por proveído de 22 de julio de 2014 el primero de los citados despachos dijo carecer de competencia, la cual era de los jueces de Villavicencio, donde la opositora estaba domiciliada según el certificado de existencia y representación. Remitió entonces el caso a los funcionarios de ese lugar (fls.14-16).
1.3. El despacho receptor en providencia de 6 de marzo de 2015 lo repudió. Apuntó que como el libelo asegura que el domicilio de la demandada es el Distrito Capital, conforme al artículo 23, numeral primero, del Código de Procedimiento Civil quien debía asumirlo era aquel otro (fls.18-19).
1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso; uno, el territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del accionado, y que de ser varios, su promotor tiene facultad para escoger el de cualquiera de ellos, no obstante, que por cuenta de los otros fueros fuese dable promoverlo ante uno diferente. Cuando ello es así, “al juez [le] corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia” (CSJ SC. Autos de 10 de agosto de 2010, Rad. #01056-00, y de 18 de octubre de 2013, rad. #2013-02330-00, entre otros).
2.3. Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral séptimo del artículo 23 ibídem prescribe que «[e]n los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».
2.4. En casos de foros concurrentes donde la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de las autorizaciones legales. Ahora bien, tratándose del factor territorial, la regla general para estimarla, consiste en que es el juez del domicilio del demandado quien debe tramitar la demanda, según lo indique el demandante, por virtud del principio básico del derecho de defensa en materia de tutela judicial efectiva: actor sequitur forum rei (el actor sigue el foro del reo). Empero, incumbiendo a sociedades o personas jurídicas como demandadas, en cuyo caso debe aportarse el certificado de existencia y representación, salvo casos especiales, el documento correspondiente es per se el que demuestra claramente que el domicilio del ente moral es determinado lugar. Si a contrapelo de lo establecido en ese certificado, el actor injustificadamente indica uno diferente, como ocurre en autos, inconcuso deviene, que es el juez del domicilio reflejado por aquél, y que la propia parte demandada ha expresado o confesado ante las autoridades competentes, el habilitado para conocer del litigio propuesto, mientras lo atestado en ese documento no se desvirtúe.
2.5. Resulta necesario señalar que el citado numeral séptimo del artículo 23 establece «(…) la competencia concurrente con otros foros, respecto de la sociedad. En palabras de la Corte “(…) a más de encontrarse el actor facultado para demandar en el domicilio del demandado, puede hacerlo también en el lugar del cumplimiento del contrato cuando éste es la fuente del proceso, o con aquél donde se encuentran ubicados los bienes cuando se ejercitan derecho reales”1» (AC-3907 de 13 de julio de 2015, Rad. #2015-01442-00).
2.6. Como el certificado sobre la existencia y representación legal obrante a folio 5 del cuaderno 1 dice que el domicilio de la persona jurídica demandada es el Municipio de Villavicencio, el llamado a conocer es el segundo de los mencionados despachos judiciales.
2.7. Se asignará entonces el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio es el competente para conocer del proceso ejecutivo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ SC. Auto de 13 de febrero de 2006, expediente 1674.