SC17162-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

SC17162-2015  

Radicación  nº 73001-31-10-002-2010-00026-01  

(Aprobada  en Sala de cuatro de agosto de dos mil quince)                          

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados  Ligia Usme de Hernández y Abel Antonio Hernández Pachón  frente a la sentencia de 3 de septiembre de 2013 corregida el día  23 de los mismos mes y año, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro del proceso ordinario que Jairo Rosmiro Barrera Sánchez  promovió contra los herederos determinados e indeterminados de  Eiberts Hernández Usme.                

I.-EL  LITIGIO                                                                                  

1.-                          El accionante pidió declarar la existencia de la unión                          marital de hecho que tuvo con Eiberts Hernández Usme, del                          25 de enero de 2004 al 28 de septiembre de 2009; así como                          la respectiva sociedad patrimonial entre compañeros                          permanentes, durante igual lapso.                                

2.-  Sustentó sus aspiraciones en el relato fáctico que se  compendia así (folios 46 al 48, cuaderno 1):  

a.-)  Jairo Rosmiro Barrera Sánchez y Eiberts Hernández Usme,  el 25 de enero de 2004  constituyeron unión marital de hecho que se extendió  hasta el fallecimiento del último, el 28 de septiembre de  2009, sin que suscribieran capitulaciones.  

b.-)  Como consecuencia del  nexo afectivo surgió una sociedad patrimonial en ese periodo,  integrada por diversos bienes como enseres, un automotor, inmuebles,  depósitos en cuenta bancaria, ahorro programado, prestaciones  laborales y subsidio para vivienda otorgada por el Estado.  

3.-  Notificados del auto admisorio, intervinieron así:  

b.-)  Ligia Usme de Hernández y Abel Antonio Hernández  Pachón, como progenitores y sucesores de Hernández  Usme, se opusieron y formularon las excepciones de «inexistencia  de la unión marital de hecho y consecuentemente la de la  sociedad patrimonial»,  «existencia de  un patrimonio unipersonal»  y «mala fe y  temeridad del demandante»  (folios 115 a 125 y 143 a 144, cuaderno 1).  

4.-  El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué declaró probada  la primera de las defensas propuestas por los accionados y, de  contera, negó las pretensiones del convocante (folios 438 a  459, cuaderno 1).  

5.-  El Tribunal revocó la sentencia del a  quo y tuvo por  demostrado que del 31 de diciembre de 2004 al 28 de septiembre de  2009 existió la unión marital y, junto a la misma, una  sociedad patrimonial que declaró disuelta y en estado de  liquidación.  

II.-FUNDAMENTOS  DEL FALLO IMPUGNADO  

Admiten  la siguiente síntesis (folios 133 a 151, cuaderno 4):  

1.-  Están estructurados los presupuestos procesales y no se  observa vicio que invalide lo actuado.  

2.-  La inconformidad del impugnante estriba en el análisis que se  le dio a los medios de convicción, lo que obliga a  estudiarlos, para verificar si se configuran los elementos de la  unión marital, como son la idoneidad de quienes la conforman,  la potestad para hacerlo, una comunidad de vida, permanencia y  singularidad.  

a.-)  De los videos y fotografías aportados se desprende que «entre  el causante y el señor Barrera Sánchez verdaderamente  existió una relación afectiva [porque] se les observa  besándose, abrazándose y acariciándose como  pareja [de donde] se concluye que entre ellos hubo una relación  personal sexuada».  

b.-)  La prueba testimonial deja ver que «convivieron  por lo menos desde diciembre de 2004 y hasta el final de los días  de este […] con el propósito incuestionable de  conformar un hogar, siendo así que habitaban bajo el mismo  techo y en forma estable, singular y permanente, vale decir, en un  todo acorde con las características exigidas por el artículo  1º de la Ley 54 de 1990».  

c.-)  Las demás piezas documentales corroboran las anteriores  conclusiones, puesto que la historia clínica de Eiberts  Hernández evidencia que el demandante fue la persona  responsable de aquél cuando estuvo internado por el  padecimiento que le arrebató la vida, es decir, quien le dio  apoyo, socorro y ayuda. Tal situación es confirmada con el  permiso otorgado al promotor por su entidad empleadora para asistir  al centro médico donde estaba internado su compañero,  con la afiliación que le hizo para que le prestaran servicios  funerarios en caso de muerte y con la comunicación por medio  de la que, tras al deceso, entregó su material de intendencia  al Jefe de Almacén de la Policía Nacional del  Departamento de Putumayo.  

4.-  Los intentos de los contradictores de desvirtuar la unión con  los testimonios recibidos a petición suya se desvanecen,  habida cuenta que estos informaron conocer el entorno laboral del  finado y no el personal por haber sido compañeros de trabajo  únicamente, lo que pudo obedecer a razones internas o al  respeto por la disciplina castrense que también impera en la  Policía Nacional de la que él hacía parte, al  punto de precaver que proceder en sentido contrario le hubiera podido  traer consecuencias adversas.  

5.-  Solo una de las colegas de trabajo de Hernández Usme dio razón  de haberlo visitado en su residencia y observar que él vivía  sin compañía, pero ese medio de convicción no  merece credibilidad ante su soledad de cara al restante acervo  demostrativo acopiado.  

6.-  Aunque la mayoría de los elementos materiales «no  muestra con exactitud cuál fue el momento en que se configuró  la unión marital de hecho […] esa condición de  consortes les fue reconocida por lo menos desde diciembre de 2004; de  esta manera lo detallan las declarantes Judith Barrera Sánchez  y Luz Stella Lombo Ibarra, quienes relatan que pudieron percibir de  manera personal y directa la convivencia a partir de esa época».  

III.-LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Ligia  Usme de Hernández y Abel Antonio Hernández Pachón  presentaron escrito de sustentación unificado, formulando tres  embates, invocando en el inicial la causal primera, por yerros  de facto en la  apreciación de las pruebas, y los otros dos por la vía  directa, en razón del desconocimiento de normas sustanciales.  

Se  analizarán en el orden propuesto uniendo los dos últimos  por merecer explicaciones comunes.  

PRIMER  CARGO  

Acusa  la violación indirecta de los artículos 1º, 2º  y 3º de la Ley 44 de 1980, 1º, 2º y 4º de la Ley  54 de 1990, «176  del Código General del Proceso antes 187 del Código de  Procedimiento Civil»  y 83 de la Constitución Política, que tuvo como causa  el manifiesto error de hecho en la valoración del material  probatorio del proceso.  

Hace  consistir el quebranto en que el Tribunal extrajo, de las fotografías  y videos aportados al expediente, que allí aparecía  Eiberts Hernández Usme y el promotor a pesar de que aquellas  no fueron reconocidas ya que con tal fin nada se hizo, mientras que  estos se vieron sometidos a una inspección judicial en la que  los demandados manifestaron no observar en un mismo tiempo y espacio  a su hijo con su supuesto compañero.  

Los  restantes instrumentos dejan ver situaciones diversas a las  establecidas por el ad-quem,  comoquiera que la inclusión de Jairo Rosmiro Barrera Sánchez  en calidad de responsable del hijo de los recurrentes en la historia  clínica solo evidencia un acto de solidaridad, máxime  si allí se consignó que eran primos y compartían  residencia como fue aceptado en la contestación dada al libelo  y en los testimonios; y porque, de existir la unión marital,  resultaba vano ocultarla manifestando ser pariente ya que  posteriormente sería conocida a raíz de la radicación  de la correspondiente reclamación judicial.  

La  afiliación al servicio exequial mencionada en el fallo no  aparece consentida por su beneficiario, fue hecha días antes  al deceso de este, sin aportar su documento de identificación  y sin informar que era el compañero permanente del suscriptor  del contrato, lo que además es extraño ya que los  integrantes de la Policía Nacional ya tienen derecho a tal  servicio no más que por su vinculación a esa  institución.  

Es  obligación de todo ciudadano advertir sobre la presencia de  material de intendencia con que contaba todo agente del orden  previamente a su deceso.  

Los  testigos Mario Giraldo Montoya, Luz Stella Lombo Ibarra, Oscar Muñoz,  César Augusto Noreña Fajardo, Yudelaida Amparo  Hernández Cuaran, Wilmer Hinestroza Ríos, Diego León  Echeverry Rodríguez, Jhon Alexander Cabezas Molano y Aura Rosa  Sánchez únicamente expresaron haber distinguido a la  pareja por espacio de cinco (5) años, tornando incompletas las  declaraciones. En adición, varios de ellos son de oídas  y a otros no les constan los hechos plasmados en la demanda, pues, el  primer deponente indicó no saber nada sobre la «sociedad  patrimonial» y  el cuarto adujo que para el 2005 el vínculo indagado tenía  antigüedad de dos años cuando en la demanda se manifestó  que empezó en el 2004.  

Magda  Cecilia Lombo Ibarra aseguró que conoció a Eiberts  Hernández Usme «al  momento de su fallecimiento»  y Judith Barrera Sánchez señaló que todos los  bienes de él y del accionante fueron adquiridos durante su  vigencia, a pesar de que los documentos allegados descubren que el  difunto dejó un apartamento, al que se hizo en el 2003 y a su  vehículo automotor en el 2000.  

En  suma, los testimonios no estuvieron «juiciosamente  analizados»  por el Tribunal, porque no se detuvo en los «factores  subjetivos»  que ligaban a cada testigo con el peticionario.  

IV.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El gestor buscó el reconocimiento de una unión marital  de hecho con Eiberts Hernández Usme, porque convivieron del 25  de enero de 2004 al 28 de septiembre de 2009, cuando este murió,  lapso en el que también se dio una sociedad patrimonial que  debe liquidarse.  

2.-  El ad-quem accedió  a los reclamos en la forma señalada en el libelo, salvo por la  fecha del inicio del vínculo, que estableció desde el  31 de diciembre de 2004.  

3.-  Los demandados, inconformes con lo decidido en segunda instancia,  acusan la comisión de yerros de facto que condujeron a una  sentencia adversa para ellos, porque de la valoración del  acervo probatorio no se desprende la comunidad de vida establecida en  el fallo.  

4.-  La  violación de las normas de linaje sustancial puede ocurrir,  por vía indirecta, como consecuencia de los desatinos del  juzgador a la hora de efectuar el análisis de los medios de  convicción en su materialidad, generándose así  un error de hecho; o cuando se equivoca en la ponderación  jurídica de esas pruebas, incurriendo en un yerro de derecho.  

Particularmente  el desacierto fáctico en la estimación de los medios de  convicción acontece cuando desatina  ostensiblemente el  fallador en su apreciación objetiva, ya sea por suposición,  omisión o alteración de su contenido. Sobre el punto,  en sentencia CSJ SC de 21 de febrero de 2012, Rad. 2004-00649,  reiterada CSJ SC de 24 de julio siguiente, Rad. 2005-00595-01, indicó  la Sala que  

El  error de hecho, que como motivo de casación prevé el  inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la  prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera  hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente  o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no  contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su  presencia o lo cercena en parte, para, en esta última  eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa.  El error ‘atañe a la prueba como elemento material del  proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que  falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el  hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313) (…)  Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe  acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además,  que es trascendente por haber determinado la resolución  reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa  sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada (…)  Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la  Corporación, el yerro fáctico será evidente o  notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que  el criterio’ del juez ‘está por completo  divorciado de la más elemental sindéresis; si se  quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos  casos en que él ‘está convicto de  contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía’ (G. J., T. CCXXXI, página  644).  

La  otra modalidad de error, el de derecho, se configura en el escenario  de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba al  desconocerse las reglas sobre aducción e incorporación  de los mismos o el mérito demostrativo asignado por el  legislador. La Corte enseñó que se  incurre en éste si el juzgador  

Aprecia  pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos  legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas  en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC de 13 de abril de 2005, Rad.  1998-0056-02; CSJ SC de 24 de noviembre de 2008, Rad. 1998-00529-01;  CSJ SC de 15 de diciembre de 2009, Rad. 1999-01651-01, entre otras).  

Ahora  bien, para que se predique la vulneración de la norma  sustancial por la vía indirecta, cualquiera de los defectos  anunciados debe ser trascendente; esto es, como lo viene indicando la  Corporación, «aquellos  errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de  la providencia, sin ese forzoso efecto en la conclusión final,  no alcanzan a obtener la prosperidad de la impugnación  extraordinaria»  (CSJ SC de 28 de nov. de 2013, Rad. 199-07559-01). O, en otros  términos, «los  yerros que no son trascendentes carecen de valor impugnativo, pues a  pesar de que existan, su ocurrir en nada afecta las conclusiones del  fallo, y, por ende, son ineficaces para estribar la casación  de éste (G.J., t. CXLVII,  pág. 38)» (Cas.  Civ. 2 de junio de 1.992).  

5.-  Sin  que implique calificación del mérito de las pruebas  aportadas, es relevante para la decisión que se está  adoptando, lo siguiente:                                                                                        

a.-)  Al descorrer el traslado de las excepciones, el promotor aportó  fotografías aduciendo que corresponden a instantes en los que  él compartía con Eiberts Hernández Usme (fls.  191 a 195, cuaderno 1) y, dentro de los tres días siguientes a  la práctica de la audiencia de que trata el artículo  101 del Código de Procedimiento Civil, también allegó  otros retratos y diez discos compactos contentivos de videos con la  misma justificación, evidencias que el extremo contrario no  cuestionó (fls. 236 a 265, ib).  

El  primer grupo de tales documentos corresponden a imágenes de  Jairo Rosmiro Barrera Sánchez con Eiberts Hernández  Usme en diferentes lugares como una habitación, el Santuario  de Las Lajas en Ipiales y de este con el uniforme que lo distinguía  como integrante de la Policía Nacional.  

Los  videos denotan, el primigenio, una reunión casual en una  vivienda en la que están los dos acompañados de amigos,  así como una posterior junta de miembros de la Policía  Nacional en actos del servicio; el segundo contiene la celebración  de un cumpleaños en el que nuevamente están aquellos  intervinientes; el tercero deja ver encuentro adicional e igual al  inicial; y el cuarto un almuerzo familiar con asistencia de varias  personas, entre ellas, están tanto Barrera Sánchez como  Hernández Usme.  

Los  últimos retratos arrimados corresponden a la reproducción  fotográfica de escenas plasmadas en las filmaciones aludidas,  en las que el demandante y su pareja se encontraban en el mismo lugar  y momento.  

b.-)  Desprovisto de petición, el a-quo  decretó una inspección judicial sobre los videos  citados, audiencia en cuyo desarrollo los demandados manifestaron no  haber visto a su hijo y a su contraparte en igual tiempo y espacio.  

c.-)  Un grupo de testimonios (Luz Stella Lombo Ibarra, César  Augusto Noreña Fajardo, Judith Barrera Sánchez, Mario  Galindo Montoya y Magda Cecilia Lombo Ibarra), estimados por la  Corporación de segundo grado y recaudados por solicitud del  extremo actor, entre quienes estaban colegas de trabajo y familiares  de este, informaron conocer la alianza marital investigada relatando  que sus integrantes convivían en el mismo techo, de manera  estable, singular, permanente y con el propósito de consolidar  una familia.  

d.-)  Otro conjunto de declarantes recibidos por ruego de los  contradictores y desechados por el ad-quem,  compañeros de labores de Eiberts Hernández Usme en la  Policía Nacional, señalaron no saber cuál era la  residencia de este ni que estuviera comprometido con alguien, salvo  Ana Estella Montenegro Luna, quien relató haberlo visitado  allí y percatarse de que habitaba solo.  

e.-)          La historia clínica del occiso muestra que al momento de ser  internado hospitalariamente, como su responsable fue registrado Jairo  Barrera, bajo la mención de ser un «primo»  (fl. 68 vto., cuaderno 2).  

f.-)  La Contraloría Departamental del Putumayo, donde presta sus  servicios el gestor, expidió certificación sobre la  concesión a este de permiso en los días 10 a 11 y 26 a  30 de septiembre de 2009, «con  el fin de atender la remisión médica en la ciudad de  Neiva (Huila), de su compañero permanente Eiberts Hernández  Usme» (fl. 75,  cuaderno 1).  

g.-)  La Ascensión S.A. allegó al expediente, previo decreto  del a-quo,  reproducción del contrato de afiliación para servicios  exequiales suscrito con el promotor, a través del que incluyó  a sus familiares y a su pareja calificándolo como un «primo».  También envió copia del formato de exclusión,  una vez ocurrido el deceso de este, en el que lo catalogó bajo  el rótulo de «amigo»  (fls. 390 a 392, C. 1).  

h.-)  El reclamante aportó réplica de la comunicación  que él remitió a la Policía Nacional, con la que  entregó el material de intendencia dejado por el difunto en su  residencia, e informó que otro equipo se encontraba en el  lugar de habitación de uno de los hermanos de este (fls. 25 a  27, ib).  

i.-)  Al expediente ambos extremos allegaron declaraciones extraprocesales  y otras pruebas documentales, todas desechadas por el ad-quem,  por cuanto las primeras carecían de ratificación y las  demás por versar sobre aspectos intrascendentes al momento de  proferir sentencia, pues, daban cuenta de la adquisición de  bienes de forma independiente por parte de los integrantes de la  sociedad marital así como el registro de las llamadas que se  realizaban.  

6.-  No prospera la acusación  examinada por los motivos que pasan a exponerse:  

a.-)  Los  recurrentes denuncian que el Tribunal se equivocó al apreciar  las  fotografías y los videos aportados por su contendor, por  cuanto no fueron ratificados por ellos.  

Frente  al ataque así planteado, que manifiesta una contravención  de las normas probatorias al concederles a tales documentos valor  demostrativo del que carecen, halla la Sala que ese reproche se  adecúa más al escenario del yerro de derecho, por  controvertir el  mérito demostrativo de las referidas piezas, censura que, por  tanto, imponía a sus proponentes la carga de señalar  los  preceptos de esa índole que estiman transgredidos, exigencia  impuesta en la parte final del inciso 2º del numeral 3º del  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo  tenor «Si  la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de  error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter  probatorio que se consideren infringidas explicando en qué  consiste la infracción».  

Este  requisito tiene su razón de ser en que  si el propósito del reproche formulado tiende a restablecer el  derecho material supuestamente trasgredido con ocasión de la  fuerza dada a un medio de convicción, a pesar de que carece de  esta, lo mínimo que debe hacer quien acude a la presente vía  extraordinaria es decir qué disposiciones probatorias  considera violentadas por el Tribunal y exponer los argumentos que  demuestren la falencia.  

Si  bien fue invocado el artículo 187 de la obra citada, no se dio  cumplimiento en su totalidad al requisito contemplado en el inciso  final del 374 ídem,  puesto que sobre  tal exigencia la Corte ha sido reiterativa en manifestar que «(…)  ‘en tratándose de un cargo montado por vía  indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisión  de errores de derecho, el  censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria  que estime infringidas sino, además, sustentar cómo  ocurrió ese quebranto’  (…)»  (CSJ SC 18 ene. 2010, rad. nº 2005-00081, reiterada en AC 25  may. 2012, rad. nº 2002-00222-01. Se subraya).  

Por  tanto era necesario mencionar las normas de índole probatoria  conculcadas respecto de los aludidos medios de convicción, lo  que no se hizo.  

No  obstante que  la deficiencia técnica es suficiente para descartar el cargo  en lo que respecta a la evaluación de las fotografías y  videos mencionados hecha por el juez de segundo grado, para abundar  en razones y descartar tal error de derecho indispensable es recordar  que atendiendo la clasificación de los documentos por la  información que contienen, se dividen en simplemente  representativos y declarativos, y estos a su vez se bifurcan en  dispositivos y testimoniales. Los primeros corresponden a aquellos  que sin comprender narraciones contienen imágenes como las  fotografías, pinturas, dibujos, etc. Los segundos son los que  plasman una declaración de hombre y de allí que se  subdividan en dispositivos, si la manifestación es  constitutiva o de carácter negocial, o testimoniales, si son  de esta connotación.  

Además,  para la estimación de los primeros es necesario que el juez  tenga certeza sobre su origen en la forma regulada por los artículos  252 y 277 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera lo  expuso la Corte en sentencia CSJ SC de 7 de marzo de 2012, Rad.  2007-00461-01, que a su vez reiteró la CSJ SC de 18 de marzo  de 2002, Rad. 6649, al señalar lo siguiente:  

Conforme  al desarrollo normativo de los medios de convicción, se tienen  por establecidas distintas categorías de documentos que  responden a la naturaleza de quien los expide, esto es, públicos  o privados; la relación procesal, o sea, si son de parte o  emanados de terceros; y la información que contienen, ya por  ser representativos, declarativos o dispositivos. Claro está  que en un solo documento es posible que se configuren varias  especificidades, por lo que se pueden aportar indistintamente  instrumentos públicos o privados, en los que hayan intervenido  o no los contradictores y que contemplen manifestaciones de voluntad,  narraciones o simplemente escenifiquen algo que tenga relevancia para  el debate. La anterior clasificación tiene trascendencia en el  marco de la valoración probatoria que corresponde al fallador,  toda vez que no es equiparable el dicho de quien interviene  activamente en el debate litigioso frente a lo expresado por quien es  ajeno al mismo, de ahí que cuando se pretenda hacer valer  “documentos privados de terceros de naturaleza dispositiva o  simplemente representativa”, su “estimación”  sólo es viable si se tiene certidumbre sobre su procedencia,  ante su reconocimiento, en los términos de los artículos  252 y 277 del Código de Procedimiento Civil, normas que  también contemplan una presunción de autenticidad que  los libera de igual carga para aquellos de “contenido  declarativo”.  

Así  las cosas, a pesar de ser cierta la afirmación de los  recurrentes acerca de que los documentos representativos, como las  fotografías y videos, requieren de autenticidad para ser  valorados por el juez, la Sala destaca que ese requisito se  encontraba satisfecho en el litigio, toda vez que ellos mismos  omitieron desconocer los aludidos instrumentos, en el término  establecido en el artículo 275 en concordancia con el inciso  2º del canon 289, ambos del estatuto ritual civil, quedando así  reconocidos implícitamente.  

Esto  porque el mandato 277 de tal obra consagra que «los  documentos privados emanados de terceros solo se estimarán  (…) si  siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son  auténticos de conformidad con el artículo 252»  y que dicha autenticidad se configura, entre otros eventos,  

si  habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o  haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta  no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del  causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación  contemplada en  el inciso 2º del artículo 289. Esta  norma se aplicará  también a las reproducciones  mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se  aducen, afirmándose que corresponde a ella  (ordinal 3º, negrillas y subrayado ajeno al texto).  

Tal  conclusión la ratifica el canon 276 de la citada compilación  legal prevé que «existe  también reconocimiento implícito en el caso contemplado  en el numeral 3º del artículo 252».  

La  doctrina ha dejado ver en tal materia que  

Conforme al  Decreto 2282 de 1989, modificatorio del C. de P. Civil, el numeral  tercero del artículo 252 fue adicionado con otro inciso que  hizo extensivo el texto precedente del reconocimiento tácito a  las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la  parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a  ella; o sea que si a un proceso se aporta un casete, disco, video,  película, o video casete, afirmándose que la voz o la  imagen corresponde a la parte contra quien se hace valer, si ésta  no tacha de falso oportunamente el documento, o los sucesores del  causante no hacen oportunamente la manifestación contemplada  en el inciso 2º del art. 289, el documento se torna auténtico.  (…) En relación con la forma de darle autenticidad a  las grabaciones, y particularmente sobre si para ellas podía  operar el reconocimiento tácito, el tratadista Parra Quijano  desde antes de la expedición del decreto 2282 de 1989, había  presentado dos tesis: una expuesta por la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Laboral, que asimilaba la grabación a  un instrumento no firmado ni manuscrito por la parte a quien se  oponía, para cuyo valor probatorio se exigía la  aceptación expresa de la parte o de sus causahabientes,  conforme al art. 269 del C. de P.C. la otra, cosecha del autor  mencionado, que asimilando la grabación a instrumentos  firmados o manuscritos admitía la viabilidad del  reconocimiento tácito. Al respecto decía el profesor  Parra: ‘Si se asimilan las grabaciones a instrumentos no  firmados ni manuscritos, no solamente se desvirtúa el alcance  del art. 269 del C. de P.C., sino que se patrocina la mala fe de las  partes, pues les bastaría con guardar silencio para que el  documento no pudiera ser apreciado. (…) Pues bien, el anterior  que era un planteamiento y una interesante interpretación del  autor citado,  quedó expresamente plasmado en el Código  de Procedimiento Civil, conforme a las modificaciones que a éste  introdujo el decreto 2282 de 1989, ya que en el inciso 2º del  ord. 3 del art. 252 expresamente se consagró que el  reconocimiento tácito por no proponerse la tacha de falsedad  oportunamente, o los sucesores del causante no hacer la manifestación  contemplada en el inciso segundo del art. 289 se hacía  extensivo a «las reproducciones mecánicas de la voz o de  la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que  corresponde a ella’.  (La  Prueba Documental. Teoría General. José Fernando  Ramírez Gómez. 7ª ed. Págs. 143, 228 y  229.)  

En  suma, el reconocimiento extrañado por los recurrentes era  innecesario habida cuenta que implícitamente ya lo habían  realizado  al omitir desconocer las referidas representaciones en la oportunidad  prevista en el ordenamiento, pues, las fotografías, videos,  filmaciones, etc., son susceptibles de tacha de falsedad o  desconocimiento.  

Y aunque el canon  269 de la obra en cita prevé que «(l)os  instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se  oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados  expresamente por ella o sus causahabientes»,  tal precepto resulta inaplicable en tratándose de aquellos  porque «(e)s  un error identificar los documentos con los instrumentos como lo  hacen ciertos autores como consecuencia de que los Códigos de  sus países contemplan solamente los segundos (…); los  instrumentos, son una de las varias especies de documentos: la que  consiste en escritos, públicos o privados, auténticos o  sin autenticidad».  (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis  Echandía. Tomo 2, pág. 542, 2ª edición. En  el mismo sentido Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano,  Pág. 314, 4ª Edición.)  

De  allí que la  consagración contenida en el inciso 3º del artículo  289 ibídem,  según la cual no es admisible la tacha de falsedad cuando «se  trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a  quien perjudica»,  no es aplicable en tratándose de los de naturaleza  representativa.  

En  efecto, al desconocerse que los elementos de persuasión a que  se viene aludiendo pueden ser objeto de tacha de falsedad, se impone  a las partes el deber de autenticarlos desde el momento en que son  arrimados al trámite o, por lo menos, solicitar desde allí  lo necesario para este cometido, no obstante que la reforma  introducida al estatuto ritual civil con el Decreto 2282 de 1989 tuvo  como fin, entre otros, el de acoger la libertad demostrativa, como  regla de principio, y el de consagrar el reconocimiento implícito  o tácito.  

Por  tanto, sí se encontraban reunidas las exigencias legales para  que fueran estimadas las representaciones aportadas al expediente por  la parte accionante, de donde fue innecesaria la inspección  judicial decretada y practicada por el a-quo,  pues, tuvo como fin escudriñar documentos ya reconocidos por  los extremos litigiosos, a más de que tampoco constituía  la oportunidad para que los encausados los desconocieran porque ya  les había fenecido, como quiera que habían sido  incorporados al plenario con el auto que abrió a pruebas el  litigio (2 sep. 2010, fl. 274 a 277, C. 1).  

Por  último, esas probanzas sí dejan ver a los integrantes  de la unión sentimental en el mismo lugar y momento, pues,  contrario a lo afirmado por el extremo pasivo de la litis, Jairo  Rosmiro Barrera Sánchez y  Eiberts Hernández Usme sí aparecen besándose en  los dos primeros videos aportados, (fl. 236, cuaderno 1, 3 feb. 2005,  11’ 13’’ a 18’’ y fl. 237, 1 ene. 1999,  3’ 4’’ a 42’’), mientras que en el  tercero y cuarto aparecen acompañados el uno del otro (fls.  238, 29 ene. 2005, 11’ a 13’ y 19’ a 20’, y  fl. 239, 22 may. 2005, 11’ 30’’ a 12’ 2”  y 13’ 57” a 14’ 25’’) descartándose  así la falta de exactitud endilgada al juez de segunda  instancia al estimar los referidos medios de convicción, como  lo quiso dar a entender la censura que se resuelve.  

b.-)  Deduce la Sala que se  atribuye tergiversación a la determinación de segunda  instancia tras su valoración de los testimonios de Mario  Giraldo Montoya, Luz Stella Lombo Ibarra, Oscar Muñoz, César  Augusto Noreña Fajardo, Yudelaida Amparo Hernández  Cuaran, Wilmer Hinestroza Ríos, Diego León Echeverry  Rodríguez, Jhon Alexander Cabezas Molano y Aura Rosa Sánchez,  pues, solo manifestaron haber conocido a la pareja por espacio de  cinco (5) años y esto los hace incompletos, a más de  que varios son de oídas, sin que el cargo precisara a cuáles  endilgaba ésta característica.  

i)  De entrada anota la Corte que el Tribunal fincó su decisión  en las declaraciones rendidas por Luz Stella Lombo Ibarra, César  Augusto Noreña Fajardo, Judith Barrera Sánchez, Mario  Galindo Montoya y Magda Cecilia Lombo Ibarra.  

Las  exposiciones de Oscar Muñoz, Yudelaida Amparo Hernández  Cuaran, Wilmer Hinestroza Ríos, Diego León Echeverry  Rodríguez, Jhon Alexander Cabezas Molano y Aura Rosa Sánchez  no se valoraron por esa Colegiatura, tornando desenfocada la  acusación en ese aspecto.  

La  Sala ha enseñado de forma reiterada acerca de esa temática,  que  

La  crítica casacional tiene que estar dirigida a combatir los  fundamentos del fallo de segunda instancia, y no otros, pues al fin  de cuentas son ellos, y no nada distinto, los que sustentan la  decisión  adoptada; por tanto, (…)  al  opugnador no le es dable quitar la mirada de esos motivos. Es en  torno de ellos como debe describir y poner de presente las  equivocaciones que ha de develar, de tal modo que si plantea la  crítica en un ámbito diverso, deja incólume el  respectivo soporte  (CSJ SC de 8  de septiembre de 2009, Rad. 2001-00585-01).  

ii)  Ahora, respecto de los restantes testimonios, que sí fueron  estimados por el juez de segundo grado, se tiene que el rendido de  manera extraprocesal por Luz Stella Lombo Ibarra y la ratificación  surtida en el rito dejan ver que ella expuso conocer al demandante  porque son servidores públicos en la Contraloría  Departamental del Putumayo, que en diciembre de 2004 él le  presentó a Hernández Usme como su compañero y  que asistía a reuniones familiares con ellos en las que notó  que vivían juntos en el barrio Kennedy de Mocoa y vio  directamente el trato marital que se dispensaban (fls. 12, cuaderno 1  y 213 del 2).  

En  el mismo sentido declaró César Augusto Noreña  Fajardo, indicando trabajar también en la institución  mencionada, haber acompañado a la pareja afectiva en reuniones  que celebraron en el año 2005 y a las que fue invitado,  sabedor de la condición sexual del accionante destacando que  él «no  hace públicas sus inclinaciones precisamente por el cargo que  ocupa al interior de la entidad»,  y que en muchas ocasiones se dio cuenta de aspectos personales como  que Barrera Sánchez se esforzaba por atender a Eiberts, aquél  era el que se encargaba de los oficios culinarios y que «cuando  se trataba de hacer públicas sus muestras de cariño lo  hacían ante personas de su entera confianza o amigos que  compartían su misma condición»  (fl. 15, cuaderno 1 y 219 del 2).  

Mario  Galindo Montoya adujo que, porque fue cónyuge de la hermana  del promotor, tuvo conocimiento de la relación sentimental a  que alude el presente proceso, que este y Eiberts iban juntos a las  reuniones familiares, convivían, y que como suboficial  retirado de la Policía Nacional asesoró la entrega del  material de intendencia que dejó el último al fallecer  (fls. 215 y 216, cuaderno 1). Contestó también no saber  nada sobre la sociedad patrimonial conformada entre aquellos.  

La  declarante Magda Cecilia Lombo Ibarra informó que conoció  al peticionario a través de su hermana Luz Stella, lo volvió  a ver cuando le dio posada en su casa de Neiva a la que llegó  para acompañar a Eiberts Hernández Usme tras su  hospitalización y que aquél le lavaba la ropa a este  (fls. 217 a 218, cuaderno 2).  

De  tales exposiciones se concluye que el ad-quem  no tergiversó materialmente el contenido y alcance de dichas  probanzas, pues, no las alteró ni tampoco supuso la relación  sentimental que tuvo por acreditada. Analizadas en conjunto concluyó  que no se muestran incompletas como lo calificaron los recurrentes y  toda vez que el fallador detenta una discreta autonomía para  sopesar los testimonios, según lo ha pregonando con  insistencia la Corte, no hay nada que reprochar al análisis  que realizó, en la medida en que no se evidencia que su  apreciación sea contraria a los hechos.  

En  efecto, de ellos el ad-quem  extrajo que la unión marital investigada sí se conformó  y que esto ocurrió como mínimo desde finales del año  2004, porque el accionante y Eiberts convivieron en esa condición  con ánimo de hacer vida común hasta cuando este  falleció, que compartieron lecho y techo con las  circunstancias que eso implica, y que ninguno de los dos sostuvo  paralelamente otro sociedad del mismo tipo.  

c.-)  Refiriéndose a las demás piezas documentales valoradas  por el funcionario de segundo grado, los casacionistas exponen que  la anotación contenida en la historia clínica de  Eiberts Hernández -que daba cuenta de que su acudiente era el  demandante- obedeció a un acto de solidaridad porque se dejó  sentado que ambos eran primos; que la entrega hecha por este al Jefe  de Almacén de la Policía Nacional del Departamento de  Putumayo, de los elementos de intendencia que estaban en poder del  fallecido, respondió a un deber legal; y que la afiliación  que le hizo para que le fueran prestados servicios funerarios en caso  de muerte tampoco evidencia los requisitos para acceder a la  pretensión porque nuevamente estuvo precedida de la invocación  del referido parentesco inexistente.  

Si  bien en esa crítica pareciera indicarse que los elementos de  convicción fueron deformados, lo cierto es que ello no es así  pues el Tribunal adujo que la  historia clínica aludida evidencia que el demandante apoyó,  socorrió y ayudó a Eiberts, situación confirmada  con el permiso otorgado a aquél por su entidad empleadora para  asistir al centro médico donde estaba internado este, con la  afiliación que le hizo para que le prestaran servicios  exequiales en caso de muerte y con la comunicación por medio  de la que, tras el deceso, entregó su material de intendencia  al Jefe de Almacén de la Policía Nacional.  

Y  como concluyó  su providencia señalando que el consorcio afectivo había  sido ventilado en los círculos «que  conocían y aceptaban la elección de estos dos hombres,  como lo acreditan los testimonios mencionados en líneas  precedentes; que la relación se haya mostrado de esta manera  ante los amigos de la pareja y ante los compañeros de trabajo  del demandante es suficiente para determinar que entre él y el  difunto ciertamente hubo una convivencia de la trascendencia,  permanencia y singularidad que caracteriza a la unión marital  de hecho prevista en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990»  (fl. 147, cuaderno 4), deduce la Corte que  el ad-quem  no transformó la prueba documental descrita sino que,  valorándola en conjunto con las demás y especialmente  con la testimonial, le restó importancia a las precisiones  expuestas en el cargo.  

Esto  porque partió de la base de que la unión marital que  encontró demostrada era exteriorizada ante las personas que la  respetaban y encubierta frente a los demás. Por ende,  resultaba vano que se hubiera plasmado, en dichos documentos, la  mención de que ambos eran primos, pues, lo cierto es que ellos  mostraban su ligamen ante los conocidos en quienes confiaban.  

Del  acervo demostrativo relacionado en el cargo, contrariamente a lo  alegado por los reclamantes, no se desprende que el juez de segundo  grado haya incurrido en error de hecho evidente.  

Es  que siquiera se colige la existencia de equivocación en el  fallo atacado, luego menos la que es indispensable para casarlo, ya  que, como se sabe, necesario es que se configure y sea ostensible,  pero esto no sucede cuando los impugnantes presentan una  interpretación distinta, a manera de un alegato de instancia.  

Aplicando  el sistema de valoración de la  sana crítica y cumpliendo lo dispuesto en el artículo  187 del Código de Procedimiento Civil, aún vigente, el  funcionario cuestionado realizó el juzgamiento del litigio sin  que se encuentre falencia que pueda llevar al quiebre de la  sentencia, máxime cuando, como en el caso, es notorio que los  elementos de juicio analizados generan certidumbre para sostener la  sentencia.  

Dicho  en otros términos, si el juez optó  por su propia apreciación de la prueba, que no luce  irracional, el fallo se torna inexpugnable en casación cuando  se le ataca por error de hecho, dado que esa interpretación se  halla revestida de la presunción de acierto y para  desvirtuarla no basta con ensayar una diversa manera de entender su  contenido.  

En  ese particular, la Corte tiene fijado el criterio de que  

“La  discreta autonomía de que se encuentran dotados los juzgadores  para el desarrollo de su compleja misión, apareja que el  debate alrededor de la apreciación y valoración de las  pruebas quede, en línea de principio, cerrado definitivamente  en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con  ocasión de un recurso extraordinario, a menos que en casos  excepcionales, los yerros denunciados, a más de trascendentes,  puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es  decir, que su individualización y prueba aflore sin mayores  esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte  francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una  decisión judicial […] ‘sólo  cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es  procedente abrirle paso al recurso’  (cas. Civ. Sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya),  en cuanto el fallo judicial ‘no se puede socavar mediante una  argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por  ponderado o refinado que sea, toda vez que in abstracto, tanto  respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos  exponga la censura, como el que explicitó el fallador para  soportar su decisión judicial” (CSJ SC de 27 de julio de  2010, Rad. 2006-00558-01, reiterada CSJ SC de 18 de diciembre de  2012, Rad. 2007-00313-01).  

7.-  En consecuencia, el cargo no prospera.  

SEGUNDO  CARGO  

Acusa,  por vía directa, la vulneración del artículo 45  de la Ley 270 de 1996, que generó la indebida aplicación  de los artículos 1°, 2° y 4º a 7º de la Ley  54 de 1990.  

Expone,  en sustento, que mediante la sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007,  la Corte Constitucional declaró que la unión marital de  hecho regulada por la Ley 54 de 1990 también podía  conformarse por dos personas del mismo sexo. Y como tales decisiones  surten efectos hacía el futuro, salvo que expresamente allí  se prevea lo contrario, lo que no sucedió, la declaratoria  contenida en el fallo atacado en casación solo podía  estructurarse a partir de la mencionada fecha y no antes.  

Es  decir, que el juez de segunda instancia le dio visos retroactivos al  citado pronunciamiento de constitucionalidad, a pesar de que no los  tenía, porque reconoció la existencia de la unión  marital de hecho reclamada por el demandante, desde el 31 de  diciembre de 2004.  

TERCER  CARGO  

Nuevamente  acusa, por senda recta, la infracción del artículo 45  de la Ley 270 de 1996, que originó la interpretación  errónea de los artículos 1° y 2° de la Ley 54  de 1990, así como la aplicación indebida de los cánones  4º a 6º de esta misma compilación.  

Tal  crítica la basan en los mismos argumentos planteados en la  anterior, por lo que no es indispensable volver a hacer el resumen  del presente embate que, como se dijo, por tener fundamentación  similar serán despachados de manera conjunta.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Con apoyo en la existencia de una comunidad de vida entre personas  del mismo sexo, se pidió por el promotor del presente litigio,  reconocer la estructuración de una sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes desde el 25 de enero de 2004 hasta el  28 de septiembre de 2009; se dispusiera su disolución y se  procediera a su liquidación.  

2.-  El juzgador de segundo grado revocó el fallo absolutorio del a  quo y, en su lugar,  declaró que de la unión marital conformada por Jairo  Rosmiro Barrera Sánchez y Eiberts Hernández Usme surgió  sociedad patrimonial entre ellos desde el 31 de diciembre de 2004  hasta el 28 de septiembre de 2009.  

3.-  Los recurrentes apoyan su descontento en el quebrantamiento directo  de las normas sustanciales que relacionan, porque, en su sentir, si  bien la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional declaró  que la unión marital de hecho regulada por la Ley 54 de 1990  también podía conformarse por dos personas del mismo  sexo, solo es aplicable  a casos o situaciones posteriores a la fecha de expedición de  esa determinación aun cuando hubieran sido iniciadas antes.  

4.-  En los autos se encuentran debidamente demostrados los siguientes  hechos que tienen incidencia en la decisión que se está  adoptando:  

a.-)  Que existió una comunidad de vida con ánimo de  permanencia entre Jairo Rosmiro Barrera Sánchez y Eiberts  Hernández Usme, surgida desde el 31 de diciembre de 2004.  

b.-)  Que ese vínculo terminó con ocasión del  fallecimiento del segundo de ellos, ocurrido el 28 de septiembre de  2009.  

d.-)  Que la Corte Constitucional, aludiendo al artículo 1° de  la Ley 54 de 1990, relativo a la unión marital, ha proferido  tres fallos de exequibilidad, así:  

i)  C.C. C-239 de 1994, que lo declaró exequible.  

ii)  C.C. C-098/96 en la que dispuso  

estarse  a lo resuelto en la Sentencia C-239 de 1994 en relación con la  expresión ‘a partir de la vigencia de la presente ley’  del artículo primero; y declarar EXEQUIBLE la parte restante  del mismo artículo, que dice: (…) ‘para todos los  efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la  formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una  comunidad de vida permanente y singular. (…) Igualmente, y  para todos los efectos civiles, se denominan compañero y  compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de  la unión marital de hecho.  

iii)  C.C. C-075/07 que resolvió  

«declarar  la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la  Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección  en ella contenido se aplica también a las parejas  homosexuales».  

5.-  El acuerdo discrecional de constituir un maridaje, en sus diversas  expresiones, ha sido previsto legislativamente en forma distinta,  partiendo de dos enfoques: el primero ser fuente de familia y el  segundo como una manifestación del libre desarrollo de la  personalidad.  

El  matrimonio fue regulado con la expedición del Código  Civil de la Unión el 26 de mayo de 1873, adoptado por la  República mediante la Ley 57 de 1887, entendido como un  contrato solemne celebrado entre un hombre y una mujer que se unen  con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, y una  vez perfeccionado escapa a la órbita de los contrayentes  porque estos deben someterse a los designios legales que lo regulan.  

6.-  En desarrollo del derecho a la igualdad y al principio de mutuo  respeto que debe darse en el campo de los lazos afectivos, fue  expedida la Ley 54 de 1990 que consagró el concepto de familia  derivado de la denominada «unión  marital de hecho»,  cuya existencia puede ser establecida mediante las presunciones  legales contempladas en su artículo segundo.  

Respecto  de su aplicación temporal, el artículo 1º de tal  normatividad prevé que «(a)  partir de la vigencia de la presente ley  y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de  hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados,  hacen una comunidad de vida permanente y singular».  

El  aparte subrayado fue encontrado ajustado a la Carta Política  por la Corte Constitucional en sentencia C-239 de 1994, bajo la  consideración de que  

En  síntesis: sostener que entre los compañeros permanentes  existe una relación idéntica a la que une a los  esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis,  pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero  matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste  imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo  esencial, que no es otro que el de ser una unión libre. (…)  En segundo lugar, aceptando el principio de que la ley se aplica a  partir de su vigencia, corresponderá al juez, en cada caso  concreto, determinar su aplicación, como ya se dijo al  mencionar el recurso de casación. Por ejemplo, en relación  con las uniones existentes en el momento de comenzar su vigencia la  ley, habría que preguntarse si los dos años previstos  en los literales a) y b) del artículo segundo, deben contarse  solamente dentro de la vigencia de la misma, o pueden comprender el  tiempo anterior. Pero esto, se repite, es asunto de interpretación  de la ley, y por consiguiente de su aplicación, y nada tiene  que ver con la exequibilidad. (…) En el fondo, lo que el actor  pretende al pedirle a la Corte que declare la inexequiblidad de la  expresión ‘a partir de la vigencia de la presente ley’,  es nada menos que el determinar que la ley tiene efecto retroactivo.  Conducta que no puede asumir la Corte, por más que se invoque,  equivocadamente, el principio de igualdad.  

Primeramente,  la Corte Suprema de Justicia expuso sobre el punto que  

[s]iendo  el acto legal de naturaleza eminentemente constitutiva, pues, se  repite, es el que crea o tipifica el nuevo fenómeno jurídico,  llamado ‘sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes’, sujeto a un régimen propio hasta entonces  inexistente y con pautas formativas distintas a las de la situación  tratada por la jurisprudencia por la vía de la sociedad de  hecho, sin necesidad de entrar a hacer un abstracto ejercicio en  torno a derechos adquiridos, con lógica jurídica  enmarcada en pautas de equidad y justicia, inevitablemente se tiene  que concluir en la negación de cualquier efecto retroactivo o  retrospectivo de la ley, porque lo cierto es que la nueva disposición  no subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el  artículo 2º, cuando establece, además de otras  condiciones antes no concebidas, los dos años de la unión  marital como requisito para que opere la presunción legal de  existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, que es claramente el tiempo que la ley señaló  para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una  decisión judicial, pues no debe olvidarse que por encima de  cualquier consideración atinente al reconocimiento de un hecho  social (unión extramatrimonial), lo que de ella resulta  trascendente y que es lo que convoca a esta decisión, es el  otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente  identificable, pero diferida en el tiempo a los dos señalados  años de unión marital.  (SC  20 abr 2001,  rad. nº 5883. Reiterada en SC 20 mar 2003, rad. nº 6726 y  SC 9 mar 2004, rad. 6984).  

Después,  por decisión mayoritaria, cambió de criterio y estimó  que  

un  nuevo análisis de esta problemática conduce a la Corte  a modificar su aludida doctrina, para concluir que la Ley 54 de 1990  sí aplica a las uniones maritales que, surgidas con  anterioridad a su promulgación, continuaron desarrollándose  sin solución de continuidad durante su vigencia –no así  a las que para ese momento ya habían fenecido-, por manera que  para los efectos de la conformación de la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, debe tenerse en cuenta la  totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto,  el anterior al 31 de diciembre de 1990, en el obvio entendido que se  verifiquen todos los presupuestos requeridos por la normatividad  patria. (CSJ  SC 28 oct 2005, rad. nº 00591-01, reiterada en SC 12 ago. 2011,  rad. nº 2005-00997-01, SC  de 5 de agosto de 2013, rad. 2008-00084-02 y SC10561  de 2014, rad. 2007-1170-01).  

Así  las cosas, el criterio actual de la Corte  tiende a señalar que la Ley 54 de 1990 impone reconocer,  respecto de sus efectos en el tiempo, las uniones maritales de hecho  nacidas con anterioridad a la promulgación de dicho mandato y  que perduraron sin solución de continuidad hasta épocas  posteriores (aplicación retrospectiva), mientras que las  fenecidas antes de la expedición de tal normatividad no podían  serlo (retroactividad).  

7.-  Las uniones maritales de hecho conformadas entre personas  heterosexuales y la interpretación del ordenamiento legal que  las rige se fundan en que la familia es el «núcleo  fundamental de la sociedad»,  independientemente de su conformación, cuya protección  integral debe estar plenamente garantizada (art. 42 Constitución  Política).  

8.-  Pero las relaciones sentimentales entre personas del mismo sexo han  tenido un tratamiento diferente, porque solo se les dotó de  trascendencia a partir del año 1991, con ocasión de los  pronunciamientos de la jurisdicción Constitucional,  respondiendo, por un lado, a la necesidad de reconocer garantías  individuales ya que «(t)odas  las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad  sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los  demás y el orden jurídico»,  lo que incluye la opción sexual (art. 16  ibídem), y,  de otro, por la carencia de una regulación normativa, lo que  para esa época no era considerado discriminatorio en la medida  en que el principio de protección a la familia alude  únicamente a las uniones conformadas por quienes tienen  distinto género.  

8.1.-  Como se resaltó en la sentencia de casación CSJ SC de  13 de diciembre de 2011, rad. 2007-00425-01,  han sido varios los pronunciamientos sobre el tema, especialmente en  acciones constitucionales de tutela, al punto que la Corte  Constitucional en fallo T-097 de 1994 adujo, refiriéndose a  procesos disciplinarios dentro de las fuerzas militares, que el  homosexualismo representa una manera de ser o una opción  individual e íntima no sancionable; en la T-539 del mismo año,  alusiva a una campaña publicitaria televisiva censurada,  expuso que las personas afectas a su mismo sexo no pueden ser objeto  de discriminación a raíz de esa condición; y en  la T-037 de 1995, consideró que la sanción impuesta a  un estudiante no obedeció a que fuera integrante de ese grupo  sino a actos objetivamente calificados como de indisciplina y falta  de respeto, por lo que no hubo vulneración a su derecho a la  igualdad.  

8.2.-  Esa nueva visión dio lugar a la instauración de una  acción judicial tendiente a la declaratoria de   inexequibilidad parcial del artículo 1° y del literal a)  del 2° de la Ley 54 de 1990, por considerarlos contrarios a los  cánones 1, 13, 16, 18 y 21 de la Constitución Nacional,  al no hacer extensivos, a las uniones de mujeres o de hombres que  cohabitan de manera estable y permanente, los efectos económicos  allí contemplados a favor de las alianzas heterosexuales,  trámite que culminó con la declaratoria de  exequibilidad de las normas atacadas.  

A  pesar de la falta de prosperidad de tal acción y a lo que en  la práctica ello traía consigo, el juez constitucional  consideró que nada impedía volver a analizar el tema en  el futuro si se observaba «un  propósito de lesionar a los homosexuales o si de la aplicación  de la ley pudiera esperarse un impacto negativo en su contra.»  

8.3.-  Una nueva acción de inconstitucionalidad en la que se atacaron  parcialmente los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de  1990 modificada por la 979 de 2005, generó la expedición  del fallo C-075 de 2007 en el que, de un lado, se consideró  que no había cosa juzgada aludiendo a la sentencia C-098 de  1996, porque ésta se limitó al estudio de la dimensión  protectora de la mujer y de la familia, quedando habilitado el camino  para un análisis posterior.  

En  segundo orden, la providencia declaró exequibles los preceptos  cuestionados «en  el entendido que el régimen de protección en ella  contenido se aplica también a las parejas homosexuales».  

Ésta  determinación se basó en que, después de  dieciséis (16) años de expedida la Ley primigenia y  diez (10) de haberse encontrado exequible con ausencia de reparos, no  dejando «de  lado los criterios de protección a la familia y a la mujer que  inspiraron la expedición»,  actualmente «cobra  mayor relevancia la dimensión regulatoria de la situación  patrimonial de la pareja en condiciones de equidad y de ello es  testimonio el énfasis que en el análisis del régimen  previsto en la ley y en la consideración de los elementos que  le dan sustento se pone en las condiciones de convivencia como  expresión de un proyecto de vida en común con  solidaridad y apoyo mutuo»,  aunque no hayan desaparecido sus fundamentos iniciales, lo que  ameritaba «la  viabilidad constitucional del régimen tal como está  concebido en el texto legal».  

Sin  embargo, no debía pasarse por alto «la  insuficiencia de la regulación en relación con el  objeto que le es propio, puesto que hoy, junto a la pareja  heterosexual, existen -y constituyen opciones válidas a la luz  del ordenamiento Superior- parejas homosexuales que plantean, en el  ámbito patrimonial, requerimientos de protección en  buena medida asimilables a aquellos que se predican de la pareja  heterosexual» toda  vez que «los  homosexuales que cohabitan se encuentran desprotegidos  patrimonialmente, porque al terminarse la cohabitación no  tienen herramientas jurídicas para reclamar de su pareja la  parte que les corresponde en el capital que conformaron durante el  tiempo de convivencia»  y agregó que ese desamparo «es  también evidente en el evento de muerte de uno de los  integrantes de la pareja, caso en el cual, por virtud de las normas  imperativas del derecho de sucesiones, el integrante supérstite  podría ser excluido de la titularidad de los bienes que  conformaban ese patrimonio, por el derecho de los herederos del  causante».  

Lo  anterior correspondió a un pronunciamiento desde un enfoque  distinto al plasmado en la providencia C-098 de 1996, porque de por  medio estaba la expedición de la Ley 979 de 2005 contentiva de  una reforma al régimen económico de las uniones  maritales de hecho y circunstancias que no habían sido objeto  de pronunciamiento previo, las que debían ser analizadas  rectificando la carencia de una regulación específica  sobre la materia en tratándose de dúos integrados por  personas de idéntico sexo, trato desigual de cara a las  uniones conformadas entre un hombre y una mujer. En suma, el  propósito de proteger a la familia fue ampliado al campo de la  «pareja»  en sus diferentes connotaciones.  

9.-  En el presente caso, los dos cargos estudiados se refieren a los  efectos de la Ley 54 de 1990 en virtud al pronunciamiento realizado  por la Corte Constitucional, con la salvedad de que el primero alude  a la indebida aplicación de los artículos 1º, 2º,  4º, 5º, 6º y 7º de la misma, como consecuencia de  la violación directa del artículo 45 de la ley 270 de  1996, y el segundo lo circunscribe a la interpretación errónea  de los dos primeros citados y el uso impropio de los siguientes, con  exclusión del último.  

Como  se observa, en esencia las normas señaladas son iguales y las  exposiciones que les sirven de sustento se integran, orientándose  en el empleo temporal de una regulación que reconoce la  conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, como consecuencia de la extensión de sus efectos  a las conformadas entre personas del mismo sexo, por lo que se abre  paso a su estudio conjunto.  

El  ataque cuestiona que el Tribunal, con fundamento en lo resuelto por  la Corte Constitucional en C-075 de 7 de febrero de 2007,  supuestamente le dio efectos retroactivos a la comunidad de vida  demostrada entre el demandante y Eiberts Hernández Usme, ya  que la reconoció  desde el 31 de diciembre de 2004, fecha  anterior al referido fallo.  

10.-  Comoquiera que de una crítica en sentido similar ya había  conocido la Sala, resulta pertinente resaltar las conclusiones que en  esa oportunidad fueron expuestas en tratándose de una unión  marital que había finalizado con anterioridad a la expedición  de la decisión de constitucionalidad reseñada  

Los  apartes acabados de mencionar y examinar, que constituyen la ratio  decidendi del fallo en cuestión, así como su parte  resolutiva, claramente no le otorgan efectos retroactivos a la  decisión de incluir a las parejas del mismo sexo, en la  regulación de que trata la Ley 54 de 1990, modificada por la  975 de 2005. Muy por el contrario, la Corte Constitucional se encargó  de resaltar que los requerimientos de protección igualitaria  que demanda las “parejas del mismo sexo”, devienen de las  condiciones sociales y culturales “actuales”, de “hoy  por hoy”, mismas que, se infiere, no existían en el  pasado mediato, y menos para la época en la que el legislador  determinó crear la institución de la unión  marital de hecho entre un hombre y una mujer, al punto que en 1996  desestimó la acción pública de  inconstitucionalidad, en la que se denunciaba una omisión del  legislador al regular la unión marital y sus efectos  patrimoniales exclusivamente para las parejas de diferente sexo  (C-098 de 1996). Además, se cuidó al señalar que  las previsiones de esa normativa se aplicarán a las “parejas  del mismo sexo” que “cumplan” con las condiciones  de la Ley 54 de 1990; y no a aquellas que “cumplieron” y  ya se extinguieron. No obstante que la función de interpretar  la ley y definir su aplicación en los casos concretos, es una  misión propia de los jueces, ello no conlleva a un ejercicio  arbitrario, toda vez que cuando los operadores jurídicos se  informan acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de las normas,  no pueden invocarlas en cualquier sentido, debiéndose tener en  cuenta las directrices impartidas sobre la posibilidad de tenerlas o  no en cuenta para determinados eventos, pues, al existir una  valoración calificada por parte del ente citado, no es posible  acudir a su atención de manera literal, sino que se hace  necesario tener en cuenta, en su contexto, el pronunciamiento  emitido, máxime cuando se termina reconociendo derechos a  minorías no incluidas originariamente. Por tal razón,  no se advierte que la declaratoria de exequibilidad de la Ley 54 de  1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido  que el régimen de protección en ella contenido se  aplica también a las “parejas del mismo sexo”, fue  producto de una necesidad sentida en beneficio de un grupo social  marginado, inclusive por el propio legislador, pero en cuyas  consideraciones quedó claramente consignado que su emisión  era producto de una falta de regulación al no existir  preceptiva que los incluyera, así como la omisión al  cumplimiento al deber integrador de la Constitución, lo que, a  pesar de compeler a su inmediata aplicación, no implicaba  revivir situaciones consolidadas, lo que únicamente sucedería  si así se hubiera expuesto en el fallo C-075 de 2007. En ese  sentido, la interpretación dada en la sentencia de segunda  instancia, aunque invoca la protección de los derechos  reconocidos a una minoría, se excedió en lo resuelto,  ya que si bien se inspiró en los amparos constitucionales  aludidos, ello no conllevaba a dar por sentado que el  condicionamiento impuesto surtía efectos desde la expedición  de la ley, pasando por alto que había sido objeto de  pronunciamiento de constitucionalidad, mediante la sentencia C-098 de  1996, en la cual se encontró que la no contemplación de  las relaciones entre personas del mismo sexo en ella no implicaba un  trato discriminatorio en virtud a los principios que la habían  inspirado, esto es, la protección a la familia. Tampoco se  tuvo en cuenta que el nuevo pronunciamiento obedeció a la  expedición de la Ley 979 de 2005, que la modificó, y a  un cambio de contexto, sin que implicara dejar de lado los  planteamientos manifestados sino el reconocimiento de una realidad  que se patentizó con el paso del tiempo, postulados estos que  debían ser valorados de manera inescindible a la parte  definitoria del fallo. Por ende, mal podría entenderse que con  la manifestación que tal normatividad se hace extensiva a las  “parejas del mismo sexo”, según el fallo C-075 de  2007, por ello sus efectos tuvieran alcance hacia el pasado en  desconocimiento de las circunstancias que dieron lugar a dicho  pronunciamiento y sin que se hubiera hecho referencia expresa en tal  sentido, esto por cuanto, si con antelación al 8 de febrero de  2007 no podían derivarse efectos patrimoniales de una relación  entre personas del mismo sexo, por el mero hecho de su conformación,  independientemente del tiempo que hubiera durado la misma, mal podía  admitirse la liquidación de lo que no existía en tal  naturaleza.  (CSJ, SC 13 dic  2011, rad. nº 2007-425-01).  

En  suma, en esa oportunidad la Sala concluyó que como la  sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, ni en la parte  resolutiva como tampoco en su ratio  decidendi, contempló  efectos ex-tunc  o retroactivos, la comunidad de vida con ánimo de permanencia  que se dio entre dos personas del mismo sexo no estaba cobijada por  la referida sentencia porque ya había terminado para la fecha  de expedición de esa determinación (7 de febrero de  2007), la que rige hacia el futuro.  

Con  otras palabras, una situación consolidada o finiquitada no  podía ser regulada con base en un precepto que entró a  regir con posterioridad a la fecha de ocurrencia de aquella.  

11.-  No obstante lo anterior, el caso ahora sometido al estudio de la  Corte muestra diferencias con los supuestos fácticos que  motivaron el pronunciamiento acabado de evocar, habida cuenta que la  unión constituida por Jairo Rosmiro Barrera Sánchez con  Eiberts Hernández Usme inició el 31 de diciembre de  2004 y culminó el 28 de septiembre de 2009 cuando éste  falleció; es decir, tuvo vigencia en época ulterior a  la declaratoria de exequibilidad aludida, establecida por la  jurisdicción constitucional.  

Por  tanto, en el preciso caso de autos no se había configurado un  estado de cosas superado para el momento en que entró en  vigencia el pronunciamiento de constitucionalidad (C.C. C-075 de  2007),  sino que obedeció a una relación vigente y que  perduró por varios años más y, por ello, nada  impedía que éste ligamen fuera reconocido, como lo hizo  el Tribunal, en la medida en que ello no genera aplicación  retroactiva de la ley, pues, no se pasó por alto ninguna  situación consolidada o derecho adquirido, toda vez que, como  ya se anotó, la uniones maritales habidas entre personas del  mismo sexo estaban desprovistas de regulación. Se trata, por  ende, de la aplicación inmediata de un precepto legal a una  situación que venía en tránsito, lo que se  denomina retrospectividad de la norma.  

Sobre  este aspecto se destaca que, en tratándose de las uniones  maritales de hecho entre personas de distinto sexo, inicialmente no  se les reconoció dichos efectos retrospectivos (SC-072  20 abr 2001, rad. 5883.  SC 25 sep. 2001, rad. nº  5883, 13 dic 2002, rad. nº 6660, 20 mar 2003, rad. nº 6726  y 9 mar 2004, rad. nº 6984).  

Ese  criterio con posterioridad fue recogido precisamente para reconocer  las memoradas consecuencias, pronunciamiento que se muestra acorde  para lo que interesa al presente litigio, es decir, la aplicación  ‘retrospectiva’  de la Ley 54 de 1990.  

En  efecto, dijo la Corporación que  

(…)  la Ley 54 de 1990 sí aplica a las uniones maritales que,  surgidas con anterioridad a su promulgación, continuaron  desarrollándose sin solución de continuidad durante su  vigencia -no así a las que para ese momento ya habían  fenecido-, por manera que para los efectos de la conformación  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe  tenerse en cuenta la totalidad del tiempo que ellos convivieron,  incluido, por supuesto, el anterior al 31 de diciembre de 1990, en el  obvio entendido que se verifiquen todos los presupuestos requeridos  por la normatividad patria. Giro que se fundamentó en cinco  razones, a saber: a.-) La protección de la familia constituida  por vínculos naturales o jurídicos, sin  discriminaciones, máxime desde la promulgación de la  Constitución de 1991 que, por ser de aplicación  inmediata, daba pie a la extensión de sus efectos a las  uniones que se venían desarrollando de tiempo atrás a  la expedición de la ley y que se preservaron con posterioridad  a ella. b.-) El propósito de brindar pronta y cumplida tutela  a un grupo con precaria o nula protección. c.-) El cómputo  del plazo de convivencia anterior a 1990 no conlleva una aplicación  retroactiva, al no estarse desconociendo derechos adquiridos o  situaciones jurídicas consolidadas, ya que no existía  una normatividad anterior que fuera materia de choque con la  expedida. d.-) A pesar de que en general la ley no es retroactiva,  ello no riñe con el postulado de vigencia inmediata, en virtud  del cual «rigiendo hacia el futuro, cobija necesariamente las  situaciones jurídicas en curso, esto es, aquellas que venían  desarrollándose con anterioridad a su promulgación y  que continúan desdoblándose bajo su imperio», lo  que comúnmente se ha denominado retrospectividad. e.-) Al  haberse establecido una presunción legal de conformación  de la sociedad patrimonial, oponerse a su aplicación  desconocería su naturaleza probatoria, por lo que tendría  vigencia inmediata en virtud al artículo 40 de la Ley 153 de  1887. Esa posición de la Corte ha sido reiterada en los fallos  SC de 3 de noviembre de 2010, 12 de agosto y 12 de diciembre de 2011,  rad. 2005-00196-01, 2005-00997-01 y 2003-01261-01, el primero de los  cuales precisó que ‘(…) existen tres escenarios  que se pueden presentar de cara a la aplicación de la Ley 54  de 1990: a) el primero, cuando la unión marital nació y  también feneció antes de la vigencia de la ley, evento  éste en el cual existe un fenómeno fáctico  consumado que escapa a la protección del legislador. Por ende,  no es posible prevalerse de ese cuerpo normativo, porque ello sería  permitir una aplicación retroactiva que no fue expresamente  prevista; b) el segundo, cuando se trata de uniones maritales nacidas  después de la vigencia de esa normatividad, caso en el cual no  hay duda sobre la aplicabilidad de la ley; y c) el tercero, cuando la  unión marital comienza antes de la vigencia de la norma y,  además, subsiste después de que ésta entró  a regir, fenómeno que por efectos de la retrospectividad ya  explicada queda comprendido dentro de la regulación  normativa.’ (CSJ  SC10561 de 2014, 2007-1170-01).  

12.-  La aplicación retrospectiva de la ley no es ajena al  ordenamiento jurídico patrio, pues, la jurisprudencia ha sido  reiterativa y concordante en señalar que, a pesar de la  celebración de un acto o contrato con anterioridad a la  entrada en vigencia de una norma, ésta debe regirlo si aquél  se encuentra en desarrollo, lo cual no configura un empleo  retroactivo del nuevo precepto legal por no tratarse de una situación  consolidada o culminada.  

A  propósito del asunto, la Corte Constitucional ha expuesto lo  siguiente  

(…)  algunas disposiciones legales han permitido que, bajo ciertas  circunstancias, los efectos de un derecho, que se causan de manera  escalonada, puedan ser afectados por leyes posteriores; lo que la  doctrina denomina efectos retrospectivos. A manera de ejemplo, (…)  el  artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo dispone  que “[l]as  normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen  efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los  contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el  momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto  retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas  conforme a leyes anteriores”. La constitucionalidad de esta  disposición fue demandada ante la Corte, quien en la Sentencia  C-177 de 2005, no le encontró ningún vicio de  constitucionalidad y adujo que se estaba ante el fenómeno de  la retrospectividad de la ley cuando: “(…) es claro que  el primer inciso del artículo 16 prohíbe la aplicación  retroactiva de las nuevas normas laborales, al expresar que ‘[l]as  normas sobre trabajo (…) no tienen efecto retroactivo, esto es, no  afectan situaciones definidas  o consumadas  conforme a las leyes anteriores. Con ello cual (sic) se protegen los  derechos que ya han pasado a formar parte del patrimonio de las  personas, es decir lo (sic) derechos adquiridos. De otra parte, el  artículo permite la retrospectividad de la ley laboral cuando  dispone que ‘[l]as normas sobre trabajo, por ser de orden  público producen efecto general inmediato, por lo cual se  aplican también a los contratos de trabajo que  estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas  empiecen a regir…’.  Esta  autorización se ajusta a lo señalado por la  jurisprudencia acerca de que las nuevas leyes laborales pueden  afectar las expectativas legítimas de los trabajadores,  incluso cuando consagran condiciones más desfavorables para el  trabajador”  (subrayas añadidas). Así  pues, a la luz de esta doctrina, la distinción entre los  derechos y sus efectos permite la aplicación de leyes nuevas a  los efectos sucesivos de un derecho, sin que ello traiga aparejado  que dichas leyes surtan efectos retroactivos. Se  concluye que estas tesis dinámicas sugieren  que los derechos adquiridos pueden tener dos componentes: un núcleo  intangible representado en el derecho mismo, y unos elementos  dinámicos que pueden variar con el tiempo y que se relacionan  principalmente con las condiciones en las que el derecho puede ser  ejercido o con las prestaciones periódicas que surgen del  mismo. (C.C.  C-258 de 2013, negrillas ajenas al texto).  

Ese  mismo criterio fue adoptado al examinar la constitucionalidad de la   Ley 1555 de 2012, por medio de la cual se permitió a los  consumidores financieros el pago anticipado de sus créditos  sin penalidad alguna,  toda vez que a pesar de que el parágrafo 1º del artículo  1º consagra que ese beneficio opera en tratándose de  deudas adquiridas a partir de la fecha en que empezó a regir  tal precepto, la Corte Constitucional lo declaró exequible en  el entendido que los créditos tomados previamente también  pueden ser satisfechos anticipadamente sin incurrir en ningún  tipo de penalización o compensación, porque «opera  el fenómeno de la retrospectividad varias veces tratado por  esta Corporación» (C.C.  C-313 de 2013).  

Y  refiriéndose a las consecuencias que traen para el  ordenamiento jurídico las sentencias de constitucionalidad  condicionadas y las de inexequibilidad, la misma Corporación  tiene sentado que desde el punto de vista temporal los alcances son  los que tiene la ley, es decir, en principio su empleo es inmediato,  general y hacia el futuro, pero con la opción de regular  situaciones de manera retrospectiva -nacidas con anterioridad y que  persisten- salvo que expresamente se disponga algo en contrario.  

Ahora  bien, los efectos en el tiempo de las consecuencias de las sentencias  sobre las normas objeto de control, se circunscriben a los fallos de  inexequibilidad y exequibilidad condicionada. La regulación de  los efectos temporales de estos fallos, se ha diseñado a  partir de varias fuentes normativas; la Constitución (arts.  243), la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley  270/96, art. 45), la aplicación de los principios generales  del derecho sobre la vigencia de las normas jurídicas y la  jurisprudencia constitucional. En primer término, del artículo  243 de la Constitución se desprende la prohibición a  las autoridades de reproducir contenidos normativos, después  de que éstos hayan sido declarados inexequibles por la Corte  Constitucional. Luego, se entiende que ello sugiere un efecto hacia  el futuro de este tipo de sentencias, al menos en lo que corresponde  a la prohibición descrita. El artículo 45 de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270/96),  dispone que las sentencias dictadas por esta Corte, en ejercicio del  control de constitucionalidad del artículo 241 superior,  “tendrán efectos hacia el futuro a menos que la Corte  resuelva lo contrario”. Este contenido fue declarado exequible  en sentencia C-037 de 2006, y se fundamentó en la reiteración  jurisprudencial según la cual “sólo la Corte  Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias.” De  este modo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado las  características principales y generales de los efectos en el  tiempo de las sentencias de control de constitucionalidad, que como  se dijo, aplican a los fallos de inexequibilidad y de exequibilidad  condicionada. Dichas características, derivan en gran medida  de los efectos en el tiempo de las normas de derecho. En este orden,  se tiene que el efecto temporal de las proposiciones jurídicas  es por regla general, (i) la aplicación general, inmediata y  hacia el futuro, pero con  retrospectividad, y (ii) siempre que  la misma norma no disponga otro efecto temporal, esto es, que quien  produce la norma tiene prima facie, la posibilidad de asignarle  efectos temporales distintos de los que sugiere la regla general  descrita. Luego, aquello que dispone una norma jurídica debe  cumplirse de inmediato, hacia el futuro y  con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el  pasado (retrospectividad), es decir,  situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en  vigencia de la norma. Este efecto temporal, coincide con la noción  de los efectos temporales de actos jurídicos, denominados  efectos ex nunc. Éstos suponen justamente, efectos inmediatos,  hacia el futuro y vinculantes para situaciones jurídicas  originadas en el pasado y en curso. La Corte Constitucional ha  desarrollado pues, la tesis según la cual, por regla general  los efectos de sus sentencias de constitucionalidad son ex nunc,  salvo que la misma Corte asigne otros efectos temporales, en los  términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.  (C.C. T-389 de 2009, resaltado ajeno al texto).  

13.-  En resumen, los fines proteccionistas y altruistas, que inspiraron el  enfoque jurisprudencial de esta Corte sobre los efectos  retrospectivos de la Ley 54 de 1990, son en un todo predicables  respecto de las consecuencias de la sentencia C-075 de 2007, en  relación con uniones entre personas del mismo sexo iniciadas  antes de ese pronunciamiento de constitucionalidad y que se  disolvieron después, lo que de ninguna manera se vislumbra  lesivo de derechos de terceros, como si se tratara de una intromisión  en la manifestación de la voluntad, porque lo que antaño  no reconoció el derecho es el resultado de los hechos  continuos y permanentes de esas coaliciones integradas por quienes se  venían brindando apoyo y socorro mutuos.  

Por  ende, frente a una cuestión jurídica que de alguna  manera se presenta análoga a la que en su momento analizó  la Corte para las parejas heterosexuales, la respuesta ha de ser  igual; valga decir, que el reconocimiento contenido en la providencia  C-075 de 2007 para las del mismo sexo, aplica retrospectivamente  frente a lazos que persistieron aún luego de esa  determinación.  

Desconocer  esa realidad sería tanto como hacer tabula  rasa de un vínculo  afectivo con vocación de permanencia, al que precisamente la  Corte Constitucional guarneciéndolo con los derechos  consagrados la Ley 54 de 1990, en procura de proteger las garantías  de las minorías, entre ellas, la de libre y voluntariamente  conformar una familia. O, lo que es peor, que quien a la luz de los  hechos tenía la connotación de «compañero  o compañera»,  no puede ser reconocido como tal porque la convivencia tuvo génesis  antes de que se profiriera el mentado fallo.  

Como  este punto de vista, a pesar de los legítimos disentimientos  que puedan darse, es el que prevalece en la actualidad, resulta  extensivo a las relaciones entre personas  del mismo sexo y no  existen motivos para modificarlo, no prosperan las acusaciones.  

14.-  Las censuras estudiadas conjuntamente, por tanto, fracasan.  

15.-  Teniendo en cuenta que la decisión es adversa a los  recurrentes, de conformidad con el último inciso del artículo  375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con  el 19 de la Ley 1395 de 2010, se le condenará en costas. Se  fijarán en esta misma providencia las agencias en derecho.  Para su cuantificación se tendrá en cuenta que el  libelo extraordinario no fue replicado.  

IV.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia de  3 de septiembre de 2013 corregida el día 23 de los mismos mes  y año, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso  ordinario que Jairo Rosmiro Barrera Sánchez promovió  contra Ligia Usme de Hernández y Abel Antonio Hernández  Pachón como herederos determinados de Eiberts Hernández  Usme y los indeterminados de este.  

Costas  a cargo de los recurrentes las que serán liquidadas por la  Secretaría incluyendo la suma de tres millones de pesos  ($3’000.000) por concepto de agencias en derecho.  

Notifíquese  y devuélvase.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *