SC17197-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

SC17197-2015  

Radicación  n.° 68001-31-03-007-2007-00216-01  

(Aprobado en  sesión de cuatro de agosto de dos mil quince).  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte el  recurso de casación que la Sra. Alexandra  del Carmen Camargo Rodríguez  interpuso contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en el proceso de la recurrente frente a la sociedad  Aleon  Ltda.  y en el que interviene como litisconsorte de esta José  Joaquín Castillo Glen.  

I.          ANTECEDENTES  

1.        Mediante  demanda (fls. 116 a 119, c. 1) repartida al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Bucaramanga, posteriormente reformada (fls. 143  a 145), Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez pretende que se  declare que sufrió lesión enorme en la venta que hizo a  la sociedad Aleon Ltda. de un inmueble situado en Bucaramanga,  identificado con matrícula inmobiliaria número  300-17441 de la oficina de registro de instrumentos públicos  de esa ciudad. Que se le debe completar el justo precio con deducción  de una décima parte más el reajuste correspondiente a  la corrección monetaria y/o indexación y los intereses  comerciales desde la fecha de la venta hasta el pago real y efectivo,  a menos que opte por la rescisión de ese contrato, caso en el  cual debe disponerse la cancelación de la escritura y de su  registro.  

“Ante la  falta de aceptación de la rescisión por la parte  demandada, como consecuencia del reconocimiento de la lesión  enorme, [que]  se declara (sic)  judicialmente la rescisión del contrato”  (f. 144, c. 1)  y se le condene a devolver el inmueble a la actora  junto con los frutos naturales y civiles causados desde el momento en  que tomó posesión hasta cuando aquella se efectúe.  Y una vez restituido, se ordene la devolución del precio.  

2.        Invocó  como fundamentos de esas pretensiones, en síntesis, que  mediante escritura pública No. 0439 de 2 de febrero de 2007,  otorgada en la Notaría Segunda del círculo de  Bucaramanga, por conducto de su apoderado general vendió a la  sociedad Aleon Ltda. el dominio y la posesión de una casa de  habitación descrita por sus linderos y medidas, por la suma de  $200.000.000,oo como “costo de venta real”, aun cuando se  indicó en la escritura que aquel era de $95.000.000,oo.  

Informa que  recibió los $200.000.000,oo; pero el valor comercial del bien  raíz era superior a los $406.480.000,oo de acuerdo con avalúos  aportados con el escrito genitor del proceso, produciendo esa  circunstancia la afectación cuya declaración pide.  Agrega que convino en la venta por razón de una situación  difícil que atravesaba en ese momento y por el pago de contado  que el vendedor había ofrecido hacer.  

3.        En su  contestación (fls. 128 y 129, c. 1), la sociedad resistente se  opuso a la prosperidad de las pretensiones, invocando al efecto la  excepción denominada “transacción  realizada por notaría genera una novación de la  obligación”,  fincada en que de conformidad con acta de conciliación número  00029 levantada en la Notaría Quinta de Bucaramanga, se  formalizó un acuerdo, “dejando  sin efecto cualquier acción judicial que se adelante sobre el  respectivo tema hasta su incumplimiento”  (f. 128, c. 1).  

4.        Puso fin a la  primera instancia el juzgado de conocimiento con sentencia (fls. 590  a 602, c. 1) desestimatoria de las pretensiones al hallar próspera  la excepción de cosa juzgada.  

Apelado el fallo,  el Tribunal, con el suyo objeto del recurso de casación que se  resuelve (fls. 79 a 93, c. 9), desató la alzada confirmando la  decisión del a  quo.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de reseñar  los pormenores del trámite surtido en la primera instancia y  sintetizar las razones de la apelación, precisa el juzgador de  segunda instancia que su examen se circunscribirá –conforme  a la sustentación de la impugnación – a los efectos de  la inasistencia de una de las partes a la diligencia de audiencia  preliminar de que trata el artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil, a la renuncia a ejercer la acción de  rescisión por lesión enorme y a los efectos de la  conciliación extraprocesal y su incidencia en el proceso, a  más de algunas reflexiones generales sobre la acción de  lesión enorme.  

En lo tocante al  primer punto, recuerda que la inasistencia de las partes o sus  apoderados a la diligencia de que trata el precepto mencionado  apareja consecuencias probatorias (tal conducta debe apreciarse como  indicio grave) y pecuniarias (multa). Respecto a la primera  consecuencia, anota que se trata de una prueba más,  “sin que por ello, se descuajen las pretensiones o las  excepciones de mérito según el caso, ya que en su  momento ha de apreciarse con las restantes pruebas que militan en  autos”  (f. 83, c. 9).  

Tras dejar  bosquejadas algunas consideraciones básicas sobre la figura de  la lesión enorme, procede a examinar si la acción  tendiente a que ella se declare puede ser renunciada, en vista del  tenor del precepto 1950 del Código Civil, concluyendo, con  apoyo en criterio de un autor nacional y de jurisprudencia de la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que la  ineficacia de la renuncia se predica de aquella que se hace en el  mismo acto o coetáneamente con la celebración de este.  

En consecuencia,  al emplear tal directriz al caso define que no hubo violación  alguna a la regla contenida en el artículo 1950 del Código  Civil porque en el texto del contrato que las partes estipularon no  se pactó la renuncia de ninguna de ellas a ejercer la acción  prenombrada; ni en la diligencia de conciliación celebrada en  la Notaría Quinta de Bucaramanga el 10 de septiembre de 2007  se mencionó esa abdicación, dado que lo que se señaló  fue  

el compromiso  que adquiría la señora Alexandra del Carmen Camargo  Rodríguez “a desistir del proceso judicial por lesión  enorme que adelanta en contra de la sociedad Aleon ltda., en el  Juzgado Séptimo Civil del circuito de Bucaramanga”  estipulación de la que una lectura reposada saca a flote (a)  que efectivamente no hay renuncia a ejercitar la acción de que  se viene hablando (b) al punto de que ya el proceso en el que se  ejercitaba la acción de rescisión por lesión  enorme ya estaba en curso y por ello, (c) se habla de desistir del  proceso como figura propia de terminación anormal del mismo a  voces del artículo 342 del C. de P. C., lo cual resulta  perfectamente válido. (d) tan cierto es que no hubo renuncia  de la pluricitada acción, al rompe que se está en el  estadio propio de su definición  (fls. 89 y 90).  

Seguidamente,  aborda el estudio de los efectos de la conciliación  extraprocesal y su incidencia en este proceso, comenzando por  transcribir el texto del acta que la contiene, en lo que hace a las  obligaciones que cada parte adquirió, para concluir que ese  acuerdo tiene efectos de cosa juzgada y presta mérito  ejecutivo, los cuales no pueden ser desconocidos bajo la premisa de  no haberse dado cumplimiento a los compromisos allí  adquiridos.  

Como corolario de  lo anterior, recalca que si la actora no desistió del proceso  podía la contraparte proponer como defensa la res  judicata;  no obstante, indica el fallador que así no se predicaran sus  efectos, dicho convenio aniquila la pretensión rescisoria  porque el comprador se comprometió a reajustar el precio en  $15.000.000,oo “con  lo cual superó la barrera del desequilibrio contractual que  inicialmente hacía procedente la figura”  (f. 92), sin que pueda explicarse el Tribunal por qué si la  demandada, advertida del precio real y habiendo suplicado el 6 de  septiembre de 2007 la declaración de lesión enorme,  terminó aceptando una conciliación el 10 de septiembre  siguiente, lo que daba al traste con su pretensión.  

Finalmente, ante  el reparo de la apelación consistente en que el a  quo  hubiera declarado oficiosamente la excepción mencionada,  aclara la colegiatura que a pesar de que a la aducida se la denominó  como “transacción realizada por notaría genera  una novación de la obligación”, con los hechos  alegados para fundamentarla puede concluirse que se trata de una  conciliación que hace tránsito a cosa juzgada, sin que  la nomenclatura utilizada vincule el juzgador.  

III.        LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Se formulan dos  cargos por violación de normas sustanciales, que la Corte  examinará en forma conjunta, por la conexidad de las razones  que en ellos se aducen y, consecuentemente, compartir similares  consideraciones  para su despacho.  

CARGO PRIMERO  

En este cargo se  acusa la sentencia de ser “violatoria  de normas sustanciales, a consecuencia de la aplicación  indebida del artículo 306 del Código de Procedimiento  Civil, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, 19 de la Ley 640 de 2001, y por  falta de aplicación de los artículos  2°, 4°,  13 inciso segundo y 228 de la Constitución Política, y  de los artículos 1446, 1447, 1950 y 1953 del Código  Civil”  (fls. 18 y 19, c. Corte).  

En procura de su  demostración y luego de resumir los argumentos del fallo,  destaca la impugnante la necesidad de analizar si en el texto del  acta de conciliación la vendedora  desistió de la  acción de lesión enorme y luego, si esta es, en efecto,  renunciable.  

En cuanto a lo  primero, manifiesta que el Tribunal se atuvo a lo puramente formal de  los términos de dicho documento, sin reparar en el hecho de  que al obligarse  la demandante a desistir del proceso judicial,  jurídicamente, conforme al artículo 342 del Código  de Procedimiento Civil, ello implicaba abandonar las pretensiones de  la demanda, lo cual supone la renuncia a la acción de lesión  enorme.  

En lo referente al  segundo aspecto, atinente a si esa acción es renunciable,  expone estas razones para discrepar de la doctrina de la Corte a la  que se refirió el ad quem:  

a.        En primer  lugar, recalca que el tenor literal del artículo 1950 del  Código Civil es claro, por lo que, de conformidad con el  número 27 de ese cuerpo normativo, no puede aquel desatenderse  so pretexto de consultar su espíritu, pues el legislador no  estableció excepciones anteriores, coetáneas o  posteriores a la celebración del contrato.  

b.        Arguye que ese  precepto contiene una norma de derecho público, de imperativo  cumplimiento, que protege un interés público derivado  del rechazo al enriquecimiento sin causa y que no se  puede desligar  del concepto de ‘justo precio’ a que alude el artículo  1947 de la misma obra.  

c.        Como quiera que  las disposiciones legales deben ser sometidas al análisis de  su constitucionalidad y el canon 230 de la Carta ordena que los  jueces deben tener en cuenta la equidad y los principios generales  del derecho como criterios auxiliares de la actividad judicial y,  conforme al 228 ibídem, deben hacer prevalecer el derecho  sustancial, considera el censor que la consagración legal de  la acción de lesión enorme tuvo como propósito  evitar un enriquecimiento injusto, por lo que al contemplar la  ineficacia total de las estipulaciones que comprendiesen su renuncia,  advirtió el legislador la natural diversidad que se evidencia  entre las personas, para prevenir que algunas se enriquezcan con la  ignorancia o debilidad económica de otras. Y todas estas  aristas otorgan al artículo 1950 del Código Civil su  condición de norma de derecho público, cuya violación  acarrea asimismo la del artículo 2° de la Carta pues los  jueces, cuando ejercen jurisdicción,  deben garantizar la  vigencia de un orden justo.  

Alega asimismo que  la sentencia violó el canon 13 inciso 2° de la  Constitución, referido a la necesidad de que el Estado  promueva las condiciones para que la igualdad sea real, con la  interpretación acerca de la posibilidad de renuncia de la  acción de lesión enorme.  

4.        Otra de las  razones esgrimidas apunta a que la norma contenida en el artículo  1950 del Código Civil tiene un fin esencialmente tuitivo, dado  que protege el patrimonio de las personas que por diversas  circunstancias pueden celebrar una compraventa en condiciones de  desequilibrio notorio. En atención a lo anterior, no existe  ninguna razón lógica, agrega, para pensar que esas  condiciones de inferioridad o desequilibrio sólo puedan  considerarse al momento de la contratación. Esta  interpretación, manifiesta la censura, sería inicua y  de corto alcance desde el punto de vista de la justicia.  

5.        Por último,  expresa que si el legislador hubiera querido establecer la  posibilidad de renuncia de esta acción, así lo hubiera  dicho, como hizo con la prescripción (artículo 2514 del  Código Civil).  

SEGUNDO CARGO  

En este cargo se  impugna la sentencia de ser violatoria, por indebida aplicación,  de los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil,  65 y 66 de la Ley 446 de 1998 y 19 de la Ley 640 de 2001, y por falta  de aplicación, de los artículos 1602, 1603, 1608, 1609,  1618, 1621, 1646, 1647 y 1948 del Código Civil, como  consecuencia de error  de hecho  en la apreciación del acta de conciliación No. 0029.  

A este respecto,   relaciona  -según su parecer, la secuencia en que los débitos  adquiridos debían ser atendidos. El primero, para la censura,  que califica de requisito previo e indispensable, es el atinente a  que se pagara a la actora la suma de $15.000.000,oo el 15 de  noviembre de 2007, para luego, en segundo lugar, proceder esta a la  entrega material del inmueble y al desistimiento, pues de lo  contrario, esto es, si primero la actora desistía del proceso,  quedaba sometida a un resultado incierto. Asevera que al invertir los  términos del acuerdo, prescindió el fallador del orden  temporal de cumplimiento de las obligaciones determinadas en el acta  de conciliación, y por esta causa, aplicó indebidamente  el artículo 66 de la ley 446 de 1998, sobre cosa juzgada, sin  tener en cuenta que la demandante no estaba obligada a hacer dejación  del proceso mientras no hubiera recibido efectivamente el pago de los  $15 millones. A lo anterior le agrega que el desistimiento es un acto  personal de la parte y no del juez.  

De otro lado,  afirma que el reconocimiento oficioso de la excepción de cosa  juzgada es producto, según la censura,  

del triple  error del Tribunal de haber creído, en primer lugar en que la  acción de rescisión por lesión enorme era  renunciable; en segundo lugar, por haber creído que se habían  dado los presupuestos sustanciales para que la vendedora debiera  desistir de la acción judicial promovida, y en tercer lugar de  la errónea inversión respecto del tiempo, de las  obligaciones fijadas a cargo de las partes en el acta de conciliación  (f. 35, c. Corte).  

Además, le  achaca al juzgador colegiado la comisión de error de hecho por  haber supuesto una prueba inexistente, la del pago de la suma de  $15.000.000,oo el 15 de noviembre de 2007, la que sería, de  existir, presupuesto lógico en la decisión del  sentenciador para dar por terminado el proceso por cosa juzgada, pero  al suponerla violó por falta de aplicación, el artículo  1609 del Código Civil, norma que le sirve de sustento jurídico  para defender la tesis de que al haber incumplido la sociedad  demandada su obligación de pagar aquella suma, no era exigible  la obligación estipulada de desistir del proceso.  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.        Para confirmar  la sentencia de primera instancia, que acogió la excepción  de cosa juzgada invocada por la sociedad demandada y  consecuencialmente declaró no prósperas las  pretensiones de la demanda, el Tribunal examinó el contenido  de la conciliación, de la cual extrajo dos conclusiones:  

En primer lugar,  que con independencia de si las partes cumplieron o no las  obligaciones a que se comprometieron, como ese convenio presta mérito  ejecutivo bien podía ser aportado para oponer la autoridad y  las consecuencias de cosa juzgada que se deriva del mismo. Y en  segundo lugar, que a pesar de no conferírseles dichos efectos,  en ese acuerdo consta que la demandante estipuló el ajuste del  precio en $15.000.000,oo, con lo cual “superó  la barrera del desequilibrio contractual que inicialmente hacía  procedente la figura”  (f. 91, c. 9).  

Por su parte, la  censura se limita a controvertir el  carácter renunciable que  la jurisprudencia ha otorgado a la acción de laesio  ultra  dimidium,  equiparando el desistimiento del proceso en el que se promovió  la pretensión de lesión enorme con la renuncia de la  misma, o bien -en el segundo cargo- a destacar el derecho de la  actora a no desistir del proceso hasta tanto le fuese pagado el  reajuste del precio pactado en el acta de conciliación.  

Nada dicen esos  ataques sobre la conclusión del Tribunal acerca del fracaso de  las pretensiones por razón del aumento que, en $15.000.000,oo,  las partes habían consentido sobre el precio pactado en la  compraventa. Para el ad  quem  ese ajuste impedía que aquel fuese considerado como inferior a  la mitad del justo precio, quedando entonces superada “la  barrera del desequilibrio contractual que inicialmente hacía  procedente la figura”  de la lesión.  

Diríase que  el juez colegiado examinó las pruebas atinentes al valor  comercial del bien raíz para la fecha del negocio y de ellas  concluyó que podía prosperar la declaración  suplicada; pero que, así no se le confirieran  los alcances de  la cosa juzgada, como inexplicablemente  (f. 91, c. 9) ya presentada la demanda, terminó la actora,  días después, aceptando una conciliación con ese  nuevo precio, ello daba “al  traste con su pretensión”.  

Se ha puesto de  presente lo anterior por cuanto en la órbita del recurso de  casación -ha dicho en forma inveterada y uniforme la  jurisprudencia de esta Corporación-, el recurrente, en orden  al quiebre del fallo, debe desquiciar todos los fundamentos que  sirven de basamento a la decisión, no sólo porque ésta  se encuentra revestida por una presunción de acierto y  legalidad en cuanto a los aspectos fácticos y jurídicos  tomados en consideración por el fallador, sino porque este  recurso extraordinario, por su naturaleza dispositiva, impone al  recurrente presentar un ataque completo contra los soportes del  fallo, dado que la Corte no puede enmendar o suplir falencias de las  acusaciones. En una de sus muchas providencias, ha sostenido, que  

El  ataque propuesto debe individualizar e involucrar todos los  fundamentos de la sentencia cuestionada y, sin excepción  alguna, refutarlos total y plenamente; en esa dirección,  entonces, al censor no le es dable dejar desprovisto de reproche  aspectos basilares del fallo, habida cuenta que al hacerlo la  decisión opugnada mantiene su presunción de acierto y  legalidad, tornando inane el recurso por lo incompleto.  

Al  respecto, la Corte ha explicado en los siguientes términos el  punto:  

“(…)  dado  el carácter dispositivo de la impugnación y la  imposibilidad que de allí se deriva para completar  oficiosamente la acusación, iteradamente  (….) ha  señalado que “por vía de la causal primera de  casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener  eficacia legal, sino tan sólo  aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la  sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta;  de allí que haya precisado repetidamente que los cargos  operantes en un recurso de casación únicamente son  aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si  alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo  suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie,  haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”.  –hace notar la Sala- (CSJ SC, 27 Jul. 1999; SC 25 Ene. 2008;  así mismo, CSJ AC 12 Mar. 2008; Rad. 00271; 15 Ene. 2010; y,  29 Jul. 2010; Rad. 00366). (AC  2191-2014 del 30 de abril de 2014, rad. N° 11001 31 03 040 2010  00200 01).  

3.        No  obstante lo anterior, y como seguidamente se verá, los  fundamentos que sustentan los cargos son equivocados, al margen  incluso de falencias técnicas que se advierten en ellos. En  efecto:  

4.        A  pesar de que el Tribunal hizo mención explícita a la  jurisprudencia reiterada de esta Corporación en cuanto que la  acción de rescisión por lesión enorme puede  renunciarse en ciertas circunstancias, mas no coetáneamente  con la celebración del negocio pretensamente lesivo, tal  asunto es, en estrictez, ajeno a estos autos, pues más allá  de esa hermenéutica y por ende, con independencia del análisis  que a la luz de la Constitución propone la censura a efectos  de que la Sala rectifique su doctrina, la lectura llana del artículo  1950 del Código Civil permite concluir que lo inválido  o ineficaz es la “estipulación” que aluda a  que  “no  podrá intentarse  la acción rescisoria por lesión enorme”, lo que  de suyo supone necesariamente que dicha pretensión no se haya  incoado para cuando se ajusta ese convenio.  

En  otras palabras, tal precepto no contempla -ni en él puede  considerarse contemplada- la posibilidad a que apunta este asunto, en  el que una de las partes de la compraventa ya había promovido  la reclamación por desproporción objetiva del precio  cuando concilió el litigio con el compromiso de desistir del  proceso, pero no precisamente de no intentar la acción, pues  ya lo había hecho y de ello por supuesto estaba enterada la  demandada, así para esa fecha -10 de septiembre de 2007- no  hubiera recibido notificación del libelo genitor, lo que  acaeció el 27 de septiembre siguiente (f. 127, c. 1).  

Que  el cumplimiento de la obligación de desistir del proceso  conlleve la renuncia a las pretensiones no supone que ambos fenómenos  puedan igualarse sin más, pues mientras el primero exige la  existencia previa del juicio, el segundo -esto es, la renuncia a la  acción- solo reclama la prohibición de que se promueva.  Por lo demás, no deben  dejarse de lado –por lo menos en  este caso que se examina- los intereses jurídicos que el  legislador tutela con el establecimiento de la prohibición de  que se trata.  

Se  dice lo anterior porque, en últimas, la acción de  lesión enorme busca la protección de quien por las  razones que fueren, negoció por un precio enormemente  desproporcionado, auxiliándosele con la ineficacia de una  renuncia a la que pudo llegar empujado por las mismas circunstancias  en que pactó con notoria desventaja. Pero esa eventual  situación (ignorancia, dificultades económicas, etc.) a  que pudo estar supeditado –y que nuestro ordenamiento positivo  no exige esclarecer ni la toma en cuenta aun cuando a no dudarlo  subyace en la figura- ya no es dable que se predique ni se  sobrentienda cuando luego blande judicialmente, en su defensa, la  pretensión de que se declare la lesión ultra  dimidium.  Las razones que justificaron aquella protección han quedado  desvanecidas, desde luego que quien de esa manera procede, no solo se  ha sentido en libertad de convocar a la contraparte a una  conciliación extrajudicial como  requisito de procedibilidad, como acá en efecto sucedió   (f. 110, c. 1) sino a promover el proceso ante el fracaso de aquella  y llevar adelante la defensa en juicio de un derecho subjetivo de  índole estrictamente económico, no esencial como  aquellos iusfundamentales inherentes a la dignidad humana en los que  la doctrina se debate sobre los alcances de su indisponibilidad. Es  este, por el contrario, un derecho que está en el comercio,  disponible, sujeto por ello a eventual conciliación (la  celebración de esta es requisito de procedibilidad y en este  caso el legislador no lo exceptuó), que aun estando dentro de  la órbita del derecho fundamental de propiedad apenas implica  un ejercicio concreto de él en el marco de la libertad del  sujeto titular del mismo para velar por sus propios intereses, pues  ya está desligado de consideraciones tuitivas y que por ende  puede abandonar.  

Ciertamente,  no desconoce la Corte que autorizadas voces proclaman porque no se  permita la renuncia de la acción de ultra mitad, ni siquiera  después de celebrado el contrato lesivo. Como asimismo autores  hay que acogen el criterio sostenido por esta Corporación.  Pero aún entre quienes  apoyan la irrenunciabilidad,  encuentran algunos una excepción para cuando, como este caso  es muestra, la pretensión se haya hecho valer en juicio. En  ese sentido, el desaparecido exmagistrado de esta Sala de Casación,  Fernando Hinestrosa  indica, en su obra póstuma que  

parecería  fundada la exigencia de que la renuncia vaya acompañada del  reconocimiento de la diferencia, porque en fin de cuentas es un acto  dispositivo discrecional del titular de la pretensión.  Habiendo por ello de aceptarse en principio la renuncia posterior a  la impugnación del acto cuestionado, sobre la base de su  regularidad como negocio jurídico de abdicación,  podría, sin embargo, llegarse a un temperamento inferido de  los mismos principios y por analogía con lo exigido para el  saneamiento o convalidación del negocio nulo»  (Tratado de las obligaciones II, de las fuentes de las obligaciones:  el negocio jurídico. Volumen I, Universidad Externado de  Colombia, Bogotá, 2015, páginas 1143 y 1144).  

Es  que la preceptiva del artículo 1950 del Estatuto Civil no  permite que el amparo brindado por esta norma se extienda incluso  hasta después de que el contratante pretensamente lesionado  haya hecho valer ante los jueces su derecho, impidiéndosele  toda abdicación del mismo, incluso mediante las figuras de  terminación anormal del proceso como el desistimiento, la  conciliación o la transacción, so pretexto de que por  cualquiera de estas formas estaría renunciando a la acción,  por la sencilla razón de que ese derecho público  subjetivo de accionar lo ejerció con la formulación de  la demanda.  

De  otro lado, si bien se indicó que  la doctrina jurisprudencial de la Corte no era en estricto sentido  aplicable a esta cuestión litigiosa, debe resaltarse la  similitud de los argumentos ofrecidos por la jurisprudencia para  reafirmar una y otra vez la legalidad de la dejación de la  acción de ultra mitad con los que se han expuesto en  precedencia, razones que esta Corporación reitera. En lo  fundamental, ha indicado (CSJ SC del19 de diciembre de 2005, rad.  08001-31-03-004-1996-10274-02), apoyándose en una  interpretación literal, que si los textos de los artículos  1946,  1947 y 1948 del Ordenamiento Civil “aluden  justamente a que debe ser en el contrato de compraventa donde ha de  presentarse la lesión”,  el entendimiento que ha de conferírsele al artículo  1950  “no  puede ser sino en el sentido de que la renuncia que allí se  prohíbe no es otra que la verificada por los contratantes  directamente en el respectivo negocio jurídico, que no la  realizada en acto diferente…”;  esto es, la que “se  haga después de celebrado el contrato contentivo del agravio y  de desaparecidas las particulares circunstancias que hubieran  inducido a esos contratantes a convenir de la manera en que lo  hubieren hecho”.  

Asimismo,  en esa misma providencia, alude la Sala a la índole de orden  público de la norma en cuestión:  

“Mirados  sus orígenes, puede admitirse que, ciertamente, el instituto  de la lesión enorme está guiado por normas de orden  público, como quiera que en ellos la inspiración de la  figura fue, precisamente, el establecer un principio general  limitativo de la autonomía de la voluntad que, por tanto,  tiene cabida en esta materia negocial, y conforme el cual al  contratar los particulares deben siempre respetar márgenes de  proporcionalidad y garantizar, por ende, el equilibrio entre las  partes, no pudiendo ninguno de los contratantes aprovecharse de  circunstancia alguna, como la inexperiencia, la necesidad o la  ignorancia de la otra. Sólo entendida de la manera expuesta  puede visualizarse la lesión enorme como de orden público  y aceptarse que en su cabal acatamiento tiene interés toda la  sociedad.  

En  relación con lo anterior, ha sostenido la Corte que dentro de  las exigencias de los artículos 15 y 16 del Código  Civil “se encuentran los derechos civiles susceptibles de ser  válidamente renunciados, y por sentido contrario, de ellos se  deduce también los que no pueden renunciarse, esto es, los  derechos conferidos por la ley, no solo en interés individual  sino también en interés colectivo y social y aquellos  cuya renuncia expresamente prohíbe la ley”, siendo que  dentro de “estos que son objeto de una prohibición  especial de renuncia, figuran, por ejemplo, el derecho de …  intentar la acción rescisoria por lesión enorme a que  se refiere el art. 1950”(G. J. t., XLIX, pag.569).  

No  obstante ello, como a términos del aludido artículo 15,  citado por los mismos recurrentes, pueden renunciarse, ciertamente,  “los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo  miren al interés individual del renunciante, y que no esté  prohibida la renuncia”, es claro que en tratándose de la  lesión enorme esa noción de orden público tiene  incidencia en relación con aquella renuncia expresamente  prohibida por el artículo 1950 ejusdem, mas no frente a la que  se encuentra legalmente permitida, según viene de verse, esto  es, aquella que la ley posibilita que el contratante agraviado haga  después de ajustado el negocio y desaparecidas las  circunstancias que lo hubieran llevado a negociar del modo en que lo  admitió, cual ocurrió con aquella a que se contrae este  debate. En este preciso sentido Luis Josserand, en la obra enantes  citada, expresa que “la rescisión por causa de la lesión  no es de orden público sino hasta el pago del precio  inclusive”…  

Aquí  no se trata, como quedó ampliamente sustentado, de la renuncia  efectuada en el contrato en sí mismo considerado, que el  legislador expresamente prohíbe, sino, ha de insistirse, de  una realizada luego del momento en que se produjo la conjunción  de la voluntad de las partes, la cual, por no corresponder al  supuesto de hecho regulado en el señalado precepto legal, la  parte lesionada podía hacerla en tanto, desaparecidos los  factores que pudieron llevarla a contratar en condiciones  desventajosas, miraban únicamente el interés individual  de los renunciantes. Al referirse a los aspectos que caracterizan la  nulidad relativa y la rescisión de que aquí se comenta,  la Corte expuso, precisamente, que una y otra estaban «configuradas  en beneficio o en interés particular de quienes han sido  víctimas o de la nulidad o de la lesión y por eso  pueden sanearse tales vicios»(G. J., t. LII, pag.404). (CSJ  SC del19 de diciembre de 2005, rad. 08001-31-03-004-1996-10274-02,  reiterada en SC del 15 de diciembre de 2009, rad   1100131030101998-17323-01, así como en SC  del 5 de septiembre  de 2011, rad. 25269-3103-002-2005-00199-01).  

5.        En  segundo lugar, la interpretación contractual que del acta de  conciliación propone la censura no se compadece en absoluto  con su claro tenor literal, del que aflora, contrario a lo sostenido  por aquella, que quien primero debía comenzar a cumplir con  los compromisos acordados, era la vendedora y actora. En tal sentido  luce desacertada la acusación que le endilga al Tribunal, de  ser reo de yerro fáctico al no ver el orden que, según  la impugnante, se pactó para el cumplimiento escalonado de las  obligaciones de las partes.  

Repárese,  en efecto, que de conformidad con el texto del documento mencionado  (f. 132, c. 1), los hoy contradictores llegaron al siguiente acuerdo:  la compradora se obliga a pagar a la vendedora, el 15 de noviembre de  2007, la suma de $15.000.000,oo “adicionales  al valor pagado por el precio del inmueble”  a la par que “renuncia  expresamente a iniciar cualquier acción judicial para exigir  la cláusula penal por incumplimiento, intereses de mora y  daños y perjuicios por la mora en la entrega del inmueble”.  Y para esa misma fecha se obliga la vendedora a entregarlo  materialmente a la sociedad, al día en el pago de servicios  públicos, así como a desistir de este proceso judicial.  Se lee además que renuncia expresamente a iniciar cualquier  acción judicial en contra de la vendedora.  

La estipulación  que seguidamente se transcribe, descarta el sentido que la impugnante  arguye en el cargo, en cuanto al orden secuencial de cumplimiento de  las obligaciones convenidas en la conciliación:  

ante la no  entrega del inmueble en la fecha estipulada, las partes acuerdan, que  se exonera a Aleon Ltda. del pago de la suma acordada,  iniciará la recuperación del inmueble en forma  inmediata ante autoridad policiva sin requerimiento alguno, y los  muebles que se encuentren dentro de él, podrá dejarlos  en un depósito sin responsabilidad de su parte. Parágrafo:  en el evento de que el inmueble sea entregado antes de la fecha  acordada, ALeon Ltda., entregará el dinero en la misma fecha  anticipada de entrega del inmueble (lo  resaltado no es del original).  

En síntesis,  del texto del acta de conciliación se deduce claramente que  primero debía la demandante proceder a la entrega material del  inmueble, al punto de que si no lo hacía, la demandada no sólo  no tenía que pagar el reajuste, sino que podía obtener  la recuperación del bien, lo que permite inferir sin ambages  que la secuencia en el cumplimiento de las obligaciones es totalmente  contraria a la argüida por la censura.  

En esas  condiciones, no puede reprocharse al Tribunal haber dado plena  eficacia exceptiva a la conciliación que, a título de  transacción y con alcances mucho mayores que los que este  pleito comprende, celebraron las partes antes de quedar formada la  relación jurídico procesal. Antes bien, luce  enteramente razonable que si la actora no comenzó a cumplir lo  de su cargo transfiriendo la tenencia material del inmueble a la  sociedad demandada, hubiera podido esta  oponerse a la prosperidad de  las pretensiones aduciendo la conciliación, pues si bien en  este arreglo todo su desenlace partía con esa entrega, su  incumplimiento no lo hacía decaer, sino que facultaba a la  sociedad Aleon Ltda. no sólo para no pagar el reajuste, sino  para obtener por otros medios la tenencia material de lo que había  comprado.  

Así las  cosas, la excepción de cosa juzgada que  el sentenciador halló demostrada, y en cuya virtud los  compromisos ajustados ante el Notario Quinto de Bucaramanga como  conciliador habilitado por ley, no podían ser objeto de nuevo  debate judicial,  confiriéndole certeza a los derechos allí  consignados, tuvo cabal aplicación en la causa, si en cuenta  se tiene, justamente, el temperamento irrevocable que a esa  conciliación le dieron las partes.  

Es el contenido  mismo del acuerdo transaccional alcanzado lo que sin duda conduce al  fracaso de las pretensiones de este proceso,  pues no sería  legalmente conducente que la sociedad convocada quedase limitada en  su defensa, habiendo transigido el pleito, sólo por el hecho  de que su contraparte hubiese decidido sustraerse de honrarlo  comenzando con lo de su cargo, esto es, con la entrega de la cosa que  aun detentaba (cfr. fls. 186 a 249, c. 1), siendo que las partes  previeron las consecuencias de un evento como ese, que finalmente  acaeció. En ese sentido, la excepción de contrato no  cumplido a que alude la censora, como fundamento de su alegado  derecho a perseverar en el pleito, ciertamente no puede argüirse  acá, si es ella la que no estuvo allanada a cumplir.  

6.        En lo que hace  a la acusación referida al acogimiento oficioso de la  excepción de cosa juzgada, en la que se le achacan al  sentenciador tres errores, debe señalarse, con independencia  de los defectos técnicos de este embate, que dos de ellos  quedaron adecuadamente examinados en las razones precedentes, esto  es, los referidos a la posibilidad de renuncia de la acción de  lesión enorme (asunto intrascendente) y la alegada inversión  de la secuencia en el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la  conciliación (yerro inexistente).  

Y en lo  concerniente a la ausencia de presupuestos sustanciales para que la  vendedora pudiera desistir,  debe indicarse que la censora no avanzó  más allá de su escueta proposición. Pero si  quiso dar a entender que para esa abdicación se requería  el previo pago de los $15.000.000,oo convenidos como aumento en el  precio, ya se vio que tal condición no quedó ajustada  en los términos que defiende la casacionista.  

Finalmente, es  menester resaltar el desenfoque en el cargo segundo, alusivo al error  de hecho consistente en haber dado el ad  quem  por acreditado el pago de la suma de $15.000.000,oo., pues en verdad  el Tribunal no paró mientes en el cumplimiento de las  obligaciones adquiridas en la conciliación, pues sostuvo que  “ninguna  injerencia tiene entonces si dicho acuerdo se cumplió o no”  (f. 91, c. 9). Con todo, hubo de afirmar también que ese  arreglo “tiene  efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo como lo  señala el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley  640 de 2001, por lo que pronto salen al descampado los efectos que  tiene dicha conciliación y que no pueden ser desconocidos bajo  la premisa de no haber recibido suma alguna y no entregar la posesión  del predio”  (ib.)  

V. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia que el 29 de abril de 2013, profirió la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en el proceso de Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez  frente a la sociedad Aleon Ltda. y en el que intervino como  litisconsorte de esta José Joaquín Castillo Glen.  

Costas a cargo de  la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010, se  fija por concepto de agencias en derecho la suma de $3.000.000.oo.,  atendiendo que la opositora no replico la demanda de casación.  

La Secretaría  procederá a la práctica de la liquidación  correspondiente.  

Cumplido lo  anterior, el expediente deberá retornar a su lugar de origen  dejando, previamente, las constancias del caso.  

Cópiese,  notifíquese y, en su momento, devuélvase.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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