SC17247-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

SC17247-2015  

Radicación  n° 11001 31 03 011 2008 00634 01  

(Aprobado en  sesión de dos de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte a  resolver el recurso de casación presentado por LUIS ERNESTO  TRUJILLO RODRÍGUEZ, demandante, contra la sentencia proferida  el veinte  (20) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por  él promovido frente a la COMPANÍA DE SEGUROS LA  PREVISORA S.A.  

I.   ANTECEDENTES  

1. El gestor de  esta acción indemnizatoria, previa designación de  apoderado judicial para tales efectos, planteó como  pretensiones, en esencia, las siguientes:  

«Que  se declare por medio de sentencia que haga transito (sic)  a  cosa juzgada, responsable  Civil y Extracontractualmente a la PARTE  DEMANDADA, LA  PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, de  los daños  y perjuicios causados a la parte demandante, señor  LUIS  ERNESTO TRUJILLO RODRÍGUEZ, de  los daños  y perjuicios causados con el incumplimiento en el  pago de las coberturas incluidas en el Seguro Automóviles  Póliza Colectiva No. 1003148 de fecha 21 de octubre de 2005,  tomador 553379 –FLOTA SOGAMUXI S.A. (sic),  asegurado 1693438- LUIS ERNESTO TRUJILLO RODRIGUEZ, renovada el día  31 de marzo de 2006, y modificada el 26 de enero de 2007 y vigente  para el momento en que se sucedió un accidente de tránsito  en la vía Bucaramanga –Pamplona, Kilómetro 55+44  metros, en el que el vehículo marca Chevrolet,  modelo 1993,  estilo CHR-580 súper  ejecutivo tipo buseta, servicio publico  (sic),  placas XGB-555, motor No. 6RA1308124, chasis  No. PHD91905, donde el  vehículo se volcó, causando daños considerables  en su estructura, motor y chasis».  

(….)  

«Que se  condene a pagar  a la parte demandada LA  PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS,  y a favor de la parte demandante señor LUIS  ERNESTO TRUJILLO RODRÍGUEZ,  el valor de la indemnización que en derecho corresponda por  los daños y perjuicios causados por el lucro cesante dejado de  percibir por el vehículo siniestrado y declarado perdida  (sic)total,  amparado por el Seguro Automóviles Póliza Colectiva No.  1003148 de fecha 21 de octubre de 2005,  tomador 553379-FLOTA  SOGAMUXI S.A. (sic),  asegurado  1693438 –LUIS ERNESTO TRUJILLO RODRIGUEZ, renovada  el día  31 de marzo de 2006, y modificada el 26 de enero de 2007, a razón  de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($8.500.000.oo.), desde  el día 18 de diciembre de 2006 hasta el momento en que se  verifique  el pago de la obligación».  

Además,  solicitó que una vez sobreviniera la firmeza de la sentencia  emitida, se le reconocieran intereses respecto de las sumas   señaladas.  

2. El actor, en un  comienzo, había incorporado en el libelo otra pretensión  (numeral 2º) -folio 83, cuaderno No. 1º-, cuyo texto se  reproche dada la incidencia del mismo en el fallo a adoptar:  

«  Que  como consecuencia de lo anterior se ordene pagar a la parte demandada  LA  PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS,  pague a favor del BANCO  DE COLOMBIA hoy  BANCOLOMBIA  S.A.   como primer beneficiario del Seguro   Automóviles  Póliza Colectiva No. 1003148 de fecha 21 de octubre de 2005,  tomador 553379-FLOTA SOGAMUXI S.A., asegurado 1693438 –LUIS  ERNESTO TRUJILLO RODRÍGUEZ, renovada  el día 31 de  marzo de 2006, y modificada  el 26 de enero  de 2007, hasta el monto  que le adeuda el señor LUIS  ERNESTO TRUJILLO RODRÍGUEZ,  en la suma de CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($105.903.000.oo),  valor a la fecha de presentación de esta demanda y lo que  aumente hasta el momento que se verifique el pago de la obligación»  (folio  83, cuaderno principal).  

Sin  embargo, con  motivo de la inadmisión del escrito incoativo, procedió  a ‘retirarla’ (folio 93, cuaderno principal), luego, en  últimas, pervivieron las súplicas referidas en  precedencia (numeral 1º.).  

2. Los reclamos  del accionante están fundados en los siguientes hechos:  

i) El veintiuno  (21) de octubre de dos mil cinco (2005), la demandada, Previsora S.A.  Compañía de Seguros, celebró con la empresa  Flota Sugamuxi S.A., un contrato de seguro de automóviles, en  donde, aquella, ofició como aseguradora y ésta como  tomadora. Por su parte, el señor Trujillo Rodríguez,  accionante, fungió como asegurado; luego de la expedición  de algunos anexos, el Banco de Colombia asumió el papel de  beneficiario. Ese acuerdo dio lugar a la emisión de la póliza  colectiva  No. 1003148.  

ii) Como  principales características del negocio pueden resaltarse las  siguientes: a) el amparo recayó sobre el rodante de placas XGB  555, motor No. 6RA1308124, chasis No. PHD91905, marca Chevrolet,  modelo 1993, estilo CHR 580, tipo buseta de servicio público;  b) la cuantía asegurada quedó estipulada en noventa y  siete millones quinientos noventa y cuatro mil pesos  ($97.594.000.oo.), con un deducible del 20%; c) entre las diferentes  coberturas que comprendía el pacto ajustado, aparecía  la de pérdida total por daños; y, d) el valor de la  prima fue concertado en cinco millones ochocientos cincuenta y cinco  mil seiscientos cuarenta pesos ($5.855.640.oo) M/cte., anuales.  

La vigencia del  seguro, luego de la prórroga de un primer período, se  extendió hasta el siete (7) de abril de dos mil siete (2007).  

iii) La obligación  atinente al pago de la prima venía siendo cumplida en  la  forma y tiempo debido, por tanto, para el momento del siniestro, se  encontraba al día.  

iv) El dieciocho  (18) de diciembre de dos mil seis (2006), en el trayecto  Bucaramanga-Pamplona, el automotor se accidentó y luego de  varias cotizaciones y conceptos técnicos, se declaró  como pérdida total.  

v) No obstante el  reclamo efectuado, la aseguradora no atendió su principal  compromiso como era asumir la indemnización por el siniestro  ocurrido; contrariamente, sus empleados se dedicaron a dilatar la  solución del problema. Tal fue el comportamiento irregular de  los agentes de la empresa demandada que dispusieron de una peritación  sobre el vehículo, cuyo valor ascendió a setenta  millones de pesos ($70.000.000.oo.) M/cte., pretendiendo que esa suma  sirviera de base para el reconocimiento de la reparación,  desconociendo, así, los términos del contrato.  

vi) Según  se aseveró en la demanda, el procedimiento desplegado por la  aseguradora respondía a las reglas establecidas por Fasecolda  y a ellas se acogió dicha sociedad; no obstante, ese trámite  no fue pactado y, por ello, el actor consideró que no debía  plegarse al mismo. En el contrato celebrado quedó claro que el  interés asegurable era el valor concertado por las partes y no  el que arrojara pericia  alguna.  

vii) La tardanza  de la aseguradora en atender el reclamo generó grandes  perjuicios al asegurado, habida cuenta que el automotor afectado  estaba destinado al servicio público y, adicionalmente, sobre  él pesaba un crédito en favor del Banco de Colombia;   en ese orden, el vehículo no pudo seguir trabajando ni hubo  forma de cancelar las cuotas de la deuda. Por tales razones, al  reclamante se le generó una pérdida importante  a  título de lucro cesante.  

viii) Los daños  generados al asegurado por la pérdida de la ganancia que   percibía, ascienden a la suma de ocho millones quinientos mil  pesos ($8.500.000.oo.) M/cte., mensuales, representados en el  producido de la buseta y deben contabilizarse desde el dieciocho (18)  de diciembre de dos mil seis (2006), fecha del siniestro.  

ix) La accionada  no solo dejó de cancelar los valores a los que aludía  el contrato de seguro sino que ofreció al actor la opción  de quedarse con el vehículo o de ser indemnizado totalmente;  en uno u otro evento, sostuvo, la aseguradora dejó constancia  que cobraría sumas que resultaban ajenas a lo pactado, como  por ejemplo, el valor del parqueo del automotor mientras cursaba la  reclamación, o el precio del costo del salvamento, etc.,  dineros que, en últimas, se descontarían de cualquiera  de las modalidades que escogiera el demandante de hacer efectivo el  seguro.  

3. El primero (1º)  de abril de dos mil nueve (2009) –folio 96, cuaderno No. 1), se  admitió la demanda y, el seis (6) de mayo del mismo año,  la citada persona jurídica, a través de su apoderada,  recibió notificación de aquél proveído y,  en tiempo, además de dar respuesta al mismo, formuló  excepciones de fondo. Respecto de los hechos, aceptó algunos,  otros los negó y de varios de ellos solicitó que fueran  demostrados.  

Como medios  exceptivos formuló los siguientes: i)  ‘Falta de legitimación para demandar a la previsora’,  fundamentada en que la aseguradora no podía ser llamada a  responder de manera extracontractual, pues no había cometido  ningún delito ni falta; ii)  ‘limite asegurado de la póliza No. 1003148’,  porque la única relación de la llamada a proceso con el  actor es el contrato de seguro señalado, la obligación  se reduce a cancelar la indemnización y, la misma, no puede  superar los términos del negocio aseguraticio; iii)  ‘ausencia de amparo de lucro cesante en la póliza de  automóviles No. 1003148, certificados 5, 68, 87’, por  encontrarse excluido del contrato en forma expresa; iv)  ‘ausencia de reclamación por parte del demandante’,  motivada en que él no cumplió ni con lo que establece  el artículo 1077 del C. de Co., ni con las condiciones del  pacto sobre la acreditación del siniestro, pues los documentos  necesarios para ello no los allegó; v)  ‘excepción de contrato no cumplido’, debido a que  el señor Trujillo Rodríguez no aceptó allegar  los escritos aludidos para formalizar el reclamo y, por ello,  conforme lo regulada el precepto 1609 del C.C.,  la Compañía  encausada no está en mora, habida cuenta que el asegurado, en  conformidad con lo señalado en el convenio de seguro, no se  avino a observar lo que le correspondía; vi)  ‘imposibilidad de hacer traspaso a nombre de la Previsora’,  habida cuenta que el actor no estaba en posibilidad de realizar la  transferencia del vehículo en favor de la pasiva, pues, para  el momento del accidente, el automotor soportaba dos embargos, lo  que, por disposición legal, impedía cualquier  enajenación.  

4. El cinco (5) de  agosto de dos mil nueve (2009) –folio 161-, el juzgado convocó  a las partes a la audiencia de que trata el artículo 101 del  C. de P.C., acto procesal que no comportó solución  alguna a la controversia surgida. Seguidamente, el veintitrés  (23) de abril de dos mil diez (2010), las diligencias fueron abiertas  a prueba y, recogidas las solicitadas por los sujetos procesales, el  diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), el a-quo  corrió traslado para que ellos presentaran sus alegatos  finales (folio 335, cuaderno No. 2).  

5. El treinta (30)  de noviembre de dos mil doce (2012), el Juez Doce Civil del Circuito  de descongestión, funcionario que había asumido el  conocimiento del pleito, fungiendo como juzgador de primera  instancia, procedió a emitir la sentencia pertinente  –folio  359 a 375-, decisión en la que negó la totalidad de las  pretensiones.  

6. El Tribunal, al  resolver el recurso de apelación que formuló el  demandante, confirmó en su totalidad lo decidido por su  inferior funcional. Dicho extremo interpuso en tiempo el  extraordinario de casación que es objeto de estudio por la  Corte.  

II. LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1. La Corporación  acusada advirtió, desde el comienzo, que los presupuestos  procesales concurrían plenamente en el expediente; dejó  señalado, seguidamente, que no existía  nulidad alguna  que pudiera  afectar la actuación cumplida.  

2. Precisó  que la pretensión refería a una responsabilidad civil  extracontractual y, de ello, sostuvo, no quedaba la menor duda, pues  así se desprendía del contenido de la demanda y de su  corrección, del escrito mediante el cual se descorrió  el traslado de las excepciones, del memorial en donde concretó  sus alegatos de conclusión e igualmente al sustentar la  alzada; tal inferencia se deduce, así mismo, de los anexos  allegados en oportunidad.  

Infirió  que la justificación para optar por la declaratoria de  responsabilidad aquiliana, se debió a: «la  negligencia, y la inobservancia  de normas y reglamentos por parte de  los funcionarios de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE  SEGUROS» (folio  18, cuaderno del Tribunal).  

Sin embargo,  apartándose de esa postulación, dice la providencia, el  asegurado Luis Ernesto Trujillo radicó el origen del conflicto  en el incumplimiento por parte de la Previsora de sus obligaciones  contractuales incluidas en la póliza colectiva No. 1003148,  específicamente, por la no atención oportuna  de la  reclamación.  

Agregó que  el actor, a pesar de haber denunciado que la aseguradora había  desconocido algunas normas y reglamentos, no asumió la carga  de demostrar ‘cuales  fueron las preceptivas menospreciadas’  (folio 18, sentencia de segunda instancia); además, según  quedó registrado en el fallo opugnado, el demandante no  realizó, en cumplimiento  del mandato contenido en el artículo  1077 del C. de Co.,  la manifestación requerida sobre optar  por el salvamento o la indemnización; tampoco aportó en  la oportunidad debida los documentos exigidos por la demandada.  

Así lo  plasmó:  

«Dentro  del contexto fáctico planteado, escudriñando  la  incursión en conducta  omisiva y negligente por parte de los  empleados de la aseguradora que imputa el demandante, conforme al  material de convicción acopiado  se tiene que no aparece al  plenario  probanza de que el señor Trujillo haya verificado la  reclamación, carga que en él gravita a voces del  artículo 1077 del Estatuto Mercantil».  

Afirmó,  adicionalmente, que la accionante es quien tiene la prerrogativa de  señalar la senda de su controversia; de enunciar los  parámetros dentro de los cuales se desenvolverá la  contienda y, el juzgador, salvo las facultades oficiosas que la ley  le otorga, debe acatar ese señalamiento, pues no hacerlo  trasgrede la congruencia de las decisiones judiciales. Por esa razón,  así el demandante se hubiere mostrado porfiado «al  enmarcar su acción en el ámbito extracontractual»,  no  podía el funcionario más que acoger dicha postura y,  por ello, como lo anunció, la resolución del conflicto  giraría en torno a los planteamientos del litigante, es decir,  determinar si concurrían o no los elementos de la  responsabilidad civil extracontractual. En ese orden, concluyó  que:  

«no  es posible al juzgador importar al análisis los supuestos  narrados en la causa petendi como ‘Relativos al hecho dañoso’,  todos y cada uno de los cuales tienen que ver con la celebración,  estipulaciones, obligaciones y cargas emanadas del contrato de  seguro, cuyo cumplimiento no es el objeto de su pretensión,  enfatizó  el abogado al pronunciarse sobre la defensa   propuesta (folio 148); lo propio  ocurre con el sustrato fáctico  que  respecto  del daño se relató, haciéndose  alusión a la celebración del contrato de seguro, las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el  accidente del automotor amparado, y el cruce de comunicaciones con la  aseguradora que en su integridad transcribe» (folio  20, de la sentencia de segunda instancia).  

Siguiendo esa  misma línea argumentativa, el juez de segunda instancia,  expuso:  

«(…)  se  pidió condena a la demandada al pago de la indemnización  por los daños ‘causados por el lucro cesante dejado de  percibir por el vehículo siniestrado y declarado perdida (sic)  total,  amparado por el Seguro automóviles Póliza colectiva No.  1003148’ (sic),  sin  que exista ningún elemento de juicio que indique siquiera que  la aseguradora tuvo que ver con la ocurrencia del accidente;  y como el incumplimiento del contrato  de seguro por la compañía  aseguradora, no es tema que le interese al demandante se defina  judicialmente, evidentemente no hay hecho dañoso imputable a  la demandada, pues establecer éste implica adentrarse en el  examen  contractual de la relación aseguraticia, ni relación  causal con el detrimento que busca sea resarcido» (folio  21 ib.).  

3.  Por último,  la Corporación acusada sostuvo que:  

«Demarcado  por el demandante el escenario sobre el que depreca pronunciamiento   judicial, no encuentran soporte jurídico ni probatorio las  pretensiones, mírese que la primera persigue  que se declare  extracontractualmente responsable  a la compañía de  seguros  por los daños causados con ‘el incumplimiento   en el pago de las coberturas incluidas en el Seguro Automóviles  Póliza Colectiva No. 1003148’, y en consecuencia  se le  condene a pagar a Bancolombia ‘como primer beneficiario del  Seguro’ el monto que le adeuda el señor Trujillo, en  otras palabras que se satisfaga el contrato de seguro, pretensión  que retiró  al subsanar la demanda advirtiendo que ‘Sin  que esto quiera  decir que no se incluya dentro de la liquidación  de perjuicios, la suma de CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL  PESOS M/CTE ($105.903.000.OO.), valor que el demandante adeuda a  BANCOLOMBIA’».  

Para el  sentenciador, ni la anterior petición ni la referente al lucro  cesante contó con respaldo probatorio y, en todo caso,  averiguar por un posible daño generado por la aseguradora en  contra del actor, implicaba ‘adentrarse  en el examen contractual de la relación aseguraticia’  (folio 21 ibídem).  

4. Con fundamento  en esos planteamientos, decidió confirmar en tu totalidad la  decisión emitida.  

III. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

El recurrente  presentó dos cargos: el inicial, lo trazó por la causal  primera, vía indirecta, pues, según lo afirmó,  el Tribunal, al momento de interpretar la demanda, incurrió   en un error de hecho; el otro, fue canalizado por la causal segunda  en cuanto que, aseveró, la Corporación acusada  emitió  la decisión final desconociendo la congruencia que los fallos  judiciales deben observar. Los ataques formulados se estudiarán  de manera conjunta dado que, aunque aluden a errores de juicio (in  judicando),  el primigenio y, de actividad (in  procedendo),  el segundo, están soportados en similares argumentos y,  además, acusan idénticos errores de técnica que  truncan cualquier posibilidad de ser acogidos.  

CARGO PRIMERO  

1. Formulado bajo  la égida de la causal primera del artículo 368 del C.  de P. C., el actor reprocha la labor que cumplió el ad-quem,  pues, según su decir, al momento de interpretar la demanda se  equivocó y, por esa circunstancia, constitutiva de un error de  hecho, desconoció, vía indirecta, ‘los artículos   2341, 2343 y 2347 inciso cuarto’ (sin que haya precisado la  codificación a la que pertenecen tales normas) –folio 9,  cuaderno de la Corte-.  

2. El  sentenciador, sostuvo el casacionista, al momento de resolver la  instancia, estudio la pretensión segunda del libelo, no  obstante que en el memorial aducido para subsanar el escrito, dicha  súplica había sido retirada; desvío que «a  la postre  influyó en el análisis y decisión de  las pretensiones de la demanda».  

Agregó  que por haber tenido en cuenta ese aparte:  

‘(…)   indujo  al ‘juzgador de instancia’ a considerar que dicha  responsabilidad derivaba del contrato de seguro como tal, cuando lo  que se probó dentro del proceso, es que los funcionarios de LA  PREVISORA  S.A. fueron  negligentes e irresponsables en el  tratamiento de la reclamación, al punto que la dilación  y el no pago de la indemnización dentro del plazo legal  establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio  (sic)».  

Y,  Agregó a renglón seguido:  

«Aunque  el análisis  de los hechos realizado por ‘el juez de  instancia’, probó claramente  la existencia de los  elementos  de la acción aquiliana  concretados en el daño,  es decir la pérdida  evidente que sufrió el señor  TRUJILLO  RODRÍGUEZ   el cual se determinó probado  dentro del proceso como daño  emergente y lucro cesante, a través del dictamen peri9cial que  obra dentro del proceso.  La culpa de los funcionarios  que  atendieron la reclamación, concretada en la dilación en  el trámite, las respuestas y procedimientos realizados  superando el término  legal para pago de los amparos  contenidos en la póliza en el tiempo establecido por la ley,  la cual comprometió  la responsabilidad  de la Empresa  demandada, en virtud de lo establecido en el inciso primero  del   Artículo (sic)  2347  del Código Civil, por estar dichos funcionarios considerados  como dependientes suyos. Y finalmente el nexo de causalidad, entre el  no pago de los amparos de la póliza a tiempo (hecho culposo) y  el daño causado» (folio  10 idem).  

Culminó en  los siguientes términos:  

»Se  equivoca el Juzgador de instancia, al tener en cuenta una pretensión  ya retirada, que no debió  ser considerada para el estudio de  la decisión, pues confunde y desvía la verdadera  intención del demandante, la cual fue determinar la  responsabilidad extracontractual de cada uno de los funcionarios de  la Compañía de Seguros, que intervinieron en la  reclamación, los cuales fueron plenamente identificados dentro  del libelo,  por haber firmado y dirigido comunicaciones en nombre de  LA  PREVISORA S.A.  (…) en  las que se evidencian  las fallas del servicio prestado por los  funcionarios de la Compañía de seguros».  

CARGO SEGUNDO  

En el escrito de  sustentación de este reproche, el censor, de manera lacónica,  expuso:  

«(…)  la  sentencia objeto del recurso no está en consonancia  con las  pretensiones de la demanda, de manera parcial, pues la pretensión  número 2 de la demanda (la cual ha sido suficientemente  transcrita en este documento) fue retirada mediante escrito de  subsanación, y la misma fue incluida y mereció el  estudio como parte integral del análisis  realizado por el  Juez de Primera Instancia (sic)»  (folios  11 y 12, cuaderno de la Corte).  

Y, como el a-quem  involucró en el examen realizado la referida petición,  enfatizó, la causa del demandante resultó afectada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recurrir una determinada decisión judicial a través del  recurso extraordinario de casación, en los casos en que la  normatividad procesal civil así lo autoriza, dadas la  naturaleza y características de dicho medio de impugnación,  impone el cumplimiento de un mínimo de exigencias de orden  formal y técnico. La Corte Suprema de Justicia, ciertamente,  en desarrollo de los artículos 374 del C. de P.C.; el 51 del  Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998, ha hecho claridad en ese  sentido, es decir, el promotor de la censura no puede sustraerse de  cumplir esas reducidas pautas de carácter formalista y de  técnica, pues al incurrir en tal desatino condena al fracaso  el reproche.  

En síntesis, trazar un cargo idóneo en casación  comporta la asunción, por parte del recurrente, de tales  compromisos y, al desatenderlos, las implicaciones no son otras que  frustrar el mecanismo impugnativo.  

2.  Bajo esa orientación, en lo que al asunto bajo estudio  refiere, cumple decir que el actor estaba comprometido a identificar  y confrontar la totalidad de argumentos que el Tribunal esbozó  como soporte del fallo; tal ejercicio no podía ser diferente,  pues de permanecer libre de ataque algún aspecto basilar de la  sentencia, que le sirva de apoyatura, la misma continuaría en  pie y, por ende, el recurso devendría inane.  

Entre  otras, de las muchas decisiones adoptadas sobre el particular, esta  Corporación expuso lo que sigue:  

“…es  impróspera al acusación indirecta, o sea la derivada de  la errada apreciación fáctica o de derecho de las  pruebas, cuando  la impugnación se refiere a una o algunas de ellas, si las  demás permanecen al margen de la censura contenida en cada  cargo como soporte suficiente de la decisión (…)  (CLXVI,  590). ‘Recurrir  en casación implica algo más que mostrar desacuerdo con  las decisiones; necesarísimo es que el recurrente, en tanto  que el blanco de su ataque sea la sentencia, por sobre todo, y antes  que ensimismarse en su propio parecer, enristre contra las  argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el  mérito que finalmente otorgó a las pruebas; porque  es evidente que mientras éstas no sean derribadas, habrá  que tenerlas por ciertas dada la presunción de legalidad que  las ampara’  –hace  notar la Sala- (CSJ SC 7 de noviembre de 2000, Exp. 5693, tesis  ratificada en sentencia de 9 de diciembre de 2013, Exp. 2002 00099  01).  

Posición  que no se muestra aislada o cambiante, pues en otra ocasión ya  había dicho:  

« (…)  si  alguna de las bases esenciales de la sentencia sometida al escrutinio  del recurso extraordinario de casación ‘no es atacada y  por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado,  éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el  examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la  censura (sentencia  de 27 de julio de 1999, exp. 5189)»  (CSJ SC 7 de septiembre de 2006, Exp. 2000-20371-01).  

En efecto, cuando  el actor no enfrenta la totalidad de los fundamentos de la sentencia;  se despreocupa de alguno de los planteamientos que le sirven de base,  traza un cargo incompleto y, tal defecto, implica que los aspectos no  atacados se mantienen en pie, siguen vigentes, por ello, el fallo  continúa gozando de la presunción de acierto y de  legalidad que atañe a todo pronunciamiento judicial. Tal  perspectiva impone que la acusación, sin resistencia alguna,  debe comprender plenamente los argumentos del funcionario y, por  supuesto, le corresponde derruir sus motivaciones para, así,  quebrar la decisión impugnada.  

3. En el presente  asunto, el casacionista incurrió, en ambos cargos, en una  omisión de las características señaladas, dado  que no confutó todo lo expuesto por la Corporación  acusada y que le sirvió como soporte para pronunciar la  sentencia recurrida. Nada dijo  sobre las siguientes reflexiones:  

i) Cuando se  planteó que la demandada y sus empleados trasgredieron las  normas existentes para el pago de la indemnización, expuso el  Tribunal que no se definieron  cuáles fueron las  ‘(…)  las  preceptivas menospreciadas’  (folio 18, cuaderno del Tribunal).  

ii) ‘(…)  no  aparece al plenario  probanza de que el señor Trujillo haya  verificado la reclamación, carga que en él gravitaba  a  voces del artículo 1077 del Estatuto Mercantil’  (folio 18, ib.).  

iii) A pesar de  encauzar el litigio en el camino de la responsabilidad civil  extracontractual, ‘ubica  el hecho dañoso en el incumplimiento de la aseguradora  de sus  obligaciones conforme a la póliza colectiva #1003148’  (igual foliatura y encuadernación).  

iv) ‘Tampoco  se acreditó  aquí que el demandante hubiese  expresado  por escrito su decisión, ni presentado  los documentos ante la  aseguradora’,  inferencia alrededor de la escogencia que el asegurado (Trujillo  Rodríguez) debía hacer sobre si recibía la  indemnización u optaba por el salvamento (folio 19 idem).  

Pero no solo  respecto de tales afirmaciones el actor se sustrajo de enfilar la  acusación, existe en la sentencia cuestionada la siguiente  aseveración que, sin duda, evidencia el desliz referido en que  incurrió el censor al desarrollar el discurso impugnativo:  

‘(…)  no  hay hecho dañoso imputable a la demandada, pues establecer  éste implica adentrarse en el examen contractual  de la  relación aseguraticia, ni relación causal con el  detrimento que busca sea resarcido’  (folio 21 ibídem).  

Las anteriores  precisiones fueron plasmadas por el juzgador de segunda instancia  como pilares del fallo y, sin embargo, el actor se despreocupó  de enfrentarlas, permaneciendo, por esa razón, incólumes  y, a la vez, denotando un cargo incompleto.  

4.  A lo anterior  debe agregarse que al promotor del recurso de casación, le  corresponde individualizar y focalizar los pilares de la sentencia  que engendran el error denunciado, allí, no en otro lugar,  debe concentrarse y frente a ellos formalizar el ataque en procura de  infirmarlos; si desvía el destino de la confrontación,  el embate se torna desenfocado, dando al traste, igualmente, con la  censura.  

La Corte así  lo ha expuesto:  

«(…)  en materia casacional la demanda ‘debe contener una crítica  concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante  estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las  cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser  contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del  modo que es debido, es  indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con  lo esencial de la motivación que se pretende descalificar,  vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad  importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia,  habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que  delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que  constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un  notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso  del cargo correspondiente’ (…)»  (CSJ  SC 17 de julio de 2012, Exp. 2007-00055; decisión ratificada  en sentencia de 18 de diciembre de 2012, Exp. 2008 00262 01).  

5.  En una y otra acusación se percata la Sala  que el demandante  no atinó a focalizar en la médula del fallo el ataque  propuesto; contrariamente, a partir de su propio criterio escogió  el texto al cual debía dirigir el ataque dejando de lado las  verdaderas motivaciones de la decisión emitida, es decir,  expuso un argumento  distante de las bases de la determinación  adoptada.  Centró su reclamo en que el estudio realizado por  el Tribunal comprendió la pretensión segunda, no  obstante que, dijo, cuando subsanó la demanda ‘retiró’,  dicha súplica; insiste en que el fallador la incorporó  en el análisis efectuado y, por esa razón, afectó  negativamente sus intereses.  

Sin  embargo, el epicentro de la sentencia o el eje argumentativo estuvo  referido a otros aspectos, vr. gr., la falta de prueba del supuesto  daño que la sociedad accionada le generó al actor; la  no acreditación de los reglamentos que la aseguradora  desconoció; el hecho  de que la relación denunciada  refiriera a un vínculo extracontractual, aunque el origen de  los  hechos referidos y las pretensiones formalizadas anidaran en uno  de naturaleza contractual. En fin, su promotor dirigió la  censura a puntos diferentes, dejando de lado  lo que constituye la  base de lo resuelto.  

6.  Ahora bien, aun dando por superadas respecto de ambos cargos, esas  deficiencias de naturaleza técnica, suficientes por sí,  para frustrar el recurso formulado, es evidente que el error  atribuido al Tribunal, definitivamente, no tuvo lugar.  

6.1.  Como se recordará, en la primera acusación la queja del  censor giró alrededor de una errada interpretación de  la demanda, pues, según se adujo, cuando el fallador sometió  a estudio dicha pieza procesal dedujo, equivocadamente, que la  pretensión 2ª, excluida del debate había sido  tenida en cuenta.  

No  obstante tal afirmación, no hay duda que el Tribunal fue claro  y enfático al considerar que esa súplica (2ª)  había sido marginada de la controversia. No existió  vacilación alguna sobre el particular por parte del ad-quem.  Basta  revisar el folio 21 de la sentencia de segundo grado para concluir  tal aserto. Allí se expuso:  

«(…)  en otras palabras que se satisfaga el contrato de seguro, pretensión  que retiró al subsanar la demanda  (…)»   -la Sala hace notar-.  

Es  decir, la Corporación acusada no aludió a la referida  petición sino para relievar que el demandante la había  ‘retirado’ de la litis, más no para evaluarla y  menos extraer de ella elementos que validados sirvieran para el  proferimiento de la decisión emitida; no constituye un pilar  del fallo.  

Puestas así  las cosas, además de no existir el error denunciado, refulge  con notoriedad incontrovertible que el recurrente adjudicó al  juez de la alzada conclusiones que no hicieron parte de la labor por  él cumplida.  

6.2.  El defecto reclamado de falta de consonancia, señalado como  causal segunda de casación, se sustentó  en que en el  fallo recurrido se incorporó la pretensión 2ª a  pesar de haberse ‘retirado’ la misma por parte de su  gestor.  

En  este vicio incurre el funcionario que no falla observando los  parámetros que las partes le fijan en sus respectivos escritos  o, cuando la ley, le manda proceder de tal o cual manera,  sustrayéndose a observar esos postulados.        Sobre el punto, la  Corte ha dicho:  

«Desde  un punto de vista práctico quiere decir lo expuesto que debe  hacer una relación  de conformidad o identidad  entre las  pretensiones aducidas por el demandante en la demanda, las  excepciones  que aparezcan  probadas y hubieren sido invocadas por el  demandado, si no se autoriza su declaración oficiosa, y lo  resuelto en la sentencia; además que el litigio  debe  definirse con apoyo exclusivo en la causa  petendi  planteada por los contendientes tanto en el libelo introductorio como  en la contestación de dicha pieza procesal, pues de no existir  esa conformidad procede la casación del fallo (…)»  (CSJ  SC 24 de septiembre de 2001, Exp. 5876).  

En  fecha más reciente asentó:  

«La  determinación de ese motivo de casación, varias veces  se ha resaltado, debe ser el resultado del mero cotejo o  confrontación  objetiva entre la decisión y el libelo  petitorio, su respuesta y, en su caso, la norma jurídica, del  cual se pueda deducir  que el Juez concedió más de lo  pedido (ultra petita), o se abstuvo  de pronunciarse sobre algo  que  le fue solicitado (mínima petita), o decidió por objeto  o causa diferente a la invocada en la demanda (extra petita)  (CSJ  SC 10 de octubre de 2006, Exp. 1996 09616 01).  

Por  manera que la sentencia cuestionada debe estar en correspondencia con  lo que las partes han solicitado del funcionario judicial; el derecho  reclamado por uno u otro o, en su caso, cuya valoración  deviene por disposición de la ley, inevitablemente, ha de  quedar constatado y decidido en el fallo pertinente; contrariamente,  al aparecer que el juez resolvió atendiendo solo su criterio,  emerge la necesidad de enmienda a través de este mecanismo  extraordinario y la causal invocada.  

No  obstante, no hay lugar a aceptar el planteamiento del recurrente,  habida cuenta que lo sentenciado estuvo ajustado a los referentes  litigiosos fijados por los extremos. El Tribunal no involucró  dicha súplica (segunda); y, si bien, a ella aludió, no  fue más que para acentuar su percepción respecto de la  exclusión señalada; sobre ella no realizó  estudio alguno; tampoco la expuso como soporte de la motivación  expuesta, simplemente la citó para validar su marginamiento  del debate planteado; en síntesis, cuando se resolvió  el recurso de apelación, los supuestos fácticos y  jurídicos de la relación procesal sopesados, fueron los  que las partes, luego de formalizar sus pretensiones y excepciones,  introdujeron a la confrontación.  

7.  Y, si, en gracia de discusión, se aceptara el yerro  denunciado, es decir, que el Tribunal incluyó y estudió  en la sentencia emitida la pretensión segunda del libelo, tal  equivocación despuntaría intrascendente, habida cuenta  que la decisión final, de todas maneras, hubiese sido adoptada  en el mismo sentido que la recurrida.  

En  efecto, la señalada petición era del siguiente  contenido:  

«  Que  como consecuencia de lo anterior se ordene pagar a la parte demandada  LA  PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS,  pague a favor del BANCO  DE COLOMBIA hoy  BANCOLOMBIA  S.A.   como primer beneficiario del Seguro   Automóviles  Póliza Colectiva No. 1003148 de fecha 21 de octubre de 2005,  tomador 553379-FLOTA SOGAMUXI S.A.  (sic),  asegurado 1693438 –LUIS ERNESTO TRUJILLO RODRÍGUEZ,  renovada  el día 31 de marzo de 2006, y modificada  el 26 de  enero  de 2007, hasta el monto que le adeuda el señor LUIS  ERNESTO TRUJILLO RODRÍGUEZ,  en la suma de CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($105.903.000.oo),  valor a la fecha de presentación de esta demanda y lo que  aumente hasta el momento que se verifique el pago de la obligación»  (folio  83, cuaderno principal).  

Ese texto vindicaba el derecho del beneficiario (Banco de Colombia)  del seguro de automóviles concertado con la demandada, es  decir, el reclamo efectuado implicaba, eventualmente, el pago de la  indemnización, luego esa prestación, no podía  valorarse sino dentro del marco contractual ajustado; sin embargo, en  la demanda presentada, como así lo sostuvo el Tribunal, se  delineó una hipotética responsabilidad civil  extracontractual, inferencia que no resultaba alterada ya se valorara  o no la pretensión señalada.  

Situación  similar puede pregonarse respecto del acervo probatorio, pues, como  se recordará, el ad-quem  fue enfático cuando sostuvo que no aparecía elemento  alguno que denotara el daño generado al actor, perspectiva que  no hubiese resultado alterada por haber tenido en cuenta la memorada  petición. Reflexión idéntica proviene de las  consideraciones del Tribunal sobre los reglamentos que supuestamente  fueron desconocidos, circunstancia de la que provino el perjuicio  infligido al demandante, en cuanto que tampoco quedaron demostrados;  o, que el accionante no formalizó la reclamación ni  optó por la indemnización o el salvamento, etc. Ninguno  de estos aspectos, al ser analizados bajo la óptica de la  señalada pretensión, hubiese arrojado resultados  diversos.  

V. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia proferida el veinte  (20) de junio de dos mil trece (2013),  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso señalado al inicio de este  proveído.  

Costas a cargo de  la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010,  atendiendo, además, que la parte opositora concurrió a  descorrer el traslado concedido, se fija por concepto de agencias en  derecho la suma de $6.000.000.oo.  

Cópiese,  notifíquese y, en su momento, devuélvase.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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