SC17248-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

SC17248-2015  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2014-01125-00  

(Aprobado  en sesión  de once  de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la solicitud de exequátur presentada por GLADIS  CECILIA ROMERO LEON, respecto de la sentencia de veintidós  (22) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado de  Primera Instancia No. 1 de Aranda de Duero (España), en el  proceso de interdicción por la incapacidad total de su hija  CLAUDIA YOHANA ROMERO ROMERO.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          actora, a través de apoderada judicial, solicitó          homologar la providencia señalada precedentemente a través          de la cual se declaró a la señora Claudia Yohana          Romero Romero incapaz y se designó a la demandante como su          representante.  

            

2. Como          soporte de la validación pretendida,          se expusieron los hechos que a continuación se extractan:  

a).  El diez (10) de abril de dos mil trece (2013), el Ministerio Público  solicitó la declaratoria de incapacidad de Claudia Yohana  Romero Romero y el sometimiento a la institución tutelar más  adecuada para su protección, actuación de la que  conoció el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Aranda de  Duero (España).  

b).  Mediante  providencia de veintidós (22) de octubre de dos mil trece  (2013), la autoridad judicial Española accedió a las  peticiones formuladas (Fls. 5-9), y como consecuencia de ello dispuso  la rehabilitación de la patria potestad a la señora  Gladis Cecilia Romero León, para que la ejerciera conforme a  las reglas contenidas en los artículos 154 a 171 del Código  Civil Español.  

c).  Según lo manifestado por la apoderada, la decisión  antes mencionada acató cabalmente los requisitos exigidos en  los numerales 1 a 4 del artículo 694 del Código de  Procedimiento Civil.  

II. EL TRÁMITE  OBSERVADO  

1.  Cumplidas las exigencias formales, por auto de  ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), la demanda fue admitida,  habiéndose ordenado, allí mismo, correr traslado al  Ministerio Público, por el término de cinco (5) días,  acorde con el artículo 695 (num.3) del C. de P.C.  

2.  La Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la  infancia, la adolescencia y la familia, en la oportunidad debida, se  pronunció sobre los fundamentos fácticos y las  peticiones de la accionante; examinó los requisitos legales  exigidos para el exequátur y expresó algunas  consideraciones a tener en cuenta durante el desarrollo del caso.  

3.  El cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014), dispuso abrir  el proceso a prueba, habiéndose decidido que los documentos  aportados con la demanda (fls. 34-35), fueran valorados como tales,  dándoles el poder de convicción que la ley les tuviera  reservado.  

De  oficio,  con observancia de las reglas previstas en los artículos 188 y  259 del C. de P.C, se ordenó a la parte actora allegar el  registro civil de nacimiento de la incapaz y, aportar copia de la  legislación extranjera, alusiva a las causales de incapacidad  y rehabilitación o prórroga de la patria potestad,  respecto de personas mayores de edad.  

4.  El treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), se concedió  a los sujetos procesales la oportunidad (art. 695.6 C. de P. C.),  para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 41), que  precluyó en silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En línea de principio, en el territorio patrio, sólo  las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los  particulares, facultados expresamente para ello, producen efectos;  tal premisa emerge como la materialización del monopolio del  Estado respecto de la administración de justicia (art. 116  C.P.). Bajo esa perspectiva, las sentencias de agentes judiciales o  quienes asuman tales atribuciones, siendo extranjeros, no podrán  tener efectos jurídicos en el país, habida cuenta que  resultaría afectada la soberanía del Estado.  

No  obstante, tal regulación no es absoluta, pues, en virtud de  los principios de cooperación y reciprocidad internacional,  han dado lugar a que, hoy por hoy, exista la posibilidad de que una  decisión adoptada por un juez o funcionario foráneo  produzca efectos jurídicos en Colombia.  

2.  Dicha  posibilidad, empero, está supeditada al cumplimiento de varios  requisitos y, principalmente, a la obtención del exequátur.  Dentro de este trámite debe acreditarse que en el país  de donde proviene la determinación objeto de homologación,  se brinda a las providencias de los jueces nacionales un tratamiento  similar, es decir, que allí, también, pueden ser  cumplidos los fallos proferidos por quien cumple la misión de  dirimir conflictos en el territorio patrio.  

El  artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, regula  ese mandato en los siguientes términos:  

«Las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia…».  

La  Corte, en forma reiterada y constante, en varios pronunciamientos, ha  plasmado que para otorgar valor a los fallos extranjeros, es  indispensable que se acredite la existencia de la reciprocidad sobre  la materia, ya provenga de un pacto multilateral o bilateral o de la  propia normatividad nacional.  

Así lo ha  expresado:  

«(…)  en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia  (…)» (G.  J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág.  78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en C.S.J SC 6143-2014 Rad.  2013-01441-00, entre otras).  

3.  De conformidad con la norma trascrita y teniendo presente algunas de  las exigencias para la eficacia y fuerza vinculante de las  providencias foráneas frente a nuestro ordenamiento, aparece  en el expediente certificación del Ministerio de Justicia,  relativa a la existencia del tratado celebrado el 30 de mayo de 1908  entre España y Colombia, referente a la ejecución  recíproca de sentencias, a través del cual las partes  concertaron que las providencias civiles emitidas por los tribunales  comunes, serian ejecutables en uno y otro Estado.  

Dicho  convenio supra fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente  mediante la ley séptima (7) de doce (12) de agosto de mil  novecientos ocho (1908). Los únicos condicionamientos  establecidos en el mencionado acuerdo se redujeron a que los fallos  objeto de cumplimiento: “1.  Sean definitivos y que estén ejecutoriados como en derecho se  necesitaría para ejecutarlos en el país en que se haya  dictado; 2. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en  que se solicite su ejecución”.  

Por  consiguiente, habiendo tratado vigente entre ambos países se  encuentra debidamente acreditada la reciprocidad diplomática.  

4.  Así, constatado ese requisito, deben acatarse, además,  aquellos referentes incorporados en el artículo 694 del C. de  P.C, es decir:  

«1°.  Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se  encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el  proceso en que la sentencia se profirió; 2°. Que no se  oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento; 3°. Que se encuentre  ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y  se presente en copia debidamente autenticada y legalizada; 4º.  Que el asunto sobre el cual recae, no sea competencia exclusiva de  los jueces colombianos; 5º. Que en Colombia no exista proceso en  curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo  asunto; 6º. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se  haya cumplido el requisito de la debida citación y  contradicción del demandado, conforme a la ley del país  de origen, lo que se presume por la ejecutoria; 7º. Que se  cumpla el requisito del exequatur»  

4.1)  La ejecutoria del proveído objeto de homologación:  

La  providencia que se pretende validar se allegó en copia  debidamente autenticada, legalizada y en ella se insertó la  constancia secretarial relativa a su firmeza (22 de abril de dos mil  catorce 2014) (fl. 30), cumpliendo a cabalidad con lo contemplado en  los artículos 259 y 188 del C de P.C.  

4.2)  En cuanto al respeto del ordenamiento jurídico patrio y,  concretamente, lo que a las normas de orden público se  refiere, es evidente que la sentencia cuya validación se  pretende no lo transgrede.  

En  efecto, la interdicción de una persona mayor de edad debido a  su incapacidad absoluta, asunto del que se ocupa el fallo emitido por  las autoridades españolas, estuvo determinado por «el  retraso mental moderado – severo que determina una capacidad  intelectual significativamente inferior al promedio, que se acompaña  de deficiencia en la capacidad adaptativa en diversas áreas(…)  y que dada la naturaleza, intensidad y permanencia del trastorno que  padece, considero que es incapaz de gobernar su persona y bienes por  si misma de forma adecuada»  (fls. 6-7).  

Este  supuesto fáctico coincide con la hipótesis normativa  que trae la ley 1306 de 2009, alusiva a las personas con discapacidad  mental y en cuyo artículo segundo,  de manera explícita,  señala que tal anomalía se presenta cuando la persona  «padece  limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite  comprender el alcance de sus actos o asume riegos excesivos o  innecesarios en el manejo de su patrimonio».  

Condición  semejante habilita la interdicción de que trata el artículo  25 ibídem,  en  los siguientes términos:  

La interdicción  de las personas con discapacidad mental absoluta es también  una medida de restablecimiento de los derechos del discapacitado y,  en consecuencia, cualquier persona podrá solicitarla. Tienen  el deber de provocar la interdicción: 1. El cónyuge o  compañero permanente y los parientes consanguíneos y  civiles hasta el tercer grado (3º); 2. Los directores de  clínicas y establecimientos de tratamiento psiquiátrico  y terapéutico, respecto de los pacientes que se encuentren  internados en el establecimiento; 3. El defensor de familia del lugar  de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta; 4. El  Ministerio Publico del lugar de residencia de la persona con  discapacidad mental absoluta.  

En  ambos eventos, es decir, tanto allá como acá, el  resultado es el mismo, esto es, que una vez se constate  la  incapacidad de la persona, procede la designación de un  representante para facilitar la realización de sus condiciones  de vida.  

En  ese contexto resulta evidente que se satisfizo este segundo  requisito.  

No  obstante lo dicho, cumple  aludir, en forma particular, al escenario dentro del cual se proveyó  sobre la interdicción de la señora Claudia Yohana  Romero Romero, habida cuenta que la sentencia foránea en la  parte resolutiva, numeral tercero, alude a «rehabilitar  la patria potestad»,  invocándose  como soporte de tal determinación el texto del artículo  171 de la legislación civil española, cuya reproducción  aparece en folio 57, en los siguientes términos:  

La  patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados,  quedará prorrogada, por ministerio de la ley, al llegar  aquéllos a la mayor edad. si el hijo mayor de edad soltero que  viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de  ellos fuera incapacitado se rehabilitara la patria potestad, que será  ejercida por quien correspondiere si el hijo fura menor de edad. la  patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas, se  ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en  la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en  las reglas del presente título.  

Esta  hipótesis normativa, en cuanto que habilita la prórroga  de la patria potestad del hijo incapaz, se aplica independientemente  de que la interdicción del mismo haya tenido lugar antes de  obtener su mayoría de edad, es decir, para el legislador  español, la prórroga se produce, sin importar en qué  momento sobreviene la interdicción.  Esta regulación no  coincide con el ordenamiento patrio, pues, como puede observarse, en  el artículo 26 de la ley 1306 de 2009, alusivo a la  interdicción de personas con discapacidad mental absoluta,  aparece el siguiente texto:  

Los  padres, el defensor de familia o el Ministerio Publico deberán  pedir la interdicción de la persona con discapacidad mental  absoluta, una  vez éste haya llegado a la pubertad y, en todo caso, antes de  la mayoría de edad.  La interdicción no tiene otra consecuencia que mantener a este  adolescente como incapaz absoluto y permitir que opere la prorroga  legal de la patria potestad, al cumplimiento de la mayoría de  edad. (Se  hace notar por la Sala).  

Los  dos  contenidos evidencian una disparidad  en punto de la prórroga  de la patria potestad. En España, la misma, se produce una vez  sobrevenga la interdicción sin importar que el incapaz sea  menor de edad o haya adquirido la mayoría, mientras que en  nuestro cuerpo normativo la misma sólo está concebida  en tanto el proceso de interdicción tenga lugar antes de que  el menor incapaz cumpla la mayoría de edad. Y, la sentencia  cuya validación  se pretende, prolongó la patria  potestad, no obstante que la incapaz, cuando se tramitó su  interdicción, era mayor de edad.  

Sin  embargo,  considera la Corte que a pesar de esa diferencia en ambas  legislaciones, el orden público nacional no resulta afectado,  ni la sentencia proferida en España, bajo las circunstancias  descritas, contraviene las buenas costumbres, por tanto, no hay  impedimento para que la homologación solicitada se abra paso.  

En  efecto, la  patria potestad en nuestra normatividad la define el artículo  288 del código civil, subrogado por el artículo 19 de  la ley 75 de 1968, como «el  conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos  no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de  los deberes que su calidad les impone».  Es  decir, que a través de esta prerrogativa legal, se cumplen dos  propósitos: i) por un lado, el hijo no emancipado logra  concretar sus derechos y condiciones de vida, a través de la  intervención de sus padres quienes, por mandato legal, ejercen  la representación de ellos; ii) por otro, los progenitores  concretan aquellos deberes y obligaciones, que como tales, la ley les  ha impuesto respecto de la prole que no ha adquirido capacidad  jurídica plena. Bajo esa perspectiva, la patria potestad,  entonces, se erige como el mecanismo legal para que los hijos no  emancipados encuentren en sus ascendientes el complemento para lograr  el ejercicio pleno de sus derechos.  

Ahora, cuando se  alude a una prórroga de la patria potestad, lisa y llanamente  se está refiriendo a que, por una u otra razón, los  padres deben seguir con la representación de sus hijos, ya no  porque sean menores de edad sino por circunstancias diversas. Es la  ampliación de esa intervención paternal para lograr el  cumplimiento de  aquellos propósitos reseñados  alrededor de los derechos de quienes siendo mayores de edad,  requieren un guardador o representante. En ese orden, en línea  de principio, resulta incontrovertible que la conducción de un  padre respecto de su hijo y concretamente en aspectos como la moral,  la educación, su bienestar mental y físico, así  como la salvaguarda de su patrimonio, aspectos involucrados en  desarrollo de la patria potestad, sea que esos intereses se  materialicen en ejercicio de la natural representación que les  asiste o bajo la figura de la prórroga, el fin último  perseguido contará con las condiciones más favorables  para poderse concretar si recae en cabeza de los progenitores.  

Atinente a la  regulación prevista en la ley 1306 de 2009, como se sabe,  dicho marco normativo se adoptó con el propósito de  regular la preservación de los derechos fundamentales de  personas con discapacidad mental y cuyo objeto es, precisamente, la  «protección  e inclusión social de toda persona natural con discapacidad  mental».  Esta  directriz quedó, plenamente, validada en el artículo  sexto de la mentada ley, en donde se contempla que los derechos de  las personas con discapacidad mental deben ser asumidos por toda la  sociedad pero en especial «por  los padres y las personas designadas por estos (…)».  

Amerita relievar  que las dos normas reseñadas,  es decir, aquellas que rigen la  patria potestad y las que tratan el tema de las personas con  discapacidad mental,  privilegian a los padres como los depositarios  de esa confianza para el manejo,  ya de la persona como tal ya de su  patrimonio; en otros términos, la propia ley considera que  respecto de los hijos no emancipados o de los mayores de edad con  discapacidad mental, sus padres son, de preferencia, los llamados a  velar por su salud y preservación de sus derechos; por  excelencia son los representantes o guardadores naturales de esos  seres humanos.  

Siguiendo ese  derrotero, cuando el artículo 26 de la ley 1306 de 2009, alude  al proceso de interdicción de la persona con discapacidad  mental, pone de presente que dicho trámite «no  tiene otra consecuencia que mantener a este adolescente como incapaz  absoluto y permitir que opere la prórroga de la patria  potestad, al cumplimiento de la mayoría de edad».  Lo  anterior significa, con otras palabras, que el proceso de  interdicción o la ampliación de la patria potestad no  son más que mecanismos legales para que, por  cualquier  camino, los padres ejerzan o continúen con la guarda y  representación de hijos cuando son menores o no emancipados o  cuando sufran alguna discapacidad mental.  

De lo anterior se  sigue que la prolongación de la patria potestad es un medio y  no un fin. Este, en últimas, en lo que hace a personas  disminuidas en su capacidad, procura el bienestar del incapaz, la  incorporación a la vida social, la realización de sus  derechos fundamentales y, en esa dirección, sin duda, sus  padres concurren a tal objetivo.  

No resulta  contrario a esos propósitos que la prórroga se haya  producido como consecuencia de la interdicción pero ya  habiendo obtenido  el incapaz la mayoría de edad, como así  lo informa la sentencia objeto de homologación. Y no se  evidencia vulneración alguna habida cuenta que la guarda o  representación de la incapaz recayó en la señora  Gladis Cecilia Romero León, madre de Claudia Yohana, quien,  tanto en la legislación española como en la colombiana,   dada su calidad de progenitora, está en primer orden para  asumir la guarda y representación de sus hijos con  discapacidad mental. Por tanto, el texto del artículo 171 del  C.C. de España y el 26 de la Ley 1306 de 2009, de la  normatividad en Colombia, concuerdan en preservar los derechos de  personas bajo esas condiciones especiales y, sea que se obtenga bajo  la figura de la prórroga de la patria potestad o del proceso  de interdicción, lo único cierto es que ese ser humano  al quedar bajo el amparo de quien le dio vida y lo trajo al mundo,  podrá estar seguro, así como la sociedad, que sus  prerrogativas serán resguardadas.  

4.3).  Respecto a otros de los requisitos exigidos, el presente caso no es  de competencia exclusiva de los jueces nacionales, por cuanto el  conocimiento del trámite le correspondía a la autoridad  judicial del lugar de domicilio del representante legal o guardador  del interdicto (España), circunstancia que está  conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 1306 de  2009. Además, no se conoce de la existencia de un proceso que  haya sido adelantado o se adelante por la misma causa en nuestro  país.  

4.4)  Igualmente, el fallo respectivo, no versa sobre derechos reales  constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.  

4.5)  El trámite observado por parte del Juzgado señalado, en  la República de España, comportó un proceso en  donde se respetó el debido proceso.  

5.  Conforme con lo discurrido, cumplidos los requisitos sustanciales y  formales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia accede a la solicitud de exequátur.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero:  Conceder el exequátur de la sentencia No. 101 de veintidós  (22) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado de  Primera Instancia No. 1 de Aranda de Duero (España), en el  juicio de interdicción de CLAUDIA YOHANA ROMERO ROMERO y por  consiguiente la rehabilitación de la patria potestad a la  señora GLADIS CECILIA ROMERO.  

Segundo:  Para los efectos legales previstos en los artículos 6º,  106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo  13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de  esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el registro  civil de nacimiento del discapacitado mental absoluto.  

Tercero:  Por secretaria líbrense las comunicaciones pertinentes.  

Cuarto:  Sin costas en la actuación.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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