SC17429-2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

SC17429-2015  

Radicación  n° 11001 31 03 019 2009 00360 01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte a  resolver el recurso de casación presentado por la sociedad  CONSTRUCCIONES TECNIFICADAS S.A. –CONSTRUCTEC S.A.-, demandada,  frente a la sentencia que el dos (2) de mayo de dos mil trece (2013),  profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en su  contra promovió PUENTES Y TORONES  S.A.  

I.   ANTECEDENTES  

            

1. En el escrito de          demanda se reclama:  

«PRIMERA:  Declarar que la sociedad  CONSTRUCCIONES  TECNIFICADAS S.A., con  domicilio  en la ciudad de Bogotá D.C. representada por el  señor GUILLERMO ENRIQUE SALCEDO MORA le  adeuda a la sociedad PUENTES Y TORONES S.A. con  domicilio  en la ciudad de Bogotá, representada por la señora  JAQUELINE CASAS, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES  DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA  CORRIENTE ($125.222.148.oo)».  

Adicionalmente  pidió el reconocimiento de intereses moratorios.  

2. La situación  fáctica, de manera concreta, puede resumirse así:  

2.1. Para  participar en las licitaciones públicas Nos. SCT-042-2002 y  SCT-043-2002, convocadas por el Instituto Nacional de Vías,  cuyo propósito era culminar  los estudios y la construcción  de los viaductos Cajones y Cerrajosa, así como sus accesos,  ubicados en la carretera Cajamarca-Ibagué, las sociedades  PUENTES Y TORONES S.A. y CONSTRUCCIONES TECNIFICADAS S.A.  -CONSTRUCTEC S.A.-, crearon el consorcio llamado PUENTES DEL EJE  CAFETERO.  

2.2. Las partes  acordaron adelantar la obra de manera conjunta, empero, para  responder ante el contratante por los trabajos concertados, optaron  por dividir los mismos. En ese orden, la actora asumió la  construcción del viaducto Cajones, situación que la  llevó a suscribir los siguientes sub-contratos: i) CPEC  866-09-2002, a cargo de Construcciones Caissons; ii) CPEC  866-15-2004, por cuenta de Construcciones de Zapatas, pilas, estribos  y muros; iii) CPEC 858-16-2004, asignado a Construcciones de la  Superestructura de voladizos 3 y 4; vi)  CPEC 858-20-2002, convenido  con Construcciones Superestructuras voladizos 1 y 2.  

A su turno, a la  accionada le correspondió la construcción del camino  Cerrajosa y para su realización se celebraron los siguientes  convenios: i) CPEC 858-08-2003, cuya ejecución estuvo por  cuenta de Construcciones de Caisson; ii) CPEC 858-14-2004, celebrado  con Construcciones de Zapatas, pilas, estribos y muros; iii) CPEC  858-16-2004, con la empresa Construcción de la Superestructura  de voladizos 3 y 4 y, iv) CPEC 858-20-2004, desarrollado por  Construcción de la Superestructura voladizos 1 y 2.  

2.5. El  veintinueve (29) de octubre  de dos mil cuatro (2004), el ingeniero  Guillermo Salcedo Mora, quien representaba los intereses de la  empresa Constructec S.A., hizo saber a sus socios que la ejecución  de los subcontratos los asumiría de manera independiente e  individual y así quedó registrado en el acta No. 35, de  la Junta Directiva,  que se levantó como constancia de la  reunión y decisiones adoptadas.  

2.6. En  consecuencia de esta última determinación, hubo  necesidad de reconstruir la contabilidad levantada respecto de  aquellos negocios que los consorciados  llevaron a cabo para la  ejecución de las obras a las que se comprometieron, actividad  para la cual, a instancia de la accionada, se contrató a un  experto bajo la supervisión del señor Carlos Riveros.  El resultado de ese trabajo evidenció un saldo, circunstancia  por la que la sociedad Constructec S.A., optó por asesorarse  del contador Héctor Arévalo, persona que confirmó  el diagnóstico.  

2.7.  Posteriormente, las cuentas realizadas fueron conciliadas y seguido a  ese ejercicio quedó en evidencia que, en favor de la actora,  resultó la suma de $125.222.148.oo., cifra cuya satisfacción  fue reclamada a la demandada a través de la misiva emitida el  veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).  

2.8. La anterior  situación dio lugar a que las referidas empresas cruzaran un  número importante de comunicaciones, relacionadas todas ellas  con la liquidación, la obligación emergente y su  cancelación. No obstante, en últimas, el extremo pasivo  negó la validez y existencia del crédito y, por  consiguiente, el pago exigido.  

3. El escrito  incoativo fue admitido mediante providencia de diez (10) de junio de  dos mil nueve (2009), y una vez dado en traslado de la llamada a  juicio, el veintiocho (28) de septiembre  del mismo año,  concurrió a dar respuesta; frente a las pretensiones  formuladas se opuso y respecto a los hechos, en su totalidad,  manifestó que se atenía a lo probado en el pleito.  

4. Convocada la  audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P.C. (folio  96, cuaderno principal), sin lograr acuerdo conciliatorio, la causa  se abrió a pruebas (folio 118), habiéndose recogido  aquellos medios que las partes solicitaron; vencido el término  señalado para ello, se llamó a los litigantes para que  presentaran sus alegaciones finales (folio 611 ib).  

El diecisiete  (17) de septiembre de dos mil doce (2012), el a-quo  profirió sentencia (folios 645 a 653), negando, en su  totalidad, las súplicas, circunstancia que motivó la  interposición del recurso de apelación.  

5. El ad-quem,  el dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), puso fin a la instancia  en donde  decidió revocar el proveído impugnado y, en  su lugar, acogió los planteamientos de la demandante;  subsecuentemente, ordenó cancelar las sumas reclamadas tanto  por capital como por intereses.  

Se formuló  recurso de casación que en su momento la Corte admitió  y cumplió con su trámite.    

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.  Inició expresando que los presupuestos procesales concurrían  a plenitud, sin obrar vicio alguno que afectara lo actuado o  comportara nulidad de cualquier naturaleza.  

2.  A renglón seguido el juzgador consideró centrar el  estudio  en determinar  si la existencia de la obligación  pecuniaria reclamada se encontraba acreditada, para lo cual abordó  el estudio del origen de las obligaciones, su existencia y/o  extinción, así como lo relativo a la carga probatoria;  esbozó luego conceptos jurídicos sobre la prueba  pericial y los indicios, memorando algún pronunciamiento de  esta Corporación sobre el particular.  

3.  Afirmó que: « (…) la  parte demandante cumplió  su cometido probatorio, de traer al  juzgador las probanzas necesarias, conducentes y útiles, para  demostrar que la demandada le adeuda la suma de $125.222.148.oo., más  los intereses comerciales causados desde su exigibilidad (…)»  (folio  45, cuaderno del Tribunal).  

4.  Conclusión de tales afirmaciones fue prohijada luego de  considerar que el consorcio, según las voces del artículo  7º de la Ley 80 de 1993, es un acuerdo que para su  perfeccionamiento no está sometido a ninguna formalidad o  solemnidad y, en ese orden, tanto la prueba testimonial como la  documental arrimada al expediente, resultaban suficiente para, de un  lado, dar por existente ese pacto y, de otro, que la llamada a  proceso, ciertamente, era deudora respecto de los valores reclamados.  

4.1.  Afirmó que las señoras Santos Fael Correcha y Marisol  Soto Rojas, habían confirmado tanto la realidad de la empresa  de colaboración, como la celebración y ejecución  de varios ‘sub-contratos’. Adicionalmente, expresó,  las deponentes señaladas informaron sobre la apertura, por  cuenta de las consorciadas, de una cuenta corriente conjunta. Ese  estado de cosas, agregó, podía verse reflejado en la  contabilidad de la sociedad Puentes y Torones S.A., (folios 193 a 287  y 398 a 603, del cuaderno número 1), la que, según el  sentenciador, no fue cuestionada por la obligada.  

4.2.  Sostuvo, respecto de los ‘sub-contratos’, que los  extremos cruzaron nutrida correspondencia en relación a dichos  convenios y, puntualmente, en fechas como el 31 de octubre (folio  19); el 6 y 26 de noviembre de 2007 (folios 22 y 24), en las que la  sociedad Constructec S.A., aludió a los contratos IVIAS (sic)  N° 858 y 866 de 2002. Resaltó que la numeración de  esos pactos coincidía con la indicada por la libelista en su  escrito introductorio, la que, igualmente, podía pregonarse  respecto de los negocios CPEC 8858-16 Superestructura; CPEC 858-14  Pilas y Zapatas; y CPEC 858-8-2003 CAISSONS.  

5.  En el fallo proferido también quedó señalado que  según la versión de las declarantes citadas, personal  de las dos empresas (Ingeniero Salcedo y Jaqueline Casas), se  «reunían  y aprobaban las cuentas de los proveedores, contratistas,  transportadores (…)  se  les pagaban con cheques  de cada uno, para el pago de los  subcontratos, que si Constructec no tenía para pagar  una  factura puentes (sic)  la  pagaba, que por lo general Puentes le pagaba a Construcciones  Tecnificadas».  

«Probanzas  relacionadas que analizadas en su conjunto, conllevan  también  a tener por plenamente acreditado, el hecho de que entre la  demandante y demandada en este asunto, convinieron celebrar contratos  derivados principal (sic)  de  obra realizado para con el INVIAS, para facilitar precisamente la su  (sic)  gestión  en el primero, por lo que, se dividieron las obras contratadas,  empero se manejaba un mismo presupuestos, (sic)  en  cuenta conjunta, en razón, a que los ingresos provenían  del contrato matriz, situación que perduró hasta que la  demandada, se rehusó a continuar en ellos, esto para el año  2004, como lo refieren de modo claro y circunstanciado las  declarantes en el proceso» (folio  47, cuaderno del Tribunal).  

6.  El Tribunal, luego de dar por verdadera la formación del  consorcio, los contratos iniciales y los ‘subcontratos’,  procedió al examen de la existencia de la obligación y  dejó señalado que según la documental obrante   en folios 17 a 24 del cuaderno No. 1, podía asegurarse que una  y otra sociedad ensayaron la liquidación de estos últimos  negocios, pero, a pesar de los diferentes métodos utilizados,  al resultar el crédito en beneficio del demandante la  accionada negó el reconocimiento del mismo. No obstante tal  conducta, se concluyó que las declaraciones de las señoras  citadas (Santos Fael Sánchez y Marisol Soto), validaban esas  inferencias.  

Así,  dijo:  

«  la  demandada solicitó  que en concurso de los contadores de las  dos empresas, se revisara nuevamente la contabilidad de los  subcontratos, en razón a lo cual, Constructec S.A., designó  a PEDRO ARAQUE PEREZ y PUENTES Y TORONES S.A., a MARISOL SOTO ROJAS,  éstos luego de hecho el trabajo contable, concluyeron que la  primera empresa mencionada, adeudaba la suma de $125.222.149.oo lo  que consta en documento (fls. 15 y 16)». Y  concluyó lo siguiente:  

«Lo  anterior nos lleva a la irrefutable conclusión de que sí  existió un ejercicio liquidatorio relacionado con las  gestiones  y cuentas derivadas de los subcontratos acordados entre  las partes en litigio, el que arrojó como resultado a cargo de  la demandada y a favor de la demandante, la suma de $125.222.149.oo.,  lo que dilucida hasta este punto de la sentencia, el origen y monto  de la acreencia cobrada en la demanda» (folio  50, cuaderno del Tribunal).  

Concerniente  con la cuantía de la obligación, la sentencia  cuestionada aseguró que los escritos que aparecen en folios 15  y 16, atinentes al trabajo denominado ‘fuentes y usos’,  acreditaban dicha deuda así como su monto, material que los  peritos designados durante el proceso tuvieron en cuenta para emitir  el concepto solicitado. Y si bien esa experticia fue objetada, los  asuntos relativos a las opiniones jurídicas no debían  ser valorados; respecto a que la contabilidad de la demandada no fue  analizada, no era una afirmación ajustada a la realidad, pues  en el expediente hay constancia de lo contrario. La convocada a  proceso designó una persona como contadora para finiquitar las  cuentas de los ‘subcontratos’, luego si esa fue su  voluntad no puede ahora reprochar las condiciones personales o  profesionales de su propio delegado.  

Además,  dijo, para corroborar todo lo concluido debía tenerse en  cuenta la consecuencia procesal, de orden probatorio, derivada del  comportamiento de la obligada (demandada), durante la práctica  de la experticia, en la medida en que no facilitó la  realización de la labor que debía llevarse a cabo para  resolver la objeción planteada y ese comportamiento, sostuvo,  a voces de los artículos 242 y 249 del C. de P.C., debía   erigirse como un indicio en su contra.  

7.  Y, así, en esos precisos términos, finiquitó el  estudio de la apelación formulada, dispensando la revocatoria  integral del fallo impugnado.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  sustentación del recurso extraordinario se planteó por  parte de la demandada, a través de un solo cargo.  

CARGO  UNICO  

1.  Invocando la causal primera, se reprocha la decisión proferida  dada la violación, vía indirecta, de los artículos  71, numeral sexto, 174, 175, 177, 187, 242, 248, y 249 del Código  de Procedimiento Civil; 1494, 1495, 1498, 1502, 1524, 1527, 1602,  1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627 y 1757  del Código  Civil.; 822, 824 y 864 del Código de Comercio; 7° de la  Ley 80 de 1993;  33 del Decreto 2649 de 1993 y 36 de la Ley 222 de  1995. Tal desconocimiento se produjo debido a los errores de hecho en  la actividad probatoria al suponer y preterir algunos elementos de  persuasión.  

2.1.  La existencia de ese pacto de colaboración que se dice fue  conformado por la actora y la demandada, es producto de equivocación  en la valoración de la prueba testimonial y documental.  

2.1.1.  De las declaraciones de terceros, concretamente, de la señora  Marisol Soto y Santos Fael Sánchez, no puede derivarse la  realidad, representación ni condiciones de operación  del referido consorcio. Cuanto a la primera, si bien adujo que vio un  escrito sobre el particular y haber escuchado de Jackeline Casas y el  ingeniero Salcedo, algunos comentarios sobre utilidades o pérdidas,  no logró precisar detalles del asunto ni las circunstancias en  que se dio, como porcentajes y otros. Refirió que no manejó  aspectos de presupuestos o gastos. En definitiva, sostuvo el  recurrente, es una exposición de la cual deviene improcedente  aseverar, como una verdad, la existencia del consorcio ni de los  subcontratos.  

La  versión de la segunda deponente (Santos Fael Sánchez)  provino de información suministrada por la señora  Marisol que por su calidad de  auxiliar contable, no tuvo acceso a  particularidades relativas a dicho convenio, ni a sus características  o principales perfiles; ni siquiera pudo indicar los términos  de la distribución,  entre los colaboradores, de los  beneficios o compromisos asumidos; tampoco costos, si era que  existían, entre las dos obras emprendidas por los socios.  

2.1.2.  Alusivo al ‘Acta Junta Directiva No. 35’, documento que  reposa en folios 11 a 14, no es un escrito del cual puedan deducirse  las ‘estipulaciones,  términos, condiciones, forma de  liquidación’, acordadas al momento de conformar el  referido consorcio; además, dicho escrito carece de firma que  lo autorice.  

En  similar error incurrió cuando valoró los instrumentos  obrantes en folios 193 a 287 y 398 a 603 (registros contables), pues  de ellos no podía desprenderse y, efectivamente, no se  dedujeron los términos de la constitución de tal forma  de asociación; tampoco el alcance de las obligaciones asumidas  por quienes la conformaron. Para el recurrente, apartándose de  lo dicho por el Tribunal en su sentencia,  esos elementos sí  fueron cuestionados por la parte demandada y tal evento tuvo lugar en  los alegatos de conclusión.  

2.1.3.  Sobre el punto, remató su exposición, así:  

«Por  supuesto que al no estar probadas las estipulaciones, y las  obligaciones de las partes emanadas del acuerdo consorcial, así  como la forma de liquidación, que el Tribunal indebidamente  dio por sentadas, no se podía establecer si la suma presentada  por la sociedad Puentes Torones era la correcta y correspondía  a lo que las partes habían acordado ejecutar o realizar»  (folios  27 y 28, cuaderno de la Corte).  

2.2.  También existió yerro en la medida en que dio por  establecida la liquidación de los ‘subcontratos’  ‘Cerrajosa’ y ‘Cajones’, equivocación  que fue producto de la suposición de pruebas y la valoración  equivocada de los testimonios recibidos, así como de la  documental allegada. La demandada rechazó, de manera  constante, la cuenta de cobro que la actora le presentó  debido, precisamente, a la falta de soportes o fundamentación  en su confección.  

2.2.1.  En efecto, sobre este particular, es decir, que entre las partes  existió la decisión de liquidar los ‘subcontratos’,  no existe prueba alguna que así lo corrobore.  

2.2.2.  Igualmente, desatinó al considerar los documentos que obran en  folios 15 y 16, del cuaderno principal, autorizados por los señores  Pedro Araque y Marisol Soto, en donde se dejó señalado  que del proyecto de construcción de los viaductos surgió  una ganancia en favor de la demandante por $125.222.148.71., desliz  que consiste en creer que allí se condensa la decisión  de finiquitar el consorcio.  

2.2.3.  La Corporación acusada desvío su camino, habida cuenta  que al sopesar la correspondencia que se cruzaron los interesados  (folios 19 a 24), si bien refieren a dicho procedimiento, no fue para  aceptarlo sino, todo lo contrario, con el propósito de  rechazar la actividad cumplida y la supuesta deuda en contra de la  accionada.  

2.2.4.  El juzgador no cumplió cabalmente su función, dado que  cuando apreció el dictamen presentado por el señor  Gerardino Vivas Hernández (folios 144 a 287), pasó por  alto que estuvo fundamentado en documentos que no provenían de  la sociedad Constructec S.A., sino de la contraparte y otros como los  ‘estados  de fuentes y usos, balance de prueba auxiliares de enero a diciembre  31 de 2004’  y ‘los  estados  financieros de obra de Constructec de los centros de costos  correspondientes solamente a la ejecución de tres obras: a)  Pilas y Zapatas, del contrato  CPEC-858-14-2004; b) Caissons del  contrato CPEC-858 -2003 y c) superestructuras del contrato CPEC -858-  16-2004 (folios 25 a 39, del cuaderno principal)’.   Y afirmó:  

«Así  entonces, con los documentos e información que sirvieron de  apoyo al dictamen pericial, que en este sentido no contó con  la contabilidad de la sociedad demandada, por no haber sido  solicitada, no podía el perito concluir: i) sobre los  términos, condiciones y estipulaciones que las partes  acordaron contratar con Invías, para administrar, dirigir, y  desarrollar unas obras  bajo su responsabilidad administrativa; ii)  que para la terminación  y liquidación del acuerdo  consorcial se convino en contratar auxiliares contables y iii) y  (sic)que  la liquidación se plasmó en el acuerdo al que llegaron  los contadores, en el documento denominado  Fuentes y Usos y que las  utilidades derivadas de la construcción de los dos puentes  debían ser divididas por partes iguales» (folio  30, cuaderno de la Corte).  

Termina  su crítica respecto de la experticia, afirmando que el perito  no podía sostener que el trabajo realizado por Marisol Soto y  Pedro Antonio Araque ‘es  totalmente válido’,  habida cuenta que éste último, para la fecha del  análisis contable, no ostentaba la calidad de contador, con  mayor razón si estos profesionales dan ‘fe pública’  (folio 30, ib.).  

2.2.5.  El ad-quem  desquició su juicio al apreciar el informe vertido por el  señor Luis Orlando Peña, experto que ratificó  las conclusiones del señor Vivas Hernández, anterior  perito, pues si las de éste estaban equivocadas lo mismo puede  pregonarse de las de aquel. Además, dicho auxiliar concluyó   que el documento ‘denominado Fuentes y Usos, que el anterior  profesional había acogido como legal y válido, lo que  reflejaba el yerro del contador, habida cuenta que ese escrito había  sido cuestionado.  

2.3.  Por último, se acusa la ocurrencia de otro desliz al  considerar la conducta de la sociedad accionada como un indicio en su  contra, sobre la base de que la deudora no contribuyó con la  realización de la prueba pericial. La versión del  experto sobre el punto, dijo, no puede considerarse como una  negativa, pues lo único que sucedió fue que al auxiliar  se le remitió a otra oficina, circunstancia de la que no se  logra inferir una perturbación o falta de colaboración  en la práctica del dictamen.  

3.  A partir de los anteriores desvíos, sostuvo el casacionista,  se desconocieron las normas señaladas, pues, por un lado, la  Corporación acusada falló sin contar con las pruebas  suficientes para resolver en los términos en que lo hizo,  particularmente, en la medida en que no se logró acreditar,  por el promotor de la demanda, la existencia del consorcio;  se dio  por establecido una fuente de obligaciones sin que, realmente, en el  proceso apareciera la demostración de los compromisos asumidos  por uno u otro de los extremos; a ello debe agregarse que como el  señor Pedro Araque no es contador, no puede dar fe pública  del documento Fuentes y Usos.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Como viene de precisarse, la controversia evidenciada en este trámite  impugnativo que ocupa a la Corte, concierne con los eventuales  errores de hecho en que incurrió el Tribunal acusado, al  momento de cumplir la actividad probatoria en función de  definir la instancia. Para el fallador, en los términos en que  lo explicitó, no quedaba duda sobre la existencia del  consorcio formado por las partes, la realización de algunos  contratos para cumplir con las obras licitadas ante el Invías,  su liquidación y el surgimiento de una obligación  dineraria a cargo de la demandada y en favor de la actora. El censor,  por el contrario, afirma que el sentenciador se equivocó, de  manera manifiesta y trascendente, pues dio por establecido ese  acuerdo de colaboración sin que, en el expediente, aparezcan  elementos de convicción sobre sus principales características,  vr. gr, la forma en que los asociados distribuirían las  ganancias y las pérdidas; la manera de cumplir los compromisos  asumidos y otros; tampoco hay medios persuasivos que acrediten la  liquidación de los ‘subcontratos’ y, respecto de  la veracidad del crédito surgido de ese procedimiento, menos  aparece justificación alguna en el expediente.  

2.  Bajo esa perspectiva,  cumple clarificar, en primera medida, los  pormenores del negocio concertado entre las partes, sus  características, naturaleza, instrumentos legales o  convencionales de asumir deberes o adquirir derechos, amén de  señalar su representación.  

En  efecto, el Congreso de la República, alrededor del tema  expuso:  

«Sin  duda el fenómeno de la especialidad cada día va  adquiriendo mayor preponderancia en el mundo de los negocios y del  comercio. La mayor eficiencia y la menor ineficiencia como  condiciones de la implantación dentro del comercio  de la  llamada ventaja comparativa ha provocado  la aludida especialidad. En  razón a ello, cada vez se hace más necesaria la unión   de dos o más personas con el fin de hacer factible  la  prestación de un servicio, la ejecución de una obra,  etc., brindando cada uno mayor calidad  y eficiencia  en razón  de su especialidad, y evitando  así los mayores costos y  efectos  negativos que puedan derivarse de la realización  aislada y particular de actividades  respecto de las cuales no se es  el más apto. Ahora bien,  esa realidad no puede ser  desconocida  por el ordenamiento jurídico; por el contrario  debe reconocérsele. Y es precisamente ello lo que se pretende  al conferir capacidad legal para contratar a las uniones temporales y  a los consorcios».  

Tal  argumentación sirvió de antesala y, en últimas,  se constituyó en la motivación para la expedición  de la Ley 80 de 1993, estatuto vigente y, como se advirtió,  anejo a la contratación administrativa. En el artículo  7º, incorporó la siguiente definición:  

«Para  los efectos de esta ley se entiende por: 1. Consorcio: cuando dos o  más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta   para la adjudicación, celebración y ejecución de  un contrato, respondiendo  solidariamente de todas y cada una  de las  obligaciones  derivadas de la propuesta y del contrato. En  consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en  desarrollo de la propuesta  y del contrato, afectarán a todos  los miembros que los conformen».  

La  Corte Constitucional, al revisar la conformidad de dicho texto con la  Carta Política, expresó:  

‘En  nuestro régimen legal, la capacidad es la aptitud que se tiene  para ser sujeto de relaciones jurídicas, es decir, para  realizar sin el ministerio de otra persona, actos con efectos válidos  en la esfera del derecho, y si bien esa habilitación se  vincula con la noción de persona, hasta el punto que toda  persona, en principio, es capaz, salvo lo que en contrario disponga  la ley, no es requisito necesario ser persona para disponer de  capacidad jurídica. En  estos eventos el Estatuto no se refiere a una persona y sin embargo  permite que los consorcios y las uniones temporales puedan contratar  con el Estado, lo cual, en resumen significa que la ley les reconoce  su capacidad jurídica a pesar de que no les exige como  condición de su ejercicio, la de ser personas morales.  

El  consorcio es una figura propia del derecho privado,  utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación  entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica  particularmente importante, que les permita distribuirse de algún  modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete,  aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la  disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los  consorciados su independencia jurídica.  

El  artículo 7o. de la mencionada ley se refiere al consorcio,  pero en lugar de definir su contenido esencial, ofrece una relación  descriptiva de la figura señalando los elementos  instrumentales y vinculantes que lo conforman; ….según la  ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un  sistema  de mediación que permite a sus miembros organizarse  mancomunadamente para la celebración y ejecución de un  contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad  jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria  en el cumplimiento de las obligaciones contractuales’ –hace  notar la Sala- (CC SC  No. 414 del 22 de septiembre de 1994).  

En  reciente providencia, la Corte expresó:  

El consorcio,  que es una expresión de esas formas de colaboración,  presupone entonces la acción concordada de un número  plural de sujetos  (….).  

Aunque en la  práctica es el instrumento de cooperación del cual se  sirven personas con actividades afines, que temporalmente y sin el  ánimo de asociarse resuelven conjuntar esfuerzos para ejecutar  determinado negocio, sin que se interfiera su organización  jurídica o económica, en  el derecho privado patrio no han sido objeto de regulación,  constituyendo por ende una modalidad atípica de los  denominados por la doctrina, contratos de colaboración, por el  cual dos o más personas convienen en aunar esfuerzos con un  determinado objetivo, consistente por lo general en la construcción  de una obra o en la prestación de un servicio, sin que se  establezca una sociedad entre ellos, puesto que no se dan los  elementos esenciales del contrato de sociedad, amén de  conservar cada cual  su personalidad y capacidad para ejecutar las  actividades distintas del negocio común. En otras palabras, se  trata de ‘una  unión formada para la gestión o la defensa de intereses  comunes, sin llegar a constituir una sociedad’  (Caballero Sierra, Gaspar. Los Consorcios Públicos y Privados.  Bogotá. Temis. 1985. Pág. 88), particularidades que por  ende le confieren una naturaleza jurídica propia, una  estructura singular que impide confundirlos con figuras como las  cuentas en participación o la sociedad de hecho,  pese a las  aproximaciones que a primera vista pudieran avizorarse entre ellas  (la  Sala hace notar).  

(…)  

Refiriéndose  a su naturaleza jurídica, el Consejo de Estado, en concepto  del 9 de octubre de 2003 de la sala de consulta y servicio civil,  expresó que en  el caso de la conformación de un consorcio o una unión  temporal, ‘no  hay propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad  de construir un capital común que sirva para desarrollar una  actividad, por medio de un nuevo ente jurídico distinto de  ellos, como sucede en la constitución de una sociedad, sino  que cada uno conserva su individualidad jurídica y colabora  con su infraestructura o parte de ella: personal, estudios, planos,  diseños, sistemas, instalaciones, oficinas, tecnología,  Know how, maquinaria, equipos, dinero, etc. según las reglas  internas del acuerdo, para elaborar la propuesta y si se les adjudica  el contrato, para ejecutarlo’.  El consorcio, añadió, lo mismo que la unión  temporal, ‘no  es una persona jurídica sino un número plural de  contratistas que se integran para presentar una propuesta y celebrar  un contrato con una entidad’    (La  Corte resalta).  

En dicho campo,  el consorcio es de igual modo un negocio de colaboración  atípico, por el cual se agrupan, sin fines asociativos, los  sujetos que acuerdan conformarlo, quienes voluntariamente conjuntan  energías, por un determinado tiempo, con el objeto de  desarrollar una operación o actividad específica, que  consiste en ofertar y contratar con el Estado. Así resulta del  texto del art. 7º del Estatuto General de Contratación de  la Administración Pública, que al definir lo que para  los efectos de dicho régimen legal, se entiende por consorcio,  determina  que se presenta ‘cuando  dos o más personas en forma conjunta presentan una misma  propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución  de un contrato’,  agrupación de sujetos que no origina un sujeto distinto, con  existencia propia, y deja indeleble, en cada uno de los integrantes,  su independencia y capacidad jurídica. (CSJ  SC 13 de septiembre de 2006. Exp., 2002 00271 01).  

3.  En síntesis, de lo referido emerge que el consorcio es la  conjunción o concurrencia de condiciones y recursos  especiales, de naturaleza técnica, económica,  tecnológica, física, que diferentes personas, naturales  o morales, ponen al servicio de una causa común; esfuerzos que  se concretan alrededor de un propósito claro como es el de  optimizar las posibilidades de cumplir un encargo, regularmente  vinculado a la prestación de bienes o servicios, sea en el  sector público o privado. Tiene como características  principales, entre otras: i) las de no constituir, en principio, una  nueva sociedad, por tanto, carece de personalidad jurídica;  ii) de manera excepcional, la ley le reconoce capacidad para adquirir  derechos y obligaciones; iii) los entes que lo conforman, cuando de  ello se trata, conservan, de manera independiente y autónoma,  su organización; iv) no hay confusión patrimonial con  el del consorcio; v) por disposición legal, sus integrantes  son solidarios respecto de las obligaciones asumidas; y, vi)  principalmente, su formación no está sometida a una  solemnidad especial, luego su perfeccionamiento puede provenir,  inclusive, de un acuerdo verbal.  

4.  Así, deviene de lo comentado, con evidente nitidez, que  la existencia y demostración de este tipo de empresa de  colaboración no está supeditada a la exhibición  de un elemento de convicción en particular ni a la  materialización de una solemnidad especial; se acredita, bajo  cualquier mecanismo de prueba y por la sola concertación de la  voluntad de los interesados en su formación y alrededor de la  concurrencia de pareceres sobre el contrato que lo gestó, los  elementos que cada uno de los partícipes aporta y la dinámica  que debe cumplir para responder, como en el caso presente, a las  obras asumidas.  

5.  Ahora, en cuanto a su representación y la indicación de  las condiciones que lo rigen, de manera puntual, el inciso 2º  del Parágrafo 1º del artículo 7 de la citada Ley  80 de 1993, expresa:  

«Los  miembros del consorcio y de la unión  temporal deberán  designar la persona  que, para todos los efectos, representará  al consorcio o unión temporal y señalarán las  reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su  responsabilidad».  

De  donde surge que la ley brinda a los interesados la posibilidad de  escoger la persona que, ‘para  todos los efectos’,  asumirá la representación del consorcio y, además,  que ellos indiquen ‘las  reglas básicas’ que  regirán sus destinos.  

Sin  embargo, una es la situación que surge cuando el consorcio o  las personas que le dieron vida deben enfrentar sus compromisos  frente al contratante y otra, muy diferente por cierto, cuando es  entre ellos que surgen las discrepancias como aconteció en el  sub-lite,  hipótesis  ésta que devela una confrontación no del ente de  colaboración sino de sus agentes y respecto de las reglas  básicas que fijaron para regular sus relaciones.  

6.  En el asunto bajo examen, según quedó reseñado  en líneas precedentes, el reproche concierne con vías  de hecho, por haberse prohijado una trasgresión burda,  evidente y trascendente en la apreciación probatoria al  momento de resolver la instancia, al punto que de no haber sucedido  tal desliz, el resultado de la decisión adoptada hubiese sido  diferente.  

6.1.  La censura extraordinaria, como se sabe, no constituye un escenario  nuevo o adicional para la valoración de los medios de  convencimiento; a través de este mecanismo impugnativo los  sujetos procesales no pueden aspirar a realizar un novedoso cotejo de  elementos persuasivos, ni infirmar la sentencia emitida invocando  equivocaciones de orden fáctico, salvo en aquellos eventos en  que el desvío sea de tal extremo que incursiona en un vicio  insostenible. Así lo ha expresado, en multitud de  oportunidades la Corte Suprema:  

También, en  sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), expediente  2004-00524, expuso que:  

«al  denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho  probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa  estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación,  sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a  partir de un complicado proceso dialéctico, así sea  acertado, frente a unas conclusiones también razonables del  sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se  trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso  prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto (…) En consecuencia, el error de hecho para que se  configure, inclusive en materia de interpretación contractual,  tiene explicado la Corte, además de trascendente, debe ser  ‘tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente,  sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal  magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por  lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo  se llega mediante un esforzado razonamiento’ (sentencia 073 de  20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casación civil  de 22 de octubre de 1998) (…) El recurso extraordinario, por  lo tanto, ‘no está, pues, para escenificar una simple  disputa de criterios, y de esta suerte, ‘para el quiebre de la  sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor  perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace  indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de  la casación, y particularmente dentro del ámbito del  error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos  incontestables, al punto de que la sola exhibición haga  aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo  cual ha de detectarse al simple golpe de vista’ (sentencia 006  de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina  anterior)’» (reflexiones  validadas, entre otros pronunciamientos, en el de dieciocho (18) de  diciembre de dos mil doce (2012), radicación No. 2007 00071  01).  

6.2.  Siguiendo ese derrotero, contrario a lo denunciado por el  casacionista, cuando alega equivocación del ad-quem  de manera grave, al acometer el estudio de la prueba allegada, debe  expresarse  que la existencia del consorcio ‘Eje Cafetero’,  conformado por los extremos litigiosos para licitar ante el Instituto  Nacional de Vías, no puede someterse a dudas; tampoco la  acreditación de aspectos como las obligaciones asumidas por  los asociados y la mención de la forma como se llevaría  a cabo la distribución de ganancias. De igual manera, la  presencia de la deuda cuestionada resulta ser, también, una  realidad innegable.  

El  Tribunal censurado así lo concibió y tal postura no  aparece opuesta a la razón ni a la coherencia argumentativa;  no trasgrede los más elementales referentes del sentido común  y, por ello, no alcanza  para constituir el error de hecho  denunciado.  

6.2.1.  Ciertamente:  

i)  Relativo a la celebración del consorcio, la prueba testimonial  rendida por las señoras Marisol Soto y Santos Fael Sánchez  refiere, entre otras circunstancias, a las reuniones entre los  representantes de ambas sociedades; la cuenta corriente conjunta para  el pago de acreedores; la concertación de una y otra empresa  para repartirse las utilidades en proporciones iguales (50%); los  trabajos que cada consorciada asumió.  

En  la exposición de la primera de las citadas (Marisol Soto),  quedó expuesto que:  

«  (…) Cuando  yo entré a trabajar en constructec (sic)  las  dos empresas o sea, constructec y puentes y torones ya tenían  un consorcio  que se llamaba el EJE CAFETERO, este consorcio era para  desarrollar los dos viaductos Cajones y Cerrajosa, ese consorcio iba  a desarrollar como la gerencia  del proyecto, toda la parte  administrativa del proyecto directamente con el Invías que era  el contratista, para desarrollar ese proyecto constructec y puentes y  torones   (sic) acordaron  que cada uno iba  a hacer un viaducto, contructec Viaducto Cerrajosa  y puentes y torones Viaducto Cajones  (sic),  ellos acordaron que aunque cada empresa iba a desarrollar un viaducto  diferente las utilidades o perdidas que dejara ese negocio sería  dividido entre los dos por el 50% para cada uno de los dos  (….)» (folio 134, cuaderno principal).  

Luego  de culminar su vinculación con la accionada, tiempo después,  ingresó a trabajar a  la sociedad Puentes y Torones S.A.,  habiendo tenido la oportunidad no solo de conocer algunos aspectos  del negocio sino de participar activamente, dados sus conocimientos,  en determinadas actividades que le permitieron cerciorarse del estado  del pacto, vr. gr., aprobar cuentas del proyecto y liquidar los  ‘subcontratos’ de donde surgió la obligación  a cargo de la demandada.  

Y  si bien, afirmó que no conoció el documento que  recogiera los pormenores del pacto de colaboración y si lo  hizo no recordaba detalles del contrato ajustado con el Invías,  argumento del casacionista para poner en tela de juicio la calidad  del trabajo del Tribunal, no son aspectos suficientes para infirmar  las conclusiones de la sentencia, pues quedó atestado que  dicho consorcio sí existió y que los señores  Salcedo y Ruíz ejercieron la vocería del mismo. Así  lo corroboró la declarante y dados sus nexos con una y otra  empresa, amén del conocimiento de la obra, como lo resaltó  el ad-quem,  no  había lugar a desechar tal exposición.  

Lo  propio aconteció con la declaración de la señora  Santos Fael Sánchez Correcha, quien afirmó, dada su  percepción personal, que sí hubo esa modalidad de  asociación y se denominó EJE CAFETERO, habiéndose  formalizado con el propósito de licitar ante el Invías.  Refirió, también, a partir de conocer directamente  tales circunstancias, atendiendo su calidad de auxiliar contable de  la actora, el devenir de los subcontratos, de la cuenta común,  así como el giro de cheques de la misma para pagar proveedores  de uno y otro.  

Y, aunque  manifestó que parte de la información la obtuvo del  dicho de la señora Marisol, aquello sobre lo que testificó  siendo producto de una aprehensión directa, resultaba  suficiente para fortalecer las inferencias del Tribunal tanto  respecto del mismo testimonio como de otras pruebas, en especial de  la documental.  

ii)  Debe observarse, además, que las diferentes cartas que  cruzaron los contendientes, todas, aluden a la deuda  en favor de la  actora; acreencia que, ciertamente, como se vindicó en el  recurso bajo estudio, la demandada desconoció; no obstante,  ese extremo procesal no refutó el origen o la génesis  de la supuesta acreencia, es decir, la conformación del  consorcio. La sociedad Constructec S.A., de otra parte, tampoco  cuestionó el trabajo de obra desarrollado ni negó la  delegación que recayó en el señor Araque para  ajustar las cuentas; situación similar aconteció con la  participación de los señores Carlos Riveros y Héctor  Arévalo, es decir, no fue desmentida la facultad para  intervenir en la reconstrucción de la contabilidad de los  ‘subcontratos’. Se refutó, en un momento dado, la  capacidad del primero de los señalados para obligar a la  señalada empresa, situación diferente a infirmar la  posibilidad de intervenir en la ordenación de cuentas.  

En  los folios 15 y 16, contentivos del ‘Estado de fuentes y usos’,  documentos suscritos por quienes fueron asignados por las partes y  con miras a fulminar las cuentas provenientes de los subcontratos  realizados, negocios estos respecto de los cuales, dicho sea de paso,  no hay controversia sostenible sobre su realidad. Esa labor generó  un saldo a cargo de la sociedad demandada, pero al margen de la  veracidad de su cuantía, lo cierto es que el señor  Pedro Araque y Marisol Soto respondían a una autorización  de los extremos y, tan cierto es lo anterior,  que en ninguna de las  misivas que se cruzaron los interesados, itérase, se expresó  desacuerdo sobre la participación de uno cualquiera de ellos  en el trabajo asignado. Contrario a esa realidad, basta mirar la  carta emitida por la accionada (folio 19), suscrita por el señor  Salcedo Mora, Gerente de Proyectos de Constructec, en donde,  textualmente, sostiene:  

«Como  le informe (sic)  en  nuestra conversación telefónica sostenida el día  de ayer procederemos a revisar el informe de ‘Estado  de Fuente  y Usos’ presentado por los contadores de las empresas y  recibido en mi oficina (…)».  

Lo mismo puede  pregonarse de la misiva cuyo origen y destino es similar (folio 22),  es decir, no hay descalificación de la labor cumplida por el  señor Pedro Araque; la inconformidad giró alrededor de  la obligación surgida de ese proceso de cuentas.  

iii)  En esa misma dirección pueden citarse los escritos obrantes en  folios 17 a 24 y 25 a 39, en los que se aluden a algunos números  y referencias de contratos, coincidiendo sobre el particular con lo  expuesto en la demanda, negocios que refieren a los viaductos objeto  de la obra licitada.  

En  definitiva, el material de convicción reseñado en  precedencia permite aseverar, sin temor a ninguna equivocación,  que el consorcio ‘Eje Cafetero’ sí existió  y por cuenta de los extremos en litigio.  

6.2.2.  Alusivo a los compromisos o relaciones de las empresas que decidieron  unir esfuerzos, las declarantes señaladas brindaron claridad  sobre el particular. La señora Santos Fael Sánchez  Correcha aludió, entre otros aspectos a: i) al pago que se  hacía a los proveedores con la autorización de las dos  empresas (folios 130 y 131, cuaderno principal); ii) al apoyo que una  de las sociedades brindaba a la otra, de ser el caso, para cumplir  con la obra contratada con el Invias (folio 131 ib);  refirió, también, que las dos sociedades habían  acordado dividir la obra (folio 132). Por su parte, la señora  Marisol Soto, expuso, como atrás se reseñó, que  las partícipes de ese proyecto habían convenido dividir  en porcentajes iguales (50%), las ganancias; además, se  reunían a aprobar cuentas y a girar los cheques para pagar a  los proveedores.  

En  ese orden, no hay duda sobre el establecimiento de ‘las  reglas básicas’ de  las sociedades que conformaban el consorcio.  

6.2.3.  Atinente a la liquidación de algunos negocios surgidos del  consorcio (sub-contratos), y los resultados de la misma, tampoco  admite discusión. Entre otras. Por las siguientes razones:  

i)  En primer lugar, debe resaltarse que las testigos referidas, por  conocimiento directo, se percataron de la decisión unilateral  de la accionada sobre adelantar por su cuenta las obras; fueron  contestes al manifestar que la empresa Constructec S.A., había  optado por continuar de manera independiente los trabajos en el  viaducto a ella asignado; igualmente brindaron claridad respecto a  que, a partir de ese suceso, dispusieron de un  procedimiento  especial para actualizar la contabilidad, amén de las  reuniones celebradas entre ambas sociedades en relación a los  aspectos vinculados con ese evento.  

Así lo  expresó la señora Marisol Soto:  

«En  el 2005 en enero mas  (sic) o  menos yo estuve en una reunión con el Ingeniero Salcedo, el  ingeniero Alvaro Ruiz, el contador de Constructec Carlos Riveros y un  auxiliar  que se llamaba Ricardo y no recuerdo  el apellido de  constructec también,  (sic) en  esa reunión se habló que debido a que las relaciones  comerciales se habían roto y constructec unilateralmente había  decidido que no iban a trabajar mas  (sic) en  conjunto, eso ocurrió en octubre de 2004,  entonces iban a  liquidar ese negocio interno que tenían los dos, el consorcio  Eje Cafetero no se podía liquidar sino hasta que se terminara  el proyecto, pero el acuerdo interno si lo iban a liquidar, entonces,  se decidió que ambas partes  iban a presentar la documentación  referente a cada viaducto para mirar si había dado ganancia o  perdida  (sic), cuando  (…)».  

iii)  Además, las diferentes comunicaciones que cruzaron los  interesados así lo indican. Basta examinar el texto de  aquellas que obran en folios 17 a 24, documentos que no fueron  desconocidos por las partes, para concluir que Constructec S.A.,  nunca refutó las aseveraciones de la actora sobre la  existencia del consorcio, ni del delegado para revisar la  contabilidad, ni del procedimiento de depuración de la  contabilidad. Lo único con lo que no estuvo de acuerdo fue con  el resultado final, esto es, la supuesta deuda en su contra.  

Respecto de estas  misivas según lo arguyó el juzgador de segunda  instancia,  existen suficientes elementos para, junto con otros  medios de prueba (vr, gr, el testimonio de la señora Marial  Soto y la restante documental), inferir que los extremos referían  a los mismos proyectos y ‘subcontratos’, pues las  indicaciones señaladas en esos instrumentos concuerdan con la  numeración de ellos y, en los citados escritos, no hay una  sola línea que ponga en duda la veracidad del proyecto y la  forma en que convinieron en desarrollarlo, ni la liquidación  realizada; la discrepancia, se insiste, sólo giró  alrededor del resultado del procedimiento.  

iv)  A ello debe agregarse que el concepto del profesional (perito)  refirió a la validez de ese escrito y, si bien, el impugnante,  lo cuestionó por estar soportado en documental proveniente de  la demandante, el colaborador de la justicia expuso que la  contabilidad analizada correspondía, evidentemente, a la  actora pero que la misma se llevaba conforme a las normas que regulan  la materia, lo que, a voces del artículo 271 del C. de P. C.,  genera credibilidad respecto de los datos allí contenidos,  máxime que no existió prueba en contrario.  

v)  Y la experticia a cargo del señor Luis Orlando Peña,  auxiliar que ratificó lo dicho por el primero de los  auxiliares designados, contribuye a fortalecer las inferencias  respecto del proceso de liquidación.  

6.2.4.  Y, en cuanto a la existencia de la obligación, además  de vindicar los anteriores elementos con tales fines, debe sumarse el  indicio en contra de la demandada, inferido por razón de su  comportamiento en la práctica de la experticia.  

No  debe olvidarse que para el fallador, según lo explicitó,  tal elemento de prueba, provino de «no  haberse examinado la contabilidad de la empresa demandada»,  aspecto  que no fue rebatido por el censor y, que, sin duda, pone de presente  la ausencia de esos elementos para concluir sobre la veracidad de la  obligación. Y es que la justificación dada por el  impugnante para desvirtuar tal determinación del juzgador, se  redujo a indicar que al profesional se le precisó que los  datos estaban en poder de la acreedora (demandante), luego, el  aspecto basilar para construir ese mecanismo probatorio (indicio),  quedó sin confutar, amén de poner de presente que el  mismo sujeto procesal invoca la contabilidad de la promotora de este  proceso como fuente válida para definir el estado real de  cuentas de los proyectos asumidos.  

6.2.5.  En  relación al  indicio erigido a partir de la actitud de la accionada frente a la  objeción de la prueba pericial, tampoco resplandece absurdo,  pues si se tiene en cuenta que, por mandato del precepto 242 del C.  de P.C., las partes tienen el deber de asistir y colaborar con la  práctica de las pruebas y, particularmente con ese medio de  convicción, no anduvo equivocado, de manera mayúscula,  el juez de segundo grado, cuando, en su criterio, al no proveérsele  al auxiliar de la justicia la documental suficiente y remitirlo a la  contabilidad de la parte contraria, debía inferir de esa  actitud una conducta contraria a aquel mandato legal.  

Y  es que la lógica enseña que si la demandada se muestra  en desacuerdo con el concepto de un experto y reclama pronunciamiento  de otro auxiliar, debe estar presta a suministrar toda la información  y documental suficiente para evacuar los motivos de tal discrepancia.  

7.  Teniendo  en cuenta ese estado de cosas; si respecto de quienes decidieron  conjuntar, entre otros, sus esfuerzos económicos,  tecnológicos, logísticos, físicos, procurando la  obtención de la oferta de obra, se avienen a cumplir  actividades como las señaladas, es decir, gestionar la  apertura de cuentas corrientes conjuntas y de las mismas girar  cheques para el pago de acreedores de la obra asumida; delegar  personal para el cumplimiento de ciertos trabajos relacionados con  esa asociación; cruzar información o comunicaciones de  las características mencionadas; a pesar de esa evidencia, se  pretenda desconocer la realidad de dicho convenio, postura semejante  no resulta atendible.  

En ese orden, la  labor probativa del juez de la apelación no reluce absurda, ni  contraría la lógica y, por tanto, las apreciaciones del  recurrente, por muy elaboradas que puedan percibirse, no son  suficientes para infirmar la decisión adoptada.  

No  debe perderse de vista que el funcionario de segundo grado expuso que  no solo hizo descansar su determinación en los mecanismos de  convicción individualmente considerados, sino que aplicó  la regla del artículo 187 del C. de P.C., en el sentido de  sopesarlas en conjunto, así lo expresó: «Probanzas  relacionadas que analizadas en su conjunto (…)»,  luego, sin dubitación alguna, las vacilaciones o imprecisiones  de las testigos o vacíos de la documental, al hacerlas  interactuar, retroalimentan y fortalecen, como en el caso presente,  algunos aspectos fácticos de la controversia, validando, en  últimas, las inferencias del fallador.  

8.  En el caso analizado, el  ejercicio del juez colegiado no resplandece absurdo, tampoco  trasgrede la lógica, ni desconoce un mínimo de reglas  de coherencia y argumentación. Contrariamente, reflejan la  percepción de una realidad que si bien deja algunas zonas  grises o lagunas, antes que desdecir de la solidez de la prueba,  evidencian que parte de la información del factum litigioso no  estaba al alcance de terceras personas, sin embargo, los aspectos  analizados son suficientes para, en ellos, basar la aprehensión  realizada.  

Sobre  el particular, por sabido se tiene, que los jueces de instancia gozan  de cierto grado de autonomía en materia de pruebas y, en línea  de principio, el recurso extraordinario de casación no puede  vulnerar tal potestad salvo, como se enunció al comienzo de  este proveído, de la incursión en yerros que rompen,  por completo, la normatividad, mientras ello no suceda, la sentencia  se torna impermeable frente a este mecanismo impugnativo y, en el  caso en estudio, itérase, no hay elementos que indiquen tal  desvío.  

9.  No hay, en consecuencia, soporte suficiente para resquebrajar la  sentencia emitida.  

El cargo no  prospera.  

V.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NO  CASA   la sentencia que el dos (2) de mayo de dos mil trece (2013),  profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario formulado por  la SOCIEDAD PUENTES Y TORONES S.A., contra la sociedad CONSTRUCCIONES  TECNIFICADAS S.A. –CONSTRUCTEC S.A.-.  

Costas a cargo de  la parte recurrente.  Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010, se  fija por concepto de agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo.,  atendiendo, además, que la opositora hizo presencia en este  trámite, dando respuesta a la impugnación.  

Cópiese,  notifíquese y, en su momento, devuélvase.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

Impedido  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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