SC17494-2014

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia                    

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

SC17494-2014  

Radicación  n.° 68001 31 03 005 2007 00144 01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de noviembre de dos mil catorce)  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte a  resolver el recurso de casación presentado por la sociedad  demandante COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., frente a  la sentencia que el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce  (2012), profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario  que la misma promovió contra AEROLINEAS ALAS DE COLOMBIA LTDA.  

I.   ANTECEDENTES  

1. La promotora de  la presente acción, a través de la demanda pertinente y  valida de abogado designado para el efecto, reclamó de la  judicatura declarar:  

i) A la sociedad  demandada responsable del accidente aéreo sucedido el ocho (8)  de marzo del año dos mil tres (2003), en donde perdieron la  vida los señores RODRIGO ALBERTO ERAZO y HERMINIO ROZO  CAMACHO.  

ii) Que debido al  pago de algunas sumas de dinero que la actora realizó a los  beneficiarios de los occisos, atendiendo su condición de  Administradora de Riesgos Profesionales, la accionada está  obligada al reembolso de las mismas, habida cuenta que operó  la subrogación con fundamento en el artículo 12 del  Decreto 1771 de 1994.  

2. Las anteriores  súplicas tuvieron como soporte los siguientes aspectos  fácticos:  

i) Los precitados  señores siendo empleados de la empresa COOPCENTRAL, en los  cargos de Gerente General y Financiero, respectivamente, por razón  de sus actividades laborales, debieron trasladarse desde el Municipio  de San Gil hasta el de Ocaña, lo que los llevó a  contratar con la sociedad demandada un servicio de aerotaxi.  

ii) En el  recorrido de regreso, que tuvo lugar el ocho (8) de marzo de dos mil  tres (2003), la aeronave en la que se transportaban sufrió un  accidente y, como consecuencia de tal evento, los señores  ERAZO y ROZO fallecieron.  

iii) La sociedad  actora, para el momento del siniestro, era la Administradora de  Riesgos Profesionales y, por tal razón, como prestaciones  económicas, concretamente, la pensión de  sobrevivientes, reconoció y pagó a los beneficiarios de  los causantes señalados la suma de $2.139.895.010.  

iv) Debido al pago  realizado, según lo argumentó el actor, la empresa  SEGUROS BOLIVAR S.A., ocupó el sitio de las víctimas y,  por tanto, por disposición del artículo 12 del Decreto  1771 de 1994, al haber operado la subrogación allí  contemplada, obtuvo el derecho de repetir en contra de la causante  del daño, es decir, la demandada; dicha sustitución le  permite reclamar que le sean devueltos los valores desembolsados.  

3. El escrito de  demanda fue admitido el cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007)  –folio 118, cuaderno principal- y dado a conocer formalmente a  la parte demandada, a través del aviso que le fue remitido el  dieciocho (18) de septiembre del mismo año (2007). Dicho  extremo concurrió dentro de la oportunidad legal y dio  respuesta al libelo (folios 136 a 139 ib.).  

La accionada  aceptó algunos hechos, negó otros y, respecto de unos  más, manifestó que no le constaban. Frente a las  pretensiones expresó su total rechazo. Como excepciones adujo  las que llamó ‘Ilegitimidad de la demandante por cuanto  el hecho no constituyó un accidente de trabajo’; y, la  ‘genérica que resulte probada’. Alusivo a la  primera expuso, en lo basilar,  que el accidente acaecido no podía  ser considerado un siniestro laboral, en la medida en que el contrato  de transporte no lo celebró directamente el empleador  (Coopcentral).  

4. El juzgador de  primera instancia, una vez agotó el trámite reservado  para esta clase de asuntos, el cinco (5) de octubre de dos mil diez  (2010), dictó la sentencia pertinente (folios 156 a 164), en  la que acogió la excepción de ‘ilegitimidad  de la demandante por cuanto el hecho no constituyó un  accidente de trabajo’,  decisión que comportó la negativa de las súplicas  formuladas.  

5. Apelado por la  actora el fallo citado, el Tribunal acusado, el diecinueve (19) de  diciembre del año dos mil doce (2012), confirmó lo  resuelto por el a-quo  en lo relacionado con la negativa de las pretensiones, empero, con  fundamentos diferentes pues consideró que la justificación  expuesta por dicho funcionario no era acertada, ya que, en su sentir,  el accidente sí tuvo que ver con la relación laboral  existente.  

6. Ante esta  determinación, la demandante recurrió en casación  y la Corte, en su momento, admitió tal censura.  

1. Cuando la  Corporación acusada abordó el estudio de la  controversia, plasmó, en primer lugar, dos interrogantes  alrededor de los cuales giraría la resolución del  recurso de apelación.  

i)  El primero concernía con la legitimidad de la actora para  reclamar del responsable del siniestro, el valor por ella cancelado,  en razón a la subrogación prevista en el artículo  12 del Decreto 1771 de 1994, por considerarse dicho evento como  accidente de trabajo.  

ii)  Un segundo cuestionamiento refirió a la posibilidad de que la  aseguradora, en su calidad de administradora, como consecuencia de la  subrogación, estuviera facultada para cobrar a la  transportadora demandada las sumas que dicha empresa desembolsó  reconociendo pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que  la fuente del perjuicio  fue el incumplimiento  del contrato de  transporte aéreo de pasajeros.  

2. Fijado ese  derrotero, el fallador estudió, seguidamente, el tema relativo  a las circunstancias que definían un suceso como accidente de  trabajo, aprehensión realizada bajo la perspectiva de la Ley  100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, claridad  indispensable, según lo expuso, para concluir sobre la  viabilidad o no del pago que la Administradora de Riesgos  Profesionales realizó.  

El  anterior ejercicio lo condujo al descender al caso concreto, a la  siguiente conclusión:  

No  hay duda que el desplazamiento de los señores RODRIGO ALBERTO  ERAZO y HERMINIO ROZO  CAMACHO hacia la ciudad de Ocaña se  hizo ‘por causa o con ocasión del trabajo’ que  ellos  desarrollaban para su empleador COOPCENTRAL y con autorización  de éste, tal como lo prevén  los incisos 1 y 2 del  artículo 9º  del Decreto  1295 de 1994,  de modo que el  siniestro ocurrido el 8 de marzo de 2003 debe considerarse como un  verdadero accidente de trabajo, aunque no haya sido el patrono quien  contratara el transporte (folio  50, cuaderno del Tribunal).  

A partir de dicha  inferencia concluyó que el accidente  estuvo relacionado con  las funciones  que los causantes cumplían por razón del  contrato de trabajo que existía entre ellos y la entidad  señalada.  

Luego,  en lo que a la subrogación de la ARP concierne, dijo:  

(….)  en  materia de riesgos profesionales existe una subrogación  que  opera por ministerio de la ley, a favor de la ARP que haya asumido  las prestaciones originadas en un accidente o enfermedad profesional,  que la faculta para repetir contra el tercero responsable de esa  contingencia, hasta por el monto que tuvo que pagar, pero con  sujeción  a las normas pertinentes.  Teniendo  como referente este criterio, el fallador concluyó que la  demandante sí estaba autorizada para accionar en contra de la  transportadora.  

Sin embargo, a  pesar de tal apreciación, relativamente a las sumas  desembolsadas por la aseguradora y la razón de tal pago, el  sentenciador adujo que existen algunos vínculos o relaciones  que provienen, directamente, ya de la relación laboral o de lo  expresamente contemplado en la ley; en otros términos, la  causa que genera la prestación respectiva anida en una de esas  fuentes, pero, cuando ello acontece, deviene evidente que el  empleador o un tercero no tienen injerencia, es más, se gesta  aún en contra de la voluntad de uno u otro. Ante hipótesis  semejante, un eventual pago asumido por la ARP, sostuvo, en respuesta  a sus compromisos legales, impediría que la misma se subrogara  frente al causante del daño, en la medida en que, de todas  maneras, a la aseguradora le correspondía soportar esa carga.  Así lo expuso:  

De acuerdo con  lo explicado por el alto tribunal, no hay duda  que el derecho a  obtener la pensión por parte del afiliado a la seguridad  social o de sus beneficiarios, es completamente  diferente y autónomo   del derecho a pedir la indemnización de perjuicios que tiene  el perjudicado con un determinado hecho dañoso, toda vez que  tienen origen y causa diferentes, y son distintas las personas o  entidades llamadas a satisfacer la prestación debida. Por lo  tanto, considera la Corte que la prestación pensional y la  indemnización de perjuicios son perfectamente acumulables y  pueden concurrir en cabeza de una misma persona, sin que ello  conlleve un enriquecimiento injustificado de su aporte o una doble  indemnización derivada del mismo hecho.  

Con  arraigo  en lo anterior,  considera la Sala que el  tantas veces citado artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 en  realidad no estatuye la facultad de la ARP de repetir en contra del  tercero responsable de la contingencia laboral, cuando dicha acción  se ejerce con el único fin de obtener el reembolso de las  sumas que la entidad tuvo que asumir por virtud del reconocimiento de  derechos pensionales,  ya que dicha norma expresamente  señala  que la subrogación   debe ejercerse ‘con sujeción  a las normas pertinentes’  y ‘con sujeción en todo caso al límite de  responsabilidad del tercero’, expresiones  que sin duda alguna buscan delimitar las obligaciones que se predican  tanto del tercero responsable del accidente como las que son del  resorte exclusivo de la entidad aseguradora.  

Entonces,  para el caso de los accidentes de trabajo y enfermedades  profesionales, la  figura de la subrogación cobra aplicación cuando la ARP  cubre las prestaciones asistenciales o económicas que tienen  un evidente carácter indemnizatorio a favor de la víctima,  es decir, que pueden imputarse al pago de un daño emergente o  lucro cesante,  pudiendo entonces a partir de ese momento  ejercer el asegurador una  acción personal para reclamar del verdadero deudor lo que ha  pagado en su lugar, haciendo las veces de sucesor a título  singular, por ministerio de la ley, de los derechos o créditos  de la víctima o de sus causahabientes.  

Pero  la subrogación no puede operar frente al reconocimiento de  derechos pensionales, pues en tal caso la ARP ya no estaría  ocupando el lugar de la víctima para exigir al tercero la  indemnización que a éste legalmente le corresponde  asumir, sino que la entidad estaría reclamando un derecho del  que solo la víctima es titular y que solo puede ser satisfecho  por la misma aseguradora y no por el tercero civilmente responsable,  situación  que pugnaría abiertamente con el enunciado  de la norma que exige que la acción de repetición se  ejerza ‘con sujeción en todo caso al límite de  responsabilidad del tercero (folios  58 y 59) –La Corte hace notar-.  

(…)  no  se demostró que el valor de las prestaciones asumidas  por la  entidad demandante correspondan a otros factores  diferentes al  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los  beneficiarios de los señores RODRIGO ALBERTO ERAZO y HERMINIO  ROZO CAMACHO, siendo, por el contrario, las únicas pruebas que  dan cuenta de las sumas asumidas por SEGUROS BOLIVAR ARP con ocasión  del accidente de trabajo, los documentos que acreditan el  reconocimiento  de la referida pensión de sobrevivientes por  haber cumplido las víctimas  y sus beneficiarios los  requisitos establecidos en el artículo 13 de la ley (sic)  797 de 2003  –folios 65 y 66-.  

Así  las cosas, teniendo como norte lo expuesto, el Tribunal, en  conclusión, infirió para definir la litis: i) de una  parte, que las sumas de dinero que la demandante canceló a los  beneficiarios de los trabajadores fallecidos, lo fue por razón  de la pensión de sobrevivientes; ii) las pruebas adosadas al  expediente sólo acreditaron que la actora pagó,  ciertamente, algunos dineros pero atribuibles a dicha prestación  más no por otro concepto; y, iii) en ese orden, atendiendo el  motivo del desembolso, no podía considerarse una prestación  constitutiva de indemnización; por ello mismo, resultaba  inviable subrogarse en las víctimas y menos dar lugar a la  repetición o recobro ensayados.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La Compañía  aseguradora, en un solo cargo, formalizó la acusación  presentada frente a la sentencia proferida, argumentando, en lo  basilar, que dicho proveído engendra, de manera directa, una  evidente trasgresión de varias normas sustanciales.  

CARGO ÚNICO  

1. Según  lo planteó el impugnante, el fallo adoptado violó, por  interpretación errónea, el artículo 12 del  Decreto 1771 de 1994, que reglamentó el Decreto-ley 1295 de  1994; igualmente desconoció, en cuanto que no los aplicó,  los artículos 27 del Código Civil; 1003, 1006, 1851,  1874, 1880 y 1881 del Código de Comercio.  

2. El recurrente  sostiene que el Tribunal cuando abordó el estudio del artículo  12 del señalado Decreto 1771 de 1994, desvió su  verdadero entendimiento habida cuenta que consideró que las  únicas sumas de dinero que la Administradora de Riesgos  Profesionales podía recobrar, a través de la  institución de la subrogación, allí contemplada,  concernían con las prestaciones económicas de carácter  indemnizatorio. En ese orden, como la pensión no respondía  a esa naturaleza, no podía habilitar la sustitución de  acreedor; tal autorización no estaba comprendida en la  disposición invocada.  

La  norma señalada, arguyó el censor, no hace ninguna  distinción, de ahí la discrepancia con la Corporación  acusada. Cuando la disposición memorada autorizó la  subrogación lo hizo en términos generales e  indeterminados, sin señalar eventos específicos o  discriminar el origen del recobro, luego, en esa dirección,  debe aceptarse que tal regulación abarca cualquier situación  de desembolso; por tanto, la ARP puede recuperar del causante del  daño las sumas pagadas a las víctimas sin importar la  razón de las mismas. Bajo tal perspectiva, cuando el fallador  individualiza y circunscribe esa posibilidad de subrogación  sólo a las sumas desembolsadas por conceptos diferentes a la  pensión, incurre en un error de interpretación y, por  consiguiente, surge la violación denunciada.  

3. La demandante  –recurrente en casación- insiste en que:  

Tal subrogación  tiene su fundamento en que la administradora  de riesgos  profesionales debe asumir el pago a la víctima directa o a sus  causahabientes en razón de la conducta del tercero  responsable,  por lo cual, como ocurre en los seguros de daños  al tenor  de lo previsto por el artículo 1096 del Código  de Comercio,  adquiere el derecho de repetir por la totalidad de  dichas sumas, sin consideración a la naturaleza  jurídica  de ellas, es decir, sin entrar a discriminar si tienen carácter  indemnizatorio o si tiene naturaleza pensional, pues con  independencia de dicha naturaleza, lo cierto es que la administradora  tuvo que asumirlas en razón de la acción o de la  omisión del tercero responsable.  

Por  ello, si el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 no trajo  diferenciación alguna, mal podía el Tribunal entrar a  hacerla,  máxime si con ella terminó restringiendo el  ejercicio del derecho que allí se consagra. Pasó por  alto el Tribunal que el artículo 27 del Código Civil le  ordena a los intérpretes atenerse al tenor literal de las  normas cuando ellas sean claras y no entrar a consultar su espíritu,  pues precisamente con ello se termina desfigurando su real contenido  y alcance. En consecuencia, el yerro interpretativo del Tribunal  consistió en inventarse una limitación  que la norma no  trajo y hacer diferenciaciones  que la disposición no  contempla, desatendiendo el claro tenor literal de la disposición  que consagra el derecho a repetir por la totalidad de las sumas  pagadas (…).  

Sostuvo  que la expresión ‘con  sujeción a las normas pertinentes’  que trae el artículo 12, señalado, no resulta  indicativa de una exclusión o diferenciación; lisa y  llanamente, refiere a que la subrogación debe operar  atendiendo las disposiciones que regentan dicha figura jurídica,  es decir, que la aseguradora acredite el pago efectuado y que el  tercero perseguido sea el responsable del siniestro. Entenderla de  manera diferente, como lo hizo el fallador, es incurrir en un error  de interpretación. Y, en lo que respecta a la expresión  ‘con  sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del  tercero’,   está señalando que ante la posibilidad del recobro, la  administradora no puede pretender del tercero una suma superior a la  que dicha sociedad desembolsó en favor de las víctimas.  Más está descartado, según acaeció en el  sub-lite,  entender que el causante del daño queda exonerado de responder  por obligaciones pensionales.  

Concluye  sus planteamientos aseverando que la misma norma, en el inciso  segundo, contribuye a su debido entendimiento. Allí, dijo, se  autoriza a las víctimas para  perseguir la totalidad de la  indemnización frente al causante del daño y, dado el  caso, se descontará lo cancelado por la ARP; empero, dicho  texto no estableció  salvedad alguna y menos relacionada con  la prestación pensional; además, al disponer que se  deduzca lo sufragado para evitar una doble reclamación, sin  que, tampoco, se haga distinción alguna sobre el concepto que  motiva el recobro o la disminución autorizada, debe entenderse  que queda comprendida la pensión.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1. La trasgresión  directa de una norma sustancial ocurre, como lo ha asentado la Corte  desde antaño, cuando:  

(…) no  se hace obrar el precepto pertinente en el caso controvertido,  debiendo  haberse aplicado en el fallo; por aplicación  indebida, cuando entendida rectamente la norma se la aplica sin ser  pertinente al asunto que es materia de la decisión; y por  interpretación errónea, cuando, siendo la  correspondiente, se la entendió sin embargo equívocamente  y así se la aplicó (CSJ  SC 22 de enero de 1973, aún no publicada).  

Tema sobre el  cual, en oportunidad más reciente expuso:  

(…) si  el error injudicando es el resultado de la falta de aplicación  de la ley, o de su aplicación indebida, o de su interpretación  errónea (…)  el  recurrente, necesaria e indefectiblemente, deberá encauzar su  réplica  a la decisión por la vía directa (…)  (CSJ SC 23 de junio de 2000, rad. 5459).  

En el presente  asunto, precisamente, se acusa al Tribunal de violar, de manera  directa, los artículos señalados líneas  precedentes, en cuanto que los interpretó erróneamente,  desvió que consistió en aplicar a la controversia el  precepto legal adecuado pero se le atribuyó un sentido o  alcance que no le corresponde. Alrededor de esta clase de yerro, esta  Corporación ha dicho:  

(…) al  desatar el conflicto de intereses que se le ha presentado para su  composición, puede dejar de aplicar la norma pertinente de  derecho sustancial o aplicar la impertinente por haberla interpretado  equivocadamente. Pero, así en la primera como en la segunda de  estas dos hipótesis, el verdadero concepto de violación,  dentro de la técnica del recurso extraordinario, no es la  interpretación errónea, sino la inaplicación o  la aplicación indebida, respetivamente.  

Y, en el mismo  fallo, en particular, respecto de la interpretación errónea,  agregó:  

Interpretar  erróneamente un precepto legal es, pues, en casación  aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole  un sentido o alcance que no le corresponde. De consiguiente, el  quebranto de una norma sustancial, en la especie de interpretación  errónea, excluye  la falta de aplicación de la misma; y  excluye igualmente la aplicación indebida, porque en el caso  del yerro hermenéutico se aplica la disposición legal  que corresponde,  pero con una inteligencia que no puede dársele,  en tanto  que en la aplicación indebida se emplea el precepto  que no corresponde al caso  litigado (CSJ  SC 22 de septiembre de 1972, G.J. t. CXLIII).  

Puestas así  las cosas, una vez quede en evidencia que el censor opta por este  camino impugnativo, al decidirse enfrentar el fallo emitido bajo la  égida de esta causal (primera) y bajo la modalidad de la  violación denunciada (interpretación errónea),  acepta de antemano que su desacuerdo no atañe al aspecto  fáctico ni probatorio; su inconformidad refiere,  exclusivamente, a la aprehensión de la regla jurídica  por parte del juzgador.  

Así quedó  plasmado en reciente decisión:  

Por tanto,  cuando el censor monta el cargo por la vía directa, es porque  concuerda con la apreciación  que el ad-quem  ha  realizado de la situación fáctica existente en el  proceso; empero, considera que éste no ha aplicado las normas  sustanciales que la gobiernan, o que ha hecho actuar las que le son  impertinentes o que ha interpretado  erróneamente determinadas  disposiciones, siendo impropio combatir el fallo  por esta vía  con apoyo en la apreciación que de la prueba hizo el  sentenciador, porque este es un campo reservado a la violación  de la ley sustancia por vía indirecta (CSJ  SC 31 de agosto de 1995, rad. 4507).  

2. Definido lo  anterior, como se recordará, la queja del casacionista se  fundamentó en la errada hermenéutica realizada por el  ad-quem,  al  haber desviado el verdadero entendimiento del artículo 12 del  Decreto-ley 1771 de 1994, cuando le estableció   limitaciones  en su aplicación, sin que la norma referida las contemplara o  autorizara.  

En esa dirección,  para el impugnante, el sentenciador equivocadamente le hizo decir a  esa regla legal, algo que en su esencia no indica. En otros términos,  el juez de segunda instancia encontró en la disposición  memorada una prohibición de subrogación cuando el pago  había tenido como fuente la pensión de sobrevivientes,  sin que esa norma jurídica lo estipule y, de ahí, el  error jure  in judicando  ocurrido.  

3. La anterior  perspectiva marca el derrotero a seguir, evidenciando que el  epicentro de la discordia surgida, ventilada a través de este  mecanismo impugnativo extraordinario, yace en analizar, si la ley  aplicable al presente asunto autoriza a la Administradora de Riesgos  Profesionales (la demandante), a recuperar, vía subrogación,  las sumas de dinero que por concepto  de pensión de  sobrevivientes desembolsó en favor de los herederos y cónyuge  de los señores Rodrigo Alberto Erazo y Herminio Rozo Camacho,  quienes perdieron la vida en el accidente aéreo señalado.  

4. Señalado  lo anterior, cumple decir, primeramente, que en el expediente  aparecen demostradas las siguientes situaciones de orden fáctico  y jurídico, respecto de las cuales, por tratarse de  impugnación extraordinaria vía directa,  hoy son ley  del proceso:  

i) Los señores  Rodrigo Alberto Erazo y Herminio  Rozo Camacho, quienes perdieron la  vida en el accidente del que dan cuenta los autos, para el momento de  tal suceso, eran empleados de la empresa Coopcentral;  

ii) En esta última  condición realizaron el desplazamiento contratado, por ello,  el siniestro fue calificado como un accidente de trabajo;  

iii) Los  fallecidos estaban afiliados al Sistema de Riesgos Profesionales en  la compañía demandante -Aseguradora Compañía  de Seguros Bolivar S.A.-.  

iv) Las  cotizaciones a cargo del empleador estaban siendo cumplidas a  cabalidad; y,  

v) Debido al  fatídico evento, la accionante, como receptora de los aportes  del empleador, fungiendo como ARP, reconoció y canceló  a las personas llamadas a recibir tal beneficio, la pensión de  sobrevivientes.  

5. La norma  sustancial objeto de reclamación, por interpretación  errónea, es el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994,  cuyo texto es del siguiente tenor:  

La entidad  administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con  sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero  responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto   calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad  administradora, con sujeción en todo caso al límite de  responsabilidad del tercero.  

Lo dispuesto   en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus  causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la  indemnización total y ordinaria del perjuicio, de cuyo  monto  deberá descontarse  el valor de las prestaciones asumidas  por  la entidad administradora de riesgos profesionales.  

6. La subrogación,  institución invocada por la accionante en procura de hacer  prevalecer sus derechos de recobro, a voces del Diccionario de la  Lengua Española, vigésima primera edición, Tomo  II, pp. 1912), es la ‘Acción  y efecto de subrogar o subrogarse’,  es decir, ‘Sustituir  o poner una persona o cosa en lugar de otra’.  Esta percepción trasluce plena de conformidad con lo plasmado  en el artículo 1666 del Código Civil (el código  de comercio no introdujo definición alguna sobre el  particular), en cuanto que es considerada como ‘la  transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le  paga’, desplazamiento  que puede sobrevenir por ministerio de la ley o por acuerdo ajustado  entre el acreedor primigenio y el tercero que satisface la prestación  debida.  

Pothier la  definió como: Una  ficción de derecho por la cual el acreedor es considerado  ceder sus derechos, acciones, privilegios e hipotecas  a aquel de  quien recibe lo que se le debe (Introduction  á la contume d´Orleans, t. 20, n° 66; Traité  des obligations, n°, 559).  

Noción a la  que se sumaron otros autores al decir:  

Para que pueda  hablarse de subrogación es preciso un pago hecho por quien, no  siendo deudor, o al menos no único o principal deudor, tenga  derechos de regreso  contra el deudor principal o el codeudor, para  recuperar  en todo o en parte  la suma desembolsada. Es, pues,  necesario un acuerdo de las partes interesadas, o una disposición  legal, que dé derecho a la subrogación  (Jorge  Giorgi, Teoría de las obligaciones en el Derecho Moderno,  Madrid Editoral  Reus, S.A., Volumen VII, pag. 183).  

Y, ciertamente,  los artículos 1667 y 1668 del Código Civil Colombiano,  en su orden, contemplan las hipótesis de la subrogación  tanto la que proviene de un  pacto de los interesados como aquella  que surge por la sola disposición de la ley. La última  de las normas citadas consagra:  

‘Se  efectúa la subrogación  por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor,  en  todos los casos señalados por las leyes   (….)’.  

Por manera que,  en línea de principio, una vez efectuado el pago la  subrogación se produce y, con ello, connatural a dicha  institución, sobreviene la sustitución del inicial  acreedor; bajo esa perspectiva, quien satisface la contraprestación  respectiva asume la posición de quien fuera en un comienzo su  titular.  

7. Empero, a pesar  de tal nitidez, el relevo señalado está condicionado,  además, a la concurrencia de un mínimo de requisitos,  entre los cuales cumple señalar:  

7.1. Salvo el caso  del artículo 1579 del C.C., la obligación que se  satisface debe ser ajena, es decir, quien paga ostentará, de  manera diáfana, la calidad de tercero; no resulta posible,  entonces, que quien satisfaga el derecho de crédito sostenga  vínculo alguno con la prestación debida; menos que  aparezca como deudor, mandante o representante de éste.  En  otros términos, la solución brindada por esa persona  ajena al crédito no será en respuesta a compromisos  legales o convencionales, pues, en tal hipótesis, no estaría  extinguiendo deuda ajena o por cuenta suya.  

7.2. También,  como requisito para que opere la subrogación, se ha  establecido que aquella persona por cuyo actuar se satisface el  derecho de crédito insoluto, al proceder en tal sentido,  afecte su propio patrimonio; por tanto, el pago realizado no develará  una recepción previa de dineros cuyo destino tienda a esa  finalidad, en cuanto que, de acaecer tal evento, comportaría  una representación, mandato, agencia oficiosa, etc., en fin,  desnaturalizaría el cumplimiento de la obligación a  instancia del tercero.  

Alrededor del  tema, en pretérita oportunidad, decisión que hoy por  hoy cobra plena vigencia, la Corte expuso lo que sigue:  

Pero si la  deuda es objeto de pago por cuanto el tercero  ha recibido del deudor  bienes o valores en general para asumir la obligación de  cancelarla, no es ya por fenómeno subrogatorio legal como  entre ellos dos se miden los efectos que en derecho se derivan del  pago, sino en conformidad con la convención surtida entre el  deudor y quien tomó a su cargo la extinción de la deuda  a trueque de aquellos bienes o valores recibidos precisamente para  tal finalidad (….).  Mal  podría efectuarse con subrogación el pago de quien lo  ha hecho como contravalor de lo que tiene ya recibido para  verificarlo. Si lo hace, apenas cumple la obligación suya de  cancelar determinada deuda, que por lo mismo no le es ajena. Al  extinguirla frente al acreedor, extingue en el acto su propia  obligación de cancelarla, asumida por recibo previo de  contravalor y, desde luego, sin derecho a reembolso alguno de su  parte (CSJ  SC 17 de noviembre de 1960, gaceta judicial 2233-2234).  

7.3. A lo anterior  corresponde agregar que la obligación que se transmite bajo  esa modalidad de pago, debe aparecer como susceptible de ser  trasladada a persona diferente de quien era acreedor; en otras  palabras, el crédito satisfecho será de aquellos que  admita ser trasferido. Exigencia esta que permitirá radicar en  cabeza de quien efectúa el pago la posibilidad de vindicar el  cobro pendiente; de no albergarse esa prerrogativa, por obvias  razones, no procede la subrogación.  

La anterior  percepción refleja, de manera fidedigna, el  texto del  artículo 1670 del C.C., que establece que la subrogación,  tanto  legal como la convencional, traspasa  al nuevo acreedor todos  los derechos, acciones y privilegios.  Dicho  lineamiento  no puede ser entendido de forma distinta que la subrogación,  en cuanto que comporta la sustitución de acreedor, transmite  al nuevo sujeto únicamente lo que del primero era titular  (derechos, acciones y privilegios); no tiene la virtud de radicar en  cabeza del tercero acciones que el anterior acreedor no detentaba,  tampoco la de mejorar el crédito que se transmite, menos  blindarlo de la posible formulación de oposiciones que el  deudor podría formularle al inicial. En fin, connatural a la  subrogación, de producirse la misma, quien asume la carga  obligacional, se ubica en la posición que el acreedor  primigenio ostentaba.  

8. En el caso  presente, teniendo en consideración la situación  fáctica expuesta y aceptada por los contendientes, es claro  que la controversia se refiere a un evento de subrogación  legal, emergiendo como fundamento normativo de la misma el artículo  12 Decreto 1771 de 1994, cuyo texto para efectos  de estudio se  reitera así:  

La entidad  administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con  sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero  responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto   calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad  administradora, con sujeción en todo caso al límite de  responsabilidad del tercero.  

Y, ciertamente,  este referente jurídico fue invocado por la parte demandante  para dejar a salvo la posibilidad de recobro, al considerar que su  interpretación adecuada es aneja a viabilizar de forma general  y sin limitaciones frente al tercero (transportador) causante del  daño, la repetición de lo por ella pagado.  

9. Ahora, al  margen de que la misma regla jurídica contemple, de manera  expresa, los conceptos de pago que conducirían a esa  sustitución de acreedor (subrogación), se torna  indispensable establecer, como fue advertido, la naturaleza de la  prestación satisfecha, habida cuenta que no podría, en  la forma simple como lo reclama el casacionista, habilitarse el  reemplazo del acreedor, siendo necesario auscultar el sentido de la  norma para determinar  cuáles son las situaciones específicas  en donde esa regla jurídica autoriza la sustitución de  acreedor con miras a hacer efectivo el recobro pertinente sin,  siquiera, tener en cuenta las características o esencia del  compromiso originario; tal situación refulge incontrovertible.  En otros términos, puede existir pago más no  subrogación, habida cuenta que ésta, en cuanto a las  posibilidades de recobro, pende de la naturaleza del crédito  que el tercero satisfizo.  

10. El artículo  12 del Decreto 1771 de 1994, ya enunciado, ordena la subrogación  frente o respecto del ‘(…)  tercero responsable de la contingencia profesional (…)’,  y  es claro que en el sub-examen se reclama un pago que la actora  realizó por razón de una pensión de  sobrevivientes, el Tribunal acusado así lo vindicó sin  que una u otra parte lo haya confutado. En esa dirección surge  imperativo desnudar la naturaleza de dicha prestación, para  saber a cargo de quién está establecida, o lo que es lo  mismo, determinar el sujeto responsable de esa contingencia  profesional así como definir las personas beneficiarias.  Huelga, también, precisar, si la referida prestación  destella naturaleza indemnizatoria para, de ahí, concluir si  el compromiso del tercero causante del daño (demandada) lo  compele a asumir ese resarcimiento.  Clarificado todo lo anterior  emergerá si procede o no el quiebre de la sentencia.  

10.1. Lo señalado  en precedencia habilita memorar que la Ley 100 de 1993, entre otros  propósitos, concibió el ‘sistema  de seguridad social integral’  y, como parte del mismo, creó el ‘Sistema  de Riesgos Profesionales’.  Además, en función de materializar tal logro, en los  siguientes términos autorizó al Gobierno Nacional para  reglamentar dicho régimen:  

‘Dictar  las normas necesarias para organizar la administración del  sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de  entidades públicas y privadas, normas y procedimientos,  destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los  efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles  con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.  En todo caso, la cotización continuará a cargo de los  empleadores’  (artículo  139.11).  

10.2. En respuesta  a esa autorización adoptó el Decreto 1295 de 1994, a  través del cual se dispuso ‘organizar  y administrar el Sistema General de Riesgos Profesionales’  y, en el artículo 4º, se estableció,  perentoriamente, que:  

‘c) Todos  los empleadores  deben afiliarse al sistema General  de Riesgos  Profesionales.  

d) La  afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria  para todos los empleadores; y,  

e) El empleador  que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos  Profesionales, además de las sanciones legales, será   responsable  de las prestaciones que se otorgan en este decreto’.  

A su turno, el  artículo 16 del mismo marco normativo, dispuso:  

‘Durante  la vigencia de la relación laboral, los empleadores  deberán  efectuar las cotizaciones obligatorias al sistema General de Riesgos  Profesionales’.  Sumas de dinero que por mandato expreso del artículo 19 del  mismo Decreto, no pueden ser destinadas, en un porcentaje del 94%,  más  que a ‘la  cobertura de las contingencias  derivadas de los riesgos  profesionales’.  

Síguese de  lo expuesto que a la par de la celebración de una determinada  relación laboral, el empleador, por mandato legal, debe  afiliarse a cualquiera de las empresas autorizadas para fungir como  administradora de los riesgos profesionales a cuyo cargo está  el pago de las cotizaciones que genere dicha afiliación. De no  cotizar, ante un evento derivado de la relación laboral,  catalogado como riesgo profesional, el patrón debe asumir la  respectiva prestación.  

En esa dirección,  aparece el artículo 8º, ib.,  el  que describe el riesgo profesional como ‘el  accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o  labor desempeñada’.  Y ante la hipótesis de acontecer un siniestro catalogado de  tal (artículo 7º ídem.),  ‘todo  trabajador  (…) tendrá  derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones  económicas:’  

‘d) Pensión  de sobrevivientes’.  

En síntesis,  una vez surja una determinada relación laboral, privada o  pública, el empleador está obligado a afiliarse y, a  hacer lo propio con sus empleados, al Sistema de Riesgos  Profesionales; además, a cancelar las cotizaciones a que haya  lugar, sumas de dinero que no pueden tener una destinación  diferente que la de responder por las contingencias provenientes de  los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Las  prestaciones consagradas (art. 7 ib.),  son de obligatoria causación dentro del Sistema pertinente,  una vez acaezca el suceso que las determina, ya sea que la asuma la  Administradora de Riesgos Profesionales o, dado el caso, queden  radicadas en cabeza del empleador.  

10.3. Propicio  resulta enfatizar que por mandato de las normas que regulan el  sistema de riesgo profesional (Decretos 1295 de 1994 y 1771 de 1994),  la afiliación a dicho régimen, obligatorio para el  empleador como se señaló en precedencia, le establecen  a este último el compromiso de satisfacer las cotizaciones a  que haya lugar y, una vez suceda el siniestro pertinente, se causa la  obligación de la Administradora (la actora). Para el pago a  que haya lugar dispondrá de los recursos que el empleador, vía  cotizaciones, ha entregado previamente a la sociedad que funge de  administradora. Y, si, por cualquier circunstancia, el empleador no  cumple con la afiliación o haciéndolo no cubre las  cotizaciones, le corresponderá asumir la prestación  económica del caso.  

Dentro de estas,  ante el evento de la muerte del empleado, una vez sea catalogado el  mismo como accidente de trabajo, surge la pensión de  sobrevivientes como la prestación que corresponde a esa  hipótesis, la que se genera en favor de las personas a que  alude el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con sus  correspondientes modificaciones.  

11. En definitiva,  la administradora de riesgos profesionales, por disposición  legal, recibe del empleador algunas sumas de dinero para que  satisfaga, en el momento oportuno y, cumplidas las exigencias  legales, las contingencias provenientes de los accidentes de trabajo  o enfermedades profesionales, prestaciones entre las cuales aparece,  como se advirtió, la pensión de sobrevivientes.  

12. Respecto de  este reconocimiento económico (Ley 100 de 1993, Decretos 1295  y 1771 de 1994), particularmente sobre su naturaleza, muchas  opiniones se han vertido tanto por la doctrina y jurisprudencia  patria como por la extranjera. Unas y otra han expuesto variedad de  criterios en torno a ese aspecto, inclusive se ha puesto en duda la  procedencia de ser reconocida acumulándola con las acciones  indemnizatorias cuando su generación proviene de un daño  atribuible a un tercero; también respecto de si es o no  posible considerarla dentro de un criterio resarcitorio, en fin,  dubitativa se ha mostrado en el inmediato pasado la Corte al evaluar  el tema.  

12.1. Por ejemplo,  en el año 1991, se dijo que ‘(…) la  víctima no puede acumular al cumplimiento de estas  prestaciones laborales auténticamente indemnizatorias y el  derecho a pedir al tercero victimario indemnización por el  mismo concepto (…)  y, de la otra, que la entidad empleadora canceladora goza del derecho  de repetición  contra el victimario por el valor de las  prestaciones laborales cumplidas (…)  (CSJ SC 3 de septiembre de 1991).  

Desde esta  perspectiva, en cuanto que las prestaciones reconocidas a la víctima  podían ser consideradas de naturaleza indemnizatoria, no era  posible acumularlas.  

12.2.  Posteriormente, en el año 1996, la Corte, expuso:  

‘De  suerte que, siendo independiente la causa de estas prestaciones  (pensión  de sobrevivientes)  a favor  de la viuda y la hija de (…)  mal  podría aceptarse que la parte demandada pudiese descontar del  monto de la indemnización por ella debida, el valor de las  sumas pagadas a las demandantes en virtud de la relación  laboral que su esposo y padre tenía con una empresa diferente,  y como trabajador afiliado al ISS, pues, en tal caso, el responsable  civilmente de una actividad peligrosa, a la postre resultaría  obteniendo un beneficio de lo que las leyes de carácter  laboral han previsto en beneficio del trabajador y su familia, sin  que hubiere ninguna causa de orden jurídico ni norma expresa  en contrario, y, siendo ello así, a expensas  de lo que paga  el Seguro Social, se disminuiría el valor de la indemnización  a cargo de la parte demandada (…)’  (CSJ SC 24 de junio de 1996, rad. 4662).  

En ese orden,  reflejando una perspectiva diversa, en cuanto que la pensión  de sobrevivientes proviene de la relación laboral, mientras  que la indemnización tiene su origen en el daño  inferido, las dos prestaciones bien podían ser acumuladas sin  que, reconocida la indemnización, no resultaría posible  descontar la otra.  

‘Así  las cosas, la improcedencia de la acumulación  no puede  fundarse en el argumento simple del resarcimiento de la víctima  por el seguro y el carácter indemnizatorio del mismo, sino en  la consagración legal de una acción de subrogación  a favor del asegurador que pagó, pues de no existir dicha  acción la acumulación no tendría reproche,  porque el tercero no puede quedar impune y constituirse  en el  verdadero beneficiario del seguro, tal como lo predica la Corte en la  sentencia del 24 de junio de 1996’. (CSJ  SC 22 de octubre de 1998, rad. 4866).  

En otras palabras,  para esta Corporación, la posibilidad de cobrar o nó,   tanto la prestación proveniente del régimen de  seguridad social, incluidos los riesgos profesionales, como la  indemnización originada en el daño infligido, resultaba  procedente siempre y cuando existiera norma que así lo  autorizara.  

12.4. En el año  2000, volvió la Sala a emitir pronunciamiento sobre el punto e  invocando un precedente de la Sala Laboral de esta Corporación,  concluyó que, de un lado, la pensión de sobrevivientes  no podía ser considerada con un criterio indemnizatorio; por  ello, además, como prestación económica prevista  en la ley, no procede la subrogación por parte de la ARP. En  los siguientes y precisos términos plasmó su parecer:  

Respecto de la  materia que el cargo aborda, se observa que el Tribunal, determinado  por una  apreciación equivocada,  como adelante se verá, en  punto del carácter indemnizatorio de la pensión de  sobrevivientes,  ajustó su decisión acerca de la incidencia de ésta  en la reparación del lucro cesante, a la doctrina  jurisprudencial de la Corte entonces imperante, expuesta en sentencia  del 3 de septiembre de 1991, que fue modificada posteriormente con  ocasión de la expedición del fallo de casación  del 24 de junio de 1996 y, últimamente, por el de octubre 22  de 1998.  

En efecto,  díjose inicialmente que en virtud de la función  indemnizatoria que caracterizaba el pago de un seguro, y  particularmente el que tiene origen en una relación laboral  preexistente con un tercero, no podía aceptarse que la víctima  de un hecho dañoso que con aquél se beneficiaba,  pudiera pretender, además, que el victimario le cubriera  íntegramente la prestación a su cargo, porque esto  implicaría una doble reparación que estaría en  pugna con el principio según el cual, dejar indemne a la  víctima es el límite cuantitativo de la indemnización,  sin importar para nada si el pago lo hacía el directo  responsable o un tercero, con o contra la voluntad del primero.  

Posteriormente,  la Corte halló que en virtud de derivar de causas jurídicas  diferentes, y prescindiendo de la estimación de la función  indemnizatoria, no era posible descontar de la indemnización a  cargo del responsable del hecho dañoso, los valores  correspondientes a prestaciones de origen laboral ‘…pues, en  tal caso, el responsable civilmente de una actividad peligrosa, a la  postre resultaría obteniendo un beneficio de lo que las leyes  de carácter laboral han previsto en beneficio del trabajador y  su familia, sin que hubiere ninguna causa de orden jurídico ni  norma expresa en contrario, y, siendo ello así, a expensas de  lo que paga el seguro social, se disminuiría el valor de la  indemnización a cargo de la parte demandada, por el daño  ocasionado a los damnificados por su actividad, es decir, que,  vendría a lucrarse por el hecho de que la víctima del  accidente estuviese afiliada al Instituto de Seguro Social’.  

En reciente  oportunidad esta Corporación sentó el criterio según  el cual, no es el resarcimiento de la víctima por el seguro y  la función indemnizatoria del mismo, el criterio determinante  de la posibilidad de descontar o no de la indemnización a  cargo del responsable las sumas pagadas por terceros aseguradores,  sino la expresa consagración legal de la figura de la  subrogación, que de modo particular haga el legislador para  cada caso, a favor del tercero que paga; de manera que, tratándose  de prestaciones económicas a cargo de la seguridad social,  debe examinarse si la norma que las contempla la prescribe en su  favor. Dice así la sentencia de 1998:  

‘Así  las cosas, la improcedencia de la acumulación no puede  fundarse en el argumento simple del resarcimiento de la víctima  por el seguro y el carácter indemnizatorio del mismo, sino en  la consagración legal de una acción de subrogación  a favor del asegurador que pagó, pues de no existir dicha  acción la acumulación no tendría reproche,  porque el tercero no puede quedar impune y constituirse en el  verdadero beneficiario del seguro, tal como lo predica la Corte en la  sentencia del 24 de junio de 1996’.  

(…) De modo  que es la ley y no la naturaleza del seguro la que abre paso a la  acumulación. Además el seguro sólo tiene  carácter indemnizatorio cuando el asegurador extingue la  obligación del responsable, como sucede en el seguro de  responsabilidad civil donde el asegurador, para liberar al asegurado  responsable, indemniza directamente a la víctima. De lo  contrario lo que existe son dos prestaciones surgidas de un mismo  hecho, pero con causas jurídicas diferentes. Por consiguiente,  puede afirmarse, que cuando se produce un daño imputable a una  persona, si un tercero por mera liberalidad o por virtud de cualquier  relación contractual, otorga a favor de la víctima una  prestación que tenga por fundamento la necesidad jurídica  de indemnizar el señalado daño, independientemente de  mediar o no subrogación legal o voluntaria en los derechos de  la víctima por parte de ese tercero, esa circunstancia no  puede aprovechar el responsable para liberarlo de la obligación  indemnizatoria a su cargo en igual medida a la de aquella prestación.  

Por tanto, si  el seguro Social dispusiese de una acción subrogatoria  especial contra el responsable del daño del trabajador, la  acumulación de indemnizaciones no sería posible puesto  que el responsable se vería abocado a indemnizar dos veces el  mismo daño. En consecuencia, cada vez que la seguridad social  indemnice a la víctima por los daños sufridos, será  preciso averiguar si la legislación especial establece o no el  derecho de subrogación, porque lo dispuesto por el Código  de Comercio en materia de seguros, no es aplicable, por lo menos en  el régimen actual, a los sistemas de seguridad social’.  

Para despachar  el cargo, cumple entonces examinar si las disposiciones reguladoras  de la pensión que el seguro social  reconoció a los  beneficiarios del occiso, vigentes al momento de producirse el  siniestro  (muerte de……), contemplan o no la  subrogación en favor del citado ente estatal.  

Ante  todo y a este propósito, es indispensable definir si la  pensión de sobrevivientes tiene carácter  indemnizatorio, por ser ése el supuesto en el que se asienta  la subrogación.  En  tal orden de ideas, para la Corte es claro que la indicada prestación  social de carácter económico, no tiene aquella  connotación,  como se deduce de considerar que, cual lo afirma la Sala Laboral de  esta Corporación, ella ‘…cubre el riesgo de la muerte  del asegurado bien sea trabajador activo o pensionado, en beneficio  fundamentalmente de los integrantes de la familia de este (Acuerdo  049 de 1990, art. 27) pues es de presumir que ellos se verán  privados del ingreso que les permitía mantener un determinado  nivel de vida, al paso que la pensión de vejez cubre el riesgo  generado por la presunta pérdida de la capacidad de trabajo en  razón de la edad y permite al asegurado dejar de trabajar sin  perder del todo su ingreso. (…).De  otra parte, la pensión de sobrevivientes en modo alguno es  gratuita, sino al contrario, solo surge previo el pago más o  menos prolongado de cotizaciones (Acuerdo 049 de 1990, art. 25) que  se cancelan obligatoriamente y con independencia de si el cónyuge  que pueda llegar a ser beneficiario labore a su vez y cotice  igualmente con el propósito de obtener protección  frente a sus propios riesgos.  Es notorio, por tanto, que este enfoque descarta también  abiertamente la postura censurada del fallador, (que afirmó la  incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes y la de  vejez, anota ahora la Corte) pues de admitirse ésta, se  perdería sin contraprestación ninguna y pese a  acontecer la contingencia protegida, el valor, en todo caso  importante, de la cotización descontada de la remuneración  de un asalariado, así como también del respectivo  aporte patronal, contrariándose de paso el principio de  eficiencia que corresponde al servicio público de la seguridad  social.’ (subrayas fuera del texto. Sentencia de 24 de enero de  1995).  

Como  inferencia lógica de la ausencia de la función  indemnizatoria del daño, resultante de la pérdida de la  vida en la pensión de sobrevivientes, no hay posibilidad  jurídica de que el pago que por ese concepto hace la seguridad  social, dé lugar a la subrogación por la cual se  averigua,  lo que permite entender que el fallador desacertó cuando  estimó que la pensión era de naturaleza indemnizatoria,  y por ello aseveró, equivocadamente, la imposibilidad de la  acumulación con la indemnización a cargo del directo  causante del hecho dañoso, cuando hizo la estimación  del lucro cesante -las  líneas no son originales- (CSJ SC 12 de mayo de 2000, rad. No.  5260).  

12.5. En un último  pronunciamiento sobre el particular, la Corte, en el año 2012,  validó lo expuesto en precedencia y mantuvo su criterio de que  la pensión de sobrevivientes no es una prestación de  naturaleza indemnizatoria. Así lo plasmó:  

(…) Los  beneficios pensionales tienen su origen en los aportes realizados  para cada uno de esos riesgos, o en el tiempo de servicios, según  sea el caso; y por lo tanto son ajenos a cualquier circunstancia que  resulte extraña al respectivo sistema; de suerte que al no  haber ningún factor de conexión entre ellos y la  actividad de un tercero, no podría estatuir la ley, como en  efecto no lo hace, la facultad de repetir en contra de éste,  toda vez que esas obligaciones se radican de modo exclusivo en la  entidad aseguradora y a nadie más pueden transmitírsele.  

Por el  contrario, los daños  patrimoniales futuros sufridos por los deudos de la persona fallecida  a raíz del hecho lesivo, consisten en la pérdida de  aquellas contribucio-nes o utilidades económicas que el finado  les habría aportado presumiblemente. Ellos constituyen el  lucro cesante y su resarcimiento está condicionado a la  demostración, entre otros hechos, de la renta que en promedio  recibía el occiso y, en particular, de la parte que éste  habría destinado de sus propios ingresos a cubrir las  necesidades de sus familiares, o a prodigarles una ayuda económica  aunque no tuvieran necesidad de ella; es decir que se debe probar la  dependencia económica que existía respecto del difunto.  

De lo anterior  se deduce que para el cálculo de los daños  patrimoniales futuros resarcibles no interesa que los deudos hayan  resultado beneficiados con una pensión de sobreviviente, no  solo porque tal atribución se fundamenta sobre un título  diferente del hecho lesivo sino porque la existencia de una pensión  no tiene ningún nexo de causalidad con las contribuciones  patrimoniales o las utilidades económicas que el fallecido  habría aportado presumiblemente a sus familiares.  

Resulta claro,  entonces, que el pago de una pensión de sobreviviente se  calcula sobre los presupuestos del propio sistema y no atiende a la  verificación de un daño, ni al monto del mismo, ni a la  imputación de responsabilidad civil a un tercero, ni tiene por  finalidad compensar la ayuda económica que se dejó de  recibir de manos del difunto. Todo lo cual indica, sin ambages de  ninguna especie, que al no tener esa prestación relación  alguna con los perjuicios que han de ser resarcidos, mal podría  significar una fuente de ganancias o enriquecimiento sin causa.  

Las premisas que  vienen de exponerse conllevan a desestimar el argumento que se  alegara respecto de la supuesta incompatibilidad entre la pensión  de sobreviviente que recibe la demandante con la indemnización  cuyo pago persigue este proceso  (9 de julio, rad., 11001-3103-006-2002-00101-01).  

Señalado  tal derrotero, nada obsta, entonces, para que la víctima pueda  reclamar del generador del daño el resarcimiento pleno, a la  par que resulta posible el reconocimiento de dicha prestación  económica (pensión), y, adicionalmente, la subrogación  contemplada en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994,  memorado en esta providencia, a favor de la administradora de Riesgos  profesionales, no procede en la hipótesis de la pensión  de sobrevivientes.  

13. Ciertamente,  esta última prestación no puede entenderse imputada al  cubrimiento  de un daño emergente o  lucro cesante, en los  términos de los artículos 2341, 1613 y 1614 del C.C. y  bajo esa consideración  no procede describirla dentro del  concepto de indemnización. Además, el desembolso que,  eventualmente, pueda tener lugar, por imperativo legal, estaría  a cargo de la administradora de riesgos profesionales o del empleador  y se muestra como una prestación proveniente de un sistema (el  de riesgos profesionales), dentro del cual las cargas pecuniarias por  las contingencias profesionales, entre otras, la pensión de  sobrevivientes, están a cargo, exclusivamente, en cabeza de  una u otro, según el caso. Es claro que aquella prestación  (la pensión de sobrevivientes) constituye un ingreso, luego no  puede considerarse un perjuicio.  

14. Por último,  alrededor del tema, debe enfatizarse que la satisfacción de  esa prestación por parte de la actora no tuvo como causa la  liberación del tercero de un  compromiso suyo (obligado a  indemnizar), pues, por un lado, no canceló deuda ajena con  recursos propios, sino deuda para la cual, previamente, el  comprometido a ello (empleador), por mandato legal, le había  hecho entrega de ciertas sumas de dinero (cotizaciones), cuya  destinación no podía ser otra que sufragar la  prestación económica que el régimen estableció,  una vez ocurriera el suceso que desató la obligación de  la administradora y, como en el caso subjudice,  acaecida la muerte de los empleados, surge el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes. Sobre el particular, obsérvese  que el artículo 80 del Decreto 1295 de 1994, reglamentario de  la Ley 100 de 1993, en cuanto a las funciones de las ARP,  expresamente establece:  

‘Las  Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendrán a  su cargo, entre otras, las siguientes funciones:  

e) Garantizar a  sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones  económicas, determinadas en este Decreto’.  

Y, como se  recordará, una de esas prestaciones económicas es la  pensión de sobrevivientes (art. 7 ib).  Luego, sin duda, la llamada a asumir esa carga era la demandante y,  en su defecto, al no cubrir las cotizaciones, el compromiso sería  asumido por el empleador.  

Por otro, cuando  la disposición señalada (art. 12 Decreto 17171 de  1994), alude al ‘tercero  responsable de la contingencia profesional’,  es evidente que la empresa demandada no puede ser catalogada como  tal, es decir, como tercero, en la medida en que no es ella la que  debe asumir la contingencia, esto es, la pensión, habida  cuenta que, por ley, le corresponde a la Administradora de Riesgos  Profesionales o al patrono.  

15. En ese  contexto, la expresión inserta en el artículo memorado  (12 del Decreto 1771 de 1994), alusiva a que la ‘administradora  de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a  las normas pertinentes’,  no describen otro condicionamiento distinto a que, en primer lugar,  la subrogación debe ser posible atendiendo la naturaleza de la  contingencia o prestación que liberaría el recobro;  luego, superada esa exigencia, el procedimiento pertinente con miras  a la repetición debe responder a la normatividad respectiva  que involucra, vr. gr., la acreditación de las constancias de  pago, que el mismo se haya realizado a su destinatario natural o el  diputado para receptarlo, etc.  

En fin, en ese  contexto, considera la Corte que la cancelación de la pensión  de sobrevivientes no autoriza a la actora a promover recuperación  alguna de las sumas canceladas, pues, se reitera, es una obligación  propia de su función, sin el carácter indemnizatorio  proveniente del hecho dañino y por tanto ajeno al tercero  causante del perjuicio.  

16. Puestas así  las cosas, aparece que el Tribunal acusado no incurrió en el  error endilgado; contrariamente, estuvo su proceder plegado a lo que  esta Corporación, por mandato Constitucional y legal (Arts.  234 C.P.; 365 del C. de P.C.; Ley 1285 de 2009), ha establecido como  la recta interpretación de la norma invocada por el  impugnante, en cuyo sentir fue trasgredida por el fallador.  

El cargo no  prospera.  

V.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia que el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce  (2012), profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario  que la misma promovió contra AEROLINEAS ALAS DE COLOMBIA LTDA.  

Costas a cargo de  la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010, se  fija por concepto de agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo.,  atendiendo que la opositora hizo presencia al descorrer el traslado.  

La Secretaría  procederá a la práctica de la liquidación  correspondiente.  

Cumplido lo  anterior, el expediente deberá retornar a su lugar de origen  dejando, previamente, las constancias del caso.  

Cópiese,  notifíquese y, en su momento, devuélvase.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOZA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *