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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11288-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01826-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan de Dios Andrade Andrade contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que consideran vulnerados por la autoridad acusada porque negó adicionar su proveído mediante el cual revocó el auto del 15 de julio de 2014, en el sentido de declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso divisorio, toda vez que a su juicio operó la causal de «cosa juzgada».
En consecuencia, pretende que el operador judicial adicione el auto proferido en segunda instancia, tal y como lo solicitó el tutelante en su escrito radicado el 8 de julio de 2015. [Folio 97, c.1]
B. Los hechos
1. Pedro Nel Andrade Lozano promovió demanda divisoria contra Sara Jacinta Andrade Andrade, Luz María Andrade Andrade, María Trinidad Andrade Andrade, Luis Ramiro Andrade Andrade, Lázaro María Andrade Andrade, Teresa de Jesús Andrade de Herrera, Luis Ignacio Andrade Andrade, Juan de Dios Andrade Andrade, Jesús María Andrade Andrade, María del Carmen Andrade Lozano, Rafael Alberto Andrade Lozano, Claudia Patricia Andrade Lozano, Álvaro Andrade Lozano y Luz Miriam Andrade Lozano, en la que solicitó la venta en pública subasta de varios inmuebles que adquirieron en el proceso de sucesión de Bárbara Andrade viuda de Andrade.
A su vez, la citada causante adquirió los inmuebles por adjudicación, en el juicio sucesorio de su extinto esposo Lázaro María Andrade Fajardo.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva admitió a trámite el asunto a través de auto del 3 de diciembre de 1993.
3. Adelantado el trámite pertinente en el proceso divisorio, el Juzgador emitió auto el 24 de agosto de 2011, y ordenó la venta y/o partición de la comunidad.
4. Luego de señalarse varias fechas para la venta en pública subasta de los bienes objeto del proceso, y en diligencia del 29 de agosto de 2013 «el apoderado de varios de los comuneros advirtió que en los folios de matrículas inmobiliarias se hizo una anotación de rescisión de la sentencia de 24 de abril de 1987 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva», por lo que solicitó la suspensión del remate y oficiar a la autoridad judicial citada para que remitiera copia de la sentencias que se emitieron en la sucesión de Lázaro María Andrade Fajardo, petición que fue resuelta favorablemente.
5. Posteriormente, se aportó a los autos «título escriturario número 1578 de 27 de julio de 2005 de la Notaría Primera de Neiva mediante el cual se protocolizó el proceso de rehacimiento de partición y/o corrección de trabajo de partición adicional y adjudicación del causante LAZARO MARIA ANDRADE FAJARDO, el cual fue aprobado por el Juzgado Quinto de Familia con providencia de treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004)».
6. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, con fundamento en el anterior documento, profirió auto del 15 de julio de 2014, mediante el cual resolvió archivar el proceso, por carencia actual de objeto jurídico y el levantamiento de la inscripción de la demanda.
Para arribar a tal conclusión estimó que al examinar la situación jurídica de los bienes «en litigio pertenecientes a la causante BARBARA ANDRADE VIUDA DE ANDRADE» que a su vez le fueron adjudicados «en el juicio sucesorio de su extinto esposo», evidenció que en el «título escriturario 1578 del 27 de julio de 2005 de la Notaría Primera de Neiva» se protocolizó el juicio de «rehacimiento de partición» del causante Lázaro María Andrade, trabajo de partición adicional, en el cual se inventariaron los bienes materia de este proceso entre otros bienes, y en el cual no se adjudicó ningún bien a Bárbara Andrade Viuda de Fajardo, por consiguiente «perdió su derecho respecto de los bienes del causante porque ellos fueron divididos entre los restantes diez comuneros».
Aunado a lo anterior, el a quo, a partir de la revisión de varios folios de matrícula de los inmuebles objeto de comunidad, encontró que se inscribió la sentencia del 24 de abril de 1987 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en donde «la sucesión del causante LAZARO MARIA ANDRADE FAJARDO fue objeto de rescisión». Razón por la cual consideró que «la adjudicación efectuada a la causante BARBARA ANDRADE VIUDA DE FAJARDO, protocolizados con escritura 4.137 del 13 de octubre de 1988 de la Notaría Primera de Neiva, queda sin ninguna base legal».
Por lo que concluyó que «ante la ausencia de objeto de las pretensiones de la demanda y ante mediando las circunstancias presentadas expuestas anteriormente en el transcurso del proceso que han dado como consecuencia la falta de justificación alguna para continuar el trámite divisorio», dispuso el archivo de las diligencias. [Folios 4-6]
7. Inconforme con la anterior decisión Romeiro Orlando Muñoz Torres en su condición «de cesionario de los derechos litigiosos», interpuso recurso de apelación. [Folios 7-8]
8. En providencia del 1 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó el auto recurrido porque ante «el advenimiento de un hecho nuevo como lo es la sentencia que decretó la rescisión por lesión enorme de la partición de la sucesión del causante LÁZARO MARÍA ANDRADE FAJARDO y el rehacimiento de la partición; correspondía al juez de instancia decretar y dar oportunidad de contradicción a las pruebas que acreditaban tal hecho, actuación que en este caso se echa de menos y que es uno de los motivos de la censura».
9. El apoderado judicial del accionante en escrito presentado el 8 de julio de 2015, solicitó ante el juez colegiado adicionar su providencia, en el sentido de declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado por la causal de «cosa juzgada».
10. Mediante auto del 10 de julio de 2015, el operador judicial negó la solicitud de adición, al estimar que en la parte resolutiva «no se encuentran frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda y que por el contrario el solicitante sin ahondar en la recta inteligencia de la providencia cuya aclaración pide, tergiversa su contenido, razón por la cual que de persistir en estas conductas dilatorios se le compulsarán copias ante la jurisdicción disciplinaria». [Folio 20]
11. El accionante acude a la solicitud de amparo, dado que en su sentir, el juez colegiado en su providencia decidió revocar el auto recurrido porque «no era la forma de dar por terminado el proceso», no obstante ante las irregularidades encontradas, debió declarar de oficio la nulidad del proceso, porque ante la rescisión de la partición en el juicio de sucesión de Lázaro María Andrade Fajardo, los bienes objeto del proceso divisorio quedaron «incursos dentro de la misma nulidad», fue por esa razón, que se vio en la necesidad de pedir la adición del auto del 1 de julio de 2015, solicitud que le fue denegada.
C. El trámite de la instancia
1. El 13 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 99]
2. La autoridad judicial accionada, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, en sentir del solicitante del amparo, el juzgador le vulneró sus derechos fundamentales porque en proveído del 10 de julio de los corrientes, negó la solicitud de adición que presentó frente al auto de fecha 1 de julio de 2015, toda vez que debió en esa providencia, declarar de oficio la nulidad del proceso porque existe «cosa juzgada», teniendo en cuenta que el juicio de sucesión de Lázaro María Andrade quedó sin valor y efecto.
Ahora bien, del examen de dicha providencia, no logra advertirse una violación a las garantías del promotor del amparo, porque la decisión cuestionada, fue producto de un análisis razonable de la normatividad procesal que regula el caso, y no del capricho o antojo del operador judicial.
En efecto, el Juez colegiado accionado, y refiriéndose a la solicitud del recurrente explicó:
«Es el solicitante quien no tiene claridad, en torno a lo decidido, a juzgar por la profunda confusión que se advierte en cada párrafo de su escrito. Es obvio que de conformidad con el art. 358 del C.P.C. la segunda instancia debe efectuar un examen preliminar, y en caso de observar que si se ha incurrido en causal de nulidad ponerla en conocimiento de los sujetos procesales si es saneable, o decretarla de oficio si no lo es. En el caso bajo examen, en ninguno de los apartes de la providencia se habló de nulidad, pues en la actuación procesal no se observa irregularidad procesal que afecte de nulidad el proceso.
En ese orden de ideas sostuvo:
«Ahora, como se señaló, con el avenimiento de una causal de prejudicialidad, el proceso no se suspende, sino que continúa su curso hasta dejarlo en estado de dictar sentencia, y así se explicó de una manera diáfana en la providencia cuya aclaración se pide, precisándole al recurrente la clara distinción entre las casuales de interrupción y las de suspensión del proceso»
«En lo referente a la prejudicialidad civil planteada como consecuencia de la demanda de rescisión por lesión enorme de la partición de los bienes herenciales en la sucesión del causante LAZARO MEJIA FAJARDO, se indicó en la providencia que al momento ya se dictó la sentencia declarando la referida rescisión, y que por ende, corresponde al Juez determinar, si esa decisión tiene efectos en este proceso divisorio; pero que no puede hacerlo sin que previamente decrete y de oportunidad a la contradicción de las pruebas con las que se pretende demostrar las resultas del proceso de recisión por lesión enorme, la escritura pública de rehacimiento de la partición y la protocolización de las mismas, pues estas pruebas no han sido decretadas ni sometidas a contradicción, y es por esta última razón por la que se revocó, el auto impugnado, también se dijo de manera clara y expresa que la providencia que decretó la venta en pública subasta, no es una sentencia sino un auto, sin embargo, extrañamente sigue insistiendo el apoderado del demandado JUAN DE DIOS ANDRADE, que sobre el particular ya a (sic) habido cosa juzgada, en un razonamiento que pugna contra la recta inteligencia de la providencia proferida por este Tribunal».
Y de esa manera concluyó:
«Por las razones anteriormente expuestas, la providencia es diáfana, pues tanto en su parte motiva como en la resolutiva, no se encuentran frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda y que por el contrario el solicitante sin ahondar en la recta inteligencia de la providencia cuya aclaración pide, tergiversa su contenido». [Folio 46]
3. De lo anterior resulta, que más allá de que la Corte comparta el pensamiento del citado Juez, dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que estimó de forma razonada la improcedencia de la aclaración, adición o corrección del proveído del 1 de julio de 2015 y, por ende, no desconoció los derechos fundamentales de las partes.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado negó adicionar su providencia, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ