STC 11288 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11288-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01826-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Juan de Dios  Andrade Andrade contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, que consideran vulnerados por la  autoridad acusada porque negó adicionar su proveído  mediante el cual revocó el auto del 15 de julio de 2014, en el  sentido de declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado en el  proceso divisorio, toda vez que a su juicio operó la causal de  «cosa  juzgada».  

En  consecuencia, pretende que el operador judicial adicione el auto  proferido en segunda instancia, tal y como lo solicitó el  tutelante en su escrito radicado el 8 de julio de 2015. [Folio 97,  c.1]  

B. Los hechos  

1.  Pedro Nel Andrade Lozano promovió demanda divisoria contra  Sara Jacinta Andrade Andrade, Luz María Andrade Andrade, María  Trinidad Andrade Andrade, Luis Ramiro Andrade Andrade, Lázaro  María Andrade Andrade, Teresa de Jesús Andrade de  Herrera, Luis Ignacio Andrade Andrade, Juan de Dios Andrade Andrade,  Jesús María Andrade Andrade, María del Carmen  Andrade Lozano, Rafael Alberto Andrade Lozano, Claudia Patricia  Andrade Lozano, Álvaro Andrade Lozano y Luz Miriam Andrade  Lozano, en la que solicitó la venta en pública subasta  de varios inmuebles que adquirieron en el proceso de sucesión  de Bárbara Andrade viuda de Andrade.  

A  su vez, la citada causante adquirió los inmuebles por  adjudicación, en el juicio sucesorio de su extinto esposo  Lázaro María Andrade Fajardo.  

2.  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva admitió a trámite  el asunto a través de auto del 3 de diciembre de 1993.  

3.  Adelantado el trámite pertinente en el proceso divisorio, el  Juzgador emitió auto el 24 de agosto de 2011, y ordenó  la venta y/o partición de la comunidad.  

4.  Luego  de señalarse varias fechas para la venta en pública  subasta de los bienes objeto del proceso, y en diligencia del 29 de  agosto de 2013 «el  apoderado de varios de los comuneros advirtió que en los  folios de matrículas inmobiliarias se hizo una anotación  de rescisión de la sentencia de 24 de abril de 1987 del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva»,  por lo que solicitó la suspensión del remate y oficiar  a la autoridad judicial citada para que remitiera copia de la  sentencias que se emitieron en la sucesión de Lázaro  María Andrade Fajardo, petición que fue resuelta  favorablemente.  

5.  Posteriormente, se aportó a los autos «título  escriturario número 1578 de 27 de julio de 2005 de la Notaría  Primera de Neiva mediante el cual se protocolizó el proceso de  rehacimiento de partición y/o corrección de trabajo de  partición adicional y adjudicación del causante LAZARO  MARIA ANDRADE FAJARDO, el cual fue aprobado por el Juzgado Quinto de  Familia con providencia de treinta (30) de junio de dos mil cuatro  (2004)».  

6.  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito, con fundamento en el anterior  documento, profirió auto del 15 de julio de 2014, mediante el  cual resolvió archivar el proceso, por carencia actual de  objeto jurídico y el levantamiento de la inscripción de  la demanda.  

Para  arribar a tal conclusión estimó que al examinar la  situación jurídica de los bienes «en  litigio pertenecientes a la causante BARBARA ANDRADE VIUDA DE  ANDRADE» que  a su vez le fueron adjudicados  «en  el juicio sucesorio de su extinto esposo»,  evidenció que en el «título  escriturario 1578 del 27 de julio de 2005 de la Notaría  Primera de Neiva»  se protocolizó el juicio de «rehacimiento  de partición»  del causante Lázaro María Andrade, trabajo de partición  adicional, en el cual se inventariaron los bienes materia de este  proceso entre otros bienes, y en el cual no se adjudicó ningún  bien a Bárbara Andrade Viuda de Fajardo, por consiguiente  «perdió  su derecho respecto de los bienes del causante porque ellos fueron  divididos entre los restantes diez comuneros».  

Aunado  a lo anterior, el a  quo,  a partir de la revisión de varios folios de matrícula  de los inmuebles objeto de comunidad, encontró que se  inscribió la sentencia del 24 de abril de 1987 proferida por  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en donde «la  sucesión del causante LAZARO MARIA ANDRADE FAJARDO fue objeto  de rescisión». Razón  por la cual consideró que «la  adjudicación efectuada a la causante BARBARA ANDRADE VIUDA DE  FAJARDO, protocolizados con escritura 4.137 del 13 de octubre de 1988  de la Notaría Primera de Neiva, queda sin ninguna base legal».  

Por  lo que concluyó que «ante  la ausencia de objeto de las pretensiones de la demanda y ante  mediando las circunstancias presentadas expuestas anteriormente en el  transcurso del proceso que han dado como consecuencia la falta de  justificación alguna para continuar el trámite  divisorio»,  dispuso el archivo de las diligencias. [Folios 4-6]  

7.  Inconforme con la anterior decisión Romeiro Orlando Muñoz  Torres en su condición «de  cesionario de los derechos litigiosos»,  interpuso recurso de apelación. [Folios 7-8]  

8.  En providencia del 1 de julio de 2015 el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva revocó el auto recurrido porque  ante «el  advenimiento de un hecho nuevo como lo es la sentencia que decretó  la rescisión por lesión enorme de la partición  de la sucesión del causante LÁZARO MARÍA ANDRADE  FAJARDO y el rehacimiento de la partición; correspondía  al juez de instancia decretar y dar oportunidad de contradicción  a las pruebas que acreditaban tal hecho, actuación que en este  caso se echa de menos y que es uno de los motivos de la censura».  

9.  El apoderado judicial del accionante en escrito presentado el 8 de  julio de 2015, solicitó ante el juez colegiado adicionar su  providencia, en el sentido de declarar de oficio la nulidad de todo  lo actuado por la causal de «cosa  juzgada».  

10.  Mediante auto del 10 de julio de 2015, el operador judicial negó  la solicitud de adición, al estimar que en la parte resolutiva  «no  se encuentran frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de  duda y que por el contrario el solicitante sin ahondar en la recta  inteligencia de la providencia cuya aclaración pide,  tergiversa su contenido, razón por la cual que de persistir en  estas conductas dilatorios se le compulsarán copias ante la  jurisdicción disciplinaria».  [Folio 20]  

11.  El  accionante acude a la solicitud de amparo, dado que en su sentir, el  juez colegiado en su providencia decidió revocar el auto  recurrido porque «no  era la forma de dar por terminado el proceso»,  no obstante ante las irregularidades encontradas, debió  declarar de oficio la nulidad del proceso,  porque ante la rescisión  de la partición en el juicio de sucesión de Lázaro  María Andrade Fajardo, los bienes objeto del proceso divisorio  quedaron «incursos  dentro de la misma nulidad»,  fue por esa razón, que se vio en la necesidad de pedir la  adición del auto del 1 de julio de 2015,  solicitud que le fue  denegada.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 13 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 99]  

2.  La autoridad judicial accionada, guardó silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  en  sentir del solicitante del amparo, el juzgador le vulneró sus  derechos fundamentales porque en proveído del 10 de julio de  los corrientes, negó la solicitud de adición que  presentó frente al auto de fecha 1 de julio de 2015, toda vez  que debió en esa providencia, declarar de oficio la nulidad  del proceso porque existe «cosa  juzgada»,  teniendo en cuenta que el juicio de sucesión de Lázaro  María Andrade quedó sin valor y efecto.  

Ahora  bien, del examen de dicha providencia, no logra advertirse una  violación a las garantías del  promotor del amparo, porque la decisión cuestionada, fue  producto de un análisis razonable de la normatividad procesal  que regula el caso, y no del capricho o antojo del operador judicial.  

En  efecto, el Juez colegiado accionado, y refiriéndose a la  solicitud del recurrente explicó:  

«Es  el solicitante quien no tiene claridad, en torno a lo decidido, a  juzgar por la profunda confusión que se advierte en cada  párrafo de su escrito.  Es obvio que de conformidad con el  art. 358 del C.P.C. la segunda instancia debe efectuar un examen  preliminar, y en caso de observar que si se ha incurrido en causal de  nulidad ponerla en conocimiento de los sujetos procesales si es  saneable, o decretarla de oficio si no lo es. En el caso bajo examen,  en ninguno de los apartes de la providencia se habló de  nulidad, pues en la actuación procesal no se observa  irregularidad procesal que afecte de nulidad el proceso.  

En ese orden de  ideas sostuvo:  

«Ahora,  como se señaló, con el avenimiento de una causal de  prejudicialidad, el proceso no se suspende, sino que continúa  su curso hasta dejarlo en estado de dictar sentencia, y así se  explicó de una manera diáfana en la providencia cuya  aclaración se pide, precisándole al recurrente la clara  distinción entre las casuales de interrupción y las de  suspensión del proceso»  

«En  lo referente a la prejudicialidad civil planteada como consecuencia  de la demanda de rescisión por lesión enorme de la  partición de los bienes herenciales en la sucesión del  causante LAZARO MEJIA FAJARDO, se indicó en la providencia que  al momento ya se dictó la sentencia declarando la referida  rescisión, y que por ende, corresponde al Juez determinar, si  esa decisión tiene efectos en este proceso divisorio; pero que  no puede hacerlo sin que previamente decrete y de oportunidad a la  contradicción de las pruebas con las que se pretende demostrar  las resultas del proceso de recisión por lesión enorme,  la escritura pública de rehacimiento de la partición y  la protocolización de las mismas, pues estas pruebas no han  sido decretadas ni sometidas a contradicción, y es por esta  última razón por la que se revocó, el auto  impugnado, también se dijo de manera clara y expresa que la  providencia que decretó la venta en pública subasta, no  es una sentencia sino un auto, sin embargo, extrañamente sigue  insistiendo el apoderado del demandado JUAN DE DIOS ANDRADE, que  sobre el particular ya a (sic) habido cosa juzgada, en un  razonamiento que pugna contra la recta inteligencia de la providencia  proferida por este Tribunal».  

Y de esa manera  concluyó:  

«Por  las razones anteriormente expuestas, la providencia es diáfana,  pues tanto en su parte motiva como en la resolutiva, no se encuentran  frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda y que por  el contrario el solicitante sin ahondar en la recta inteligencia de  la providencia cuya aclaración pide, tergiversa su contenido».  [Folio 46]  

3.  De lo anterior resulta, que más allá de que la Corte  comparta el pensamiento del citado Juez, dicha argumentación  se sustentó en una debida motivación, en la que estimó  de forma razonada la improcedencia de la aclaración, adición  o corrección del proveído del 1 de julio de 2015 y, por  ende, no desconoció los derechos fundamentales de las partes.  

No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador  accionado negó adicionar su providencia, pues los motivos que  adujo en su providencia constituyen una interpretación  judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la  configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por  tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales  invocados.  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de  los derechos invocados mediante la presente acción.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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