STC 11289 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11289-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01833-00  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida,  mediante apoderado judicial, por Latex de Colombia S.A.S., Luis  Alfonso Suarez Orozco, Samira de los Reyes Lara, Maribel Romero  Narváez, Alexandra Altamar Marchena, Luz Nelly Ballesta Gómez,  Amparo María de la Hoz Paternina, Dennis Escocia Gómez,  Aixza Beatriz Gómez Montaño, Greys Esther Marín  Padilla y Lucía Villafañe Pacheco, contra la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de  Barranquilla,  trámite al cual se vinculó a las autoridades judiciales  e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera  origen a la presente acción, los accionantes solicitaron el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo de  más de cincuenta empleados y propiedad comercial, que  consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión  de los fallos proferidos dentro del proceso de restitución de  inmueble arrendado cuestionado.  

En  consecuencia, pretenden  que se le ordene a la Corporación accionada que suspenda de  inmediato la diligencia de lanzamiento y/o de restitución, y  que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y en su  lugar, se dicte una nueva providencia que absuelva a la empresa Latex  de Colombia S.A.S. de las pretensiones de la demanda.  

B. Los hechos  

1.  La sociedad Inversiones Chain y Cía. celebró un  contrato de arrendamiento con Latex de Colombia S.A.S. respecto de un  local comercial ubicado en la ciudad de Barranquilla, pactando un  término de duración de cinco años a partir del  1º de diciembre de 2005.  

2.  En el referido convenio se acordó en la clausula décimo  segunda respecto de los preavisos para la entrega del inmueble que  «por  parte del arrendador y en los casos previstos por los numerales 1 y 2  del art. 518 del C. de Comercio, se harán por carta  certificada con no menos de seis (6) meses antes del vencimiento del  término principal o cualquiera de las renovaciones tácitas  o expresas. Igual para los arrendatarios»,  y en clausula décima novena se pactó que «la  arrendadora se obliga a prorrogar el contrato una vez cumplido este  primer término de cinco años».  

3.  El  6 de abril de 2009 la sociedad arrendadora envió una  comunicación a la arrendataria comunicándole que no se  ampliaría la vigencia del contrato porque vendería la  bodega.  

4.  El 18 de mayo de 2010 la sociedad Inversiones Chain y Cía.  remitió a Latex de Colombia S.A.S. el desahucio manifestándole  que el contrato vencía el 1º de diciembre de 2010 y que  el mismo no sería prorrogado porque requería el  inmueble para ser ocupado en las actividades propias de su objeto  social, las que son sustancialmente distintas a las que desarrolla la  arrendataria. Esto de conformidad con el numeral 2 del artículo  518 y el 520 del Código de Comercio y la clausula decima  segunda del contrato.  

6.  La demandada contestó la demanda y formuló las  excepciones de «prórroga  obligatoria del contrato de arrendamiento»,  «petición  antes de tiempo»  y «petición  de modo indebido».  

7.  El 14 de enero de 2014 el estrado del circuito profirió  sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de  mérito formuladas por el extremo pasivo, dispuso la  terminación del contrato de arrendamiento, y ordenó la  entrega del inmueble a la demandante.  

8.  La sociedad demandada formuló apelación frente a la  referida decisión.  

9.  La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla  en sentencia de 2 de febrero de 2015 confirmó la decisión  de primer grado.  

10.  La sociedad Latex de Colombia S.A. pidió complementación  o aclaración del referido fallo, solicitud que le fue denegada  por el Tribunal accionado el 17 de marzo de 2015.  

11.  Los  peticionarios consideran que se vulneraron los derechos fundamentales  invocados porque las decisiones cuestionadas no analizaron el alcance  de las clausulas del contrato referentes a la  vigencia del mismo,  pues en la clausula décimo novena fue pactada una prorroga  obligatoria del plazo inicial de cinco años, y por ende los  juzgadores en aplicación del artículo 1618 del Código  Civil, referente a la intención de las partes,  debieron  entender que la duración del contrato era de diez años  y no aceptar el desahucio realizado con cinco años de  anticipación; además que fue invocada una causal  temeraria, ya que en realidad pretendían vender el inmueble y  no ocuparlo para un negocio, hizo gastos millonarios en  infraestructura para adecuar el bien al tener la convicción de  que la arrendadora cumpliría de buena fe con el acuerdo, y más  de cincuenta trabajadores van a ser afectados con la restitución.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 13  de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se  ordenó el traslado a la Corporación accionada y a los  demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa.  [Folio 124]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Catorce Civil del  Circuito de Cali, tras realizar un recuento de las actuaciones  surtidas, indicó que ha cumplido a cabalidad con las formas  propias de esa clase de actuación, que se remitía a lo  expuesto en la sentencia emitida, que no evidenciaba ninguna causal  de procedencia de la acción y que la tutela no es un mecanismo  supletorio.  

La  Sala Civil – Familia de Barranquilla señaló que  las personas naturales que suscribieron la tutela no son partes en el  juicio atacado, que el extremo demandado no alegó en forma  adecuada y oportuna la existencia de mejoras, pues solo pidió  su reconocimiento después de proferida la sentencia de segunda  instancia, que la vigencia del contrato fue pactado en cinco años  y su prórroga no convertía el término inicial en  uno de diez años, y que no es carga del propietario demostrar  dentro del proceso si se encuentra en condiciones de instalar el  negocio que enuncia.  

La  sociedad Inversiones Chain y Cía. refirió que las  excepciones formuladas pusieron al descubierto la actitud dilatoria  asumida por la sociedad demandada, pues no guardan relación  con la causal de restitución invocada ni con el desahucio  efectuado, y que no entiende como se reclama una supuesta inversión  en mejoras, si nunca contaron con el aval o autorización del  arrendador conforme lo pactado en el contrato de arrendamiento.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  el caso que se examina, si bien el reclamo se dirige frente a las  sentencias proferidas en el proceso de restitución de inmueble  arrendado,  la Corte únicamente se ocupará de la que dictó  el Ad quem, toda vez que fue la que resolvió de manera  definitiva la temática objeto del debate en esta sede.  

Ahora bien,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  elevada por la sociedad accionante y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primer grado, no se advierte procedente la concesión  del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado  de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías superiores de quien promovió la  queja constitucional.  

3.  En  efecto, el Tribunal para resolver la alzada consideró que:  

Debe  tenerse en cuenta que las partes pactaron que la vigencia del  contrato se extendería por cinco años, lo que dio hasta  el 1º de diciembre de 2010, y que también es cierto que  al final de la cláusula decimonovena del contrato, se expresó  que:  ‘de igual, forma, la arrendadora se obliga a prorrogar el  contrato una vez cumplido este primer término de cinco años’.  Clausula  abierta que no establece por qué término ni en qué  condiciones se prorrogaría el contrato una vez vencido el  término inicial de cinco años y ante la ausencia de  cualquier estipulación al respecto, podría  considerarse, siguiendo la regla general, que dicha prórroga  debía ser por un término igual al inicialmente pactado,  es decir, por otros cinco años más, hasta el 1º de  diciembre de 2015.  

Sin  embargo, ello no implica el entender como lo plantea la arrendataria  demandada que tal estipulación de prórroga automática,  necesariamente significa que el plazo o término inicial del  contrato expresamente señalado, por su cláusula 3a  en 5  años,  se amplió a 10 años, y que por ende la ‘vigencia’  del mismo llegaba hasta ese mencionado 1o  de  diciembre de 2015 y que consecuencia a ello no podía  válidamente realizarse, por parte de la propietaria el  referido desahucio antes del 1o  de diciembre de 2010, sino únicamente con anterioridad de los  seis meses de esa otra fecha del año 2015.  

Tal  estipulación de prorroga automática, no puede ser otra  cosa que el pacto de un plazo específico y adicional de  extensión del contrato luego de vencido el término  pactado en él, que es de únicamente 5 años.  

El  desahucio debería realizarse con no menos de seis meses de  anticipación a la fecha de terminación del contrato, la  cuál vendría siendo, previas las anteriores  consideraciones, el 1º  de  diciembre de 2010. El día 18 de mayo de 2010 la sociedad  demandante, expresando esa doble calidad de propietaria y arrendadora  envía una comunicación a la arrendataria -aquí  demandada- desahuciándola y manifestándole que el 1º  de diciembre de 2010 vencía el contrato de arrendamiento del  inmueble (…), al tiempo que le informaba que dicho acuerdo no  sería prorrogado por requerirse el inmueble para ser ocupado  por ella para el desarrollo de las actividades propias e inherentes a  su objeto social, que son sustancialmente diferentes a las que  realiza la arrendataria Látex de Colombia S.A.  

Así  las cosas, el desahucio fue realizado con el lleno de requisitos  legales, de manera  que el contrato no se prorrogó y en su lugar terminó el  día 1º de diciembre de 2010 como lo sostiene la  demandante.  

4a)  Si bien es cierto que la demandada recurrente efectúa una  serie de reparos con relación a como fue redactado el escrito  aportado por la demandante para demostrar la realización de  ese contrato de arrendamiento, termina aceptando la existencia de ese  contrato de arrendamiento y que tal documento es el que contiene las  estipulaciones que regulan su relación tenencial con el  inmueble del cual se pretende la restitución cuando, como  antes se dijo, procura que se interpreten las clausulas 3 y 19 del  mismo en el sentido que mejor favorece a sus intereses (…).  

El  propietario no tiene la carga de acreditar procesalmente que va a  cumplir con la conducta alegada para solicitar la entrega, es decir  no tiene que demostrar ante la Administración de Justicia que  está en condiciones de asentar allí un negocio  diferente al de la arrendataria, sino que queda sujeto a responder en  las condiciones señaladas en el artículo 522 del Código  de Comercio por no hacerlo en los tres meses que señala esta  norma. En ese orden de ideas el que haya indicado a la arrendataria,  tiempo antes, en el año de 2009, su intención de vender  la bodega, no le impide que solicite su entrega  para ocuparla ella misma (…).  [Folios  14  a 23, c. 1]  

4.  Luego,  las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez  colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo  de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se  comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la  providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni  arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo  invocado.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión de la  sociedad accionante se circunscribió, de modo exclusivo, a un  subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador accionado  se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que,  naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela,  pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen  entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las  normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la  arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se  vislumbran.  

Queda claro, por  consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial,  por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por  ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal acusado  adoptó la determinación cuestionada, pues los motivos  que adujo en su providencia constituyen una interpretación  judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se  avizora la configuración de ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido  proceso del solicitante del amparo.  

5. De otro lado,  respecto de los accionantes Luis  Alfonso Suarez Orozco, Samira de los Reyes Lara, Maribel Romero  Narváez, Alexandra Altamar Marchena, Luz Nelly Ballesta Gómez,  Amparo María de la Hoz Paternina, Dennis Escocia Gómez,  Aixza Beatriz Gómez Montaño, Greys Esther Marín  Padilla y Lucía Villafañe Pacheco, se advierte que  carecen de legitimación para  cuestionar las decisiones emitidas en el proceso de restitución,  del que no fueron parte o terceros intervinientes con interés  legítimo.  

Sobre el  particular, esta Sala ha precisado que «de  otro lado, frente  a la solicitud del otro accionante (…)  ha  de verse que él no tiene legitimación en la causa, por  cuanto no es parte en el proceso (…) objeto de reparo  constitucional.  

Efectivamente,  el accionante no ostenta legitimación para promover, frente a  la actuación de los funcionarios accionados, el referido  mecanismo constitucional (…). Así, que cualquier  actuación derivada de aquéllas diligencias, cuando se  sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se  vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ha de ser  impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que  atañe al extremo demandado, por la persona que ostenta esa  condición, más no por terceros ajenos a esa relación  jurídico procesal»  (CSJ STC, 12 jul. 2011, rad. 01342-00).  

6.  En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman  suficientes para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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