STC104-2015_1

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC104-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2014-02426-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós  (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al  fallo proferido el cuatro de diciembre de dos mil catorce por la Sala  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela promovida por Ramón Emilio Villa Ramírez contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Fiscalía 43  Local de Jericó y Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico,  trámite al cual se vinculó a los intervinientes del  proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el escrito que dio origen a la presente acción, el  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad y petición que considera  vulnerados por las autoridades accionadas, al proferir sentencias de  primera y segunda instancia, dentro del proceso penal seguido en su  contra.  

Pretende,  en consecuencia, se deje  sin efectos las providencias dictadas por los accionados y se le  conceda la libertad.  

B. Los hechos  

1.  Por  hechos ocurridos el 7 de agosto de 2013, en contra del accionante y  del señor Jhon de Jesús Arroyave Pérez, la  Fiscalía dio inicio a una investigación penal por el  delito de hurto calificado y agravado en modalidad tentada.  

2.  El  día 8 de agosto de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal  de Tarso Antioquia, se llevó a cabo la audiencia de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento contra los acusados.  

3.  Remitido por competencia el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de  Pueblorrico Antioquia, el 12 de diciembre de 2013 se dio inicio a la  audiencia de acusación en la que el denunciado Jhon de Jesús  Arroyave Pérez aceptó los cargos, ocasionándose  la ruptura de la unidad procesal.  

4.  El  24 de abril de 2014, el despacho de conocimiento dictó  sentencia de primera instancia y condenó al accionante a la  pena principal de 6 años de prisión por el delito  imputado.  

5.  Impetrado  por el actor recurso de apelación contra la decisión  anterior, el Tribunal Superior de Antioquia, en providencia de 8 de  agosto de 2014, la modificó, señalando que la pena a  imponer sería de cincuenta y cuatro meses de prisión.  

6.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados, porque los accionados «incurrieron  en varias irregularidades procesales y sustanciales»  que conllevaron a la privación ilegal de su libertad.  

C.  El trámite de la  primera instancia  

1.  El 1 de diciembre de 2014, se admitió la acción de  tutela y se corrió traslado a todos los intervinientes del  proceso objeto de reclamo (fl.42).  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico Antioquia, indicó  que la tutela resulta improcedente toda vez que el accionante se  encuentra privado de la libertad por orden legítima de  autoridad competente (fls. 67-76).  

3.  En  sentencia de 4 de diciembre de 2014, la Sala Penal de esta  Corporación, negó el amparo por improcedente, tras  considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado  que el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación  que debió interponer frente a la providencia proferida en  segunda instancia por el Tribunal accionado (fls. 77-84).  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el reclamante la  impugnó, sin exponer argumentos alguno (fl. 89).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario,  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en el caso  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial».  

En  armonía con ello, el artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció  las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la  existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable».  

2.  No hay  lugar a dispensar el amparo suplicado,  toda vez que en el presente  asunto se configura la causal aludida líneas arriba, pues el  actor no agotó los recursos establecidos en el ordenamiento  jurídico para la salvaguarda de sus garantías, como lo  era el recurso de casación, remedio del que era pasible la  decisión del Tribunal.  

Sobre  esta temática, ha dicho esta Corporación que «(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».1  

3.  Por  lo demás, el tutelante aún puede acudir a la acción  de revisión en los términos señalados en los  artículos 192 y siguientes de la ley 906 de 2004.  

4.  Bajo el planteamiento anterior,  deberá  desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la  sentencia revisada por vía de impugnación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00.  

      

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