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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC104-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02426-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el cuatro de diciembre de dos mil catorce por la Sala Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Ramón Emilio Villa Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Fiscalía 43 Local de Jericó y Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y petición que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al proferir sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso penal seguido en su contra.
Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias dictadas por los accionados y se le conceda la libertad.
B. Los hechos
1. Por hechos ocurridos el 7 de agosto de 2013, en contra del accionante y del señor Jhon de Jesús Arroyave Pérez, la Fiscalía dio inicio a una investigación penal por el delito de hurto calificado y agravado en modalidad tentada.
2. El día 8 de agosto de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso Antioquia, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra los acusados.
3. Remitido por competencia el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico Antioquia, el 12 de diciembre de 2013 se dio inicio a la audiencia de acusación en la que el denunciado Jhon de Jesús Arroyave Pérez aceptó los cargos, ocasionándose la ruptura de la unidad procesal.
4. El 24 de abril de 2014, el despacho de conocimiento dictó sentencia de primera instancia y condenó al accionante a la pena principal de 6 años de prisión por el delito imputado.
5. Impetrado por el actor recurso de apelación contra la decisión anterior, el Tribunal Superior de Antioquia, en providencia de 8 de agosto de 2014, la modificó, señalando que la pena a imponer sería de cincuenta y cuatro meses de prisión.
6. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque los accionados «incurrieron en varias irregularidades procesales y sustanciales» que conllevaron a la privación ilegal de su libertad.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1 de diciembre de 2014, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a todos los intervinientes del proceso objeto de reclamo (fl.42).
El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico Antioquia, indicó que la tutela resulta improcedente toda vez que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden legítima de autoridad competente (fls. 67-76).
3. En sentencia de 4 de diciembre de 2014, la Sala Penal de esta Corporación, negó el amparo por improcedente, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación que debió interponer frente a la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado (fls. 77-84).
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó, sin exponer argumentos alguno (fl. 89).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en el caso que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial».
En armonía con ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
2. No hay lugar a dispensar el amparo suplicado, toda vez que en el presente asunto se configura la causal aludida líneas arriba, pues el actor no agotó los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para la salvaguarda de sus garantías, como lo era el recurso de casación, remedio del que era pasible la decisión del Tribunal.
Sobre esta temática, ha dicho esta Corporación que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».1
3. Por lo demás, el tutelante aún puede acudir a la acción de revisión en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes de la ley 906 de 2004.
4. Bajo el planteamiento anterior, deberá desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la sentencia revisada por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00.