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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13740-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00449-02
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por María Montes Torres contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, y los señores Carmen Otilia, William Alexander y Carlos Orbey León Herrera, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y personas accionadas, al no haber sido notificada de la apertura de la sucesión intestada de su difunto esposo Raimundo Humberto León Barcarcel.
Solicita, entonces, de manera concreta, que se ordene a la citada oficina judicial, «decret[ar] la NULIDAD DE PLENO DERECHO de toda la actuación procesal» (fls. 117 y 118, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto1, aduce en síntesis, que con ocasión del fallecimiento de su consorte los señores Carmen Otilia, William Alexander y Carlos Orbey León Herrera, en representación de su señora madre, iniciaron el proceso referido en líneas precedentes, el cual correspondió conocer al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, quien a través de sentencia del 28 de octubre de 2004 les adjudicó el único bien inmueble que se inventarió dentro del aludido trámite, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-1085074, y que se encuentra ubicado «en la Carrera 74 A Nº 42 G 58 Sur Interior 14 Apto. 440 [de] la [citada] ciudad», sin que hubiese sido notificada del mismo, pese a tener por ley vocación sucesoral «de igual o mayor derecho», como cónyuge supérstite del causante.
Finalmente sostiene, que a raíz de lo anterior fue iniciado un proceso reivindicatorio en su contra, el cual culminó con sentencia de 25 de marzo de la presente anualidad, ordenándose la entrega del reseñado inmueble, motivo por el que acude al presente mecanismo constitucional (fls. 34 a 41, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá refirió, que «en [ese] despacho cursó [el] proceso de sucesión del señor RAIMUNDO HUMBERTO LEON BARCACEL, le cual se encuentra terminado por sentencia, siendo retirada para su protocolización, el día 16 de junio de 2006», razón por la que el amparo suplicado no atiende el presupuesto de la inmediatez, a más que la tutelante cuenta con «la acción de petición de herencia, para que sea ten[ida] como cónyuge supérstite» del causante (fls. 107 y 108, ídem).
Los demás convocados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó el resguardo reclamado, tras considerar que el mismo desconoce el principio de inmediatez, ya que «el plazo razonable para [su] interposición (…) ha vencido en el presente asunto, si se considera que el presunto agravió a los derechos fundamentales de la accionante tiene su origen en la sentencia proferida en el proceso de sucesión [debatido], expediente que fue retirado para su protocolización el 16 de junio de 2006, razón por la cual (…) se negará el amparo pretendido», amén que «no es de recibo la tesis de la indebida notificación, porque el llamamiento a los interesados (…) se hace mediante edicto emplazatorio, (…) sin perjuicio de la acción de petición de gananciales con que cuenta la cónyuge sobreviviente para discutir la existencia de tal derecho ante el Juzgado competente» (fls. 120 a 127, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionantes, a través de su gestor judicial, impugnó el anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 147 a 152, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, de entrada se observa que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, pues, como bien lo indicó el a quo, no se cumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que el proceso censurado finalizó con sentencia aprobatoria del trabajo de partición del 28 de octubre de 2004, la cual se retiró para su protocolización el 16 de junio de 2006, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 2 de julio del presente año (fl. 42, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión frente al aludido juicio no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –nueve años y dieciséis días2-, sin que la accionante solicitara la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con las decisiones adoptadas dentro del mismo, si en cuenta se tiene que sobre el bien inmueble que fue objeto de partición y adjudicación se realizó una diligencia de inspección judicial el 16 de febrero de 2012, la cual atendió su arrendataria (fls. 11 a 13. Cdno. 1), cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada entre otras CSJ STC6842-2014, STC16283-2014, STC7326-2015 y STC7464-2015).
3. Finalmente, cabe agregar, tal y como lo advirtió el Juez constitucional de primera instancia, que, por un lado, la forma en que el juzgado acusado convocó a los interesados de la sucesión intestada del señor Raimundo Humberto León Barcarcel, estuvo acorde con el rito que se sigue para esta clase de juicios, esto es, a través del emplazamiento «de todos los que se crean con derecho para intervenir en él, por edicto que se fijará durante diez días en la secretaría del juzgado y se publicará por una vez, en un diario que a juicio del juez tenga amplia circulación en el lugar, y en una radiodifusora local si la hubiere» (Art. 589 del C. de P. C.), razón por la que no habría lugar a la nulidad invocada por la parte aquí interesada; y, por el otro, aún no se ha definido nada frente a los derechos que aduce tener sobre la memorada propiedad, pues aún cuenta con la acción de petición de gananciales, y en tal medida deviene improcedente la intromisión del juez constitucional en las decisiones que le compete adoptar de manera exclusiva al juez natural, como lo pretende la tutelante, pues, como de vieja data lo ha dicho la Corte, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en STC5332-2014, STC7955-2014 y STC-4694-2015).
4. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Teniendo en cuenta que con la escisión de la presente acción de tutela solo se conoce de la queja enrostrada contra el juzgado aquí convocado (Ver folio 48, cdno. 1).
2 Contados desde la última de las fechas antes citadas.