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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC13741-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02062-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Adalicia Borja Caro contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR, y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, trámite al que fueron vinculadas las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la «ASISTENCIA A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», al trabajo, a la seguridad social, a la «PENSIÓN DE JUBILACIÓN», a los «DERECHOS ADQUIRIDOS A LA FAMILIA» y al «DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no haberla reubicado laboralmente en los términos de la sentencia SU-377 de 2014.
En consecuencia, solicita, en compendio, que se ordene a los entes convocados, que «ratifique[n] que en el momento de la liquidación de Telecom, cumplía con [la] condición de Madre Cabeza de Familia», y, como consecuencia de ello, que «sea reubicada, mediante el PLAN DE REUBICACIÓN, que ordena dicha sentencia» (fls. 23 y 24, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que prestó sus servicios en la empresa mencionada líneas atrás durante el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 1996 y el 31 de enero de 2006, data en la cual le comunicaron que su cargo había sido suprimido y se había dado por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa legal; sin embargo, al ser beneficiaria del “retén social”, figura regulada en la Ley 790 de 2002 y que la Corte Constitucional protegió en la sentencia SU-388 de 2005, fue reintegrada a su cargo en el mes de agosto de ese mismo año, empleo en el que estuvo hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que entró en liquidación definitiva la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom.
Afirma que en el contexto del proceso liquidatorio antes mencionado, ninguna autoridad dio cumplimiento a la aludida figura protectora, pues pese a ostentar la condición de madre cabeza de familia, fue «RETIRADA DEL SERVICIO» sin derecho a reubicación laboral, y tampoco se atendieron las directrices que la Corte Constitucional estableció no sólo en la decisión citada con anterioridad, sino también en la sentencia SU-897 de 2012, relacionadas con los aportes a pensión.
Sostiene que en atención a que la referida corporación les ordenó a las entidades accionadas, en el ordinal «Trigésimo del Resuelve de la Sentencia SU-377-2014», adoptar «un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM» como consecuencia del proceso liquidatorio, les solicitó sin éxito su inclusión en dicho plan, pues le negaron su ingreso al mismo, decisión que se mantuvo a pesar de haberla apelado.
Finalmente refiere, que en su caso se cumplen las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para que proceda el resguardo, ya que «[es] una persona, ad portas de ingresar al grupo de (…) la tercera edad y por lo tanto avocad[a] a un perjuicio irremediable», el cual se sustenta aún más en «el hecho de la desaparición de la única empresa creada para atender los conflictos que surgieron entre los trabajadores de la extinta TELECOM Y PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANETES –PAR-; después de lo cual, con toda seguridad (…) quedaría indefens[a], desamparad[a] y seguramente, confinad[a] a afrontar otros años de miseria por la actitud desigual de una empresa, que (…) [la] discrimin[ó] al negar [su] inclu[sión] en el Reten Social al que tenía justo derecho» (fls. 1 a 26, cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Apoderada General del Consorcio de Remanentes de Telecom, el cual actúa como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación –PAR, se opuso a la protección solicitada, tras manifestar, en lo fundamental, que «a pesar de que, (…) la Sentencia SU 377 de 2014 no ha cobrado ejecutoria, el PAR, en conjunto con el MINTIC viene adelantando las gestiones necesarias para materializar el Plan de Reubicación ordenado» (fls. 253 a 264, ídem).
La Jefe de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías, luego de hacer unas apreciaciones acerca del retén social aplicado a Telecom, así como de la providencia antes indicada, se opuso a su vinculación al presente trámite, con sustento en que dicha Cartera Ministerial no puede responder «por las actuaciones del PAR TELECOM», máxime cuando «la accionante hizo uso de su Derecho Fundamental al Habeas Data, actualizando su información relacionada con su condición de madre cabeza de familia», procediéndose a «incluirla en el plan de reubicación ordenado por la Corte Constitucional» (fls. 268 a 283, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
«i). No es posible ratificar en este estadio lo que ya fue objeto de definición en la sentencia de unificación SU-377 de 2014.
ii). Frente a la solicitud de reubicación, (…) el “PLAN DE REUBICACIÓN”, que ordena la [aludida] sentencia (…) en su artículo trigésimo, se debe señalar que la misma no comportó una orden imperativa de reubicación inmediata o automática, sino “…un derecho preferencial a ingresar aun empleo en condiciones al menos iguales a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM” y,
iii). En relación con ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR y MINISTERIO DE COMUNICACIONES, o cualquier otra entidad que la reemplace o siga cumpliendo sus funciones o a quien el Estado designe, (…) la incluya en el retén social, en cumplimiento de la [reseñada] sentencia (…); se itera que al darle respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación, el PAR TELECOM le respondió que “…su condición actual se encuentra dentro de los lineamientos enmarcados en la [dicha] sentencia y, consecuentemente, procede su inclusión en el Plan de Reubicación Laboral ordenado por la Honorable Corte Constitucional”. (…) de donde se concluye que la accionante fue incluida en el PLAN (…); lo que torna improcedente el amparo deprecado por encontrarse superado el hecho que dio origen a la misma (…)» (fls. 298 a 302, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó el fallo constitucional de instancia, esgrimiendo similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 310 a 331, cdno 1).
CONSIDERACIONES
2. En el caso sometido a consideración de la Sala, la inconformidad específica de la actora se concreta en la falta de inclusión en el “Plan de Reubicación” ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014, pues en su sentir, tiene derecho a que ser reubicada en los términos aludidos en dicha providencia, al ser madre cabeza de familia.
3. Una vez analizado el caso, de entrada se evidencia el fracaso del reclamo constitucional planteado, puesto que la peticionaria no demostró la existencia de vulneración alguna de sus garantías superiores como consecuencia del incumplimiento que alega respecto de la referida decisión, por lo que mal haría la Sala en impartir una orden para conjurar una supuesta transgresión que se sustenta en una condición (madre cabeza de familia) que no ha sido desconocida por las entidades convocadas, si en cuenta se tiene que de los informes rendidos por éstas se desprende que ya fue incluida en el memorado plan, tal y como le fue informado mediante oficio No. 03219 de 30 de marzo de los corrientes por la Apoderada General del Consorcio de Remanentes de Telecom, quien le manifestó, de manera puntual, que «procede su inclusión en el Plan de Reubicación Laboral ordenado por la Honorable Corte Constitucional» (fls. 236 a 238, cdno. 1).
4. Ahora, si lo que la tutelante pretende es ser reubicada de manera inmediata, ha de decirse que la acción de tutela resulta improcedente para dicho cometido, en tanto que, como bien lo dilucido el a quo, la orden dada en el ordinal trigésimo de la pluricitada sentencia si bien concedió un término para que se adoptara tal plan (3 meses), lo cierto es que en relación a la inclusión de las personas que se pudieran ver beneficiadas con el mismo, les dio «prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642)», otorgándoles «un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM», razón por la cual no puede pretender desconocer, por así decirlo, el estatus de las señaladas personas, y mucho menos el turno que pudieran tener aquellas personas que como ella logran cumplir con los requisitos exigidos para ser beneficiarios del susodicho plan, en las que se podrán encontrar personas en una mayor condición de debilidad manifiesta, por lo que deberá indagar y estar atenta al turno o el grado de prioridad que le llegase a corresponder, de acuerdo con el instructivo implementado por las accionadas para dar cumplimiento a lo que se les ordenó en la memorada sentencia SU-377 de 20141.
5. Finalmente, si lo que intenta también es que se le reconozca algún tipo de indemnización, prestaciones sociales dejadas de percibir o indexaciones, es evidente que el amparo suplicado tampoco tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que en línea de principio, la acción constitucional resulta improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales, máxime si, como en el presente caso, no se demostró la existencia de un perjuicio de las características de irremediable.
Al respecto, esta Corporación ha señalado de tiempo atrás, que
«el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales, como sería el caso del empleador que niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder ese ve comprometido el mínimo vital del afectado” (CSJ SC, 14 feb, 2002, Rad. 2002-0126-01, reiterada en STC5776-2014, STC6719-2014 y STC-2869-2015).
6. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Ver folios 241 a 252, cdno. 1.
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