STC 13741 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC13741-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-02062-01  

(Aprobado  en sesión de  siete de octubre de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Adalicia  Borja Caro contra  el Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR, y  el Ministerio  de Tecnologías de la Información y Comunicaciones,  trámite  al que fueron vinculadas las sociedades Fiduagraria  S.A. y  Fiduciar  S.A.  

ANTECEDENTES  

1.    La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital,  a la vida digna, a la «ASISTENCIA  A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD»,  al trabajo, a la seguridad social, a la «PENSIÓN  DE JUBILACIÓN»,  a los «DERECHOS  ADQUIRIDOS A LA FAMILIA»  y al «DEBIDO  PROCESO ADMINISTRATIVO»,   presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no  haberla reubicado laboralmente en los términos de la sentencia  SU-377 de 2014.  

En  consecuencia, solicita, en compendio, que se ordene a los entes  convocados, que «ratifique[n]  que en el momento de  la liquidación de Telecom, cumplía con [la]  condición de  Madre Cabeza de Familia»,  y, como consecuencia de ello, que «sea  reubicada,  mediante el PLAN DE REUBICACIÓN, que ordena dicha sentencia»  (fls. 23 y 24, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  prestó sus servicios en la empresa mencionada líneas  atrás durante el periodo comprendido entre el 2 de septiembre  de 1996 y el 31 de enero de 2006, data en la cual le comunicaron que  su cargo había sido suprimido y se había dado por  terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa  causa legal; sin embargo, al ser beneficiaria del “retén  social”,  figura regulada en la Ley 790 de 2002 y que la Corte Constitucional  protegió en la sentencia SU-388 de 2005, fue reintegrada a su  cargo en el mes de agosto de ese mismo año, empleo en el que  estuvo hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que entró en  liquidación definitiva la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones –Telecom.  

Afirma  que en el contexto del proceso liquidatorio antes mencionado, ninguna  autoridad dio cumplimiento a la aludida figura protectora, pues pese  a ostentar la condición de madre cabeza de familia, fue  «RETIRADA  DEL SERVICIO»  sin derecho a reubicación laboral, y tampoco se atendieron las  directrices que la Corte Constitucional estableció no sólo  en la decisión citada con anterioridad, sino también en  la sentencia SU-897 de 2012, relacionadas con los aportes a pensión.  

Sostiene  que en atención a que la referida corporación les  ordenó a las entidades accionadas, en el ordinal «Trigésimo  del Resuelve de la Sentencia SU-377-2014»,  adoptar «un  plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia  desvinculadas de TELECOM»  como consecuencia del proceso liquidatorio, les solicitó sin  éxito su inclusión en dicho plan, pues le negaron su  ingreso al mismo, decisión que se mantuvo a pesar de haberla  apelado.  

Finalmente  refiere, que en su caso se cumplen las exigencias establecidas por la  jurisprudencia constitucional para que proceda el resguardo, ya que  «[es]  una persona, ad  portas de ingresar al grupo de (…) la tercera edad y por lo  tanto avocad[a] a  un perjuicio irremediable»,  el cual se sustenta aún más en «el  hecho de la desaparición de la única empresa creada  para atender los conflictos que surgieron entre los trabajadores de  la extinta TELECOM Y PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANETES –PAR-;  después de lo cual, con toda seguridad (…) quedaría  indefens[a],  desamparad[a]  y seguramente,  confinad[a] a  afrontar otros años de miseria por la actitud desigual de una  empresa, que (…) [la]  discrimin[ó]  al negar [su]  inclu[sión]  en el Reten Social al  que tenía justo derecho»  (fls. 1 a 26, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Apoderada General del Consorcio de Remanentes de Telecom, el cual  actúa como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo  de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación –PAR,  se opuso a la protección solicitada, tras manifestar, en lo  fundamental, que «a  pesar de que, (…) la Sentencia SU 377 de 2014 no ha cobrado  ejecutoria, el PAR, en conjunto con el MINTIC viene adelantando las  gestiones necesarias para materializar el Plan de Reubicación  ordenado» (fls.  253 a 264, ídem).  

La  Jefe de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de  Tecnologías, luego de hacer unas apreciaciones acerca del  retén social aplicado a Telecom, así como de la  providencia antes indicada, se opuso a su vinculación al  presente trámite, con sustento en que dicha Cartera  Ministerial no puede responder «por  las actuaciones del PAR TELECOM»,  máxime cuando «la  accionante hizo uso de su Derecho Fundamental al Habeas Data,  actualizando su información relacionada con su condición  de madre cabeza de familia»,  procediéndose a «incluirla  en el plan de reubicación ordenado por la Corte  Constitucional»  (fls. 268 a 283,  cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  desestimó  la protección invocada, con fundamento en que  

«i).  No es posible ratificar en este estadio lo que ya fue objeto de  definición en la sentencia de unificación SU-377 de  2014.  

ii).  Frente a la solicitud de reubicación, (…) el “PLAN  DE REUBICACIÓN”, que ordena la [aludida]  sentencia (…)  en su artículo trigésimo, se debe señalar que la  misma no comportó una orden imperativa de reubicación  inmediata o automática, sino “…un  derecho preferencial a ingresar aun empleo en condiciones al menos  iguales a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM” y,  

iii).  En relación con ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE  REMANENTES DE TELECOM –PAR y MINISTERIO DE COMUNICACIONES, o  cualquier otra entidad que la reemplace o siga cumpliendo sus  funciones o a quien el Estado designe, (…) la incluya en el  retén social, en cumplimiento de la [reseñada]  sentencia (…);  se itera que al darle respuesta al recurso de reposición y en  subsidio apelación, el PAR TELECOM le respondió que  “…su condición actual se encuentra dentro de los  lineamientos enmarcados en la [dicha]  sentencia y,  consecuentemente, procede  su inclusión en el Plan de Reubicación Laboral ordenado  por la Honorable Corte Constitucional”. (…)  de donde se concluye que la accionante fue incluida en el PLAN (…);  lo que torna improcedente el amparo deprecado por encontrarse  superado el hecho que dio origen a la misma (…)» (fls.  298 a 302, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante  se  mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó  el fallo constitucional de instancia, esgrimiendo similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 310 a 331,  cdno 1).  

CONSIDERACIONES  

2.     En  el caso sometido a consideración de la Sala, la inconformidad  específica de la actora se concreta en la falta de inclusión  en el “Plan  de Reubicación”  ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014,  pues en su sentir, tiene derecho a que ser reubicada en los términos  aludidos en dicha providencia, al ser madre cabeza de familia.  

3.     Una  vez analizado el caso, de entrada se evidencia el fracaso del reclamo  constitucional planteado, puesto que la peticionaria no  demostró  la existencia de vulneración alguna de sus garantías  superiores como consecuencia del incumplimiento que alega respecto de  la referida decisión, por lo que mal haría la Sala en  impartir una orden para conjurar una supuesta transgresión que  se sustenta en una condición (madre cabeza de familia) que no  ha sido desconocida por las entidades convocadas, si en cuenta se  tiene que de los informes rendidos por éstas se desprende que  ya fue incluida en el memorado plan, tal y como le fue informado  mediante oficio No. 03219 de 30 de marzo de los corrientes por la  Apoderada  General del Consorcio de Remanentes de Telecom, quien le manifestó,  de manera puntual, que «procede  su inclusión en el Plan de Reubicación Laboral ordenado  por la Honorable Corte Constitucional»  (fls.  236 a 238, cdno. 1).  

4.    Ahora,  si lo que la tutelante pretende es ser reubicada de manera inmediata,  ha de decirse que la  acción de tutela resulta improcedente para dicho cometido, en  tanto que, como bien lo dilucido el a  quo,  la orden dada en el ordinal trigésimo de la pluricitada  sentencia si bien concedió un término para que se  adoptara tal plan (3 meses), lo cierto es que en relación a la  inclusión de las personas que se pudieran ver beneficiadas con  el mismo, les dio «prioridad  a los  señores Wilson  José Daza Daza  (T-2546795),  Diana Patricia Demoya  (T-2546795),  Myriam García Londoño  (T-2546795),  Antonio  Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga  Ruth Gañán Parra  (T-2531642)  y  José  Eduardo Peña Armenta (T-2531642)»,  otorgándoles «un  derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos  iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM»,  razón por la cual no puede pretender desconocer, por así  decirlo, el estatus de las señaladas personas, y mucho menos  el turno que pudieran tener aquellas personas que como ella logran  cumplir con los requisitos exigidos para ser beneficiarios del  susodicho plan, en las que se podrán encontrar personas en una  mayor condición de debilidad manifiesta, por lo que deberá  indagar y estar atenta al turno o el grado de prioridad que le  llegase a corresponder, de acuerdo con el instructivo implementado  por las accionadas para dar cumplimiento a lo que se les ordenó  en la memorada sentencia SU-377 de 20141.  

5.    Finalmente,  si lo que intenta también es que se le reconozca algún  tipo de indemnización, prestaciones sociales dejadas de  percibir o indexaciones, es evidente que el amparo suplicado tampoco  tiene vocación de prosperidad, teniendo  en cuenta que en línea de principio, la acción  constitucional resulta improcedente para obtener el reconocimiento de  prestaciones sociales, máxime si, como en el presente caso, no  se demostró la existencia de un perjuicio de las  características de irremediable.  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado de tiempo atrás,  que  

«el  referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en  condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado  que para ello la legislación ha previsto medios comunes de  protección, que sin duda resultan idóneos para  dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que  ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida  acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que  estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales,  como sería el caso del empleador que niega el pago del salario  al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder  ese ve comprometido el mínimo vital del afectado”  (CSJ SC, 14 feb, 2002, Rad. 2002-0126-01, reiterada en STC5776-2014,  STC6719-2014  y STC-2869-2015).  

6.    Corolario  de lo anterior, se  impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones  expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta  instancia.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Ver          folios 241 a 252, cdno. 1.  

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