AC1490-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia                    

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado ponente  

AC1490-2015  

Radicación  n.°  05001-31-03-012-2005-00394-01  

Aprobado  en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce  

Bogotá, D. C.,  veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de  octubre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que  instauró Jorge  Federico Giraldo Arroyave  contra Liberty  Seguros S.A.,  previos los siguientes:  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En el libelo se solicitó se condenara a la demandada a pagar  la suma de $99.000.000 por la destrucción total de la vivienda  asegurada en la Póliza denominada «Hogar  Más»  No. 890000.  

2.  Como sustento de las pretensiones afirmó el recurrente que por  medio de Coomeva aseguró con la demandada una casa de  habitación ubicada en Belén Rincón el Manzanillo  del Municipio de Medellín, con una última vigencia por  renovación del 31 de julio de 2004 hasta el 31 de julio de  2005; y que el seguro cubría, entre otros amparos, la  anegación y los daños por aguas, por un valor de  $99.000.000.  

Relató  que en octubre de 2004, debido a las fuertes lluvias de ese mes y del  anterior, el inmueble presentó agrietamientos de manera súbita  e imprevista con fractura de la losa del segundo piso, por lo que se  hizo necesario evacuarlo.  

Agregó  que realizada la reclamación, la Aseguradora la objetó:  a) por exclusión de las pérdidas y/o daños  causados por afectaciones del suelo, salvo que sea consecuencia de un  riesgo cubierto por el seguro; y b) porque los daños se  debieron a sucesos progresivos y paulatinos, mas no a un hecho  accidental, súbito e imprevisto.  

3.  Notificado de la admisión de la demanda, el ente accionado  propuso como excepciones de mérito las que denominó  «ausencia  de cobertura»,  «inexistencia  de la obligación demandada»  y «coaseguro».  

4.  El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín denegó  las pretensiones el 1 de octubre de 2007, por lo que el actor  inconforme con dicha decisión apeló, y el ad  quem  el 3 de octubre de 2012 la confirmó (fs. 213 a 226 c. segunda  instancia).  

II. LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Los argumentos relevantes para  este asunto, se resumen así:  

El juzgador consideró  que se trata de una póliza de daños donde el asegurado  es el promotor del proceso y el tomador y beneficiario es «Coomeva,  entidad que se supone tomó el seguro para proteger su crédito  en una cifra de $99.000.000,00»  (f. 214 ídem),  quien demandó al actor en proceso ejecutivo hipotecario que  terminó con sentencia y remate del bien, «razón  por la cual Coomeva decidió no afectar la póliza, es  por lo que el demandante tomó la iniciativa de hacer el  reclamo, quedando desde allí legitimado para incoar la acción  como un tercero con interés en el cumplimiento del contrato de  seguro» (f.  214 ibídem),  pues fue su inmueble el que colapsó, siendo posteriormente  rematado para la satisfacción de la acreencia aludida.  

Seguidamente se refirió  al contrato de seguro; sus elementos; así como a la definición  del riesgo asegurable y a la facultad legal del asegurador de asumir  todos o algunos de los riesgos a que esté expuesta la cosa  asegurada.  

A continuación abordó  el caso concreto e indicó:  

Según  el capítulo primero, numeral 8, de las condiciones generales  del contrato, del seguro se encontraban excluidos los daños o  pérdidas materiales que sufrieran los bienes asegurados y que  se hubieran originado o causado por las vibraciones o movimientos  naturales del subsuelo, como hundimientos, desplazamientos,  asentamientos, deslizamientos, agrietamientos, encogimiento o  expansión de suelos, muros techos, pisos, pavimentos, piscinas  o cimientos, derrumbe o desprendimiento de tierra, piedras, rocas y  demás materiales caídos en o sobre los bienes  asegurados, salvo que cualquiera de dichos eventos se hubiera  producido como consecuencia o fuera el resultado de un riesgo  expresamente cubierto por el seguro (fl. 10).  

En  relación a los riesgos cubiertos, en el capítulo cuarto  se había previsto que la aseguradora debía amparar las  pérdidas y daños físicos originados “de  forma súbita e imprevista” (fl. 14) y como consecuencia,  entre otras, de la acción directa de las aguas provenientes  del exterior del inmueble –por una precipitación súbita  y anormal o por salirse de sus confinamientos o causes- o del  interior del inmueble (fl. 15), para cuyo caso se hace imperioso  consultar la experticia.  (f. 215 ejusdem).  

En  consecuencia, entró a valorar los dictámenes obrantes  en el expediente a fin de establecer cuál debía  acogerse como prueba de la causalidad que finalmente produjo el  colapso de la edificación, así:  

En relación con la  experticia realizada por Solingral,  contratada por el Municipio de Medellín, le llamó la  atención que:  

[H]aya  sido ordenad[a] por el municipio, no solamente para estudiar lo  ocurrido con la edificación “Luna Luna”, propiedad  del demandante, sino que fue ordenada para analizar la estabilidad  del terreno en toda la zona, con área de influencia en la  vereda Belén, donde eran varias viviendas las afectadas por  los deslizamientos, lo cual entrega a dicha experticia una garantía  de imparcialidad, experticia suscrita por el ingeniero Diego León  Sánchez, de la cual se extrae indudablemente y con absoluta  precisión, que no se trató de un fenómeno de  anegación, sino de varias causalidades, entre las que se  cuenta la inestabilidad natural del terreno, conformado por lodos que  van fluyendo, todo lo cual impide concluir que se hubiera tratado de  un fenómeno súbito de inundación o anegación.  (f. 216 ídem).  

Acto  seguido trascribió las conclusiones del dictamen realizado por  el ingeniero Miguel Hernando Fresneda Valencia, en las cuales aseveró  que en el sector donde se ubica la vivienda objeto de la póliza  «se presenta un  proceso de reactivación de un antiguo deslizamiento»  (f. 216 ibídem),  a causa de: los prolongados e intensos periodos invernales de los  años anteriores; terreno con alta susceptibilidad a  movimientos en masa; factores adversos como altas pendientes, usos  inadecuados del suelo y propiedades mecánicas deficientes;  modificación de las condiciones topográficas del sitio  por efectos de explanaciones; construcción defectuosa de las  obras de drenaje y su falta de mantenimiento. A lo que se suma que  «la vivienda  presenta sistemas de cimentación inadecuados en ciertas zonas»  (f. 216 ejusdem).  

Acto seguido procedió a  exponer las razones por las cuales desechaba el concepto del  ingeniero John Mario García Giraldo, resaltando que fue  enfático y contundente en negar que se haya tratado de un  problema de «reptación»,  «pues en sus  conclusiones encontró que se había tratado de un  “deslizamiento en masa rotacional”».  Sin embargo, observó que dicho criterio no coincidía  con la cita bibliográfica realizada en el mismo dictamen  [Suárez 1998], según la cual tal movimiento puede ser  progresivo o «iniciarse  simultáneamente a lo largo de toda la superficie de la falla,  lo que no traduce que ocurra súbitamente»  (f. 217 ibídem),  y agregó dicha Corporación que «todo  parece indicar que se trata de una suma de causas que interiormente  van ocasionando la ruptura del suelo que termina con el  deslizamiento»  (f. 217 ídem).  

Aunado a ello, el juez de  segunda instancia encontró que tal experticia carecía  de rigor científico por cuanto no partió del estudio  global de la ladera donde se encontraba el bien raíz; máxime  cuando ignoró que el terreno donde estaba levantada la  edificación de aquél «había  sido motivo de un relleno con arena y escombros»,  buscando  «crear una superficie plana apta para levantar allí la  construcción que hoy se encuentra colapsada,  colapso  que entre otras razones, se presentó por deficiencia en la  construcción, hecho al cual el perito no le entregó  toda la importancia que debió tener»  (f. 217 ibídem).  

Además, agregó  que el experto no se comprometió «con  un concepto acerca de si dicho fenómeno ya venía  ocurriendo o fue súbito, olvidándose que el inmueble  empezó a presentar grietas, lo cual implica que el terreno no  se deslizó inmediatamente» (f.  217 ejusdem).  

Finalmente pasó a  referirse a la experticia rendida por el ingeniero Jorge Tobón  García de la firma Evaltec -ordenada ante la objeción  presentada por error grave frente a la anterior-,  la cual consideró  de mayor rigor científico y resaltó que en ella se  concluyó que «La  falla por capacidad portante o punzonamiento y el asentamiento del  terreno, se manifiesta como un proceso lento y progresivo»  (f. 217  ídem)  -Negrillas del texto original-. Por lo que, el Tribunal descartó  que se tratara de una anegación o daños directos por el  agua, sin desconocer que «hubo  un aumento en las lluvias y eso exacerbó la inestabilidad del  terreno, haciendo que la capacidad portante del mismo de por sí  precaria se hiciera mayor, concausa que de todas maneras no fue la  determinante en el colapso de la edificación»  (f. 218 íbidem).  

Seguidamente, trascribió  los apartes de las cláusulas 1.4.1 y 1.4.2 de la póliza  que aluden a los amparos por «Anegación»  y «Daños  por aguas»,  respectivamente, y con fundamento en el anterior dictamen acogido,  consideró que si «el  colapso de la edificación nunca ocurrió en forma súbita  por un fenómeno de anegación»,  «la causa que  originó los daños en el predio y en la edificación  del demandante es, en principio, un riesgo excluido o no asumido por  la entidad demandada, según el contrato de seguro»  (f. 218 ejusdem).  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El casacionista formuló  dos ataques con sustento en el motivo primero de casación, uno  por vía recta y el otro por la indirecta, así:  

CARGO PRIMERO  

Censuró la sentencia  con fundamento en la causal primera,  por quebrantar directamente los artículos 863, 1077 y 1080 del  Código de Comercio y 27 y 1602 del Código Civil.  

Para desarrollar el cargo,  indicó que en este caso se presenta «una  interpretación equivocada de la cláusula de cobertura  de ANEGACIÓN por parte del Tribunal Superior de Medellín»  (f. 26 c. Corte).  

A continuación aseveró  que en el fallo se denegó «la  cobertura del seguro por anegación al considerar que no se  trató de un hecho súbito y repentino sino de una acción  prolongada en el tiempo y, en consecuencia, es objeto de exclusión  del seguro»  (f. 27 ídem)  

Luego procedió a citar  apartes del fallo cuestionado, para seguidamente transcribir la  definición de «anegación»  que aparece en la póliza objeto del proceso, para así  concluir que el juez de segunda instancia,  

[I]gnoró  la conjunción disyuntiva “o” que establece la  separación causal de la acción de las aguas  provenientes del exterior por (i) una precipitación súbita  y anormal, o (ii) por la salida del agua de sus confinamientos  cauces, tanques, quebradas, ríos, etc., no necesariamente de  manera súbita y repentina, como erróneamente lo  interpreta el ente en su fallo.  

Por  esta razón, la acción de las aguas de manera paulatina,  así sea por largo tiempo, está cubierta también  por la póliza mediante el amparo de anegación (f.  28 ibídem).  

Indicó que pese a las  exclusiones generales pactadas en la póliza, la «anegación»  al tener cobertura expresa, quedó cubierta por cuanto «la  propia disposición contractual establece una excepción  a la exclusión (…), la cual no tiene aplicación  cuando los movimientos del subsuelo son causados por un evento  cubierto por el seguro»  (f. 28 ejusdem).  

Sostuvo, entonces, que se  equivocó el ad  quem «al  sostener que era necesario un fenómeno súbito que  ocasionase el siniestro, toda vez que la cláusula transcrita  del contrato de seguros, acuerdo este que es ley para las partes, da  otras posibilidades para la cobertura de la póliza» (f.  29 ídem).  

CARGO SEGUNDO  

En la segunda crítica  procedió el litigante a fustigar la decisión del  Tribunal, por quebrantar indirectamente los artículos 1077 y  1080 del Código de Comercio y 233 y 241 del Código de  Procedimiento Civil, por error de hecho.  

Acto seguido, arguyó que  en los dictámenes periciales y conceptos técnicos que  reposan en el expediente, se acoge que la acción de las aguas  fue el fenómeno detonante del siniestro y para acreditar ello,  pasó a reproducir apartes de lo dicho por el ingeniero Miguel  Hernando Fresneda Valencia, tanto en su informe transcrito en la  carta de objeción por parte de la accionada como en su  declaración; por Solingral; y Evaltec; así como por los  ingenieros John Mario García Giraldo, y Pablo Agudelo Alzate;  y por último, por la ajustadora de la aseguradora.  

Alegó que a pesar de lo  dicho por los expertos, se desconoció «la  acción de las aguas como un factor determinante en la  ocurrencia del siniestro y, por ende, amparado por la póliza,  por la sustentación de su tesis de que si no se trató  de un hecho súbito, entonces estaba excluido de cobertura de  anegación» (f.  31 ejusdem).  

Finalmente concluyó que,  

No  hay duda alguna (y así lo confirman todos los dictámenes  periciales) en que esas filtraciones de agua, producto de la época  invernal, las fugas de los tanques y conducciones, y la erosión  del cauce de la quebrada La Potrerita, como lo explica detalladamente  el informe de SOLINGRAL, constituyen el condicionante del evento  dañoso, y los demás factores, como las excavaciones, el  mal uso del suelo, los movimiento de tierra, los problemas en la  construcción de la vivienda, son fenómenos secundarios  que por sí solos, individualmente considerados, no podían  originar el derrumbamiento del inmueble…   (f. 32 ídem).  

IV. CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de casación se rige por el principio dispositivo,  desprendiéndose de él que sólo dentro del marco  trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte,  en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la  ley sustancial o a la procesal, según el caso, sin que le sea  permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para  replantear cargos deficientemente propuestos.  

2.  Es por ello, que el escrito dirigido a sustentar este medio de  impugnación debe reunir cada uno de los requisitos formales  previstos por el legislador, so pena que sea declarado desierto  (artículo 373, inciso 4º del Código de  Procedimiento Civil).  

Cuando  se invoca la causal primera una de las exigencias a cumplir es el  señalar «las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas»,  mas «su  sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento  claro y detallado respecto a la forma como se produce tal  infracción».  CSJ SC, 21 feb. 2012, rad. 2008-00322.  

Ahora  bien, si se alega la violación directa de la norma sustancial,  se ha de tener presente que la Corte ha manifestado:  

[E]l  recurso extraordinario de casación, aún bajo la  preceptiva de las reformas realizadas a través de los decretos  2272 de 1989 y 2651 de 1991, está sometido a los requisitos de  disciplina técnica cuando los cargos se apuntalan  particularmente en la causal primera.  

Es  reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta Corporación  cuando analiza los requisitos que debe satisfacer un ataque por  violación directa de la ley sustancial para que sea viable, al  exigir que el recurrente debe prescindir obligatoriamente de  cuestionar la apreciación probatoria que le sirvió de  fundamento al  sentenciador o, en caso de tenerla en cuenta, no está  facultado para discrepar de ella ni tratar de ensayar una  presentación dialéctica de los hechos diferente a la  efectuada por el sentenciador por lógica que ella sea.  CSJ SC, 16 feb. 2000, rad. 5363.  

Adicionalmente,  la Sala ha indicado que los yerros en la interpretación de las  cláusulas contractuales tipifican un error de hecho, así:  

[L]a  interpretación que el juez hace de un negocio jurídico  es asunto de hecho que compete a su discreta autonomía, con  insistencia se ha expuesto que la conclusión a que en esa  tarea llegue “no es susceptible de modificarse en casación,  sino al través de la demostración de un evidente error  de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que  ella es de tal alcance que contradice la evidencia”,  ya sea porque el fallador  “supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las  que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido  de sus cláusulas con deducciones que contradice la evidencia  que ellas demuestran”  (G.  J., t. CXLII, pag.219). Negrilla  y subrayas originales del texto. CSJ  SC, 11 jul. 2005, rad. 7725,  criterio  reiterado, entre otras, en CSJ SC, 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01;  y 23 de oct. 2013, rad. 2007-00215-01.  

Aunado a  ello, cuando el reproche se endereza a enrostrarle al Tribunal el  haber transgredido la ley sustancial a consecuencia de errores de  hecho, se ha de demostrar la equivocación, esto es:  

[S]eñalar  de manera concreta dónde se produjo el dislate fáctico  del juzgador, lo que implica referirse a los apartes del fallo en los  cuales el impugnante ubica el desacierto así como a la prueba  que dio origen al mismo, de suerte que del cotejo o comparación  entre estas dos piezas, refulja con carácter ostensible o  notorio el pregonado error, para de allí pasar a demostrar  cómo el desacierto en la apreciación objetiva del medio  de prueba, o cómo la suposición fáctica del  fallador –si de ello se trata-, influyó en el sentido de  la decisión (trascendencia), de modo que se imponga con  carácter inobjetable la conclusión que propone. CSJ  SC, 23 sep. 2014, rad. 1998-01235-01.  

3.  Descendiendo al caso concreto, se advierte que en los dos embates no  se cumplieron las exigencias técnicas anotadas, como se pasa a  revelar:  

3.1. En el  primero, a pesar de que denunció la trasgresión recta  de los artículos 863, 1077 y 1080 del Código de  Comercio y 27 y 1602 del Código Civil, para desarrollar el  cargo el recurrente expresó que «se  presenta en el caso que nos ocupa una interpretación  equivocada de la cláusula de cobertura de ANEGACIÓN por  parte del Tribunal Superior de Medellín»,  y luego de realizar algunas citas del fallo cuestionado, agregó:  

Sin  embargo, la cobertura de ANEGACIÓN está definida en el  numeral 1.4.1. del capítulo cuarto de las condiciones  generales de la póliza como “LA ACCIÓN DIRECTA DE  AGUAS, INCLUIDAS LAS AGUAS NEGRAS, PROVENIENTES DEL EXTERIOR DEL  INMUEBLE DESCRITO EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA, A  CONSECUENCIA DE UNA PRECIPITACIÓN SÚBITA Y ANORMAL O  DE  SALIRSE DE SUS CONFINAMIENTOS O CAUCES NORMALES Y/0 ARTIFICIALES,  TANQUES, QUEBRADAS, RÍOS, CANALES, ACEQUIAS, CLOACAS, TUBERÍAS  Y OTRAS CONDUCCIONES ANÁLOGAS”  

El  Tribunal, en los apartes transcritos, ignoró la conjunción  disyuntiva “o” que establece la separación causal  de la acción de las aguas provenientes del exterior por (i)  una precipitación súbita y anormal, o (ii) por la  salida del agua de sus confinamientos, cauces, tanques, quebradas,  ríos, etc., no necesariamente de manera súbita y  repentina, como erróneamente lo interpreta el ente en su  fallo.  

Por  esta razón, la acción de las aguas de manera paulatina,  así sea por largo tiempo, está cubierta también  por la póliza mediante el amparo de anegación.  (fs. 27 y 28 ibídem).  

En esos  términos, más que la indebida aplicación, falta  de aplicación o interpretación errónea de un  precepto que crea, modifica o extingue una situación jurídica  particular, lo reprochado resulta ser el entendimiento que se le dio  a las cláusulas del contrato de seguro, con lo que se  incursionó en el terreno probatorio, propio de la violación  indirecta.  

Pese a que  el impugnante expuso la inconformidad derechamente, en la  articulación del cargo se limitó a destacar, como  aspecto cardinal, que se «ignoró  la conjunción disyuntiva “o”»  (f. 28 ejusdem)  que se consagra en la definición de la cobertura de  «anegación»  consagrada en el «numeral  1.4.1. del capítulo cuarto de las condiciones generales de la  póliza»  (f. 27 ídem)  

Ahora bien,  si se hiciera caso omiso de ello y se encuadrara el cargo dentro de  un ataque indirecto por error de hecho en la apreciación de  las pruebas, no sería posible deducir la debida demostración  del mismo, al no citarse el texto concreto de los apartes del medio  -en este caso, las diversas estipulaciones, que complementándose  entre sí, en forma coordinada y armónica, conducen a  conocer la verdadera voluntad de las partes contratantes- y  contrastarse con lo que de manera puntual, dice o dejó de  decir la sentencia al respecto, y, establecido el paralelo, denotar  que existe divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente,  y con trascendencia en la determinación finalmente adoptada.  

Nótese  como, en la acusación, no se hizo alusión al encabezado  de la Sección 1 del Capítulo Cuarto «Amparo  básico  de daños materiales por incendio y peligros aliados»  que igualmente fue tenida en cuenta por el Tribunal, y que dispone:  

LA  COMPAÑÍA AMPARA LAS PERDIDAS Y DAÑOS FISICOS  OCURRIDOS A LOS BIENES RELACIONADOS EN LA PRESENTE POLIZA, SIEMPRE  QUE ESTOS SE ORIGINEN DE FORMA SUBITA E IMPREVISTA Y EXCLUSIVAMENTE  COMO CONSECUCENCIA DIRECTA DE…  

A tal respecto el sentenciador  de segundo grado expuso:  

En  relación a los riesgos cubiertos, en  el capítulo cuarto se había previsto que la aseguradora  debía amparar las pérdidas y daños físicos  originados “de  forma súbita e imprevista”  (fl.14) y como consecuencia, entre otras, de la acción directa  de las aguas provenientes del exterior del inmueble –por una  precipitación súbita y anormal o por salirse de sus  confinamientos o causes- o del interior del inmueble (fl.15), para  cuyo caso se hace imperioso consultar la experticia.  

Ello, aunado  a que en lugar de revelar la evidencia  de la presunta equivocación del ad  quem  y la trascendencia  de la misma, luego de aludir a las exclusiones generales de la  póliza, se limitó el impugnante a indicar la  interpretación que, en su criterio, debe darse a algunas  cláusulas del contrato de seguros, así:  

Como  la  anegación tiene cobertura expresa, se deja sin efecto esta  exclusión. Si bien existe esta razón que extingue la  responsabilidad de la aseguradora (exclusión consagrada en el  contrato por movimiento en el subsuelo tales como hundimientos,  desplazamientos y demás), la propia disposición  contractual establece una excepción a la exclusión  anotada, la cual no tiene aplicación cuando los movimientos  del subsuelo son causados por un evento cubierto por el seguro. Dicho  en otras palabras, a pesar de existir la exclusión por  movimientos del subsuelo, esta no tiene aplicabilidad, otorgándose  cobertura al siniestro cuando tales asentamientos, deslizamientos o  hundimientos son causados por la ANEGACIÓN, evento éste  si cubierto por el seguro contratado.  

Se  equivocó, por lo tanto, el Tribunal al sostener que era  necesario un fenómeno súbito que ocasionase el  siniestro, toda vez que la cláusula transcrita del contrato de  seguros, acuerdo que es ley para las partes, da otras posibilidades  para la cobertura de la póliza.  

En  la forma anterior, se considera haber aclarado el razonamiento  invocado por el fallador de segundo grado para efectos de desestimar  las pretensiones de la demanda.  

3.2. En el  segundo cargo, igualmente no se cumple la exigencia de la  demostración del yerro invocado, por cuanto el recurrente,  omitió realizar la comparación entre aquello que se  deduce de cada uno de los medios de prueba que estima mal apreciados  y la conclusión errada del fallador de segundo grado;  acreditar que el dislate es palpable; y por último, dar cuenta  de su trascendencia en la decisión, sin que ello se hubiere  hecho.  

Lo anterior,  dado que en el cargo solamente se citaron algunos de los apartes de  las pruebas tildadas de defectuosamente apreciadas y seguidamente se  presentaron las conclusiones del recurrente al respecto, sin  explicitar los argumentos que sobre ellas efectuó el ad  quem,  lo que impide descubrir cuál es, en concreto, el razonamiento  en el que se produjo el desvió de orden fáctico.  

Por último,  el cargo también se torna incompleto pues no se atacaron todos  los fundamentos probatorios en que se sustentó la decisión  y que sirvieron de base para la valoración de los medios de  convicción. Ello, por cuanto el Tribunal para sopesar el  acervo probatorio partió de la interpretación de las  cláusulas del contrato, como se evidencia en el siguiente  párrafo, aspecto que en el presente embate omite el censor:  

Si  como acaba de verse, el dictamen pericial acogido por el Tribunal  tuvo como conclusión que el colapso de la edificación  nunca ocurrió en forma súbita por un fenómeno de  anegación, entendida esta por la acción súbita y  repentina directa de las aguas provenientes del interior o del  exterior del inmueble, inclusive las subterráneas, luego, es  apenas obvio considerar que la causa que originó los daños  en el predio y en la edificación del demandante es, en  principio, un riesgo excluido o no asumido por la entidad demandada,  según el contrato de seguro. Por lo que valga aclarar,  solamente si los daños se hubieren producido en forma súbita  e imprevista y como consecuencia de la acción directa de las  aguas, la aseguradora tendría que responder, pero como así  no sucedió y por tratarse de un proceso paulatino que fue  ocurriendo con el tiempo, es por lo que los daños ocurridos en  el inmueble del demandante no pueden calificarse como cubiertos en la  póliza y siendo sucesos extraños al contrato de seguro,  es por lo que no hay lugar al pago de ninguna suma asegurada. (f. 218  c. 2da instancia).  

4.  Destaca la Sala que en el caso sub  examine  no resulta posible conjuntar los ataques para superar la omisión  del segundo con respecto al cuestionamiento de las cláusulas  contractuales, por las deficiencias técnicas que se advierten  en este con relación a la demostración del error.  

5.  Se impone, entonces, declarar la inadmisión del libelo y, en  consecuencia, la deserción del recurso.  

            

V. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda extraordinaria y, en consecuencia,  desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de  la referencia por el demandante  Jorge  Federico Giraldo Arroyave.  

Segundo:  Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al lugar  de origen.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *