Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC1490-2015
Radicación n.° 05001-31-03-012-2005-00394-01
Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que instauró Jorge Federico Giraldo Arroyave contra Liberty Seguros S.A., previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo se solicitó se condenara a la demandada a pagar la suma de $99.000.000 por la destrucción total de la vivienda asegurada en la Póliza denominada «Hogar Más» No. 890000.
2. Como sustento de las pretensiones afirmó el recurrente que por medio de Coomeva aseguró con la demandada una casa de habitación ubicada en Belén Rincón el Manzanillo del Municipio de Medellín, con una última vigencia por renovación del 31 de julio de 2004 hasta el 31 de julio de 2005; y que el seguro cubría, entre otros amparos, la anegación y los daños por aguas, por un valor de $99.000.000.
Relató que en octubre de 2004, debido a las fuertes lluvias de ese mes y del anterior, el inmueble presentó agrietamientos de manera súbita e imprevista con fractura de la losa del segundo piso, por lo que se hizo necesario evacuarlo.
Agregó que realizada la reclamación, la Aseguradora la objetó: a) por exclusión de las pérdidas y/o daños causados por afectaciones del suelo, salvo que sea consecuencia de un riesgo cubierto por el seguro; y b) porque los daños se debieron a sucesos progresivos y paulatinos, mas no a un hecho accidental, súbito e imprevisto.
3. Notificado de la admisión de la demanda, el ente accionado propuso como excepciones de mérito las que denominó «ausencia de cobertura», «inexistencia de la obligación demandada» y «coaseguro».
4. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín denegó las pretensiones el 1 de octubre de 2007, por lo que el actor inconforme con dicha decisión apeló, y el ad quem el 3 de octubre de 2012 la confirmó (fs. 213 a 226 c. segunda instancia).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Los argumentos relevantes para este asunto, se resumen así:
El juzgador consideró que se trata de una póliza de daños donde el asegurado es el promotor del proceso y el tomador y beneficiario es «Coomeva, entidad que se supone tomó el seguro para proteger su crédito en una cifra de $99.000.000,00» (f. 214 ídem), quien demandó al actor en proceso ejecutivo hipotecario que terminó con sentencia y remate del bien, «razón por la cual Coomeva decidió no afectar la póliza, es por lo que el demandante tomó la iniciativa de hacer el reclamo, quedando desde allí legitimado para incoar la acción como un tercero con interés en el cumplimiento del contrato de seguro» (f. 214 ibídem), pues fue su inmueble el que colapsó, siendo posteriormente rematado para la satisfacción de la acreencia aludida.
Seguidamente se refirió al contrato de seguro; sus elementos; así como a la definición del riesgo asegurable y a la facultad legal del asegurador de asumir todos o algunos de los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada.
A continuación abordó el caso concreto e indicó:
Según el capítulo primero, numeral 8, de las condiciones generales del contrato, del seguro se encontraban excluidos los daños o pérdidas materiales que sufrieran los bienes asegurados y que se hubieran originado o causado por las vibraciones o movimientos naturales del subsuelo, como hundimientos, desplazamientos, asentamientos, deslizamientos, agrietamientos, encogimiento o expansión de suelos, muros techos, pisos, pavimentos, piscinas o cimientos, derrumbe o desprendimiento de tierra, piedras, rocas y demás materiales caídos en o sobre los bienes asegurados, salvo que cualquiera de dichos eventos se hubiera producido como consecuencia o fuera el resultado de un riesgo expresamente cubierto por el seguro (fl. 10).
En relación a los riesgos cubiertos, en el capítulo cuarto se había previsto que la aseguradora debía amparar las pérdidas y daños físicos originados “de forma súbita e imprevista” (fl. 14) y como consecuencia, entre otras, de la acción directa de las aguas provenientes del exterior del inmueble –por una precipitación súbita y anormal o por salirse de sus confinamientos o causes- o del interior del inmueble (fl. 15), para cuyo caso se hace imperioso consultar la experticia. (f. 215 ejusdem).
En consecuencia, entró a valorar los dictámenes obrantes en el expediente a fin de establecer cuál debía acogerse como prueba de la causalidad que finalmente produjo el colapso de la edificación, así:
En relación con la experticia realizada por Solingral, contratada por el Municipio de Medellín, le llamó la atención que:
[H]aya sido ordenad[a] por el municipio, no solamente para estudiar lo ocurrido con la edificación “Luna Luna”, propiedad del demandante, sino que fue ordenada para analizar la estabilidad del terreno en toda la zona, con área de influencia en la vereda Belén, donde eran varias viviendas las afectadas por los deslizamientos, lo cual entrega a dicha experticia una garantía de imparcialidad, experticia suscrita por el ingeniero Diego León Sánchez, de la cual se extrae indudablemente y con absoluta precisión, que no se trató de un fenómeno de anegación, sino de varias causalidades, entre las que se cuenta la inestabilidad natural del terreno, conformado por lodos que van fluyendo, todo lo cual impide concluir que se hubiera tratado de un fenómeno súbito de inundación o anegación. (f. 216 ídem).
Acto seguido trascribió las conclusiones del dictamen realizado por el ingeniero Miguel Hernando Fresneda Valencia, en las cuales aseveró que en el sector donde se ubica la vivienda objeto de la póliza «se presenta un proceso de reactivación de un antiguo deslizamiento» (f. 216 ibídem), a causa de: los prolongados e intensos periodos invernales de los años anteriores; terreno con alta susceptibilidad a movimientos en masa; factores adversos como altas pendientes, usos inadecuados del suelo y propiedades mecánicas deficientes; modificación de las condiciones topográficas del sitio por efectos de explanaciones; construcción defectuosa de las obras de drenaje y su falta de mantenimiento. A lo que se suma que «la vivienda presenta sistemas de cimentación inadecuados en ciertas zonas» (f. 216 ejusdem).
Acto seguido procedió a exponer las razones por las cuales desechaba el concepto del ingeniero John Mario García Giraldo, resaltando que fue enfático y contundente en negar que se haya tratado de un problema de «reptación», «pues en sus conclusiones encontró que se había tratado de un “deslizamiento en masa rotacional”». Sin embargo, observó que dicho criterio no coincidía con la cita bibliográfica realizada en el mismo dictamen [Suárez 1998], según la cual tal movimiento puede ser progresivo o «iniciarse simultáneamente a lo largo de toda la superficie de la falla, lo que no traduce que ocurra súbitamente» (f. 217 ibídem), y agregó dicha Corporación que «todo parece indicar que se trata de una suma de causas que interiormente van ocasionando la ruptura del suelo que termina con el deslizamiento» (f. 217 ídem).
Aunado a ello, el juez de segunda instancia encontró que tal experticia carecía de rigor científico por cuanto no partió del estudio global de la ladera donde se encontraba el bien raíz; máxime cuando ignoró que el terreno donde estaba levantada la edificación de aquél «había sido motivo de un relleno con arena y escombros», buscando «crear una superficie plana apta para levantar allí la construcción que hoy se encuentra colapsada, colapso que entre otras razones, se presentó por deficiencia en la construcción, hecho al cual el perito no le entregó toda la importancia que debió tener» (f. 217 ibídem).
Además, agregó que el experto no se comprometió «con un concepto acerca de si dicho fenómeno ya venía ocurriendo o fue súbito, olvidándose que el inmueble empezó a presentar grietas, lo cual implica que el terreno no se deslizó inmediatamente» (f. 217 ejusdem).
Finalmente pasó a referirse a la experticia rendida por el ingeniero Jorge Tobón García de la firma Evaltec -ordenada ante la objeción presentada por error grave frente a la anterior-, la cual consideró de mayor rigor científico y resaltó que en ella se concluyó que «La falla por capacidad portante o punzonamiento y el asentamiento del terreno, se manifiesta como un proceso lento y progresivo» (f. 217 ídem) -Negrillas del texto original-. Por lo que, el Tribunal descartó que se tratara de una anegación o daños directos por el agua, sin desconocer que «hubo un aumento en las lluvias y eso exacerbó la inestabilidad del terreno, haciendo que la capacidad portante del mismo de por sí precaria se hiciera mayor, concausa que de todas maneras no fue la determinante en el colapso de la edificación» (f. 218 íbidem).
Seguidamente, trascribió los apartes de las cláusulas 1.4.1 y 1.4.2 de la póliza que aluden a los amparos por «Anegación» y «Daños por aguas», respectivamente, y con fundamento en el anterior dictamen acogido, consideró que si «el colapso de la edificación nunca ocurrió en forma súbita por un fenómeno de anegación», «la causa que originó los daños en el predio y en la edificación del demandante es, en principio, un riesgo excluido o no asumido por la entidad demandada, según el contrato de seguro» (f. 218 ejusdem).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El casacionista formuló dos ataques con sustento en el motivo primero de casación, uno por vía recta y el otro por la indirecta, así:
CARGO PRIMERO
Censuró la sentencia con fundamento en la causal primera, por quebrantar directamente los artículos 863, 1077 y 1080 del Código de Comercio y 27 y 1602 del Código Civil.
Para desarrollar el cargo, indicó que en este caso se presenta «una interpretación equivocada de la cláusula de cobertura de ANEGACIÓN por parte del Tribunal Superior de Medellín» (f. 26 c. Corte).
A continuación aseveró que en el fallo se denegó «la cobertura del seguro por anegación al considerar que no se trató de un hecho súbito y repentino sino de una acción prolongada en el tiempo y, en consecuencia, es objeto de exclusión del seguro» (f. 27 ídem)
Luego procedió a citar apartes del fallo cuestionado, para seguidamente transcribir la definición de «anegación» que aparece en la póliza objeto del proceso, para así concluir que el juez de segunda instancia,
[I]gnoró la conjunción disyuntiva “o” que establece la separación causal de la acción de las aguas provenientes del exterior por (i) una precipitación súbita y anormal, o (ii) por la salida del agua de sus confinamientos cauces, tanques, quebradas, ríos, etc., no necesariamente de manera súbita y repentina, como erróneamente lo interpreta el ente en su fallo.
Por esta razón, la acción de las aguas de manera paulatina, así sea por largo tiempo, está cubierta también por la póliza mediante el amparo de anegación (f. 28 ibídem).
Indicó que pese a las exclusiones generales pactadas en la póliza, la «anegación» al tener cobertura expresa, quedó cubierta por cuanto «la propia disposición contractual establece una excepción a la exclusión (…), la cual no tiene aplicación cuando los movimientos del subsuelo son causados por un evento cubierto por el seguro» (f. 28 ejusdem).
Sostuvo, entonces, que se equivocó el ad quem «al sostener que era necesario un fenómeno súbito que ocasionase el siniestro, toda vez que la cláusula transcrita del contrato de seguros, acuerdo este que es ley para las partes, da otras posibilidades para la cobertura de la póliza» (f. 29 ídem).
CARGO SEGUNDO
En la segunda crítica procedió el litigante a fustigar la decisión del Tribunal, por quebrantar indirectamente los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio y 233 y 241 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho.
Acto seguido, arguyó que en los dictámenes periciales y conceptos técnicos que reposan en el expediente, se acoge que la acción de las aguas fue el fenómeno detonante del siniestro y para acreditar ello, pasó a reproducir apartes de lo dicho por el ingeniero Miguel Hernando Fresneda Valencia, tanto en su informe transcrito en la carta de objeción por parte de la accionada como en su declaración; por Solingral; y Evaltec; así como por los ingenieros John Mario García Giraldo, y Pablo Agudelo Alzate; y por último, por la ajustadora de la aseguradora.
Alegó que a pesar de lo dicho por los expertos, se desconoció «la acción de las aguas como un factor determinante en la ocurrencia del siniestro y, por ende, amparado por la póliza, por la sustentación de su tesis de que si no se trató de un hecho súbito, entonces estaba excluido de cobertura de anegación» (f. 31 ejusdem).
Finalmente concluyó que,
No hay duda alguna (y así lo confirman todos los dictámenes periciales) en que esas filtraciones de agua, producto de la época invernal, las fugas de los tanques y conducciones, y la erosión del cauce de la quebrada La Potrerita, como lo explica detalladamente el informe de SOLINGRAL, constituyen el condicionante del evento dañoso, y los demás factores, como las excavaciones, el mal uso del suelo, los movimiento de tierra, los problemas en la construcción de la vivienda, son fenómenos secundarios que por sí solos, individualmente considerados, no podían originar el derrumbamiento del inmueble… (f. 32 ídem).
IV. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación se rige por el principio dispositivo, desprendiéndose de él que sólo dentro del marco trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos.
2. Es por ello, que el escrito dirigido a sustentar este medio de impugnación debe reunir cada uno de los requisitos formales previstos por el legislador, so pena que sea declarado desierto (artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil).
Cuando se invoca la causal primera una de las exigencias a cumplir es el señalar «las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas», mas «su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción». CSJ SC, 21 feb. 2012, rad. 2008-00322.
Ahora bien, si se alega la violación directa de la norma sustancial, se ha de tener presente que la Corte ha manifestado:
[E]l recurso extraordinario de casación, aún bajo la preceptiva de las reformas realizadas a través de los decretos 2272 de 1989 y 2651 de 1991, está sometido a los requisitos de disciplina técnica cuando los cargos se apuntalan particularmente en la causal primera.
Es reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta Corporación cuando analiza los requisitos que debe satisfacer un ataque por violación directa de la ley sustancial para que sea viable, al exigir que el recurrente debe prescindir obligatoriamente de cuestionar la apreciación probatoria que le sirvió de fundamento al sentenciador o, en caso de tenerla en cuenta, no está facultado para discrepar de ella ni tratar de ensayar una presentación dialéctica de los hechos diferente a la efectuada por el sentenciador por lógica que ella sea. CSJ SC, 16 feb. 2000, rad. 5363.
Adicionalmente, la Sala ha indicado que los yerros en la interpretación de las cláusulas contractuales tipifican un error de hecho, así:
[L]a interpretación que el juez hace de un negocio jurídico es asunto de hecho que compete a su discreta autonomía, con insistencia se ha expuesto que la conclusión a que en esa tarea llegue “no es susceptible de modificarse en casación, sino al través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia”, ya sea porque el fallador “supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran” (G. J., t. CXLII, pag.219). Negrilla y subrayas originales del texto. CSJ SC, 11 jul. 2005, rad. 7725, criterio reiterado, entre otras, en CSJ SC, 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01; y 23 de oct. 2013, rad. 2007-00215-01.
Aunado a ello, cuando el reproche se endereza a enrostrarle al Tribunal el haber transgredido la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho, se ha de demostrar la equivocación, esto es:
[S]eñalar de manera concreta dónde se produjo el dislate fáctico del juzgador, lo que implica referirse a los apartes del fallo en los cuales el impugnante ubica el desacierto así como a la prueba que dio origen al mismo, de suerte que del cotejo o comparación entre estas dos piezas, refulja con carácter ostensible o notorio el pregonado error, para de allí pasar a demostrar cómo el desacierto en la apreciación objetiva del medio de prueba, o cómo la suposición fáctica del fallador –si de ello se trata-, influyó en el sentido de la decisión (trascendencia), de modo que se imponga con carácter inobjetable la conclusión que propone. CSJ SC, 23 sep. 2014, rad. 1998-01235-01.
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte que en los dos embates no se cumplieron las exigencias técnicas anotadas, como se pasa a revelar:
3.1. En el primero, a pesar de que denunció la trasgresión recta de los artículos 863, 1077 y 1080 del Código de Comercio y 27 y 1602 del Código Civil, para desarrollar el cargo el recurrente expresó que «se presenta en el caso que nos ocupa una interpretación equivocada de la cláusula de cobertura de ANEGACIÓN por parte del Tribunal Superior de Medellín», y luego de realizar algunas citas del fallo cuestionado, agregó:
Sin embargo, la cobertura de ANEGACIÓN está definida en el numeral 1.4.1. del capítulo cuarto de las condiciones generales de la póliza como “LA ACCIÓN DIRECTA DE AGUAS, INCLUIDAS LAS AGUAS NEGRAS, PROVENIENTES DEL EXTERIOR DEL INMUEBLE DESCRITO EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA, A CONSECUENCIA DE UNA PRECIPITACIÓN SÚBITA Y ANORMAL O DE SALIRSE DE SUS CONFINAMIENTOS O CAUCES NORMALES Y/0 ARTIFICIALES, TANQUES, QUEBRADAS, RÍOS, CANALES, ACEQUIAS, CLOACAS, TUBERÍAS Y OTRAS CONDUCCIONES ANÁLOGAS”
El Tribunal, en los apartes transcritos, ignoró la conjunción disyuntiva “o” que establece la separación causal de la acción de las aguas provenientes del exterior por (i) una precipitación súbita y anormal, o (ii) por la salida del agua de sus confinamientos, cauces, tanques, quebradas, ríos, etc., no necesariamente de manera súbita y repentina, como erróneamente lo interpreta el ente en su fallo.
Por esta razón, la acción de las aguas de manera paulatina, así sea por largo tiempo, está cubierta también por la póliza mediante el amparo de anegación. (fs. 27 y 28 ibídem).
En esos términos, más que la indebida aplicación, falta de aplicación o interpretación errónea de un precepto que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, lo reprochado resulta ser el entendimiento que se le dio a las cláusulas del contrato de seguro, con lo que se incursionó en el terreno probatorio, propio de la violación indirecta.
Pese a que el impugnante expuso la inconformidad derechamente, en la articulación del cargo se limitó a destacar, como aspecto cardinal, que se «ignoró la conjunción disyuntiva “o”» (f. 28 ejusdem) que se consagra en la definición de la cobertura de «anegación» consagrada en el «numeral 1.4.1. del capítulo cuarto de las condiciones generales de la póliza» (f. 27 ídem)
Ahora bien, si se hiciera caso omiso de ello y se encuadrara el cargo dentro de un ataque indirecto por error de hecho en la apreciación de las pruebas, no sería posible deducir la debida demostración del mismo, al no citarse el texto concreto de los apartes del medio -en este caso, las diversas estipulaciones, que complementándose entre sí, en forma coordinada y armónica, conducen a conocer la verdadera voluntad de las partes contratantes- y contrastarse con lo que de manera puntual, dice o dejó de decir la sentencia al respecto, y, establecido el paralelo, denotar que existe divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente, y con trascendencia en la determinación finalmente adoptada.
Nótese como, en la acusación, no se hizo alusión al encabezado de la Sección 1 del Capítulo Cuarto «Amparo básico de daños materiales por incendio y peligros aliados» que igualmente fue tenida en cuenta por el Tribunal, y que dispone:
LA COMPAÑÍA AMPARA LAS PERDIDAS Y DAÑOS FISICOS OCURRIDOS A LOS BIENES RELACIONADOS EN LA PRESENTE POLIZA, SIEMPRE QUE ESTOS SE ORIGINEN DE FORMA SUBITA E IMPREVISTA Y EXCLUSIVAMENTE COMO CONSECUCENCIA DIRECTA DE…
A tal respecto el sentenciador de segundo grado expuso:
En relación a los riesgos cubiertos, en el capítulo cuarto se había previsto que la aseguradora debía amparar las pérdidas y daños físicos originados “de forma súbita e imprevista” (fl.14) y como consecuencia, entre otras, de la acción directa de las aguas provenientes del exterior del inmueble –por una precipitación súbita y anormal o por salirse de sus confinamientos o causes- o del interior del inmueble (fl.15), para cuyo caso se hace imperioso consultar la experticia.
Ello, aunado a que en lugar de revelar la evidencia de la presunta equivocación del ad quem y la trascendencia de la misma, luego de aludir a las exclusiones generales de la póliza, se limitó el impugnante a indicar la interpretación que, en su criterio, debe darse a algunas cláusulas del contrato de seguros, así:
Como la anegación tiene cobertura expresa, se deja sin efecto esta exclusión. Si bien existe esta razón que extingue la responsabilidad de la aseguradora (exclusión consagrada en el contrato por movimiento en el subsuelo tales como hundimientos, desplazamientos y demás), la propia disposición contractual establece una excepción a la exclusión anotada, la cual no tiene aplicación cuando los movimientos del subsuelo son causados por un evento cubierto por el seguro. Dicho en otras palabras, a pesar de existir la exclusión por movimientos del subsuelo, esta no tiene aplicabilidad, otorgándose cobertura al siniestro cuando tales asentamientos, deslizamientos o hundimientos son causados por la ANEGACIÓN, evento éste si cubierto por el seguro contratado.
Se equivocó, por lo tanto, el Tribunal al sostener que era necesario un fenómeno súbito que ocasionase el siniestro, toda vez que la cláusula transcrita del contrato de seguros, acuerdo que es ley para las partes, da otras posibilidades para la cobertura de la póliza.
En la forma anterior, se considera haber aclarado el razonamiento invocado por el fallador de segundo grado para efectos de desestimar las pretensiones de la demanda.
3.2. En el segundo cargo, igualmente no se cumple la exigencia de la demostración del yerro invocado, por cuanto el recurrente, omitió realizar la comparación entre aquello que se deduce de cada uno de los medios de prueba que estima mal apreciados y la conclusión errada del fallador de segundo grado; acreditar que el dislate es palpable; y por último, dar cuenta de su trascendencia en la decisión, sin que ello se hubiere hecho.
Lo anterior, dado que en el cargo solamente se citaron algunos de los apartes de las pruebas tildadas de defectuosamente apreciadas y seguidamente se presentaron las conclusiones del recurrente al respecto, sin explicitar los argumentos que sobre ellas efectuó el ad quem, lo que impide descubrir cuál es, en concreto, el razonamiento en el que se produjo el desvió de orden fáctico.
Por último, el cargo también se torna incompleto pues no se atacaron todos los fundamentos probatorios en que se sustentó la decisión y que sirvieron de base para la valoración de los medios de convicción. Ello, por cuanto el Tribunal para sopesar el acervo probatorio partió de la interpretación de las cláusulas del contrato, como se evidencia en el siguiente párrafo, aspecto que en el presente embate omite el censor:
Si como acaba de verse, el dictamen pericial acogido por el Tribunal tuvo como conclusión que el colapso de la edificación nunca ocurrió en forma súbita por un fenómeno de anegación, entendida esta por la acción súbita y repentina directa de las aguas provenientes del interior o del exterior del inmueble, inclusive las subterráneas, luego, es apenas obvio considerar que la causa que originó los daños en el predio y en la edificación del demandante es, en principio, un riesgo excluido o no asumido por la entidad demandada, según el contrato de seguro. Por lo que valga aclarar, solamente si los daños se hubieren producido en forma súbita e imprevista y como consecuencia de la acción directa de las aguas, la aseguradora tendría que responder, pero como así no sucedió y por tratarse de un proceso paulatino que fue ocurriendo con el tiempo, es por lo que los daños ocurridos en el inmueble del demandante no pueden calificarse como cubiertos en la póliza y siendo sucesos extraños al contrato de seguro, es por lo que no hay lugar al pago de ninguna suma asegurada. (f. 218 c. 2da instancia).
4. Destaca la Sala que en el caso sub examine no resulta posible conjuntar los ataques para superar la omisión del segundo con respecto al cuestionamiento de las cláusulas contractuales, por las deficiencias técnicas que se advierten en este con relación a la demostración del error.
5. Se impone, entonces, declarar la inadmisión del libelo y, en consecuencia, la deserción del recurso.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda extraordinaria y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por el demandante Jorge Federico Giraldo Arroyave.
Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al lugar de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA