Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC5120-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00080-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por María Lourdes Moreno Noriega contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad -Atlántico, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión y la Inspección 3ª de Policía, ambos de la citada localidad, y las partes de los procesos a los que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber rechazado la oposición que efectuó a la diligencia de entrega del bien inmueble subastado y adjudicado a la señora Milene del Socorro Jiménez Pérez, dentro del proceso ejecutivo singular que ésta promovió en contra de Francisco Abel Solórzano Ariza.
Solicita, entonces, de manera concreta, que se ordene al juzgado convocado, que suspenda la diligencia de entrega reprogramada, «hasta tanto exista una sentencia definitiva (…) favorable o no a [sus] intereses en el proceso de pertenencia que cursa actualmente en [dicho] juzgado», el cual suscitó contra el demandado dentro de la referida ejecución (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el citado proceso de pertenencia lo inició ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en el año 2009, pretendiendo usucapir «el bien inmueble ubicado en la calle 15 N19-28 identificad[o] con matrícula inmobiliaria N 040-209725» de propiedad del señor Solórzano Ariza, contra quien cursa en el mismo Despacho la reseñada ejecución.
Señala que la demanda de pertenencia fue debidamente inscrita «a través de oficio N 7121» del 3 de julio de ese mismo año, mientras que la demanda ejecutiva lo fue por medio de «oficio 3468» el 20 de octubre de 2011, trámite dentro del cual el 7 de mayo de 2014 se llevó a cabo la diligencia de remate del aludido inmueble, el cual fue adjudicado a la demandante Milene del Socorro Jiménez Pérez, ordenándose por auto de 23 de julio siguiente el desembargo del mismo y la inscripción de la adjudicación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Finalmente sostiene que el pasado 29 de septiembre mediante apoderado judicial, se opuso sin éxito a la diligencia de entrega de la referida propiedad, la cual fue realizada por la Inspección Tercera de Policía de Soledad, pues a través de «auto notificad[o] en estado de fecha 10 de febrero de 2015, el juzgado [enjuiciado] res[olvió] rechazar [su] oposición y comisionar nuevamente a la [citada] inspección (…) para llevar a cabo la entrega», situación que vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasión de la ejecución debatida y del proceso de pertenencia al que alude la tutelante, solicitó denegar el amparo por improcedente, tras manifestar, en lo fundamental, que «la tutela interpuesta está en contraposición con el principio de residualidad y subsidiariedad (…), ya que la demandante no agotó los mecanismos legales disponibles al interior del proceso ejecutivo para hacer valer sus derechos como poseedora del inmueble», en tanto que no se opuso a la diligencia de secuestro y «tampoco hizo uso de la oportunidad prevista en el numeral 8º del artículo 687 del C.P.C., para el poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro» (fls. 21 a 23, cdno. 1).
El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la misma municipalidad se limitó a esgrimir, que el reseñado proceso de pertenencia «llegó a es[e] Despacho Judicial proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de conformidad con el Acuerdo PSAA13-10072 de 27 de Diciembre de 2013 (…), expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Acuerdo No. 000138 del 22 de octubre de 2.014 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura [del] Atlántico», por lo que «en aras de cumplir el acuerdo anteriormente mencionado y la efectividad de las metas establecidas, avoc[ó] el día 19 de noviembre de 2014 [su conocimiento], impulsando (…) el expediente, como constan en el folio 104, y procedi[ó] a requerir a la perito designada para que ampliara el dictamen pericial rendido ante el despacho, en auto de fecha 19 de diciembre de 2014, visible a folio 105» (fl. 35, ídem).
La vinculada Gloria Esther Jiménez Cifuentes, en calidad de cesionaria dentro de la ejecución debatida, a través de apoderado judicial y luego de hacer una breve reseña del proceso ejecutivo cuestionado a partir de la diligencia de remate, se opuso a lo pretendido por la querellante, con fundamento en que la presente acción de tutela «es además de temeraria, absurda y contraria a los preceptos legales», por cuanto lo que se pretende es «ganar tiempo y obstaculizar a la justicia, dilatando un proceso en detrimento [suyo] y de la rama de administración de justicia» (fls. 38 a 40, ídem).
La Inspectora Tercera de Policía de la citada urbe indicó, que «decid[ió] conceder la oposición presentada por la señora MARÍA LOURDE MORENO NORIEGA, con base en la Matrícula inmobiliaria donde reposa una demanda de pertenencia sobre el mismo inmueble que el comitente [le] ordenaba entregar (…) para no vulnerar los derechos de la accionante», a más que «se le concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y se devolvió el despacho comisorio al Juzgado Primero Civil del Circuito para que decida sobre lo actuado» (fl. 60, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró improcedente la protección pedida, por cuanto
«no hay duda de que la señora Moreno Noriega, tuvo la oportunidad de oponerse a la diligencia de secuestro, si estuvo presente o en la posterior oportunidad que consagra el artículo 686 del C.P.C.; sin embargo no lo hizo, y fue sólo hasta cuando se llevaba a cabo la diligencia de entrega por el comisionado, cuando expresó que se oponía, esgrimiendo su calidad de poseedora, siendo que en el caso de bienes rematados, no surge viable las oposiciones que se realicen a la diligencia de entrega en virtud del artículo 531 del C.P.C., razón por la que la determinación del cuestionado, contenida en la providencia del 6 de febrero de 2015, que rechazó la referida oposición y ordenó devolver el despacho comisorio a la Inspección Tercera de Policía de Soledad, para que la culmine, luce ajustada a derecho.
Es lo cierto, que las inconsistencias e irregularidades que puedan presentarse en el curso de un proceso, son subsanables mediante los recursos de que disponen las partes o los terceros; pero en este caso la actora dejó pasar las oportunidades previstas en el estatuto procesal civil y no hizo uso oportuno de los mecanismos para hacer valer sus derechos como poseedora; es sabido es que el amparo constitucional procede cuando no existen otros medios idóneos para la defensa de sus intereses, como bien lo establecen el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991» (fls. 62 a 68, cdno. 1).
De la anterior decisión se apartó la Magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega, con fundamento en que no se estudió la situación de la señora Marina Moreno de Vargas, vinculada al presente trámite constitucional, a quien en su sentir se le debió conceder el amparo al debido proceso por ser usufructuaria vitalicia del bien inmueble objeto de entrega dentro de la reseñada ejecución, en tanto que las medidas cautelares adoptadas desconocieron su derecho pese a estar registrado en el folio de matrícula inmobiliaria que lo identifica (fls. 69 a 75, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante impugnó el anterior fallo, refiriendo en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 88 a 91, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio se observa del escrito de tutela, en armonía con los demás documentos allegados al proceso, que la censura está encaminada, concretamente, contra el auto proferido el 6 de febrero de los corrientes, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), dispuso rechazar la oposición formulada por la accionante a la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso ejecutivo singular que adelantó la señora Milene del Socorro Jiménez Pérez contra Francisco Abel Solórzano Ariza (fls. 5 a 7, cdno. 1); así como frente al proveído dictado el 23 de febrero siguiente por el mismo Despacho, que confirmó íntegramente dicha determinación y negó la concesión del recurso de apelación (fls. 5 a 7, Cdno. Corte).
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que la señora María Lourdes Moreno Noriega solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por el juzgado convocado tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte los comparte o no, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la primera decisión objeto de reproche, la juez de conocimiento de la ejecución debatida, dando aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y luego de advertir que la tutelante no se opuso a la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 31 de agosto de 2014 por la Inspección Tercera de Policía de la citada localidad, concluyó que no era procedente la decisión tomada por dicha autoridad de aceptar la oposición a la entrega efectuada por aquélla, por cuanto el canon en comento es claro en prescribir que no se admiten oposiciones a la entrega de bienes inmuebles rematados dentro de un proceso de tal naturaleza.
Al respecto precisó:
«El artículo en cita que se encuentra dentro del capítulo III del Título XXVII del Código de Procedimiento Civil referente al Proceso Ejecutivo Singular, es norma de carácter especial que regula a la entrega del bien rematado, por tanto no es viable en estos casos dar aplicación al trámite general contenido en el artículo 338 del C.P.C. sobre oposición a la entrega.
A su vez, la señora María Lourdes moreno noriega, quien adelanta proceso de pertenencia alegando su condición de poseedora del inmueble, no se hizo presente en la diligencia de secuestro.
Así las cosas, considera esta agencia judicial que la aceptación de la oposición por parte de la inspección Tercera de Policía de Soledad, contraviene el mandato del artículo 531 del C.P.C., según el cual no es viable que se acepte ninguna oposición cuando se trata de la diligencia de entrega de inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo (…)» (fls. 5 a 7, cdno. 1).
Postura que reiteró al resolver el recurso de reposición interpuesto por la tutelante a través de su apoderado contra la anterior decisión, negando además la concesión del recurso de apelación, «como quiera que esta última disposición no contempla la procedencia de la alzada contra el auto que no admite la oposición» (fls. 5 a 7, Cdno. Corte).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó las providencias aquí cuestionadas dictadas en el memorado proceso judicial, relacionados con que, en síntesis, no es admisible la oposición a la entrega de un bien inmueble rematado en un proceso, y no es procedente la alzada frente a tal determinación conforme al reseñado precepto, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención del juez de tutela, pues como en anterior oportunidad lo dijo la Sala, «la determinación de no admitir oposiciones a la entrega que debe hacer el funcionario, tiene sustento normativo, en el artículo 531 de la Ley de enjuiciamiento civil, aplicable el caso específico del bien rematado» (CSJ STC2560-2014), cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, por cuanto a ese respecto, se ha considerado, que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en CSJ STC11408-2014).
Asimismo, en un caso similar al que ahora se estudia, esta Corporación sostuvo, que
«la inconforme fundó su legitimación para interponer la tutela en la condición de poseedora del inmueble (…), de lo cual se infiere que desaprovechó las oportunidades propicias para alegar esa situación, pues, no se presentó protesta contra el secuestro consumado en 2011, ni luego el incidente de desembargo previsto en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, mecanismos ordinarios, sencillos, accesibles y directos para alegar tal calidad y, en caso de demostrarlo, obtener su reconocimiento mediante la abstención de practicar de la cautela o su levantamiento.(…) En un asunto similar, esta Sala consideró: ‘así las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y además era la poseedora del mismo, como así lo afirma, debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios, comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización del secuestro en la pertinente diligencia, conforme al artículo 686 parágrafo 2º, o, formular dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida, previsto en el numeral 8º del artículo 687 de la obra en cita; omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial’ (sentencia de 30 de septiembre de 2008, exp, 2008-00321-01, citada el 6 de septiembre de 2012, exp. 2012-00413-01) (fallo del 30 de noviembre de 2012, exp. 00411-01, reiterado el 30 de abril de 2013, exp. 2013-00090-01)» (CSJ STC, 21 ag. 2013, Rad. 00653-01).
5. Adicionalmente, la Corte no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues, como la dicho reiteradamente la Sala, «en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (…)» (CSJ STC, 29 nov. 2006, citada en STC, 14 oct. de 2011, Rad. 01221-01; STC, 23 oct. 2012, Rad. 01670-01; y, recientemente, en STC11972-2014).
6. Para finalizar, cabe decir que no se hace necesario estudiar la situación de la señora Marina Moreno de Vargas, vinculada al presente trámite constitucional, a fin de determinar si su condición de usufructuaria vitalicia del reseñado inmueble fue desconocida por el juzgado accionado, pues pese a que se ordenó acumular la presente acción junto a la que ésta promovió contra dicha autoridad judicial, lo cierto es que ello no se cumplió, razón por la cual será en aquél escenario donde se analice dicha situación.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ