STC 5120 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC5120-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00080-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de amparo promovida por María  Lourdes Moreno Noriega contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad -Atlántico,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Civil del Circuito de Descongestión y  la Inspección  3ª de Policía, ambos de la citada localidad,  y  las  partes de los procesos a los que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la vida digna, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber  rechazado la oposición que efectuó a la diligencia de  entrega del bien inmueble subastado y adjudicado a la señora  Milene del Socorro Jiménez Pérez, dentro del proceso  ejecutivo singular que ésta promovió en contra de  Francisco Abel Solórzano Ariza.  

Solicita,  entonces, de manera concreta, que se ordene al juzgado convocado, que  suspenda la diligencia de entrega reprogramada, «hasta  tanto exista una sentencia definitiva (…) favorable o no a  [sus]  intereses en el proceso de pertenencia que cursa actualmente en  [dicho]  juzgado»,  el cual suscitó contra el demandado dentro de la referida  ejecución (fl. 2,  cdno. 1).  

2.     En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el  citado proceso de pertenencia lo inició ante el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad en el año 2009,  pretendiendo usucapir «el  bien inmueble ubicado en la calle 15 N19-28 identificad[o]  con  matrícula inmobiliaria N 040-209725»  de propiedad del señor Solórzano Ariza, contra quien  cursa en el mismo Despacho la reseñada ejecución.  

Señala  que la  demanda de pertenencia fue debidamente inscrita «a  través de oficio N 7121»  del 3  de julio de ese mismo año, mientras que la demanda ejecutiva  lo fue por medio de «oficio  3468»  el 20  de octubre de 2011, trámite dentro del cual el 7 de mayo de  2014 se llevó a cabo la diligencia de remate del aludido  inmueble, el cual fue adjudicado a la demandante Milene del Socorro  Jiménez Pérez, ordenándose por auto de 23 de  julio siguiente el desembargo del mismo y la inscripción de la  adjudicación en el respectivo folio de matrícula  inmobiliaria.  

Finalmente  sostiene  que el pasado 29 de septiembre mediante apoderado judicial, se opuso  sin éxito a la diligencia de entrega de la referida propiedad,  la cual fue realizada por la Inspección Tercera de Policía  de Soledad, pues a través de «auto  notificad[o]  en estado de fecha 10 de febrero de 2015, el juzgado [enjuiciado]  res[olvió]  rechazar  [su]  oposición  y comisionar nuevamente a la [citada]  inspección  (…) para llevar a cabo la entrega», situación  que vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas (fls.  1 a 4, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, luego de  memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasión de  la ejecución debatida y del proceso de pertenencia al que  alude la tutelante, solicitó denegar el amparo por  improcedente,  tras manifestar, en lo fundamental, que  «la  tutela interpuesta está en contraposición con el  principio de residualidad y subsidiariedad (…), ya que la  demandante no agotó los mecanismos legales disponibles al  interior del proceso ejecutivo para hacer valer sus derechos como  poseedora del inmueble»,  en tanto que no se opuso a la diligencia de secuestro y «tampoco  hizo uso de la oportunidad prevista en el numeral 8º del  artículo 687 del C.P.C., para el poseedor que no estuvo  presente en la diligencia de secuestro»  (fls. 21 a  23, cdno. 1).  

El  Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la  misma municipalidad se limitó a esgrimir, que el reseñado  proceso de pertenencia «llegó  a es[e]  Despacho  Judicial proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de  conformidad con el Acuerdo  PSAA13-10072 de 27 de Diciembre de 2013 (…), expedido por la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Acuerdo  No. 000138 del 22 de octubre de 2.014 de la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura [del]  Atlántico»,  por  lo que «en  aras de cumplir el acuerdo anteriormente mencionado y la efectividad  de las metas establecidas, avoc[ó]  el  día 19 de noviembre de 2014 [su  conocimiento],  impulsando (…) el expediente, como constan en el folio 104, y  procedi[ó]  a  requerir a la perito designada para que ampliara el dictamen pericial  rendido ante el despacho, en auto de fecha 19 de diciembre de 2014,  visible a folio 105»  (fl.  35, ídem).  

La  vinculada Gloria Esther Jiménez Cifuentes, en calidad de  cesionaria dentro de la ejecución debatida, a través de  apoderado judicial y luego de hacer una breve reseña del  proceso ejecutivo cuestionado a partir de la diligencia de remate, se  opuso a lo pretendido por la querellante, con fundamento en que la  presente acción de tutela «es  además de temeraria, absurda y contraria a los preceptos  legales»,  por cuanto lo que se pretende es «ganar  tiempo y obstaculizar a la justicia, dilatando un proceso en  detrimento [suyo]  y  de la rama de administración de justicia»  (fls. 38 a  40, ídem).  

La  Inspectora Tercera de Policía de la citada urbe indicó,  que «decid[ió]  conceder la oposición presentada por la señora MARÍA  LOURDE MORENO NORIEGA, con base en la Matrícula inmobiliaria  donde reposa una demanda de pertenencia sobre el mismo inmueble que  el comitente [le]  ordenaba  entregar (…) para no vulnerar los derechos de la accionante»,  a más que «se  le concedió el recurso de apelación en efecto  suspensivo y se devolvió el despacho comisorio al Juzgado  Primero Civil del Circuito para que decida sobre lo actuado»  (fl. 60,  cdno. 1).  

Los  demás vinculados guardaron silencio frente al presente  trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, declaró improcedente la protección  pedida, por cuanto  

«no  hay duda de que la señora Moreno Noriega, tuvo la oportunidad  de oponerse a la diligencia de secuestro, si estuvo presente o en la  posterior oportunidad que consagra el artículo 686 del C.P.C.;  sin embargo no lo hizo, y fue sólo hasta cuando se llevaba a  cabo la diligencia de entrega por el comisionado, cuando expresó  que se oponía, esgrimiendo su calidad de poseedora, siendo que  en el caso de bienes rematados, no surge viable las oposiciones que  se realicen a la diligencia de entrega en virtud del artículo  531 del C.P.C., razón por la que la determinación del  cuestionado, contenida en la providencia del 6 de febrero de 2015,  que rechazó la referida oposición y ordenó  devolver el despacho comisorio a la Inspección Tercera de  Policía de Soledad, para que la culmine, luce ajustada a  derecho.  

Es  lo cierto, que las inconsistencias e irregularidades que puedan  presentarse en el curso de un proceso, son subsanables mediante los  recursos de que disponen las partes o los terceros; pero en este caso  la actora dejó pasar las oportunidades previstas en el  estatuto procesal civil y no hizo uso oportuno de los mecanismos para  hacer valer sus derechos como poseedora; es sabido es que el amparo  constitucional procede cuando no existen otros medios idóneos  para la defensa de sus intereses, como bien lo establecen el artículo  86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991»  (fls.  62 a 68, cdno. 1).  

De  la anterior decisión se apartó la Magistrada Sonia  Esther Rodríguez Noriega, con fundamento en que no se estudió  la situación de la señora Marina Moreno de Vargas,  vinculada al presente trámite constitucional, a quien en su  sentir se le debió conceder el amparo al debido proceso por  ser usufructuaria vitalicia del bien inmueble objeto de entrega  dentro de la reseñada ejecución, en tanto que las  medidas cautelares adoptadas desconocieron su derecho pese a estar  registrado en el folio de matrícula inmobiliaria que lo  identifica (fls. 69 a 75, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante impugnó  el anterior fallo, refiriendo en suma, los mismos planteamientos en  que sustentó la queja constitucional (fls. 88 a 91, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa del  escrito de tutela, en armonía con los demás documentos  allegados al proceso, que  la censura está encaminada, concretamente, contra el auto  proferido el 6 de febrero de los corrientes, por medio del cual el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico),  dispuso rechazar la oposición formulada por la accionante a la  diligencia de entrega ordenada dentro del proceso ejecutivo singular  que adelantó la señora Milene del Socorro Jiménez  Pérez contra Francisco Abel Solórzano Ariza (fls. 5 a  7, cdno. 1);  así como frente  al proveído dictado el 23 de febrero siguiente por el mismo  Despacho, que confirmó íntegramente dicha determinación  y negó la concesión del recurso de apelación  (fls. 5 a 7, Cdno. Corte).  

3.     Sin embargo,  examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que la  señora María Lourdes Moreno Noriega solicita no  tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones  emitidas por el juzgado convocado tuvieron  como fundamento argumentos jurídicos que  en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que  descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la  acción de tutela,  con independencia de si  la Corte los comparte o no, dado que no se trata, entonces, de un  comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al  ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la primera decisión objeto de reproche, la juez de  conocimiento de la ejecución debatida, dando aplicación  al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y  luego de advertir que la tutelante no se opuso a la diligencia de  secuestro que se llevó a cabo el 31 de agosto de 2014 por la  Inspección Tercera de Policía de la citada localidad,  concluyó que no era procedente la decisión tomada por  dicha autoridad de aceptar la oposición a la entrega efectuada  por aquélla, por cuanto el canon en comento es claro en  prescribir que no se admiten oposiciones a la entrega de bienes  inmuebles rematados dentro de un proceso de tal naturaleza.  

Al respecto  precisó:  

«El  artículo en cita que se encuentra dentro del capítulo  III del Título XXVII del Código de Procedimiento Civil  referente al Proceso Ejecutivo Singular, es norma de carácter  especial que regula a la entrega del bien rematado, por tanto no es  viable en estos casos dar aplicación al trámite general  contenido en el artículo 338 del C.P.C. sobre oposición  a la entrega.  

A  su vez, la señora María Lourdes moreno noriega, quien  adelanta proceso de pertenencia alegando su condición de  poseedora del inmueble, no se hizo presente en la diligencia de  secuestro.  

Así  las cosas, considera esta agencia judicial que la aceptación  de la oposición por parte de la inspección Tercera de  Policía de Soledad, contraviene el mandato del artículo  531 del C.P.C., según el cual no es viable que se acepte  ninguna oposición cuando se trata de la diligencia de entrega  de inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo (…)»  (fls. 5 a 7, cdno.  1).  

Postura  que reiteró al resolver el recurso de reposición  interpuesto por la tutelante a través de su apoderado contra  la anterior decisión, negando además la concesión  del recurso de apelación, «como  quiera que esta última disposición no contempla la  procedencia de la alzada contra el auto que no admite la oposición»  (fls. 5 a 7, Cdno.  Corte).  

4.  Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los  que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó las  providencias aquí cuestionadas dictadas en el memorado proceso  judicial, relacionados con que, en síntesis, no es admisible  la oposición a la entrega de un bien inmueble rematado en un  proceso, y no es procedente la alzada frente a tal determinación  conforme al reseñado precepto, no  revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos  fundamentales propicie la intervención del juez de tutela,  pues como en anterior oportunidad lo dijo la Sala, «la  determinación de no admitir oposiciones a la entrega que debe  hacer el funcionario, tiene sustento normativo, en el artículo  531 de la Ley de enjuiciamiento civil, aplicable el caso específico  del bien rematado» (CSJ  STC2560-2014),  cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo,  único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le  permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales, por cuanto a  ese respecto, se ha considerado, que  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada  en CSJ STC11408-2014).  

Asimismo,  en un caso similar al que ahora se estudia, esta Corporación  sostuvo, que  

«la  inconforme fundó su legitimación para interponer la  tutela en la condición de poseedora del inmueble (…),  de lo cual se infiere que desaprovechó las oportunidades  propicias para alegar esa situación, pues, no se presentó  protesta contra el secuestro consumado en 2011, ni luego el incidente  de desembargo previsto en el numeral 8 del artículo 687 del  Código de Procedimiento Civil, mecanismos ordinarios,  sencillos, accesibles y directos para alegar tal calidad y, en caso  de demostrarlo, obtener su reconocimiento mediante la abstención  de practicar de la cautela o su levantamiento.(…) En un asunto  similar, esta Sala consideró: ‘así las cosas, si  se consideraba con derechos sobre el aludido predio y además  era la poseedora del mismo, como así lo afirma, debió,  acreditando los supuestos fácticos necesarios, comparecer en  las distintas oportunidades que consagra el Código de  Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización  del secuestro en la pertinente diligencia, conforme al artículo  686 parágrafo 2º, o, formular dentro de los 20 días  siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida,  previsto  en el numeral 8º del artículo 687 de la obra en cita;  omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito  al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual  y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha  dispuesto de otra forma de resguardo judicial’ (sentencia de 30  de septiembre de 2008, exp, 2008-00321-01, citada el 6 de septiembre  de 2012, exp. 2012-00413-01) (fallo del 30 de noviembre de 2012, exp.  00411-01, reiterado el 30 de abril de 2013, exp. 2013-00090-01)»  (CSJ STC, 21 ag.  2013, Rad. 00653-01).  

5.    Adicionalmente, la  Corte no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por  la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues, como la  dicho reiteradamente la Sala, «en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de medidas responde  a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales (…)»  (CSJ  STC, 29 nov. 2006, citada en STC, 14 oct. de 2011, Rad. 01221-01;  STC, 23 oct. 2012, Rad. 01670-01; y, recientemente, en  STC11972-2014).  

6.   Para finalizar, cabe decir que no se hace necesario estudiar la  situación de la señora Marina  Moreno de Vargas, vinculada al presente trámite  constitucional, a fin de determinar si su condición de  usufructuaria vitalicia del reseñado inmueble fue desconocida  por el juzgado accionado, pues pese a que se ordenó acumular  la presente acción junto a la que ésta promovió  contra dicha autoridad judicial, lo cierto es que ello no se cumplió,  razón por la cual será en aquél escenario donde  se analice dicha situación.  

7.  Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *