STC 5122 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC5122-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00140-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por Marina  Zapata de Castaño contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Descongestión y  Dieciséis  Civil Municipal, ambos de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias a través  de las cuales se le condenó al pago de las costas del proceso  y a una sanción de 10 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, dentro del proceso ejecutivo que inició el  Banco de Occidente S.A. contra Luis Álvaro Villegas Arias.  

Solicita  entonces, que se ordene a los juzgados convocados, «revocar  la sentencia 94 del 2 de mayo de 2014 del Juzgado [Dieciséis]  Civil Municipal de Medellín y la sentencia [No]  2 del 7 de octubre de 2014 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  [la  misma ciudad]» (fl. 8, cdno. 1).  

2.    En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que ella  como «abogada  externa» del  Banco de Occidente, formuló  en representación de dicha  entidad demanda ejecutiva en contra de Luis Álvaro Villegas  Arias, la cual correspondió conocer al Juzgado Dieciséis  de Medellín, quien el 12 de octubre de 2012 libró orden  de apremio, ordenando «el  pago de $35.569.034, por concepto de capital representado en un  pagaré, más los intereses moratorios liquidados  mensualmente desde el 1 de agosto de 2002, hasta el pago total de la  obligación».  

Señala  que dentro del asunto se solicitó el embargo y secuestro del  «vehículo  con gravamen prendario de placas ITY-576 y de los inmuebles con los  folios de matrícula No. 001-894070 y 001-861557»,  así como de los muebles y enseres de propiedad del deudor  ubicados en la «carrera  48C No. 16ª Sur – 50 apto 205 de Medellín»,  por  lo que éste acordó con su acreedor «cancelar  $26.000.000», realizando  abonos a la obligación por  «$8.000.000,  $4.000.000, $2.000.000, $22.074.151 y $1.000.000»,  respectivamente,  quedando  pendiente únicamente el monto de «$925.928»  por  concepto de honorarios,  «por  lo cual el proceso continuó para la cancelación de la  cuota faltante».  

Sostiene  que el ejecutado contestó la demanda y propuso las excepciones  de «cobro  de lo no debido y pago total de la obligación»; pasando  por alto que si bien «había  pagado el capital y sus intereses», aun  restaba el pago de los honorarios.  

Indica  que el juzgado de conocimiento mediante proveído del 2 de mayo  de 2014, declaró probados los medios exceptivos propuestos por  el ejecutado, ordenó el levantamiento de las cautelas, condenó  a la parte demandante al pago de las costas, y, la condenó a  ella  al pago de una multa «bastante  excesiva», razón  por la cual interpuso recurso de apelación contra lo resuelto,  el que definió en su contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Descongestión de la misma ciudad.  

Finalmente  aduce, que el juzgado del conocimiento pasó por alto que la  ejecución debía seguirse por el cobro de sus  honorarios, situación que vulnera las prerrogativas  fundamentales invocadas (fls. 1 a 11, cdno. 1).  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, dando  contestación al escrito de tutela, solicitó su  desvinculación del presente asunto por falta de legitimación  por pasiva, en virtud de que el fallo de primera instancia fue  confirmado por el superior jerárquico. Agregó, que «el  cobro insoluto de [los]  honorarios profesionales extra proceso, nunca fueron materia de la  pretensión y por ende tema de prueba en el contradictorio y  por lo tanto de bulto, carece de toda consistencia y de patente  injusta reclamación»  (fl. 67, cdno. 1).  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión  de la antedicha capital, desapareció en virtud del Acuerdo No.  PSAA14-10282 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura.  

El  señor Luis Álvaro Villegas Arias, en su calidad de  demandado dentro del proceso ejecutivo en comento, señaló  que  «la  [accionante]  retuvo  durante 8 meses el paz y salvo que [le]  otorgó el banco»,  por  lo que ésta  «actuando  con temeridad y mala fe, abusando del derecho de litigar, hizo caso  omiso a que la obligación se encontraba cancelada, razones por  las cuales fueron condenados tanto el acreedor como [ella],  por el abuso cometido»  (fls. 71 y 72, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que  

«se  observa que la providencia judicial de segunda instancia, atacada  constitucionalmente, es razonada, lógica, armónica con  los presupuestos normativos y facticos, alejada de capricho y  arbitrariedad.  

No  se vislumbran causales genéricas de procedibilidad o vía  de hecho, en tanto el Juzgado Tutelado, analiz[ó]  las situaciones fácticas y jurídicas del por qué  se debió terminar el proceso por pago y no continuar con el  mismo para hacer efectivo el cobro de unos honorarios pendientes de  pago, que no estaban incorporados en el título valor base del  proceso ejecutivo – pagaré, que no eran parte del  proceso ejecutivo.  

(…)  

Por  tanto, este Juez constitucional, respetando la independencia y  autonomía como pilares de la administración de  justicia, evitando hacer intromisiones en decisiones razonadas,  lógicas, no caprichosas ni arbitrarios, negará  protección invocada»  (fls.  74 a 82, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad (fl.  87, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja está  puntualmente dirigida contra la sentencia proferida el 2  de mayo de 2014 por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de  Medellín, por medio de la cual se «Declar[ó]  como  probada la excepción de pago total» de  la obligación, se ordenó la terminación del  proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, se condenó  a la parte actora a «pagar  los perjuicios que haya sufrido la parte demandada con ocasión  de la práctica de tales medidas», se  condenó en costas a la parte ejecutante, y, se condenó  a la señora Marina Zapata de Castaño, como apoderada  judicial de la entidad financiera demandante, «a  multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes»  (fls.  12 a 33, cdno. 1), dentro  de la ejecución con acción mixta que el Banco de  Occidente S.A. promovió contra Luis Álvaro Villegas  Arias; así como contra el proveído calendado 7 de  octubre del mismo año, a través del cual el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma  localidad confirmó íntegramente lo resuelto (fls. 35 a  42, ídem),  pues en sentir de la citada abogada, si bien el deudor canceló  la totalidad de los adeudado y sus intereses, ha debido seguirse la  ejecución por el valor de sus honorarios profesionales.  

3.           Examinados  los soportes adosados al presente trámite se advierte que  el amparo constitucional reclamado tiene vocación de  prosperidad, en  la medida en que los jueces convocados no realizaron en debida forma  el trámite que conllevó a sancionar a la accionante en  calidad de apoderada del Banco de Occidente S.A. con multa de 10  s.m.l.m.v, vulnerando así su derecho fundamental al debido  proceso.  

Ciertamente,  si bien en la  decisión que dio por terminada la ejecución tantas  veces referida al encontrarse probada la excepción de «pago  total» formulada  por el ejecutado, el juez del conocimiento consideró que era  necesario sancionar a la abogada Marina Zapata de Castaño, de  conformidad con lo previsto en el artículo 73 del C. de P.C.,  por haber realizado una actuación «con  temeridad o mala fe», abusando  del derecho a litigar, pues pese a que el deudor canceló la  totalidad de lo debido con posterioridad a la presentación de  la demanda, ésta nada dijo al juzgado y siguió con la  ejecución respecto de la suma debida por sus honorarios,  decisión que fue confirmada en su integridad por el Juzgado de  segunda instancia, lo cierto es, que tal y como lo ha indicado de  tiempo atrás esta Corporación, dicho obrar de las  autoridades judiciales contraviene lo indicado sobre el particular en  los artículos 38 y 39 del mismo Estatuto, toda vez que para  que el juez pueda ejercer la potestad sancionatoria, se requiere  garantizar al afecto el derecho de defensa y de contradicción,  esto es, que antes de imponer la sanción se desarrolle un  trámite administrativo donde se escuchen los descargos de la  presunta infractora y la sanción se imponga en forma  independiente a la sentencia judicial.  

En  un caso de similares contornos, la Sala precisó:  

«En  efecto, da cuenta la queja constitucional y lo corrobora el  Magistrado Ponente en el informe rendido a esta Corte –fls. 85  y 86-, que el Tribunal antes de proferir la sanción ahora  censurada, no citó al actor para que depusiera todo aquello  que en su favor, estimara útil, y aportara las pruebas, en su  sentir, pertinentes, o solicitara su práctica.  

En  ese orden, al no cumplir a cabalidad con las formalidades  establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia descrita  líneas precedentes, la oficina judicial accionada desbordó  el poder disciplinario que legalmente comporta y, por esa senda, le  quebrantó al sancionado el derecho de defensa, núcleo  esencial del debido proceso, canon último de rango fundamental  que además de servir de instrumento para satisfacer todos los  requerimientos y condiciones necesarios para garantizar la  efectividad del derecho material, es de verificación  permanente, vincula a todas las autoridades y constituye patente de  legalidad procesal» (CSJ  STC 2 feb. 2012, Rad. 00136-00).  

Criterio  que fue reiterado recientemente al indicar:  

«Con  todo, si la jueza acusada lo que quiso hacer fue corregir las  conductas,  en su criterio, “dilatorias”  del promotor, la vía utilizada -artículo 292 Código  de Procedimiento Civil- no es la que legalmente se presta para así  proceder de acuerdo a lo que arriba quedó dicho, en tanto que  para lo propio, contingentemente, están consagrados los  artículos 38 y 39 ejúsdem que, previo trámite  -así éste pudiese ser breve- dentro del que se permita  el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, es  decir, respetando el debido proceso que perennemente ha de  observarse, se pueda adoptar determinación de tal  temperamento» (STC1865-2015).  

4.    Así las cosas, como en el presente caso no se le brindó  a la parte aquí interesada la posibilidad de ejercer su  derecho de defensa y de contradicción frente a la sanción  que le fue impuesta dentro de la ejecución cuyos intereses de  la parte demandante ella representa, no cabe duda que ha de  concederse la protección reclamada, a fin de que el Juzgado  Dieciséis Civil Municipal de Medellín, previo a imponer  la sanción correspondiente, adelante el respectivo trámite  administrativo respetando el debido proceso de la accionante.  

5.        Corolario  de lo expuesto, se impone revocar el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, CONCEDER  la  protección al debido proceso a la tutelante.  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado Dieciséis Civil Municipal  de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguiente a la notificación de esta providencia, deje  sin valor ni efectos el numeral sexto de la sentencia proferida el 2  de mayo de 2014, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco  de Occidente contra Luis Álvaro Villegas Arias, para que  inicie el trámite administrativo sancionatorio respectivo  frente a las actuaciones endilgadas a la abogada Marina Zapata de  Castaño.  

En lo demás,  se mantiene incólume lo resuelto.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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