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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC5122-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00140-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Marina Zapata de Castaño contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Descongestión y Dieciséis Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias a través de las cuales se le condenó al pago de las costas del proceso y a una sanción de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del proceso ejecutivo que inició el Banco de Occidente S.A. contra Luis Álvaro Villegas Arias.
Solicita entonces, que se ordene a los juzgados convocados, «revocar la sentencia 94 del 2 de mayo de 2014 del Juzgado [Dieciséis] Civil Municipal de Medellín y la sentencia [No] 2 del 7 de octubre de 2014 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de [la misma ciudad]» (fl. 8, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que ella como «abogada externa» del Banco de Occidente, formuló en representación de dicha entidad demanda ejecutiva en contra de Luis Álvaro Villegas Arias, la cual correspondió conocer al Juzgado Dieciséis de Medellín, quien el 12 de octubre de 2012 libró orden de apremio, ordenando «el pago de $35.569.034, por concepto de capital representado en un pagaré, más los intereses moratorios liquidados mensualmente desde el 1 de agosto de 2002, hasta el pago total de la obligación».
Señala que dentro del asunto se solicitó el embargo y secuestro del «vehículo con gravamen prendario de placas ITY-576 y de los inmuebles con los folios de matrícula No. 001-894070 y 001-861557», así como de los muebles y enseres de propiedad del deudor ubicados en la «carrera 48C No. 16ª Sur – 50 apto 205 de Medellín», por lo que éste acordó con su acreedor «cancelar $26.000.000», realizando abonos a la obligación por «$8.000.000, $4.000.000, $2.000.000, $22.074.151 y $1.000.000», respectivamente, quedando pendiente únicamente el monto de «$925.928» por concepto de honorarios, «por lo cual el proceso continuó para la cancelación de la cuota faltante».
Sostiene que el ejecutado contestó la demanda y propuso las excepciones de «cobro de lo no debido y pago total de la obligación»; pasando por alto que si bien «había pagado el capital y sus intereses», aun restaba el pago de los honorarios.
Indica que el juzgado de conocimiento mediante proveído del 2 de mayo de 2014, declaró probados los medios exceptivos propuestos por el ejecutado, ordenó el levantamiento de las cautelas, condenó a la parte demandante al pago de las costas, y, la condenó a ella al pago de una multa «bastante excesiva», razón por la cual interpuso recurso de apelación contra lo resuelto, el que definió en su contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
Finalmente aduce, que el juzgado del conocimiento pasó por alto que la ejecución debía seguirse por el cobro de sus honorarios, situación que vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas (fls. 1 a 11, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, dando contestación al escrito de tutela, solicitó su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación por pasiva, en virtud de que el fallo de primera instancia fue confirmado por el superior jerárquico. Agregó, que «el cobro insoluto de [los] honorarios profesionales extra proceso, nunca fueron materia de la pretensión y por ende tema de prueba en el contradictorio y por lo tanto de bulto, carece de toda consistencia y de patente injusta reclamación» (fl. 67, cdno. 1).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la antedicha capital, desapareció en virtud del Acuerdo No. PSAA14-10282 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El señor Luis Álvaro Villegas Arias, en su calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo en comento, señaló que «la [accionante] retuvo durante 8 meses el paz y salvo que [le] otorgó el banco», por lo que ésta «actuando con temeridad y mala fe, abusando del derecho de litigar, hizo caso omiso a que la obligación se encontraba cancelada, razones por las cuales fueron condenados tanto el acreedor como [ella], por el abuso cometido» (fls. 71 y 72, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
«se observa que la providencia judicial de segunda instancia, atacada constitucionalmente, es razonada, lógica, armónica con los presupuestos normativos y facticos, alejada de capricho y arbitrariedad.
No se vislumbran causales genéricas de procedibilidad o vía de hecho, en tanto el Juzgado Tutelado, analiz[ó] las situaciones fácticas y jurídicas del por qué se debió terminar el proceso por pago y no continuar con el mismo para hacer efectivo el cobro de unos honorarios pendientes de pago, que no estaban incorporados en el título valor base del proceso ejecutivo – pagaré, que no eran parte del proceso ejecutivo.
(…)
Por tanto, este Juez constitucional, respetando la independencia y autonomía como pilares de la administración de justicia, evitando hacer intromisiones en decisiones razonadas, lógicas, no caprichosas ni arbitrarios, negará protección invocada» (fls. 74 a 82, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 87, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014 por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, por medio de la cual se «Declar[ó] como probada la excepción de pago total» de la obligación, se ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, se condenó a la parte actora a «pagar los perjuicios que haya sufrido la parte demandada con ocasión de la práctica de tales medidas», se condenó en costas a la parte ejecutante, y, se condenó a la señora Marina Zapata de Castaño, como apoderada judicial de la entidad financiera demandante, «a multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes» (fls. 12 a 33, cdno. 1), dentro de la ejecución con acción mixta que el Banco de Occidente S.A. promovió contra Luis Álvaro Villegas Arias; así como contra el proveído calendado 7 de octubre del mismo año, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma localidad confirmó íntegramente lo resuelto (fls. 35 a 42, ídem), pues en sentir de la citada abogada, si bien el deudor canceló la totalidad de los adeudado y sus intereses, ha debido seguirse la ejecución por el valor de sus honorarios profesionales.
3. Examinados los soportes adosados al presente trámite se advierte que el amparo constitucional reclamado tiene vocación de prosperidad, en la medida en que los jueces convocados no realizaron en debida forma el trámite que conllevó a sancionar a la accionante en calidad de apoderada del Banco de Occidente S.A. con multa de 10 s.m.l.m.v, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso.
Ciertamente, si bien en la decisión que dio por terminada la ejecución tantas veces referida al encontrarse probada la excepción de «pago total» formulada por el ejecutado, el juez del conocimiento consideró que era necesario sancionar a la abogada Marina Zapata de Castaño, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del C. de P.C., por haber realizado una actuación «con temeridad o mala fe», abusando del derecho a litigar, pues pese a que el deudor canceló la totalidad de lo debido con posterioridad a la presentación de la demanda, ésta nada dijo al juzgado y siguió con la ejecución respecto de la suma debida por sus honorarios, decisión que fue confirmada en su integridad por el Juzgado de segunda instancia, lo cierto es, que tal y como lo ha indicado de tiempo atrás esta Corporación, dicho obrar de las autoridades judiciales contraviene lo indicado sobre el particular en los artículos 38 y 39 del mismo Estatuto, toda vez que para que el juez pueda ejercer la potestad sancionatoria, se requiere garantizar al afecto el derecho de defensa y de contradicción, esto es, que antes de imponer la sanción se desarrolle un trámite administrativo donde se escuchen los descargos de la presunta infractora y la sanción se imponga en forma independiente a la sentencia judicial.
En un caso de similares contornos, la Sala precisó:
«En efecto, da cuenta la queja constitucional y lo corrobora el Magistrado Ponente en el informe rendido a esta Corte –fls. 85 y 86-, que el Tribunal antes de proferir la sanción ahora censurada, no citó al actor para que depusiera todo aquello que en su favor, estimara útil, y aportara las pruebas, en su sentir, pertinentes, o solicitara su práctica.
En ese orden, al no cumplir a cabalidad con las formalidades establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia descrita líneas precedentes, la oficina judicial accionada desbordó el poder disciplinario que legalmente comporta y, por esa senda, le quebrantó al sancionado el derecho de defensa, núcleo esencial del debido proceso, canon último de rango fundamental que además de servir de instrumento para satisfacer todos los requerimientos y condiciones necesarios para garantizar la efectividad del derecho material, es de verificación permanente, vincula a todas las autoridades y constituye patente de legalidad procesal» (CSJ STC 2 feb. 2012, Rad. 00136-00).
Criterio que fue reiterado recientemente al indicar:
«Con todo, si la jueza acusada lo que quiso hacer fue corregir las conductas, en su criterio, “dilatorias” del promotor, la vía utilizada -artículo 292 Código de Procedimiento Civil- no es la que legalmente se presta para así proceder de acuerdo a lo que arriba quedó dicho, en tanto que para lo propio, contingentemente, están consagrados los artículos 38 y 39 ejúsdem que, previo trámite -así éste pudiese ser breve- dentro del que se permita el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, es decir, respetando el debido proceso que perennemente ha de observarse, se pueda adoptar determinación de tal temperamento» (STC1865-2015).
4. Así las cosas, como en el presente caso no se le brindó a la parte aquí interesada la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción frente a la sanción que le fue impuesta dentro de la ejecución cuyos intereses de la parte demandante ella representa, no cabe duda que ha de concederse la protección reclamada, a fin de que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, previo a imponer la sanción correspondiente, adelante el respectivo trámite administrativo respetando el debido proceso de la accionante.
5. Corolario de lo expuesto, se impone revocar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, CONCEDER la protección al debido proceso a la tutelante.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta providencia, deje sin valor ni efectos el numeral sexto de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco de Occidente contra Luis Álvaro Villegas Arias, para que inicie el trámite administrativo sancionatorio respectivo frente a las actuaciones endilgadas a la abogada Marina Zapata de Castaño.
En lo demás, se mantiene incólume lo resuelto.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ