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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5123-2015
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan José Gómez Turbay en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio “concordatario preventivo potestativo” y su posterior liquidación, adelantado por el aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 y 3):
2.1. Dentro del trámite concursal objeto de esta salvaguarda, el 1º de noviembre de 2013 se aprobó el “plan de pagos con liquidez y cesión de bienes muebles e inmuebles a favor de terceros (…)”, propuesto por el auxiliar de la justicia designado para tal fin, determinación atacada sin éxito por el aquí quejoso a través de reposición y apelación, pues el primer recurso no logró derruir el auto censurado y el segundo fue denegado por inviable.
2.2. El ahora accionante requirió la anulación del comentado sublite, alegando la falta de competencia del funcionario tutelado, por cuanto con la entrada en vigencia del “régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante”, deben conocer de esos asuntos los jueces civiles municipales.
2.3. El anterior pedimento fue “rechazado de plano” el 31 de octubre siguiente, cuestionado mediante reposición y apelación por el aquí gestor Gómez Turbay, mecanismos de defensa “rechazados” por improcedentes.
2.4. Frente a lo antelado, “(…) interpus[o] recurso de reposición (…) y en subsidio [solicitó] (…) la expedición de copias para acudir en queja (…)”, peticiones desestimadas, “(…) soslay[ándose] el artículo 378 del C. de P.C. (…)”.
3. Implora se ampare la garantía fundamental quebrantada.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Tercero Civil del Circuito indicó
“(…) [e]n relación con la inconformidad manifestada por el tutelante (…) en lo concerniente a la competencia para conocer del procedimiento de liquidación, (…) el proceso está regulado por la Ley 222 de 1995, que era la vigente para el momento en que se inició el trámite concursal y así debe concluir (…)” (fls. 47 a 49).
2. La sentencia impugnada
Negó el amparo por los siguientes argumentos:
“(…) [P]ese a que el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 derogó el título II de la Ley 222 de 1995, el legislador por medio del artículo 117 planteó unas reglas claras para los procesos que (…) se iniciaron en vigencia de la anotada Ley 222 de 1995. (…) Por lo esbozado, se concluye que el Juzgado accionado actuó y tramitó la liquidación obligatoria del accionante, conforme a la normatividad vigente para el caso concreto (…)” (fls. 81 a 90).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 118 a 123).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor porque estima incompetente al despacho tutelado para adelantar el comentado subexámine, sustenta tal afirmación en el precepto 534 del Código General del Proceso, pues “(…) es el Juez Civil Municipal [quien conoce] el procedimiento de liquidación (…)”.
2. Delanteramente, vistas las actuaciones encaminadas a definir la competencia, sin estudiar el fondo del reclamo, refulge la lesión de la prerrogativa fundamental al debido proceso del ahora promotor, por cuanto el operador jurídico pretirió, sin justificación legal válida, autorizar la expedición de copias para tramitar el recurso de queja propuesto por Gómez Turbay con el fin de lograr la apelación del auto de 31 de octubre de 2014 (fls. 9 a 12 cdno. Corte), por medio del cual se desestimó su requerimiento de anulación del referido juicio.
Al respecto, se tiene que luego de resuelta la reposición y rechazada por improcedente la apelación propuestas contra ese proveído (fls. 16 y 17 ibídem), el aquí actor radicó memorial impetrando reposición contra esa última determinación y solicitando “(…) subsidiariamente la expedición de fotocopias (…) para interponer (…) queja (…)” (fls. 18 y 19 ejúsdem).
El 24 de febrero de 2015, el Juzgador desestimó la aludida reposición y manifestó además:
“(…) Tampoco es procedente que el petente solicite la expedición de copias con la finalidad de formular el recurso de queja, toda vez que el auto de 17/02/2015 rechazó por improcedente el recurso de apelación. Fíjese que tal providencia no lo negó, lo rechazó. Circunstancia bien distinta es rechazar por improcedente, y la otra, negar el recurso porque taxativamente no está enlistado dentro de los autos que cuentan con ese recurso. Así, no se ordenará de ninguna manera la expedición de copias que fueran solicitadas con el fin de recurrir en queja (…)” (fls. 20 y 21 ídem.).
3. Se advierte que sin duda, la autoridad reprochada efectuó una interpretación restrictiva de la norma que contiene el recurso de queja, pues independientemente del término utilizado, “(…) [c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente (…)”, según lo regla el canon 377 del Estatuto Procesal Civil.
Contrario a lo aseverado por el aquí accionado en la providencia estudiada, en ese asunto no se avizora ninguna diferenciación entre las palabras “rechazo” o “negación”, por cuanto, en últimas y al margen del concepto utilizado, lo que hizo el juez, fue negar la concesión de la apelación deprecada por estimarla improcedente, circunstancia que tornaba viable, según la redacción del aludido mandato jurídico, la proposición del citado recurso de queja.
4. De conformidad con lo anterior, se considera vulnerada la prerrogativa iusfundamental al debido proceso del querellante, porque como ya se explicó, el juzgador sin sustento normativo alguno desestimó la expedición de copias y por esa senda, le truncó al petente la posibilidad de acudir en queja ante el superior, quien es el único llamado a establecer si el auto atacado es o no susceptible de alzada.
Respecto del contenido de la aludida garantía supralegal, la Corte Constitucional ha sostenido:
“(…) En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) (…)”1.
5. Bajo ese panorama, se revocará el fallo impugnado, para conceder el amparo suplicado, ordenando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto el auto de 24 de febrero de 2015, y las actuaciones que de aquél pendan, con el propósito de rehacer la actuación procesal, teniendo en cuenta las anteriores reflexiones.
6. Así las cosas, se infirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia y CONCEDER el amparo deprecado.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto el auto de 24 de febrero de 2015, y las actuaciones que de aquél pendan, con el propósito de rehacer la actuación procesal, teniendo en cuenta las anteriores reflexiones.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.
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