STC 5123 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5123-2015  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta  (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13  de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela instaurada por Juan José  Gómez Turbay en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito  de esa capital, con ocasión del juicio “concordatario  preventivo potestativo”  y su posterior liquidación, adelantado por el aquí  gestor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  2 y 3):  

2.1.  Dentro del trámite concursal objeto de esta salvaguarda, el 1º  de noviembre de 2013 se aprobó el “plan  de pagos con liquidez y cesión de bienes muebles e inmuebles a  favor de terceros (…)”,  propuesto por el auxiliar de la justicia designado para tal fin,  determinación atacada sin éxito por el aquí  quejoso a través de reposición y apelación, pues  el primer recurso no logró derruir el auto censurado y el  segundo fue denegado por inviable.  

2.2.  El ahora accionante requirió la anulación del comentado  sublite,  alegando la falta de competencia del funcionario tutelado, por cuanto  con la entrada en vigencia del “régimen  de insolvencia de la persona natural no comerciante”,  deben conocer de esos asuntos los jueces civiles municipales.  

2.3.  El anterior pedimento fue “rechazado  de plano”  el 31 de octubre siguiente, cuestionado mediante reposición y  apelación por el aquí gestor Gómez Turbay,  mecanismos de defensa “rechazados”  por improcedentes.  

2.4.  Frente a lo antelado, “(…) interpus[o]  recurso  de reposición (…)  y  en subsidio [solicitó]  (…)  la  expedición de copias para acudir en queja (…)”,  peticiones desestimadas, “(…) soslay[ándose]  el  artículo 378 del C. de P.C. (…)”.  

3.  Implora se ampare la garantía fundamental quebrantada.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado  Tercero Civil del Circuito indicó  

“(…)  [e]n  relación con la inconformidad manifestada por el tutelante (…)  en  lo concerniente a la competencia para conocer del procedimiento de  liquidación, (…)  el proceso está regulado por la Ley 222 de 1995, que era la  vigente para el momento en que se inició el trámite  concursal y así debe concluir (…)”  (fls. 47 a 49).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  amparo por los siguientes argumentos:  

“(…)  [P]ese  a que el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 derogó el  título II de la Ley 222 de 1995, el legislador por medio del  artículo 117 planteó unas reglas claras para los  procesos que (…)  se  iniciaron en vigencia de la anotada Ley 222 de 1995.  (…) Por  lo esbozado, se concluye que el Juzgado accionado actuó y  tramitó la liquidación obligatoria del accionante,  conforme a la normatividad vigente para el caso concreto (…)”  (fls. 81 a 90).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el gestor insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo  genitor (fls. 118 a 123).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el actor porque estima incompetente al despacho tutelado para  adelantar el comentado subexámine,  sustenta tal afirmación en el precepto 534 del Código  General del Proceso, pues “(…) es  el Juez Civil Municipal [quien  conoce] el  procedimiento de liquidación (…)”.  

2.  Delanteramente,  vistas las actuaciones encaminadas a definir la competencia, sin  estudiar el fondo del reclamo, refulge la lesión de la  prerrogativa fundamental al debido proceso del ahora promotor, por  cuanto el operador jurídico pretirió, sin justificación  legal válida, autorizar la expedición de copias para  tramitar el recurso de queja propuesto por Gómez Turbay con el  fin de lograr la apelación del auto de 31 de octubre de 2014  (fls. 9 a 12 cdno. Corte), por medio del cual se desestimó su  requerimiento de anulación del referido juicio.  

Al  respecto, se tiene que luego de resuelta la reposición y  rechazada por improcedente la apelación propuestas contra ese  proveído (fls. 16 y 17 ibídem),  el aquí actor radicó memorial impetrando reposición  contra esa última determinación y solicitando “(…)  subsidiariamente  la expedición de fotocopias (…)  para  interponer (…)  queja (…)”  (fls. 18 y 19 ejúsdem).  

El  24 de febrero de 2015, el  Juzgador desestimó la aludida reposición y manifestó  además:  

“(…)  Tampoco  es procedente que el petente solicite la expedición de copias  con la finalidad de formular el recurso de queja,  toda vez que el  auto de 17/02/2015 rechazó por improcedente el recurso de  apelación. Fíjese que tal providencia no lo negó,  lo rechazó. Circunstancia bien distinta es rechazar por  improcedente, y la otra, negar el recurso porque taxativamente no  está enlistado dentro de los autos que cuentan con ese  recurso. Así, no se ordenará de ninguna manera la  expedición de copias que fueran solicitadas con el fin de  recurrir en queja (…)”  (fls. 20 y 21 ídem.).  

3.  Se  advierte que sin duda, la autoridad reprochada efectuó una  interpretación restrictiva de la norma que contiene el recurso  de queja, pues independientemente del término utilizado, “(…)  [c]uando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior,  para que éste lo conceda si fuere procedente (…)”,  según lo regla el canon 377 del Estatuto Procesal Civil.  

Contrario  a lo aseverado por el aquí accionado en la providencia  estudiada, en  ese asunto no se avizora ninguna diferenciación entre las  palabras “rechazo”  o “negación”,  por cuanto, en últimas y al margen del concepto utilizado, lo  que hizo el juez, fue negar la concesión de la apelación  deprecada por estimarla improcedente, circunstancia que tornaba  viable, según la redacción del aludido mandato  jurídico, la proposición del citado recurso de queja.  

4.  De  conformidad con lo anterior, se considera vulnerada la prerrogativa  iusfundamental  al debido proceso del querellante, porque como ya se explicó,  el juzgador sin sustento normativo alguno desestimó la  expedición de copias y por esa senda, le truncó al  petente la posibilidad de acudir en queja ante el superior, quien es  el único llamado a establecer si el auto atacado es o no  susceptible de alzada.  

Respecto  del contenido de la aludida garantía supralegal,  la Corte Constitucional ha sostenido:  

“(…)  En  virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán  actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico  definido democráticamente, respetando las formas propias de  cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que  garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según  lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene  como propósito específico “la defensa y  preservación del valor material de la justicia, a través  del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación  de la convivencia social y la protección de todas las personas  residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás  derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos  1° y 2° de la C.P)  (…)”1.  

5.  Bajo  ese panorama, se revocará el fallo impugnado, para conceder el  amparo suplicado, ordenando al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga  que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de  esta providencia, deje sin valor y efecto el auto de 24 de febrero de  2015, y las actuaciones que de aquél pendan, con el propósito  de rehacer la actuación procesal, teniendo en cuenta las  anteriores reflexiones.  

6. Así las  cosas, se infirmará el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia y CONCEDER  el  amparo deprecado.  

En  consecuencia, se ORDENA  al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga  que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de  esta providencia, deje sin valor y efecto el auto de 24 de febrero de  2015, y las actuaciones que de aquél pendan, con el propósito  de rehacer la actuación procesal, teniendo en cuenta las  anteriores reflexiones.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Corte          Constitucional, sentencia C-980 de 2010.  

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